CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-01 Accionante: Leda María Yabur López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 18 de septiembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 8 de agosto de 20231 la señora Leda María Yabur López, a través de apoderada judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia del 6 de febrero de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al interior del radicado 05001333300920150105700/01. 1.1.
Hechos 1.1.1. Leda María Yabur López interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales dicha entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente de Yimi Rafael Suárez Pérez4. 1 Índice 1 de Samai, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230423900). 2 Obra en el certificado E4595DDAC304DA91 8C61AE5923BF2008 5A916695A0D7BD57 E64778751E6962F8, folios 17-18, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230423900). 3 Obra en el certificado E4595DDAC304DA91 8C61AE5923BF2008 5A916695A0D7BD57 E64778751E6962F8, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230423900). 4 Obra en el archivo ExpedienteDigital05001333300920150105700, folios 25-36 del certificado C9E1E86A508EBE96 CEEE28F5282C16E9 3301BDA8150B26AD A2F92C6A7DBF520, índice 9, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230423900). 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-01 Accionante: Leda María Yabur López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia 1.1.2.
El 1° de septiembre de 2020 el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín resolvió: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 00607 del 24 de abril de 2012, por medio de la cual la Policía Nacional le negó a la señora Leda María Yabur López la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del agente Yimi Rafael Suárez Pérez;
(ii) declarar la nulidad del Oficio No. 2015- 170352/ARPRE-GRUPE-1.10 del 16 de junio de 2015 a través del cual se le negó a la señora Leda María Yabur López la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del fallecido agente Yimi Rafael Suárez Pérez; y (iii) ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Leda María Yabur López desde el 21 de septiembre de 20125.
Al respecto, señaló que “por regla general el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite para tener derecho a la pensión de sobrevivencia debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, exigencia de la cual se libera a la interesada cuando haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…) sin que sea necesaria la declaratoria judicial de la unión marital de hecho o prueba adicional diferente a la existencia de un hijo”6. 1.1.3.
En contra de la anterior decisión la Policía Nacional interpuso recurso de apelación7. El 6 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones8. Explicó que en este caso se cumplían los presupuestos para la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional y, en esa medida, se debía dar prevalencia al régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993, por ser más favorable que el especial contenido en el Decreto 1213 de 1990.
Señaló que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, exigía que tanto la cónyuge como la compañera permanente acreditaran una convivencia con el causante de por lo menos 2 años continuos con anterioridad a la muerte, la que debe ser efectiva y real, además de permanente y habitual. 5 Folios 343-366 ibidem. 6 Folio 362 ibidem. 7 Folios 372-378 ibidem. 8 Folios 430-455 ibidem. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-01 Accionante: Leda María Yabur López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia Expuso que de las pruebas obrantes no existió información que permitiera concluir que existió una relación afectiva entre el causante y la demandante de la que se pudiese referir una convivencia material y real en condiciones de auxilio y apoyo mutuo.
Advirtió que la normativa aplicable exige dos años de convivencia al momento de la muerte que no se suple por la existencia de un hijo en común. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna al entender que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución. En concreto propuso los argumentos que se exponen a continuación. 1.2.2.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, refirió dos aspectos, a saber: (i) Se debe dar aplicación al principio de favorabilidad, dado que el acto administrativo demandado quebrantó directamente lo previsto en los artículos 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993, así como lo dispuesto en el fallo de 8 de junio de 2008 (sin radicado) proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda, relacionado con la pensión de sobrevivientes y la aplicación de la norma más favorable.
(ii) Manifestó que cumple a cabalidad lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a través de testimonios acreditó que hizo vida marital con el causante durante 3 años y 9 meses, unión en la que procrearon un hijo durante los 2 años previos a su deceso. Al respecto refirió que la Corte Constitucional en sentencia SU-461 de 2020 sostuvo que el haber procreado un hijo “suple la prueba de la convivencia si sucedió en el marco de los dos años de los que trata la norma en comento, pues solo así se convierte en un hecho sugestivo de la cohabitación entre la pareja y de la relación de la prestación pensional y el mínimo vital de quien pretende la sustitución”.
Además, hizo alusión a la sentencia de 20 de abril de 2020 (SL1365-2020) proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que se señaló que existe “la posibilidad de relevar a la beneficiaria de acreditar la mencionada 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-01 Accionante: Leda María Yabur López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia temporalidad (dos años) si dentro de la misma hubiese procreado uno o más hijos, incluido el hijo póstumo”. 1.2.3.
Respecto a la violación directa a la Constitución, afirmó que al negar el derecho a la pensión de sobrevivientes, se desconoce la garantía fundamental a la seguridad social, fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad y universalidad del servicio público. 1.2.4. Por último, advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el principio de igualdad, al darse un trato diferenciado respecto a casos similares. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO. - Se AMPAREN los derechos fundamentales de mi poderdante LEDA MARIA YABUR LOPEZ al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social.
SEGUNDO. - Consecuencia de la protección de los citados derechos fundamentales, se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 06 de febrero de 2023 proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Incoado por mi poderdante LEDA MARIA YABUR LOPEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL con Radicado No. 05 001 3333 009 2015 01057 01, mediante la cual se REVOCÓ la Sentencia de Primera Instancia proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA en el sentido de negar el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la Señora LEDA YABUR en calidad de Compañera permanente del extinto AG.
(F) YIMI RAFAEL SUAREZ PEREZ en su criterio, porque no encontró acreditado el derecho.
TERCERO. - Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proferir decisión de reemplazo dentro de un término razonable y perentorio a la notificación del fallo de tutela, emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la Señora LEDA MARIA YABUR LOPEZ.”9. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 14 de agosto de 202310 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandado y, a la 9 Folios 14-15 del certificado E4595DDAC304DA91 8C61AE5923BF2008 5A916695A0D7BD57 E64778751E6962F8, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230423900). 10 Obra en el certificado 2EAF9912A295241C 1694A28A1E8CE976 DACAAC0BA3F93B7F 07F74A89BFF8B2CF, índice 4, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230423900). 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-01 Accionante: Leda María Yabur López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como a los señores Yulibeth Suárez Ortega y Aldair Alejandro Suárez Yabur, en calidad de terceros con interés11. 2.1.
La Policía Nacional12 indicó que el Juez de segunda instancia, en ejercicio de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al momento de valorar los hechos y pruebas incorporadas, determinó que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Añadió que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una adecuada valoración objetiva de manera conjunta y armónica del material probatorio allegado por las partes. 3.
Fallo de tutela de primera instancia El 18 de septiembre de 202313 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo, debido a que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, al pretender convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario.
Argumentó que la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, a partir de lo cual sostuvo que la señora Leda María no probó haber convivido con el señor Yimi Rafael durante ningún periodo, requisito que era indispensable para hacerse beneficiaria de la prestación pretendida. 4. Razones de la impugnación 4.1.
Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación14, en el que afirmó que la acción de tutela no se interpuso con el fin de debatir el asunto en una nueva instancia; se interpuso porque es el único mecanismo con que se cuenta para atacar la sentencia de segunda instancia, la cual desconoció el precedente jurisprudencial 11 Los soportes de notificación obran en los índices 7 y 8, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230423900). 12 Obra en el certificado 442E89493476ACAF 4994B40D62C33FE2 1A5F5D7706B3AECE 0A8263B586E9D31C, índice 12, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230423900). 13 Obra en el certificado 6CC84518CC0239C8 C6006DA494793FF5 6D68D95211016BB6 81DD5C160EDB9954, índice 15, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230423900). 14 Obra en el certificado FF266044AC4D7EF6 53A848B9C3B52066 A193D89C74DD90D4 1BEAE1D3B2D75BFE, índice 19, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230423900). 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-01 Accionante: Leda María Yabur López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, respecto a la acreditación de la convivencia. Precisó que no solo se hizo énfasis en uno de los requisitos del artículo 47, es decir, que la señora Leda María Yabur López procreara un hijo con Yimi Rafael Suárez dentro de los dos años anteriores a su muerte, sino también se insistió en el segundo requisito, es decir, en que sí existió una convivencia entre la accionante y el señor Suárez Pérez en el municipio de Cáceres, Antioquia.
Adujo que acreditó que convivían (con el causante) bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho, con dependencia económica absoluta respecto a su compañero por un tiempo mayor a tres años y nueve meses, la que se mantuvo hasta el día de su muerte. 5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 4 de octubre de 202315 el a quo concedió la impugnación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 18 de septiembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 15 Obra en el certificado DE7B029AC27E78A4 5ED47B5D174AE6D2 403800AD674478FB 8F22E0722A59D10E, índice 21, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230423900). 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-01 Accionante: Leda María Yabur López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia 3.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202218, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-01 Accionante: Leda María Yabur López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001333300920150105700/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.
Leda María Yabur López alegó, en esencia, que cumple las condiciones establecidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, original, porque (i) el señor Yimi Rafael Suárez Pérez falleció el día 14 de octubre de 1995 y para el año 1992 ya convivían bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho, con dependencia económica absoluta por un tiempo mayor a tres (3) años y (9) meses;
(ii) esta convivencia se mantuvo en el tiempo, tal y como fue declarado por los testigos dentro del proceso; y (iii) el hijo fruto de esa unión nació el 8 de diciembre de 1994, es decir, dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del causante, como lo exige la norma. 3.4. Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 6 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se dilucidan las siguientes consideraciones: “Mediante comisión decretada en audiencia inicial adelantada el día 01 de noviembre de 2016 fue ordenada la prueba testimonial solicitada por la parte actora, la cual fue adelantada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, en diligencia llevada a cabo el día 04 de abril de 2017 donde se presentaron a rendir su declaración los señores María Betty González Urrea y Alejandro Antonio Suárez Pérez, los cuales de manera general indicaron la primera de estas como vecina de la familia del difunto AG Yimi Rafael Suárez Pérez y el segundo hermano del agente, que la familia vivía en Galapa (Atlántico) y este trabajó un tiempo en Cáceres (Ant) y luego fue trasladado a la ciudad de Medellín donde falleció, que tenía dos hijos una niña con una novia llamada Dioselina que tuvo antes de ingresar a la Policía Nacional y posteriormente conoció en Cáceres a la señora Leda María Yabur López con quien tuvo al niño Aldair Alejandro el año anterior a su fallecimiento, adujo el señor Alejandro Antonio que su hermano convivió con la demandante pero sin mayores detalles.
(…) En ese orden de ideas, en el asunto sub examine concurren los presupuestos para la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional y, en esa medida, dar prevalencia al régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993, por ser más favorable que el especial contenido en el Decreto 1213 de 1990. (…) Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar si en efecto, la demandante reúne el requisito previsto en la norma relativo a la convivencia permanente e ininterrumpida en los años anteriores al fallecimiento del causante para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del AG (f) Yimi Rafael Suárez Pérez.
Del material probatorio, se observan las declaraciones testimoniales recaudadas en el proceso y referenciadas en el acápite anterior, de los señores María Betty González Urrea y Alejandro Antonio Suárez Pérez, donde únicamente se evidencia que conocían al agente fallecido y la conformación de su familia, pero no así de una relación afectiva entre este y la demandante de la que se pudiese referir una convivencia material y real en condiciones de auxilio y apoyo mutuo, pues sólo uno de los testigos menciona que la señora Leda María Yabur sostuvo una relación sentimental con el señor Yimi Rafael Suárez Pérez, y de la cual nació el niño Aldair Alejandro, sin mayores detalles, 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-01 Accionante: Leda María Yabur López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia situaciones precisas de la mentada relación, círculo familiar y de amistad de la pareja, entre otras circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran concluir la existencia del vínculo marital.
Adicionalmente, al valorar la restante prueba documental arrimada por el extremo activo de la contienda, no se constata la existencia de una convivencia durante los últimos años de vida del señor Yimi Rafael Suárez Pérez con la demandante que denote una vida en común. Ahora bien, respecto a la postura del A quo en relación a que al procrear un hijo con el causante la señora Leda María Yabur López se encontraba exonerada de acreditar la convivencia permanente con el causante; esta Sala de Decisión se permite advertir que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, exige que tanto la cónyuge como la compañera permanente acrediten una convivencia con el causante de por lo menos dos (2) años continuos con anterioridad a la muerte, elemento esencial para acceder a la pensión de sobrevivientes, requisito de la convivencia efectiva al momento de la muerte que no se suple por la existencia de un hijo en común. Así las cosas, se mantiene el deber probatorio de acreditar la convivencia efectiva con el causante al momento de su deceso, la norma contempla la posibilidad de que la procreación de hijos durante los dos años anteriores a la muerte, incluido el hijo póstumo, eximan de probar que dicha vida marital perduró durante tal periodo, esto es, (2) años, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, entre estas, en las sentencias SL 4099-2017 Rad.34785 del 22 de marzo de 2017 y CSJ SL 634-2019.
En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de primera instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. (…) En virtud de lo anterior, resulta necesario insistir en que, el referido requisito de convivencia con las características aludidas, es en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada previamente [SU-461 de 2020], lo que legitima el derecho reclamado, y que la existencia de un hijo en común no implica que no deba acreditarse el mismo, sino únicamente si este fue procreado en los años previos al fallecimiento del causante, se suple la exigencia temporal de los dos (2) años del vínculo marital.
En consecuencia, al no ser comprobadas en el sub lite, debe concluirse que, la señora Leda María Yabur López no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, como beneficiaria del causante, pues si bien el nacimiento del hijo en común con el causante fue el año previo a su deceso, no existe prueba alguna que logre demostrar que este convivió efectivamente con el causante sin importar el factor temporal.”19. 3.5.
Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes. Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó los motivos por los que procedía aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, original, el cual contempla los requisitos concretos para acceder al reconocimiento pensional invocado, esto es, acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más 19 Obra en el archivo ExpedienteDigital05001333300920150105700, folios 445-453 del certificado C9E1E86A508EBE96 CEEE28F5282C16E9 3301BDA8150B26AD A2F92C6A7DBF520, índice 9, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230423900). 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-01 Accionante: Leda María Yabur López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia hijos con el pensionado fallecido, situación que no suple la falta de convivencia al momento de la muerte, sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte.
Para soportar esta afirmación, hizo alusión a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-461 de 2020, así como a las adoptadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL 4099-2017 y SL 634-2019. La parte actora alega que al interior del trámite ordinario logró demostrar que sí existió una convivencia con el señor Suárez Pérez en el municipio de Cáceres, Antioquia.
Sin embargo, en ningún momento plantea elementos concretos, desde el punto de vista constitucional, que lleven a evidenciar que la valoración hecha por el Tribunal de Antioquia desconoce sus garantías fundamentales. Por su parte, el juez ordinario explicó que los testimonios rendidos no lograron demostrar una relación afectiva entre causante y demandante de la que se pudiese referir una convivencia material y real en condiciones de auxilio y apoyo mutuo. 3.6.
Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario21. 4.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04239-01 Accionante: Leda María Yabur López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado