CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04267-00 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Jorge Andrés Chamorro Enríquez, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 9 de julio de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, debido a que a través de la sentencia de segunda instancia del 14 de febrero de 2025 revocó la dictada el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pasto que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 52001333300620210019500/01. 2.
Hechos 2.1. El señor Jorge Andrés Chamorro Enríquez manifiesta que posee el título de ingeniero electrónico de la Universidad Nacional de Colombia. Con el interés de profundizar en su carrera, realizó entre los años 2017 y 2018 estudios de maestría 1 Índice 2 de SAMAI, certificado E17C5B2831637238 6F8BC74EC79561CF A0DE6E6497AFDE8C F21454CC9622EF4D. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 64764DE07D734F5C A8D73635E8391F12 B211FF340786D404 91C95D505C2A6A94. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04267-00 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en dirección estratégica con especialidad en telecomunicaciones, en la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, entidad de educación superior que, el 30 de abril de 2018, le otorgó el grado respectivo por haber culminado el plan curricular a satisfacción. 2.2.
Con ocasión de ello, afirma que el 11 de julio de 2018, a través del aplicativo habilitado por el Ministerio de Educación, radicó virtualmente los documentos necesarios para que su maestría fuera convalidada, proceso al cual se le asignó el número CNV-2018-0003411, folder 00116000. Sin embargo, mediante las Resoluciones 005879 del 16 de abril de 2020 y 007876 del 6 de mayo de 2021, se negó lo solicitado. 2.3.
El señor Chamorro Enríquez presentó demanda3 contra el Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 005879 de 2020 y 007876 de 2021, así como del acto ficto negativo, producto del silencio administrativo, frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 005879 de 2021. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, como pretensión principal, ordenar la convalidación del título de maestría en dirección estratégica, con especialidad en telecomunicaciones, otorgado el 30 de abril de 2018 por la Universidad Internacional Iberoamericana (Unini), Puerto Rico, por un título equivalente en dirección estratégica en tecnologías de la información, o con la especialidad a que haya lugar. 2.4.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pasto por medio de sentencia del 29 de junio de 2023, expedida dentro del proceso 52-001-33-33-001-2021-00195- 00/01, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, declaró la nulidad de los actos administrativos censurados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada expedir acto administrativo mediante el cual se efectuara la convalidación del título obtenido por el entonces demandante, en maestría en dirección estratégica especialidad telecomunicaciones de la Universidad Internacional Iberoamericana Unini de Puerto Rico, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Resolución 020797 del 2017, como equivalente al título de magíster en dirección estratégica en telecomunicaciones, o a la que hubiere lugar. 3 Archivo denominado “1 Demanda Anexos” visible a índice 14 de SAMAI, certificado C56C140BAC408792 BB71792D3BCEE01C C4B44BDF653324DB 46FB99B94B495881. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04267-00 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.5.
Inconforme con la decisión, el Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación. 2.6. Mediante providencia del 14 de febrero de 20254 el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.6.1.
Para ello, el Tribunal Administrativo de Nariño encontró que la situación fáctica del demandante se regía por la Ley 30 de 1992, el artículo 2.5.3.2.7.5 del Decreto 1075 de 2015 y la Resolución 20797 del 9 de octubre de 2017. De conformidad con el material probatorio, el tribunal encontró que no se podía evidenciar la descripción de las asignaturas, los resultados de aprendizaje y las competencias correspondientes a cada una de ellas.
Asimismo, observó que las asignaturas presentaban una amplia dispersión temática que impedía establecer una equivalencia específica con alguna de las maestrías en gerencia o gestión estratégica actualmente existentes en el país, las cuales, en lo que respecta a la dirección estratégica, incluyen áreas prioritarias que no se verificaban en el programa cursado en la UNINI.
Por su parte, sostuvo que, si bien el actor argumentó que existían resoluciones emitidas por el Ministerio de Educación Nacional —entre ellas las 11679 de 2015, 04623 de 2016 y 005417 de 2019— mediante las cuales se convalidaron títulos académicos similares otorgados por la Universidad UNINI, lo cierto es que el proceso de evaluación académica se realiza con base en las condiciones particulares en que se adelantaron los estudios respectivos, dadas las características específicas de cada proceso formativo.
A ello se suma que, en el caso concreto del demandante, se desconocían procesalmente los fundamentos de las evaluaciones realizadas por el órgano asesor denominado Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), ya que no se aportaron los documentos que sirvieron de base para tal efecto. 4 Archivo denominado “039.
Sentencia segunda in” visible a índice 14 de SAMAI, certificado C56C140BAC408792 BB71792D3BCEE01C C4B44BDF653324DB 46FB99B94B495881. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04267-00 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por lo tanto, afirmó que la evaluación académica de un título es consecuencia del análisis integral sobre los estudios cursados, así como sobre los procesos de formación de orden particular.
Concluyó que la entidad demandada determinó que los criterios de precedente administrativo y acreditación no aplicaban al sub lite, pues el proceso se realizó bajo el criterio de evaluación académica. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. La autoridad judicial accionada incurrió en indebida valoración probatoria, porque existían resoluciones de casos idénticos al suyo que habían sido convalidadas por el Ministerio de Educación bajo la vigencia de la Resolución 20797 del 9 de octubre de 2017, mediante el sistema de evaluación académica, de manera que constituían precedente administrativo para el sub lite, con lo cual se configura el defecto fáctico.
Si, en gracia de discusión, se considerara que era determinante, para resolver el asunto, conocer los fundamentos que tuvo la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior para emitir concepto favorable y expedir las Resoluciones 11443, 11454 y 11457 de 2018, el tribunal podía decretar de oficio que se allegaran los expedientes administrativos que gozaban de reserva.
Sin embargo, no lo hizo. 3.2. El Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en indebida interpretación del artículo 11 de la Resolución 20797 del 9 de octubre de 2017, comoquiera que agregó un requisito adicional para la convalidación de títulos universitarios cursados en el exterior que no está contemplado en dicha norma, configurándose un defecto sustantivo.
Según la interpretación literal del artículo 11 de la Resolución 20797 de 2017, el Ministerio de Educación postula tres criterios aplicables para la convalidación de títulos, en el siguiente orden: 1) Acreditación o reconocimiento de calidad; 2) Precedente administrativo; y 3) Evaluación académica. Luego, el parágrafo 1º. hace la siguiente aclaración “[s]i el título no se enmarca en alguno de los criterios de acreditación o reconocimiento de calidad o precedente administrativo, este se 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04267-00 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia someterá al criterio de evaluación académica”.
Lo anterior significa que, solo una vez se descarten los dos primeros criterios de convalidación, el Ministerio de Educación puede aplicar la evaluación académica como criterio subsidiario para cumplir su función. No obstante, los actos administrativos demandados aplicaron directamente el criterio de evaluación académica, sin tener en cuenta varios precedentes administrativos de estudiantes que habían cursado el mismo programa académico, con igual denominación, contenidos, intensidad horaria, duración de los períodos, número de créditos, metodología y la misma institución que otorgó el título, los cuales ya habían sido convalidados mediante ese mismo sistema, dentro de un período no superior a cuatro años antes de la obtención del título. 3.3.
Tras la providencia que admitió el recurso de apelación, la única actuación fue dictar sentencia de segunda instancia, sin que el tribunal brindara oportunidad para presentar alegatos de conclusión. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “Se tutelen los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, dejando sin validez la providencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO de fecha 14 de febrero de 2025 que resolviera el recurso de alzada dentro del proceso con radicado No. 2021-00195 (13584) del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Aunado a lo anterior y de ser procedente, se tome una decisión conforme a los lineamientos señalados por el Juez de tutela.”5 (Resaltado original del texto). 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 11 de julio de 20256 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Sexto Administrativo de Pasto y al Ministerio de Educación. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5 Índice 2 de SAMAI, certificado E17C5B2831637238 6F8BC74EC79561CF A0DE6E6497AFDE8C F21454CC9622EF4D, folio 11. 6 Índice 4 de SAMAI, certificado 4DF1D238E0FA2328 13919F49E25B9584 90A80747D575E784 A7238A171EAE7A6F. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04267-00 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.
El Ministerio de Educación Nacional7 señaló que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, porque el actor pretende utilizarla para analizar un litigio ya resuelto por las autoridades judiciales competentes, a la luz de su autonomía judicial. 5.3. La magistrada ponente de la sentencia censurada del Tribunal Administrativo de Nariño8 manifestó que aquella decisión se tomó con base en las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, junto a una correcta valoración de las pruebas obrantes en el expediente, razón por la cual no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que el derecho al acceso a la administración de justicia no implica una declaración total y positiva de las pretensiones de los actores en detrimento del ordenamiento jurídico. 5.4. El Juzgado Sexto Administrativo de Pasto9 indicó que la acción de tutela cuestiona la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, razón por la cual solicita su desvinculación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Jorge Andrés Chamorro Enríquez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 7 Índices 11 y 15 de SAMAI, certificado 5E69D3416B04AFC0 1E1002F9B35F0F0E 0D923222898546F8 69040F871322EA5B. 8 Índice 12 de SAMAI, certificado F674AC5006CA7391 07A8C10E8BBD778B 6EC90D98020FF0D2 B034A94742C0CC1B. 9 Archivo denominado “046 Elaboración de _Contestación tutela[…]”, visible a índice 16 de SAMAI, certificado 3042F2241139FB22 D370367FAA66E276 0E5478263E1B2BC5 D9E787160EA7153F. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04267-00 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.12 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202214, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no 10 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04267-00 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.
Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3. En el caso concreto, el señor Chamorro Enríquez cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en: i) indebida valoración probatoria, dado que existían resoluciones de casos idénticos al suyo que habían sido convalidados por el Ministerio de Educación bajo la vigencia de la Resolución 20797 del 9 de octubre de 2017, mediante el sistema de evaluación académica, de manera que constituían precedente administrativo para el sub lite; y ii) errónea interpretación del artículo 11 de la Resolución 20797 del 9 de octubre de 2017, pues, según la interpretación literal de dicha norma, una vez se descarten los requisitos de acreditación o reconocimiento de calidad y de precedente administrativo, el Ministerio de Educación puede aplicar la evaluación académica como criterio subsidiario para la convalidación de títulos. 4.4.
Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 14 de febrero de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se observa el siguiente análisis textual: “Como se indicó en líneas anteriores, el principio de igualdad material ante la ley predica un trato igual a situaciones iguales y diferente a situaciones disímiles.
En relación con este caso se debía aplicar la normatividad a la que antes se aludió, Ley 30 de 1992, artículo 2.5.3.2.7.5 del Decreto 1075 de 2015 y la Resolución No. 20797 de 9 de octubre de 2017, especialmente respecto de la de la figura de precedente administrativo como criterio para decidir sobre solicitudes de convalidación de título.
No obstante, para que ese criterio se pudiera aplicar es necesario realizar un estudio previo de los parámetros establecidos en las citadas normas con los que se rige el proceso de convalidación, sin dejar de lado la evaluación de los criterios que en ellas se establecen para determinar si la evaluación académica se realizó de conformidad con los instrumentos jurídicos que la hacen válida, es decir, con aquellos contenidos en el artículo 11 que antes se citó. Lo anterior, porque en el recurso de apelación se cuestionó la decisión adoptada por la señora juzgadora de primera instancia cuando consideró que es válido aplicar el precedente administrativo para el caso del demandante y señaló que algunos de los casos que presuntamente son similares, y que se citaron por el señor Jorge Andrés Chamorro Enríquez fueron analizados y evaluados en vigencia del acto administrativo 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04267-00 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia contenido en la Resolución 6950 de 2015, derogado por la Resolución 20797 de 9 de octubre de 2017 y, por tanto, no se pueden tener como precedente. […] De acuerdo con lo expuesto por el convalidante la sala evidencia que en la información aportado no se puede evidenciar la descripción de las asignaturas, contenido de las asignaturas, los resultados de aprendizaje, ni las competencias que se proyectan para cada una de estas.
Se evidencia en la información presentada que las asignaturas tienen una amplia dispersión temática y no permite determinar una equivalencia específica con una maestría en gerencia o gestión estratégica de las actualmente existentes en el país, las cuales con respecto a la dirección estratégica incluyen áreas prioritarias no verificables en el programa cursado en la UNINI.
De acuerdo con lo revisado nuevamente, la cantidad y heterogeneidad de temas, y la ausencia de asignaturas claves, no permiten inferir una similitud en la organización curricular en cuanto a propósitos, resultados de aprendizaje, competencias y perfiles, de una maestría en Colombia en el área de la gestión estratégica o gestión estratégica con énfasis en Telecomunicaciones.
En consecuencia, no se verifica la correspondencia entre dicha denominación y el plan de estudios, aspecto que así es evaluado para los programas en Colombia. Con respecto al trabajo desarrollado como tesis de master que presenta el convalidante titulado “Implementar una estrategia para la Smartización del monitoreo y control de variables como temperatura y humedad en sistemas agroindustriales, basada en Raspberry PI”, no se evidencia correspondencia con la dirección estratégica que es el enfoque principal determinado en la denominación del programa.
Adicional en su recurso el convalidante argumenta que existen resoluciones emitidas por el MEN, tales como la Resolución 11679 de 2015, la Resolución 04623 de 2016 y la Resolución 005417 del 2019 del mismo título académico de la UNIVERSIDAD UNINI; convalidadas por el Ministerio de Educación. La sala aclara con respecto al argumento en donde se hace referencia a que otras convalidaciones del mismo programa de la UNINI han obtenido convalidación positiva, se debe aclarar que este proceso se realiza por evaluación académica y esta se lleva a cabo con respecto a las condiciones particulares en las cuales se adelantaron los estudios correspondientes, dadas las características del proceso de formación. Por lo anterior la evaluación académica de un título viene del análisis integral sobre los estudios cursados, así como los procesos de formación de orden particular; los criterios de precedente administrativos y acreditación no aplican para este caso y el proceso se realiza bajo el criterio de evaluación académica. […] En este caso concreto, si bien se trajeron como pruebas a este trámite los actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación al señor Jorge Andrés Chamorro Enríquez de su título de Maestría en Dirección Estratégica Especialidad en Telecomunicaciones, otorgado el 30 de abril de 2018 por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, y se aportaron varias Resoluciones mediante las cuales se convalidaron diferentes títulos que la misma institución educativa otorgó a sendos estudiantes colombianos que realizaron igual maestría, no es posible concluir que las circunstancias en las que se obtuvieron los títulos fueron iguales, puesto que se desconocen procesalmente los fundamentos de las evaluaciones que realizó el órgano asesor denominado Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES en cada caso, específicamente en el del demandante, pues no se aportaron los documentos que sirvieron para ese propósito.
Efectivamente, al expediente no se hicieron llegar los pénsum académicos, las evaluaciones al interior de la maestría y, como se indica en el acto a través del cual se resolvió la reposición, “… la cantidad y heterogeneidad de temas, y la ausencia de asignaturas claves, no permiten inferir una similitud en la organización curricular en cuanto a propósitos, resultados de aprendizaje, competencias y perfiles, de una maestría en Colombia en el área de la gestión estratégica o gestión estratégica con énfasis en 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04267-00 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Telecomunicaciones…” cuestiones que se tuvieron en cuenta para definir el recurso, o que se podrían estudiar en esta sede, en procura de aplicar el pretendido precedente.”15 (Resaltado original del texto). 4.5.
Luego de lo relatado se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada. En efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño explicó que, si bien el actor argumentó que existían resoluciones emitidas por el Ministerio de Educación Nacional —tales como las Resoluciones 11679 de 2015, 04623 de 2016 y 005417 de 2019— del mismo título académico de la Universidad UNINI, convalidadas por dicha cartera, lo cierto es que el proceso de evaluación académica se realiza atendiendo las condiciones particulares en las que se adelantaron los estudios correspondientes, dadas las características del proceso de formación. Lo anterior, aunado a que se desconocían procesalmente los fundamentos de las evaluaciones realizadas por el órgano asesor denominado Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES) en cada caso, específicamente en el del demandante, pues no se aportaron los documentos que sirvieron para ese propósito.
Por su parte, indicó que la evaluación académica de un título es consecuencia del análisis integral de los estudios cursados, así como de los procesos de formación de orden particular. Concluyó que la entidad demandada determinó que los criterios de precedente administrativo y de acreditación no eran aplicables al sub lite, pues el proceso se realizó bajo el criterio de evaluación académica. 4.6.
Finalmente, el accionante manifiesta que, posterior a la providencia que admitió el recurso de apelación, la actuación siguiente fue dictar sentencia de segunda instancia, sin que el tribunal le otorgara la oportunidad de presentar alegatos de conclusión. Al respecto, la Sala advierte que mediante auto del 30 de noviembre de 2023, el tribunal admitió el recurso de apelación y en uso del numeral 5 del artículo 247 de 15 Archivo denominado “039.
Sentencia segunda in” visible a índice 14 de SAMAI, certificado C56C140BAC408792 BB71792D3BCEE01C C4B44BDF653324DB 46FB99B94B495881. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04267-00 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la Ley 1437 de 201116 señaló expresamente lo siguiente: “[e]n aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y porque en esta instancia procesal no se hace necesario decretar, o practicar alguna prueba, en acatamiento del numeral 5 de la norma mencionada, ejecutoriado este auto, el proceso regresará al Despacho para emitir sentencia”.17 4.7.
Para esta Subsección resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso 52001333300620210019500/01.
Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir. 4.8. En este orden de ideas, y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.9.
Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole 16 “ARTÍCULO 247.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” 17 Archivo denominado “038. Auto admite recurso” visible a índice 14 de SAMAI, certificado C56C140BAC408792 BB71792D3BCEE01C C4B44BDF653324DB 46FB99B94B495881. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04267-00 Accionante: Jorge Andrés Chamorro Enríquez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario19. 5.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.