CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 19001-23-33-000-2013-00083-03 (68032) Demandante: DIEGO ANDRÉS PUYO VARGAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 23 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca aprobó la liquidación de costas de primera y segunda instancia elaborada por la Secretaría de ese tribunal.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Diego Andrés Puyo Vargas, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1.), formuló demanda de reparación directa (fls. 3 – 9, c. 1.), en contra de la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables por la omisión de sus deberes de protección y seguridad, en razón al daño causado a una máquina retroexcavadora de propiedad del demandante que resultó incinerada durante un ataque terrorista, ocurrido el 10 de noviembre de 2011, perpetrado por grupos al margen de la ley, en el municipio de Miranda, Cauca. 2.
Trámite de la demanda Admitida la demanda y realizadas las notificaciones correspondientes, el 4 de diciembre de 2013 se realizó la audiencia inicial dispuesta en el artículo 180 de la 2 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00083-03 (68032) Demandante: Diego Andrés Puyo Vargas Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio De Control De Reparación Directa Ley 1437 de 2011 (fls. 101 – 106, c. 2), en el desarrollo de la misma el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte vencida al pago de las costas y por concepto de agencias en derecho fijó la suma correspondiente al 0.1% del valor de las pretensiones negadas.
Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 109 – 116, c. 2). El 2 de julio de 2021, esta Subsección confirmó la decisión adoptada por el a quo, condenó en costas al recurrente y fijó por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma de $2.554.000, equivalente al 0.5% del valor de las pretensiones negadas.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca liquidó las costas de primera y segunda instancia (fl. 206, c. 2), las cuales ascendieron a la suma de $3.065.000. 3. Providencia apelada y recurso de apelación Mediante auto del 23 de noviembre de 2021, al A quo aprobó la referida liquidación. El 26 de noviembre de la misma anualidad, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior providencia (fls. 216 – 218).
Adujo el accionante que en el trámite del proceso no hubo contestación de la demanda, presentación de excepciones, gasto comprobado de la entidad demandada o actuaciones con temeridad o mala fe de su parte. Frente a este último argumento refirió varios apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado, en los cuales se ha dicho que cuando no existe temeridad o mala fe no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida; además, destacó que la persona a quien se está condenando es “una víctima acreditada de la violencia guerrillera en Colombia en uno de los departamentos más flagelados por esos grupos armados como el departamento del Cauca”.
De igual manera, resaltó que el Tribunal “el 8 de abril de 2013 ordenó para la parte actora consignar en la cuenta de ahorros No. 3 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00083-03 (68032) Demandante: Diego Andrés Puyo Vargas Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio De Control De Reparación Directa 4691820030-7 del Banco Agrario, cuenta gastos del proceso de esta Corporación, la suma de cien mil pesos ($100.000) M/C…”.
Mediante auto del 20 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca decidió no reponer el auto recurrido y en su defecto concedió el recurso de apelación que se interpuso de manera subsidiaria contra dicha providencia. El proceso ingresó por reparto al Despacho, el 10 de febrero de 2022. II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda – 7 de febrero de 2013 –, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en virtud de la integración normativa dispuesta en su artículo 3062, también serán aplicables las disposiciones del Código General del Proceso.
Además, como la impugnación fue interpuesta el 26 de noviembre de 2021, le resultan aplicables las reformas que la Ley 2080 de 2021 introdujo al CPACA. 2. Competencia del Consejo de Estado y de la consejera ponente En atención a lo previsto en el artículo 1503 de la Ley 1437 de 2011, al despacho le asiste competencia funcional para resolver los recursos de apelación interpuestos 1“Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…).” 2 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 3“Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá 4 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00083-03 (68032) Demandante: Diego Andrés Puyo Vargas Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio De Control De Reparación Directa contra los autos dictados por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, el artículo 188 ibídem dispuso que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso4, el magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión y el artículo 125, numeral 35, señala que al magistrado ponente le asiste competencia para dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación de su conocimiento en cualquier instancia. De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación – Acuerdo 080 de 2019 -, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con el medio de control de reparación directa6. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso El artículo 188 de la ley 1437 de 2011 establece que la liquidación y ejecución de la condena en costas se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 145 de este código.
(…)” (negrilla fuera de texto original) 4“Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ellos.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (negrilla fuera de texto original) 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará las siguientes reglas. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar la demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 6“Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimientos, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Tercera (…) 5. De los procesos de reparación directa por hechos omisiones y operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.
(…)” 5 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00083-03 (68032) Demandante: Diego Andrés Puyo Vargas Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio De Control De Reparación Directa Atendiendo la remisión normativa contemplada en el artículo 306 de la mencionada norma, se debe dar aplicación del numeral 5 del artículo 366 ibídem7, que consagra que para controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, las partes solo podrán hacerlo mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, de ahí que resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante.
Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que “(…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición (…)” regla que se cumplió en el presente proceso (fls. 209 – 215, c. ppal.).
De igual forma, el Despacho advierte que el apoderado del demandante presentó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que considera que no debe ser condenado al pago de las costas en primera y segunda instancia (fls. 216 – 218, c. ppal.). En conclusión, el Despacho considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto. 4.
Caso concreto Según lo expuesto, el argumento de inconformidad de la parte actora gira en torno a que, a su juicio, no es procedente la condena en costas por cuanto en el curso del proceso ordinario la entidad demandada no contestó la demanda ni presentó excepciones, y tampoco se comprobaron los gastos efectuados por dicha parte; de igual forma, alega el recurrente que las sentencias de primera y segunda instancia 7“Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fina al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuaciones pendiente, se concederá en el suspensivo. 6 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00083-03 (68032) Demandante: Diego Andrés Puyo Vargas Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio De Control De Reparación Directa desconocieron su condición de víctima y no evaluaron la inexistencia de una conducta temeraria o de mala fe que, como fundamenta bajo presupuestos jurisprudenciales, es factor suficiente para abstenerse de condenar en costas.
Es preciso señalar que las costas están conformadas por las expensas y gastos sufragados durante el proceso, así como por las agencias en derecho8. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para la imposición de las condena en costas se pasó de hacer valoraciones de tipo subjetivo a valoraciones de tipo objetivo, es decir, estas se imponen de acuerdo a supuestos fácticos que están prescritos en la norma, sin tener en cuenta la conducta asumida por las partes; estos supuestos se encuentran contenidos en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso los que se encargan de determinar los criterios para imponer la condena en costas así como el trámite para su liquidación. Debe señalarse que los apartes jurisprudenciales9, proferidos en diversas providencias por esta Corporación, en los que el recurrente fundamenta este medio de impugnación no resultan aplicables al presente proceso, ya que dichos trámites se realizaron en aplicación del Decreto 01 de 1984, desde su inicio hasta su culminación, normatividad en la que sí se debía evaluar la temeridad o mala fe de las actuaciones de las partes para así adoptar una decisión respecto de la procedencia o no de la condena en costas, es decir, se efectuaba una valoración subjetiva, en la que el juez analizaba la conducta procesal de la parte y no frente a presupuestos normativos, pues el decreto en mención así lo establecía. Tal como se mencionó en el acápite “legislación aplicable”, el presente proceso deberá regirse por las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se inició con posterioridad a la promulgación de la citada norma. 8 “Artículo 361.
Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” 9 Sentencia del Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejo Ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C. Fecha: 5 de marzo de 2020. Radicación: 52-001-23-31-000-2006-01745-01. Radicado interno: 38852 y Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.
Bogotá D.C. Fecha: 2 de marzo de 2020. Radicación: 05-001-23-31-000- 2010-00446-01 Radicado Interno: 47144 7 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00083-03 (68032) Demandante: Diego Andrés Puyo Vargas Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio De Control De Reparación Directa Frente a este aspecto es necesario señalar que esta Corporación ha considerado que, además de lo reglado por la Ley 1437 de 2011, se debe acudir a lo señalado por el Código General del Proceso, razón por la cual es dable tener en cuenta lo dispuesto por este en su artículo 365 respecto a que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación10.
Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco menciona que “cuando se interpone alguno de los seis recursos [que señala el CGP en su artículo 365] y no se obtiene éxito, la parte que lo empleó debe ser condenada al pago de las costas, por cuanto ha obligado a la contraparte a continuar atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones (…)”11.
En el presente caso la sentencia de primera instancia fue denegatoria, razón por la cual el ahora impugnante recurrió en apelación y en segunda instancia se confirmó la negativa, es decir, fue la parte vencida, por tanto fue condenado al pago de la totalidad de las costas causadas en la primera y en la segunda instancia con arreglo de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 36512.
En otras palabras, habrá condena en costas cuando se pierde el proceso, se resuelva desfavorablemente el recurso presentado o las excepciones previas, un incidente propuesto o una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza. En esta situación resulta innecesario, para el juez, evaluar si existió temeridad o mala fe en la conducta de quien promovió el proceso, recurso, incidente, etc., pues basta con que se configuren los presupuestos establecidos en la legislación vigente, para que proceda la condena en costas. 10“Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetara a las siguientes reglas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8.Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 11 LÓPEZ B, Hernán F. Código General del Proceso. 2019. DUPRE Editores, Bogotá D.C. pag 1082. 12“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” 8 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00083-03 (68032) Demandante: Diego Andrés Puyo Vargas Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio De Control De Reparación Directa Ahora bien, como se puede observar en la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, ambas providencias fijaron el valor correspondiente al concepto de agencias en derecho que “constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad”13.
Se condenó al demandante por cuanto resultó ser la parte vencida en el proceso y para fijar la suma equivalente a la condena, los magistrados, siguiendo lo señalado por el numeral 4 del artículo 366 del CGP14, aplicaron las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, que, para la fecha de la presentación de la demanda, estaban previstas en el acuerdo 1887 de 2003.
La condena impuesta no solo corresponde a los montos mínimos y máximos establecidos en dichas tarifas, sino también al análisis objetivo efectuado por los magistrados en ambas instancias, en virtud de la naturaleza, calidad, cuantía del proceso y duración de la gestión realizada. Al respecto es válido señalar que las pretensiones de la demanda equivalían a la suma de $339.947.454 a título de daño emergente y $80.000.000 a título de lucro cesante y 100 SMLMV por perjuicios morales.
De igual manera, la parte demandada, que para el presente caso es una entidad pública, actuó a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, en estos casos se debe entender que aunque no se realicen pagos adicionales al salario del empleado se deben fijar agencias en derecho en favor de la entidad conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 366 del CGP15, pues es comparable a cuando la parte actúa a nombre propio. 13 LÓPEZ B, Hernán F. Código General del Proceso. 2019.
DUPRE Editores, Bogotá D.C. pag 1082. 14“Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 15 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 9 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00083-03 (68032) Demandante: Diego Andrés Puyo Vargas Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio De Control De Reparación Directa El impugnante también reclama que, tanto la primera como la segunda instancia desconoció su calidad de víctima y que lo condenó a pagar las costas.
En relación con el punto ha de referirse que tal como se ha insistido a lo largo de esta providencia las costas son de carácter objetivo, razón por la cual la misma norma dispone las exclusiones que comporta su imposición. En esos términos resulta imperioso acudir a la disposición contenida en el inciso primero del artículo 188 del CPACA, que dispone que en la sentencia se deberá condenar en costas “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público”, como el presente asunto no es una acción pública, ni el propósito del mismo es la protección del patrimonio público, no es procedente hacer uso de la exclusión referida.
En conclusión, la causa de la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, como pretende el recurrente, pues en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que corresponda a actuaciones autorizadas por la ley”16.
Además estas no resultan de una decisión arbitraria del juez, sino que responden a un estudio preciso de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, en caso de que las hubiese, razones suficientes para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y corresponda a actuaciones por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciados o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” 16 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 19001-23-33-000-2013-00083-03 (68032) Demandante: Diego Andrés Puyo Vargas Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio De Control De Reparación Directa RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 23 de noviembre de 2021, de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada JMTF/4c+8t+2cds CCM