CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Referencia: Acción de tutela Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1, por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La sociedad EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 17 de abril de 2023, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 05001-33-33-032-2016-00012-01.
I.2 Hechos Indicó que les otorgó a los señores RIGOBERTO OSORNO OSORIO y MARTHA CECILIA COLORADO un crédito de vivienda, cuyo dinero se desembolsó el 13 de septiembre de 1999. Adujo que ante la declaratoria de insolvencia del deudor, el 20 de noviembre de 2000, procedió a informar un nuevo plan de amortización. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que desde noviembre de 2000, los señores RIGOBERTO OSORNO OSORIO y MARTHA CECILIA COLORADO dejaron de pagar las cuotas adeudadas, por lo que interpuso una demanda ejecutiva hipotecaria en la jurisdicción ordinaria, dentro de la cual se libró mandamiento de pago por la suma de $56.098.112, por concepto de capital, más los intereses moratorios desde el 15 de noviembre de 2000, hasta la cancelación definitiva de la deuda.
Sostuvo que el 30 de noviembre de 2005, se realizó una audiencia de conciliación en la que “se pactó una forma de pago de las 60 cuotas mensuales vencidas, esto es, los valores en mora exigibles hasta esa fecha”. Manifestó que presentó una demanda ordinaria civil contra los señores RIGOBERTO OSORNO OSORIO y MARTHA CECILIA COLORADO, a través de la cual pretendía el pago de lo adeudado, a título de enriquecimiento sin justa causa, correspondiente al capital insoluto que los demandados no pagaron desde el 1o. de diciembre de 2005, más los intereses y seguros correspondientes, la cual se remitió por competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda.
Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia de 17 de abril de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se inhibió de resolver el asunto ante la indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones.
I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues en segunda instancia decidió inhibirse de resolver el fondo del asunto puesto a su consideración, a pesar de que las providencias debían de estar fundadas en la ley y las pruebas solicitadas, aportadas y valoradas dentro del proceso.
Señaló que si el TRIBUNAL consideró que la acción interpuesta no era la correcta, debió corregir la actuación y resolver de fondo el asunto. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que dentro del proceso ordinario se debía resolver sobre el alcance de la conciliación judicial suscrita con los señores RIGOBERTO OSORNO OSORIO y MARTHA CECILIA COLORADO, es decir, establecer si era total o parcial, pues de ser parcial existiría un saldo insoluto a su favor.
I.4. Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] 1. Que se tutele a favor de EMVARIAS S.A. E.S.P. los derechos invocados en esta acción de tutela y en consecuencia se adopten todas las medidas para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la accionada, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1.1.
ANULAR O DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de abril de 2023, magistrada ponente SUSANA NELLY ACOSTA Prada mediante la cual se REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SE FALLÓ INHIBITORIAMENTE EL LITIGIO, con radicado 05001333303220160001201. 1.2.
Se ordene a la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, remitir el expediente a la corporación para el análisis de la tutela. 2. Que se disponga en la sentencia de tutela que, se adopten todas las medidas conducentes para hacer cesar cualquier efecto que se hubiere dado como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que vulneró los derechos fundamentales de mi representada […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.
Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El señor RIGOBERTO OSORNO OSORIO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas de la acción de tutela de la referencia, sostuvo que una vez analizado el acuerdo conciliatorio que se suscribió con la actora, no se advertía la existencia de elementos constitutivos del enriquecimiento sin justa causa, pues “la entidad pública al aceptar los términos pactados en el acuerdo conciliatorio, previo conocimiento de la situación económica y financiera derivada de la lectura de sus estados financieros, desestimó cualquier detrimento o pérdida patrimonial”.
Agregó que el evento hipotético de existir alguna disminución patrimonial, la misma no se produjo por una ausencia de causa jurídica, requisito indispensable para la procedencia del enriquecimiento sin causa. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 17 de abril de 2023, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión dictada por el JUZGADO y, en su lugar, se inhibió de resolver el asunto por indebida escogencia de la acción e indebida 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acumulación de acciones dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-032- 2016-00012-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada resolvió inhibirse de decidir el fondo del asunto, a pesar de que las providencias debían de estar fundadas en la ley y las pruebas solicitadas, aportadas y valoradas dentro del proceso.
Ahora, los disensos de la actora radican en que, a su juicio, el TRIBUNAL al inhibirse del resolver el fondo del asunto, ante una indebida escogencia de la acción, desconoció los derechos que le asistían de obtener una decisión dentro del asunto que se sometió a su consideración. Así pues, a partir de los fundamentos de la solicitud de tutela y de la revisión de la actuación, la Sala advierte que no se cumple en este caso el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en la subsidiariedad de la acción, pues contra la providencia judicial censurada procede el 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. Lo anterior, debido a que para discutir los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 20185, señaló que el citado recurso extraordinario procede por la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por violación del artículo 29 constitucional, cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado, como el que, según se alega por la accionante, terminó profiriéndose en este asunto.
En la citada providencia esta Corporación precisó lo siguiente: “6.2.1 El derecho al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva materializan la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional […] En ese contexto, y en el marco de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 1998-00153-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela judicial efectiva, ha de entenderse que los fallos inhibitorios, que se funden en argumentos falsos, deben estar proscritos, pues la protección de estos derechos desde los ámbitos subjetivo y objetivo obligan al Estado a la creación de los mecanismos necesarios no solo para garantizar que el acceso al aparato judicial sea real y efectivo, sino permitir a las personas que acuden a él, lograr la satisfacción cierta de sus derechos, lo que se materializa cuando se resuelven de fondo las pretensiones de las demandas presentadas ante ellos, independiente si lo es en forma favorable o no a los intereses de quienes acuden a ella. […] Sin embargo, […] es imperioso indicar que en nuestro ordenamiento, bien porque así se entienda del artículo 229 de la Constitución o por la remisión que el articulo 93 hace a los instrumentos internacionales que hacen parte del derecho internacional de los derechos humanos e internacional humanitario, toda persona tiene como mínimo derecho a: i) la posibilidad de acceder a la jurisdicción sin más cortapisas que las que resulten razonadas para su adecuada activación; ii) contar con las acciones y mecanismos procesales para la garantía de los derechos e intereses en discusión; iii) una resolución rápida y pronta de la controversia, lo que excluye los fallos inhibitorios que se fundamenten en motivos falsos, es decir, aduciendo justificaciones que no se corresponden con la realidad; iv) la imposibilidad de argumentar cuestiones de forma que impidan la resolución del caso y, iv) el cumplimiento efectivo del fallo judicial, nada se logra si la decisión no se puede materializar. […] Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes. 6.2.2 El derecho al debido proceso […] Ello significa que la función de administrar justicia no se realiza con el mero desarrollo procesal, sino que exige, ante todo, que el juez garantice los derechos amenazados o vulnerados, mediante providencias que resuelvan de forma 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clara, cierta, motivada y jurídica los asuntos que generaron su expedición. […] En consecuencia, es claro que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, se iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.
Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. 6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada. […]” (Resaltado fuera del texto) De igual forma, es pertinente precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de octubre de 20146, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rad. 2003-00944-01(34612), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiterada en fallo de 14 de junio de 20197, señaló que el recurso extraordinario de revisión procede por la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por violación del artículo 29 de la Constitución Política, en aquellos eventos en que la providencia judicial carece de motivación o ésta es insuficiente8, supuesto éste que también constituye fundamento de la presente solicitud de tutela.
Al respecto, acudiendo al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, la Sección Tercera precisó en la primera de las sentencias citadas, lo siguiente: “[…] La Corte Suprema de Justicia en algunas decisiones y tal como se expuso en líneas anteriores referentes a la jurisprudencia de esta Corporación, ha considerado que la falta de motivación de la sentencia constituye una causal de nulidad de la misma, pero dicha falta de motivación requiere: “(…) que aquella sea total o radical.
Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de motivación (…)”9. Pese a lo anterior, en posterior decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil10 (recurso extraordinario de revisión), consideró que la motivación debe ser precisa, completa, adecuada y debe tener conexidad con la decisión adoptada y, de otro lado, de aceptarse que cualquier consideración incorporada en la sentencia tenga el alcance de colmar la exigencia de motivación, así sea ésta escueta o parca, pero al fin y al cabo motivación, sería bastante difícil encontrar una sentencia huérfana de argumentos 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 11001-33-31-033-2010-00054- 00(50330), C.P. María Adriana Marín. 8 Posición que fue acogida por esta Sección, con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López en sentencia de 11 de julio de 2019 dentro del radicado número 11001 03 15 000 2018 04255 01. 9 “Corte Suprema de Justicia de 29 de abril de 1988.
Inversiones inmobiliarios Movifoto Ltda., contra Banco de Comercio”. (cita original) 10 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de agosto de 2008, expediente: 1100-0203-000-2004-00729-01. Recurso de revisión. M.P Edgardo Villamil Portilla”. (cita original) 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuya validez pudiese ser enjuiciada11.
Adicionalmente, dicha sentencia sostuvo que la falta de motivación de la sentencia constituía un defecto generador de nulidad de la providencia. (…). Y es que motivar la sentencia implica que se justifique la decisión conforme a la ley existente para el momento de los hechos objeto de debate, por cuanto no es de recibo que el juez, argumente o sustente su fallo empleando normas inexistentes, o incluso normas que estando en plena vigencia no sean aplicables al caso, sobre todo cuando se encuentra de por medio aspectos sustanciales y no procesales.
(…).” (Negrillas ajenas al texto original) Así las cosas, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito general de la subsidiariedad.
En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela objeto del presente estudio, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por 11 “SANABRIA SANTOS, Henry.
Nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. Segunda edición. Abril de 2011. Página 145 y 146”. (cita original) 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02713-00 Actora: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.