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05001333303220190005601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-22

Radicación interna: 2317-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Alcibiades De Jesus Taborda Bolivar·Demandado: Distrito De Ciencia, Tecnologia E Innovacion Medellin

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001-33-33-032-2019-00056-01 (2317-2025) Demandante: Alcibíades de Jesús Taborda Bolívar Demandado: Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Temas: Se rechaza el recurso extraordinario de unificación porque las sentencias invocadas no son de unificación de conformidad con el artículo 270 del CPACA Decisión: Rechaza de plano recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El despacho decide sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I. Antecedentes 1.

El señor Alcibíades de Jesús Taborda Bolívar promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Como fundamento de su inconformidad sostuvo que el fallo recurrido desconoció las siguientes sentencias: (i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de unificación Radicado No. 41637 del 24 de enero de 2012, (ii) Del 25 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso radicado 17001-23- 33-000-2015-00214-01(1146-17), (iii) Del 22 de julio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso radicado 44001-23-33-000- 2015-00127-01(4968-18), (iv) Del 24 de octubre de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso radicado 25000-23-25-000- 2010-00860-01 (2475-11), (v) Del 28 de octubre de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso radicado 25000-23-42-000- 2014-01905-01 (2650-2015).

II. Consideraciones 2. De conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA, se rechazará de plano el presente recurso porque las sentencias invocadas como desconocidas no tienen la naturaleza de unificación jurisprudencial en los términos que establece Radicación: 05001-33-33-032-2019-00056-01 (2317-2025) Demandante: Alcibíades de Jesús Taborda Bolívar Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el artículo 270 del CPACA1.

En consecuencia, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario2. En mérito de lo expuesto, el despacho III. Resuelve Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 1 CPACA.

Artículo 270: Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 366 del Código General del Proceso.