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11001032600020190005300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-03-26

Radicación interna: 63642 · ACCION DE REPETICION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Nacion- Rama Judicial·Demandado: Belisario Beltran Bastidas, Wilson Arcila Arango, Gloria Nelly Muñoz Paz, Jose Maria Mejia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Demandado: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Y OTROS Tema: Acción de repetición. Régimen previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

Se acreditó la culpa grave de los agentes. Se condena atendiendo al grado de participación de los demandados en el hecho que generó la condena contra la Rama Judicial. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 20051, decide en única instancia el medio de control de repetición promovido por la Nación – Rama Judicial contra Belisario Beltrán Bastidas, Gloria Nelly Muñoz Paz, Fernando José María Mejía Mejía y Wilson Arcila Arango.

I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado declaró la nulidad -por falta de competencia y falsa motivación- del formulario de calificación del 30 de abril de 2001 y del acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001 expedidos por el Tribunal Administrativo de Arauca, así como de la Resolución No. 302 del 12 de septiembre de 2001 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a esa entidad a reintegrar a Catalina Landazábal Mejía a un cargo igual o superior al que ocupaba al momento de su retiro, así como a pagarle los salarios y demás prestaciones que había dejado de percibir. 1 Sala Plena Sección Tercera, acta número 15 del 5 de mayo de 2005. 2 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial Como la Nación – Rama Judicial fue condenada en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Belisario Beltrán Bastidas, Gloria Nelly Muñoz Paz, Fernando José María Mejía Mejía y Wilson Arcila Arango, señalando que debían reembolsarle dicho dinero, dado que fueron los servidores públicos que con su actuar gravemente culposo incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de marzo de 20172, la Nación – Rama Judicial (en adelante la Rama Judicial), mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Belisario Beltrán Bastidas, Gloria Nelly Muñoz Paz, Fernando José María Mejía Mejía y Wilson Arcila Arango para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $711.389.428,00 a Catalina Landazábal Mejía, el cual se llevó a cabo en cumplimiento de la sentencia del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, una vez superadas las etapas del concurso de méritos respectivo, Catalina Landazábal Mejía fue vinculada a la Rama Judicial en el cargo de Oficial Mayor, adscrita al Tribunal Administrativo de Arauca. Señala que, Catalina Landazábal Mejía, mientras disfrutaba de su licencia de maternidad, fue notificada de la calificación insatisfactoria de sus servicios, contenida en el formulario del 30 de abril de 2001, el cual fue suscrito por los 2 Fl. 3 a 10, 84 y 85 C.1.

Si bien la demanda se promovió el 30 de marzo de 2017 y fue admitida, inicialmente, por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto del 5 de mayo de 2017, posteriormente, por auto del 22 de febrero de 2019 ese tribunal declaró su incompetencia y remitió al expediente al Consejo de Estado que avocó conocimiento mediante auto del 12 de febrero de 2021. 3 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca Belisario Beltrán Bastidas, Gloria Nelly Muñoz Paz y Fernando José María Mejía Mejía. Manifiesta que en fecha indeterminada Catalina Landazábal Mejía interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Destaca que mediante decisión del 26 de julio de 2001, la Sala Plena del referido Tribunal resolvió no reponer la calificación de servicios, no conceder la apelación y ordenar el retiro del servicio de Catalina Landazábal Mejía. Narra que, mediante Resolución No. 302 del 12 de septiembre del 2001, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se excluyó Catalina Landazábal Mejía de la carrera judicial.

Sostiene que en fecha indeterminada, Catalina Landazábal Mejía instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Rama Judicial, para que se declarara la nulidad de la calificación insatisfactoria de sus servicios, contenida en el formulario del 30 de abril de 2001, del acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001, ambos expedidos por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca y de la Resolución No. 302 del 12 de septiembre del 2001, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

A título de restablecimiento del derecho, la señora Landazábal Mejía solicitó el reintegro al mismo cargo o a uno superior, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. Indica que, mediante sentencia del 15 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la nulidad -por falta de competencia y falsa motivación- del formulario de calificación del 30 de abril de 2001, del acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001 ambos expedidos por el Tribunal Administrativo de Arauca y de la Resolución No. 302 del 12 de septiembre de 2001 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a esa entidad a reintegrar a Catalina Landazábal Mejía a un cargo igual o superior al que ocupaba al momento de su retiro, así como a pagarle los salarios y demás prestaciones que había dejado de percibir. 4 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial Sostiene que en fecha indeterminada la Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia. Afirma que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado confirmó la sentencia del 15 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

Refiere que, en cumplimiento de las sentencias condenatorias, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó a Catalina Landazábal Mejía la suma de $711.389.428,00. Como la Nación – Rama Judicial afirma que pagó la suma de $711.389.428,00 por concepto de la sentencia judicial mencionada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los magistrados Belisario Beltrán Bastidas, Gloria Nelly Muñoz Paz, Fernando José María Mejía Mejía y Wilson Arcila Arango señalando que fueron los servidores públicos que con su actuación gravemente culposa incidieron en la producción del daño por el cual fue condenada. 2.

Contestaciones El 5 de mayo de 20173, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. Gloria Nelly Muñoz Paz4 se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló en su defensa que no suscribió el acto que confirmó la calificación insatisfactoria de Catalina Landazábal Mejía, pues su única participación en dicho trámite se limitó a expedir el formulario del 30 de abril de 2001, el cual fue confirmado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca, de ahí que no incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa.

Igualmente, sostuvo que hubo fallas en la defensa técnica de la Rama Judicial en el proceso de Nulidad y Restablecimiento 3 Fl. 86 a 87, C.1. 4 Fl. 110 a 128, C.1. 5 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial del Derecho que dio lugar a la condena contra la entidad. No propuso excepciones. 2.2.

Belisario Beltrán Bastidas5 también se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa, pues hasta el momento en que se produjo el acto que luego fue declarado nulo en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no existía un criterio claro y unificado sobre el procedimiento para la evaluación y calificación de servicios y así lo resaltaron las sentencias que pusieron fin a dicho proceso ordinario y en el que se condenó a la Rama Judicial.

Formuló las excepciones de “caducidad del medio de control” “falta de causa para demandar - inexistencia del elemento subjetivo de la acción”, “carga de la prueba para acreditar la actuación dolosa o gravemente culposa” y la genérica. 2.3. Wilson Arcila Arango6 se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa señaló que la calificación insatisfactoria de servicios del 30 de abril de 2001 fue suscrita única y exclusivamente por los magistrados Belisario Beltrán Bastidas, Fernando José María Mejía Mejía y Gloria Nelly Muñoz Paz.

Formuló las excepciones de “caducidad de la pretensión” y “falta de comprobación del pago de la sentencia condenatoria que originó la pretensión de repetición”. 2.4. Fernando José María Mejía Mejía no contestó la demanda. 3. Audiencia inicial El 29 de enero de 20197, el Tribunal Administrativo de Arauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso y, al resolver excepciones, declaró probada de oficio la excepción de “inexistencia del demandado” respecto de Fernando José María Mejía Mejía, pues se comprobó que este falleció el 25 de octubre de 2015, como da cuenta la copia del registro civil de defunción8, esto es, 5 Fl. 134 a 150, C.1. 6 Fl. 191 a 200, C.1. 7 Fl. 234 a 237, C.1. 8 Fl. 215 y 216, C.1 6 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial antes de que se instaurara el medio de control de repetición, por lo que declaró la terminación del proceso respecto de él. Se observa que esta decisión coincide con el criterio de la Sección Tercera que, en asuntos similares ha señalado que cuando el proceso de repetición se inicia con posterioridad a la defunción del servidor público, al tratarse de un asunto de naturaleza personal, no es transmisible a sus herederos y, el proceso así promovido “no representaba ningún interés público, menos aquel atribuido a la protección y recomposición del patrimonio estatal”9.

A continuación, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio, frente a este último punto, señaló que se circunscribiría a determinar lo siguiente: “¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados Belisario Beltrán Bastidas, Gloria Nelly Muñoz Paz y Wilson Arcila Arango, con ocasión del pago realizado por la Nación Rama Judicial de la suma de dinero ordenada dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-00148-00?”.

Posteriormente, mediante auto del 22 de febrero de 201910, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la falta de competencia funcional para conocer el asunto, dado que los demandados fueron magistrados de ese tribunal para la época de los hechos, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, el cual avocó conocimiento del presente asunto mediante auto del 12 de febrero de 202111. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de febrero de 202612 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 53008. 10 Fl. 288, Cuaderno Consejo de Estado. 11 Fl. 316, Cuaderno Consejo de Estado. 12 Índice 116, Samai. 7 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial 4.1.

La Nación – Rama Judicial13, Gloria Nelly Muñoz Paz14, Belisario Beltrán Bastidas15 y Wilson Arcila Arango16 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 5. Informe sobre la defunción de Wilson Arcila Arango Mediante memorial del 10 de febrero de 202617, el apoderado del demandado Wilson Arcila Arango informó sobre su fallecimiento, ocurrido el 28 de noviembre de 2023, como da cuenta la copia del registro civil de defunción18.

En tal virtud, la Rama Judicial19 solicitó continuar el trámite del proceso contra los herederos determinados e indeterminados del fallecido demandado. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.

Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)20 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200121. 13 Índice 123, Samai. 14 Índice 120, Samai. 15 Índice 121, Samai. 16 Índice 122, Samai. 17 Índice 110, Samai. 18 Índice 110 Samai. 19 Índice 115, Samai. 20 Artículo 142.

“Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo 8 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial En punto a la competencia funcional del medio de control de repetición, la Ley 1437 de 2011, norma vigente al momento de la presentación de la demanda22, en sus artículos 149, 152 y 155 introdujo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el objetivo por cuantía para los de doble instancia. De hecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 202123, el Consejo de pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 21 Artículo 7º “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 22 Por tratarse de una demanda promovida el 30 de marzo de 2017, esto es, con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la mencionada normatividad, a cuyo tenor: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 23 El artículo 149 del CPACA, sin la modificación contenida en el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, dispuso lo siguiente: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13.

De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional (se destaca).

Es importante precisar que, si bien el artículo 24 de la Ley 2080 de 2020 modificó el artículo 149 del CPACA y que el artículo 25 de la misma ley introdujo el artículo 149A al CPACA sobre la competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad respecto de las Repeticiones que el Estado ejerza contra magistrados de tribunales administrativos, entre otros funcionarios, lo cierto es que esta demanda fue presentada el 30 de marzo de 2017, por ello se aplica el artículo 149 del CPACA en su texto original. 9 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial Estado conoce, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerce contra los magistrados de los Tribunales Administrativos.

En este sentido, atendiendo a la calidad de Belisario Beltrán Bastidas, Gloria Nelly Muñoz Paz y Wilson Arcila Arango como magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca para la época de los hechos, se concluye que esta Corporación es competente para decidir de fondo el presente proceso, en única instancia (hechos referidos 8.2.1., 8.2.2. y 8.2.3.). 2.

Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200124, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política25, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Belisario Beltrán Bastidas, Gloria Nelly Muñoz Paz y Wilson Arcila Arango patrimonialmente responsables del pago de $711’389.428, realizado en cumplimiento de la sentencia del 15 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de noviembre de 2012. 24 “Artículo 2o.

Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 25 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial 3.

Vigencia del medio de control Dado que los demandados Belisario Beltrán Bastidas y Wilson Arcila Arango alegaron que se produjo el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal26. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general27, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción28, ofrecer 26 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 28 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el 11 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure29 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia30, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo legislador (…).

El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 29 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 30 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por 12 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.

Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201231, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)32. En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)33, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados34. No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA35, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 31 La demanda de repetición se presentó el 26 de noviembre de 2015. 32 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 33 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 34 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 35 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) 13 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Catalina Landazábal Mejía, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme.

Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA señala que el medio de control de repetición caducará en dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. En el sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 22 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del 15 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca36 quedó ejecutoriada el 1 de octubre de 2013, según constancia expedida por el secretario general de ese tribunal37; ii) que los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA, se cumplieron el 2 de abril de 2015; iii) que el 22 de marzo de 2016 se pagó la suma de $538’276.990 a Catalina Landazábal Mejía38, según consta en el certificado expedido por la directora administrativa de la División de Tesorería de la entidad; iv) que lo primero que ocurrió fue el vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, esto es, el 2 de abril de 2015, por tanto, el término para ejercer el medio de control vencía el 3 de abril de 2017; y, v) que la demanda se presentó el 30 de marzo de Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 36 Mediante la cual se declaró la nulidad del formulario de calificación del 30 de abril de 2001, del acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001 y de la Resolución No. 302 del 12 de septiembre de 2001. 37 Fl. 56, C.1. 38 Fl. 22, C.1. 14 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial 201739, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis40. 4.1. La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que esta entidad fue condenada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de noviembre de 201241, al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por Catalina Landazábal Mejía, desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro, en cuyo efecto afirma que pagó la suma de $711’389.428. 4.2.

Gloria Nelly Muñoz Paz está legitimada en la causa por pasiva, pues según la demanda fue la servidora pública que con su conducta gravemente culposa causó el daño por el cual la Rama Judicial fue condenada a pagar una suma de dinero a Catalina Landazábal Mejía. De hecho, está demostrado con la certificación expedida por el coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta42, que la señora Muñoz Paz desempeñó el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Arauca entre el 1 de marzo de 2000 y el 30 de abril de 2001. 4.3.

Belisario Beltrán Bastidas está legitimado en la causa por pasiva pues según la demanda fue el servidor público que con su conducta gravemente culposa causó el daño por el cual la Rama Judicial fue condenada a pagar una suma de dinero a Catalina Landazábal Mejía. De hecho, está demostrado con la 39 Fl. 3 a 10, 84 y 85 C.1. 40 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 41 Fl. 41 a 55, C.1. 42 Fl. 63, C.1. 15 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial certificación expedida por el coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta43, que el señor Beltrán Bastidas desempeñó el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca entre el 23 de febrero de 1996 y el 29 de agosto de 2002. 4.4.

La sucesión ilíquida de Wilson Arcila Arango está legitimada en la causa por pasiva, pues se acreditó que éste falleció el 28 de noviembre de 2023, como da cuenta la copia del registro civil de defunción44, esto es, en el curso de este proceso y, según la demanda, aquel fue el servidor público que con su conducta gravemente culposa causó el daño por el cual la Rama Judicial fue condenada a pagar una suma de dinero a Catalina Landazábal Mejía. De hecho, está demostrado con la certificación expedida por el coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta45, que el señor Arcila Arango desempeñó el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca entre el 1 de mayo de 2001 y el 17 de octubre de 2013.

Por ello, frente a una eventual condena será ésta la que deberá reintegrar el dinero al Estado46 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso47. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer: i) si se encuentran demostrados los requisitos objetivos y subjetivos del medio de control de repetición; y ii) determinar si le asiste responsabilidad a Belisario Beltrán Bastidas, Gloria Nelly Muñoz Paz y Wilson Arcila Arango, a título de culpa grave, por la condena impuesta en contra de la Rama Judicial, mediante sentencia del 15 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de noviembre de 2012. 43 Fl. 62, C.1. 44 Índice 110 Samai. 45 Fl. 64, C.1. 46 En un supuesto análogo, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de junio de 2015 (Rad.: 21712), determinó que el demandado era patrimonialmente responsable por su actuación gravemente culposa en la expedición de la Resolución 06593 del 27 de agosto de 1987.

No obstante, indicó que como el demandado había fallecido durante el trámite de la acción de repetición, le correspondía a la sucesión procesal de éste pagar la condena impuesta en su contra. Igualmente, ver Subsección C, sentencia del 15 de diciembre de 2021, exp. 59948. 47 “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.” 16 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial 6.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7. Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.

Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de 17 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso48.

Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de la Rama Judicial datan de 2001 (cuando se expidió el formulario de calificación insatisfactoria de servicios del 30 de abril de 2001 confirmado por el acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001, que posteriormente fueron anulados), el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del C.C.A49. 8.

El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación50, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.

En este sentido, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 49 Teniendo en cuenta que la Ley 678 de 2001 entró en vigencia el 3 de agosto de 2001. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;

Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 18 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1. La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto51, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200152.

En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que mediante sentencia del 15 de febrero de 200753, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la nulidad -por falta de competencia y falsa motivación- del formulario de calificación de servicios del 30 de abril de 2001 y del acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001 expedidos por ese mismo Tribunal, así como de la Resolución No. 302 del 12 de septiembre de 2001 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

Luego, a título de restablecimiento del derecho condenó a la Rama Judicial a reintegrar a Catalina Landazábal Mejía a un cargo igual o superior y a pagar todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro. Asimismo, está demostrado que la anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de noviembre de 201254 y que dicha providencia quedó ejecutoriada el 1 de octubre de 2013, según da cuenta la constancia expedida por esta Corporación55. 51Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 52 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 53 Fl. 23 a 40, C.1. 54 Fl. 41 a 55, C.1. 55 Fl. 56, C.1. 19 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial 8.2.

La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor público, o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.

En el caso sub judice, para probar esta calidad la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1. Certificación expedida el 29 de marzo de 2017 por el coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, según la cual Gloria Nelly Muñoz Paz se desempeñó en el cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Arauca entre el 1 de marzo de 2000 y el 30 de abril de 200156. 8.2.2.

Certificación expedida el 29 de marzo de 2017 por el coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, según la cual Wilson Arcila Arango se desempeñó en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, entre el 1 de mayo de 2001 y el 17 de octubre de 201357. 8.2.3. Certificación expedida el 29 de marzo de 2017 por el coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, según la cual Belisario Beltrán Bastidas se desempeñó en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca entre el 23 de febrero de 1996 y el 29 de agosto de 200258.

Según lo expuesto, está demostrado que Gloria Nelly Muñoz Paz, Wilson Arcila Arango y Belisario Beltrán Bastidas tenían la calidad de servidores públicos de la Rama Judicial para la época de los hechos. 56 Fl. 63, C.1. 57 Fl. 64, C.1. 58 Fl. 62, C.1. 20 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial 8.3.

El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos. A efectos de demostrar este requisito, la actora aportó las siguientes pruebas: 8.3.1.

Resolución No. 2751 del 7 de marzo de 2016, por la cual la directora ejecutiva de administración judicial ordenó el pago de $711’389.428 en favor de Catalina Landazábal Mejía, en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia del 15 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012.

En la misma Resolución dispuso los valores a descontar por concepto de impuestos y seguridad social, luego de lo cual la suma que se giraría a la mencionada beneficiaria sería de $538’276.990 a la cuenta de ahorros No. No.61660678628 de Bancolombia59. 8.3.2. Certificado del 22 de marzo de 2017 expedido por la directora administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, en el que hace constar que el 22 de marzo de 2016 se giró la suma de $538’276.990 a la cuenta de ahorros No. 61660678628 de Bancolombia a nombre de Catalina Landazábal Mejía60.

Ahora bien, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

Así también lo reconoció la 59 Fl. 65 a 78, C.1. 60 Fl. 22, C.1. 21 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial Sala en un asunto similar.61 Al respecto, aunque el referido artículo 142, señala que el certificado de pagador, tesorero o servidor público es prueba suficiente “para iniciar” el proceso de repetición, lo cierto es que dicha prueba per se no acredita definitivamente el pago de la condena impuesta contra el Estado, tal como lo sostuvo la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: "[P]reciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.

Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida" 62. Justamente, el Consejo de Estado63 en reciente oportunidad, se pronunció sobre el alcance del citado artículo 142 del CPACA, específicamente sobre la calidad de prueba sumaria de la certificación expedida por el pagador o tesorero para iniciar el proceso de repetición, manifestando que si bien dicho documento es sumario al presentarse la demanda, lo cierto es que al contestarse ésta, deja de ser sumario para convertirse en plena prueba porque ya puede ser objeto de contradicción por la parte contra quien se aduce.

De ahí que, pese a que el demandado Wilson Arcila Arango consideró que no se acreditó el pago, la certificación expedida por la directora administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, comprueba el pago de la condena porque ahí se establece de forma clara la fecha, la modalidad, la cuenta bancaria y la beneficiaria a la cual se le realizó el abono, por lo que no quedan dudas de las circunstancia de tiempo, 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de junio de 2024, exp. 60977. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 54518. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, Rad. 49051. 22 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial modo y lugar en que se realizó el pago.

De hecho, el número y titular de la cuenta bancaria es la misma que se indicó en la Resolución No. 2751 del 7 de marzo de 2016 (prueba 8.3.1). De conformidad con lo expuesto, se evidencia que está acreditado el pago de la condena impuesta a la Rama Judicial mediante sentencia del 15 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de noviembre de 2012. 8.4.

La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la producción del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto del medio de control de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos64, la conducta del agente o exagente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.

Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión65.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar doloso o gravemente culposo de Belisario Beltrán Bastidas, Gloria Nelly Muñoz Paz y Wilson Arcila Arango. Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 174 del CGP, las pruebas 64 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2018, exp. 55661. 23 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En el presente asunto, la demandada Gloria Nelly Muñoz Paz solicitó que se allegaran copias de algunas piezas del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2002-00148-00, incluidos algunos testimonios. La prueba fue decretada en la audiencia inicial y allegada al proceso66. Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas de la actuación atrás referida, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario y de ellas se corrió traslado, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de estas.

De modo que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.4.1. Se verificó que mediante Acuerdo No. 198 del 3 de septiembre de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial.

De ello da cuenta copia de dicho acto administrativo67. 8.4.2. Se comprobó que para el 11 de enero de 2000, un médico del Departamento de Promoción y Mantenimiento de la Salud del entonces Instituto de Seguro Social Seccional Arauca, certificó que Catalina Landazábal Mejía tenía 28 semanas de embarazo y padecía un “cuadro depresivo por lejanía de su cónyuge y disolución parcial del núcleo familiar, amerita traslado laboral a ciudad de origen […]”.

De ello da cuenta la certificación de la misma fecha.68 66 Fl. 240 a 282, C.1. 67 Fl. 153 a 158, C.1. 68 Fl. 247, C.1. 24 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial 8.4.3. Consta que el 24 de noviembre de 2000, Catalina Landazábal Mejía ingresó al Centro de Diagnostico y Orientación Psicológica de Arauca CEDOPSI con diagnóstico de depresión reactiva.

De ello da cuenta copia la nota clínica de esa fecha.69 8.4.4. Se probó que para el 18 de diciembre de 2000, Catalina Landazábal Mejía tenía 25 semanas de embarazo. De ello da cuenta la certificación expedida por un médico del entonces Instituto de Seguro Social.70 8.4.5. Se acreditó que el 28 de diciembre de 2000, Catalina Landazábal Mejía solicitó su traslado del Tribunal Administrativo de Arauca al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y a un cargo igual o afín al que desempeñaba, argumentando motivos de reunificación familiar y de salud.

De ello da cuenta el escrito de la misma fecha.71 8.4.6. Se verificó que el 6 de abril de 2001, la entonces secretaria del Tribunal Administrativo de Arauca, Judith Magaly Carvajal Contreras rindió informe de entrega de su cargo a la magistrada de ese tribunal Gloria Nelly Muñoz Paz. De ello da cuenta el oficio No. 1136 de la misma fecha.72 8.4.7.

Se constató que el 30 de abril de 2001, los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca Belisario Beltrán Bastidas, Fernando José María Mejía Mejía y Gloria Nelly Muñoz Paz calificaron insatisfactoriamente el desempeño laboral de la entonces oficial mayor de ese tribunal Catalina Landazábal Mejía, por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2000 y el 30 de abril de 2001.

La motivación de la calificación insatisfactoria se fundó en las siguientes razones: i) falta de anotación en los libros; ii) falencias graves y repetitivas de no poner a disposición de la Secretaría los asuntos que debían pasar a los despachos; iii) la falta de anotación en los libros radicadores de las decisiones y; iv) no agregar a 69 Fl. 246, C.1. 70 Fl. 244, C.1. 71 Fl. 240 a 243, C.1. 72 Fl. 248 a 250, C.1. 25 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial los expedientes los memoriales respectivos.

De ello da cuenta el formulario de calificación insatisfactoria de servicios del 30 de abril de 200173. 8.4.8. Se demostró que en fecha indeterminada, Catalina Landazábal Mejía presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión contenida en el formulario de calificación insatisfactoria de servicios del 30 de abril de 2001.

Si bien no se allegó el memorial de dicho recurso, de ello da cuenta copia del acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001, expedido por el Tribunal Administrativo de Arauca.74 8.4.9. Se comprobó que mediante acto administrativo sin número del 26 de julio de 200175, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca decidió no reponer la calificación de servicios insatisfactoria de Catalina Landazábal Mejía contenida en el formulario del 30 de abril de 2001 y no conceder el recurso de apelación por improcedente.

Así consta en la copia del mencionado acto76, del cual se destaca lo siguiente: “[…] Confrontadas las funciones asignadas al cargo de Oficial Mayor, las cuales anexa la recurrente, se puede apreciar que carecen de fundamento las afirmaciones realizadas cuando asegura que no tenía asignadas funciones de sustanciación, cuando en el inciso segundo se lee: ‘proyectar los informes secretariales, teniendo en cuenta el vencimiento del término de cada etapa procesal y las prelaciones legales, informando permanentemente a la secretaria de los asuntos que tengan carácter urgente’.

Con relación a la función de que trata el inciso sexto, ‘de agregar a los procesos y demás actuaciones, a más tardar al día siguiente de su recibo, los memoriales con destino a los mismos, formar cuaderno separado con aquellos en que la ley así lo disponga y dar cuenta al secretario sobre aquellos escritos que requieran trámite urgente’.

Se evaluó la mora en el diligenciamiento de esta función, presentándose con frecuencia situaciones como que los procesos pasaban a los Despachos sin haberse anexado los memoriales, ocasionando traumatismos en el desarrollo normal de los mismos; prueba de lo anterior es el gran volumen de oficios y memoriales entregados sin anexar a los respectivos procesos, por la Secretaria General, doctora Judith Magaly Carvajal Contreras, a la doctora Blanca Yolima Caro Puerta, quien la reemplazó con ocasión de su licencia de maternidad.

Situación que fue confrontada por los integrantes de la Sala en forma personal directamente en la Secretaría, en donde se halló incluso un número bastante considerable de memoriales y oficios que no se habían relacionado en el listado de oficios de que hizo entrega la Dra. Carvajal Contreras, inclusive, se hallaron varios con fecha de octubre, noviembre y diciembre del año inmediatamente anterior y del presente año. 73 Fl. 57, C.1. 74 Fl. 58 a 60, C.1. 75 Se desconoce quienes suscribieron este acto, pues el documento fue aportado en 6 páginas hasta el ordinal segundo de su parte resolutiva, sin las firmas correspondientes. 76 Fl. 58 a 60, C.1. 26 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial Además de encontrarse cuadernos que fueron extraviados del proceso principal.

Analizó también la Sala que si bien aumentó el volumen de demandas que ingresaron a la Corporación, con ocasión de las interpuestas por los docentes del Departamento, no debe perderse de vista que la Secretaría contó con la colaboración de personal del SENA, quienes sin lugar a dudas fueron un apoyo significativo para el desarrollo de sus labores, situación corroborada de manera fehaciente por la Secretaria General de la Corporación en informe de gestión del 15 de diciembre de 2000 […] Se pregunta entonces la Sala: ¿Cómo se elaboraban los informes secretariales por parte de la Oficial Mayor sin el anexo a los respectivos expedientes de las pruebas recaudadas para cada uno de ellos?.

¿Cómo la Secretaria General avalaba tal procedimiento por parte de la Oficial Mayor y pasaba los expedientes a los respectivos Despachos con las deficiencias anotadas, conociendo de antemano que se estaban presentando falencias, como se corrobora con el envío del memorando antes mencionado? Ahora bien, con respecto a las anotaciones en los libros radicadores, durante la Presidencia del magistrado Dr. Fernando José María Mejía Mejía, los abogados con frecuencia se quejaban ante este Despacho del atraso continuo de éstos, razón por la cual el mencionado funcionario cursó en reiteradas oportunidades comunicaciones a la Secretaria General a fin de que tomara los correctivos necesarios y fijó un aviso en la Secretaría en el cual se informaba al público en general que las observaciones relacionadas con el funcionamiento de la Secretaría se realizaran directamente ante ese Despacho. 3.

El factor denominado Factor Organización del Trabajo se le asignó un puntaje de 7 puntos de 1 a 15 evaluables. Antes de hacer cualquier observación con relación a este factor, la Sala es consciente y consecuente con la falta de mantenimiento a los equipos de cómputo por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial, lo cual no es óbice para que ninguna de las personas que laboramos en la Rama Judicial se excuse en esto para presentar entre otras fallas como: 1.

No hacer las anotaciones en los respectivos libros diarios. 2. No poner a disposición de la Secretaría los asuntos que debían pasar a los Despachos de los Magistrados. 3. No agregar a los expedientes los memoriales con destino a los mismos. Estas razones, todas de tipo objetivo y no otras, fueron las que llevaron a la Sala a asignar la calificación dada a la doctora Catalina Landazábal Mejía, razón por la cual no se repondrá la calificación asignada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. Finalmente, con relación al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, la Sala no lo concede por cuanto los Tribunales Administrativos son autónomos en la designación y manejo de los empleados, en consecuencia, no tienen Superior jerárquico.

Sobre este particular cabe mencionar la sentencia de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado de 19 de octubre de 1999 dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número N° 002, Consejero Ponente Doctor Augusto Trejos Jaramillo ‘ la sala plena de los tribunales administrativos, por ser autónoma en la designación y manejo de los empleados, constituye la máxima autoridad administrativa respecto de los mismos El Consejo de Estado no es superior administrativo ’ […]”. 8.4.10.

Se probó que mediante sentencia del 15 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la nulidad del formulario de calificación insatisfactoria de servicios del 30 de abril de 2001; del acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001 por el cual ese tribunal confirmó el del 30 de abril de 2001 y de la Resolución No. 302 del 12 de septiembre de 2001 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que excluyó de la carrera judicial a Catalina Landazábal Mejía. Lo anterior, con fundamento en las 27 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial causales de falta de competencia y falsa motivación de los actos.

De ello da cuenta copia de dicha providencia77, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] En el formulario de evaluación y calificación realizada por el Tribunal Administrativo de Arauca a la actora, se exponen de forma sintética cuatro motivos: falta de anotación en los libros; no poner a disposición de la secretaría los asuntos que deben pasar a los despachos; la falta de anotación en los libros radicadores de las decisiones y no agregar a los expedientes los memoriales.

Estos motivos no se justifican suficientemente puesto que de la forma expuesta no se deduce que son producto final del análisis del control permanente del desempeño de la empleada, es decir, se ignora que la evaluación tiene como insumos una investigación previa minuciosa de la actividad del trabajador, de los informes que para el caso del Oficial Mayor brinde el Secretario del Tribunal, de los memoriales de reproche a su actividad laboral, o de pronto de las visitas usuales que consten en documentos o actas levantadas por parte del superior jerárquico.

El resultado final que es, precisamente, la evaluación, comienza con el seguimiento del período a evaluar, con la posibilidad que el trabajador en esta etapa explique sus falencias o sus faltas, que en este lapso exista derecho a la contradicción de las imputaciones de bajo rendimiento, que pueda defenderse e igual que se le conceda la oportunidad de mejorar.

Al contrario de lo que afirman escuetamente los motivos en el formulario de evaluación, aparece en el proceso pruebas que desvirtúan esta situación: i) En la inspección judicial se comprueba que los libros radicadores están en orden y ii) el testimonio de la Secretaria del Tribunal es contundente al afirmar que no hubo visitas, ni inspecciones por parte de los magistrados o del Presidente de la Corporación. Tampoco se arrimaron al proceso pruebas documentales que demostraran las supuestas faltas que dieron lugar a la exposición de los motivos. […] El acto administrativo, sin rótulo, del 26 de julio de 2001 expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca y mediante el cual se resuelve el recurso de reposición y se descarta el recurso de apelación a la calificación insatisfactoria realizada a la doctora Catalina Landazábal Mejía fue impugnado por las causales analizadas anteriormente.

Estos argumentos son suficientes para la declaratoria de su nulidad. […] El Acuerdo 209 en sus artículos 5, 6 y 7, además de reglamentar la conformación de cada Sala, dispone sobre sus funciones. En ninguna circunstancia la Sala de Gobierno, que no la componen la totalidad de los magistrados, posee facultades para dirimir el recurso de reposición contra los actos de evaluación y calificación de los empleados adscritos a la Secretaría del Tribunal, efectuada por la Sala Plena.

Por consiguiente, el acto del 26 de julio de 2001 es nulo por falta de competencia, incluyendo la vulneración del artículo 29 de la Carta. […]”. 8.4.11. Consta que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado confirmó el fallo del 15 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca. Como fundamento de la decisión, la alta Corporación indicó que, si bien el formulario de calificación insatisfactoria de servicios del 30 de abril de 2001 podía considerarse como un acto previo, el acto administrativo sin 77 Fl. 23 a 40, C.1. 28 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial número del 26 de julio de 2001 fue expedido sin competencia. De ello da cuenta copia de dicha providencia78, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] El acto administrativo contenido en la calificación de servicios de 30 de abril de 2001 emitido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca es considerado en principio como un ‘acto previo’, según los planteamientos reiterados por la Sección Segunda de esta Corporación y la Corte Constitucional a través de Sentencia T-1142 de 28 de noviembre de 2003. […] En efecto, en el Acuerdo 1392 de 2002, artículo 56, se establece que: ‘…Corresponde al superior jerárquico del despacho en el cual el empleado esta nombrado por el régimen de carrera, realizar su calificación integral de servicios […].

De conformidad con el tenor literal de la norma y como quiera que la oficial mayor se encontraba adscrita a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca (fl. 255, cuaderno II), se establece que el Secretario General de la Corporación es el competente para realizar la evaluación de calificación integral de servicios prestados por la señora Catalina Landazábal.

Así mismo se determina que conforme al artículo 5 del Acuerdo 209 de 1997, por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos, no se advierte entre las funciones de la Sala Plena de los Tribunales realizar la calificación de los funcionarios adscritos a la Secretaria General […] En este orden de ideas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Arauca en el acto administrativo contenido en el oficio de 26 de julio de 2001 es contraria a derecho, por cuanto es claro que este órgano colegiado no tenía la competencia para la expedición del mismo y en tal sentido, los actos administrativos demandados están afectados de la causal de nulidad por falta de competencia tal como lo afirmó el Tribunal en providencia de 15 de febrero de 2007. […]” 8.4.12.

Se acreditó que mediante providencia del 2 de mayo de 2013, el Consejo de Estado adicionó la sentencia del 22 de noviembre de 2012, en el sentido que respecto de las sumas de dinero que resultaran a favor Catalina Landazábal Mejía, no habría lugar al descuento de lo que esta haya percibido por el ejercicio de otro empleo público durante el lapso que abarcaba la condena.

De ello da cuenta copia de dicha sentencia de adición79. Ahora bien, además de los hechos probados acabados de referir y como antes se advirtió, al proceso se allegaron algunas piezas del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2002-00148-00, entre ellas, el testimonio de Alicia Mejía Landázabal80, madre de Catalina Landazábal Mejía, quien declaró que su hija fue despedida de forma injusta y que no tenía buena relación con los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, que el “doctor Mejía” y el “doctor Belisario” le decían a Catalina que no se debía sentir segura por el hecho 78 Fl. 41 a 51, C.1. 79 Fl. 52 a 55, C.1. 80 Fl. 259 y 260, C.1. 29 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial de que su nombramiento fuera en propiedad.

Según la testigo, notaba a su hija preocupada, inquieta, nerviosa, que cuando quedó embarazada el “doctor Mejía” la criticó por ello. Señaló que su hija era muy buena trabajadora, pero en el Tribunal Administrativo de Arauca “tenía que sacar las cosas muy rápido”. En el mismo proceso, Mary Vega de Benitez81 amiga de la madre de Catalina Landazábal Mejía, declaró que por su amistad con esta última tuvo conocimiento de las dificultades que Catalina tenía en el trabajo que desempeñaba en el Tribunal Administrativo de Arauca donde no había sido bien recibida, porque “había caído mal al personal, no a los compañeros de trabajo sino a sus superiores, que en algunas oportunidades empezaron los problemas porque le decían que fuera a trabajar los fines de semana”.

Señaló que “cuando los magistrados se enteraron de que estaba embarazada, los magistrados se molestaron y le dijeron cosas que no debían porque era su vida privada y de ahí en adelante notó más discrepancia de criterios, de disentir de lo que ella decía, empezaron malas discordias entre ella y los magistrados, no recuerdo los nombres, la verdad en este momento no recuerdo el nombre de ellos”.

Asimismo, Judith Magaly Carvajal Contreras82 declaró que se desempeñó como secretaria general del Tribunal Administrativo de Arauca para la época en que Catalina Landazábal Mejía ocupaba el cargo de oficial mayor en el mismo tribunal, por lo que esta se encontraba bajo su supervisión directa. Señaló que como Catalina Landazábal Mejía fue nombrada a través de concurso de méritos, no fue bien recibida en la Corporación, pues hasta esa época se habían ejercido facultades discrecionales para nombrar el personal de la Secretaría. Señaló que Catalina tenía experiencia y buenas referencias de su antiguo jefe sobre su desempeño en un cargo similar en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Sostuvo que el entonces presidente del Tribunal Administrativo de Arauca Fernando José María Mejía Mejía “consideró prepotente la iniciativa laboral de ella y dejó establecido que nosotros debíamos ceñirnos a lo que él directamente dispusiera”. Sostuvo que “Catalina al principio manifestaba sus opiniones libremente e incluso, trabajando en tiempo suplementario como el resto 81 Fl. 261 y 262, C.1. 82 Fl. 263 a 266, C.1. 30 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial del personal de la Secretaría frente a la presión laboral que ejercían algunos magistrados, se le ocurrió publicar un artículo relacionado con el derecho al descanso en materia laboral, ese incidente fue asumido de una manera muy negativa y desde algún punto de vista como en oposición directa en términos personales por el doctor Mejía e incluso por el doctor Belisario Beltrán. A partir de allí la situación laboral se complicó”.

La testigo manifestó que dos meses después de estar en ejercicio de su cargo en el Tribunal Administrativo de Arauca se radicaron aproximadamente 100 acciones de tutela y, al mes siguiente, aproximadamente 1.300 procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho de docentes, lo que incrementó la carga laboral, pero “los magistrados nos exigían tramitar simultáneamente las prelaciones especiales con las ordinarias”.

Indicó que, para la época de los hechos, ella, Catalina Landazábal Mejía y el personal de la Secretaría del referido tribunal realizaron trabajo suplementario y horas extras los fines de semana, incluso vincularon algunos aprendices del Sena, pero era tal la carga de trabajo, que no pudieron solventar las carencias que tenían, pues, además, solo tenían un computador en buen estado.

Manifestó que “dentro de este mal clima laboral Catalina y yo tuvimos que afrontar el rechazo a nuestro estado de embarazo por parte del doctor Mejía quien me manifestó que nosotras no debíamos habernos embarazado durante esa época, que si yo no conocía los métodos anticonceptivos y respecto de Catalina, esa manifestación fue en general, él incluso hacía comentarios peyorativos y desobligantes respecto de nuestro estado de embarazo que lógicamente no asumimos bien por cuanto nos generaba sentimientos de tristeza y preocupación que acentuados con el estrés laboral hacían más difícil la situación del embarazo”.

Sostuvo que “eso conllevó a que Catalina y yo fuéramos remitidas a terapia sicológica para evitar que el estrés y el rechazo del embarazo afectara el estado materno - fetal y que incluso solicitáramos el traslado a la ciudad de Cúcuta de donde éramos oriundas”. Seguidamente, en cuanto a la calificación insatisfactoria de Catalina Landazábal Mejía, la testigo Carvajal Contreras sostuvo que “tengo conocimiento de que fue calificada insatisfactoriamente por parte de los magistrados del tribunal en la época en la cual yo me encontraba disfrutando de licencia de maternidad.

En consecuencia, no me consta la manera o los criterios de evaluación que tuvieron 31 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial en cuenta pero sí puedo dar fe de hechos que tuvieron que ver con dicha calificación previos, concretamente, que la doctora Gloria Nelly Muñoz Paz me manifestó la intención del doctor Mejía de calificarnos insatisfactoriamente por los motivos de lo que referí, del clima laboral que se suscitó por nuestro estado de embarazo, también se presentó una situación especial en la Secretaría porque tenía un escribiente que no cumplía con sus funciones a quien tuve que enviarle un memorándum y que fue expuesta la situación en Sala de Gobierno, pero que gozaba del aprecio del doctor Belisario Beltrán, motivo por el cual él me manifestó que le tuviera paciencia y que mejor prescindiéramos de Catalina”.

Señaló que para calificar el desempeño laboral de Catalina Landazábal Mejía no le pidieron ningún concepto, solo rindió los informes generales de gestión de la Secretaría. Agregó que “el doctor Mejía además de injusto fue desobligante, descortés e irrespetuoso en sus relaciones interpersonales y con otros de mis empleados, incluso, los trataba con groserías, hechos que jamás admití”.

Por su parte, Doris Rivera Guevara83 declaró que fue compañera de trabajo de Catalina Landazábal Mejía en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que eran amigas desde 1997, que cuando Catalina trabajó en el Tribunal Administrativo de Arauca le comentó que no tenía un buen ambiente laboral, que “había dos magistrados, el doctor Mejía y el doctor Belisario que comenzaron a hacerle el entorno muy pesado, exigiéndole que debía ir a trabajar los fines de semana, sábados, domingos y festivos”, que “cuando transcurrió un determinado tiempo de la posesión de Catalina en el Tribunal, el doctor Mejía empezó a acosarla y la trataba mal a ella y a los demás empleados y compañeros de ella”.

Señaló que cuando Catalina “comunicó el estado de embarazo empezaron los problemas con los magistrados, le exigían más rendimiento, no le daban permiso para las consultas periódicas que tiene cualquier mujer embarazada y hasta se tornaron groseros con ella por cuanto le decían que era el colmo que la secretaria y Catalina estuvieran preñadas, porque eso le decían, eso le decían (sic) y aprovecharon la licencia de maternidad para calificarla insatisfactoriamente y así poder desvincularla del cargo que desempeñaba”. 83 Fls. 267 y 268, C.1. 32 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial Por otro lado, en este proceso de repetición se escuchó el testimonio de Catalina Landazábal Mejía84, quien manifestó ser la abogada a la que se le realizó el 30 de abril de 2001 la calificación de servicios insatisfactoria por parte de magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca.

Sobre los hechos, sostuvo que el 20 de marzo de 2001 dio a luz a su hijo y encontrándose en licencia de maternidad le fue notificada la mencionada calificación de servicios, así como la declaratoria de insubsistencia y el retiro de la carrera administrativa. No obstante, más adelante en su declaración, la testigo aclaró que para el momento en el que fue notificada de la calificación insatisfactoria de sus servicios se encontraba disfrutando de una licencia no remunerada que había solicitado después de que terminó la licencia de maternidad.

Señaló la señora Landazábal Mejía que la calificación insatisfactoria se servicios tenía motivos “inventados”, pues no hubo antecedentes administrativos para llegar a esa conclusión, que existía una animadversión por parte de los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca contra ella y contra la entonces secretaria Judith Magaly Carvajal Contreras, quien también recibió una calificación insatisfactoria y fue declarada insubsistente durante su licencia de maternidad.

Manifestó que los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca “nunca” le pidieron informes sobre su desempeño a la secretaria general, quien era su jefe inmediata, como tampoco efectuaron visitas, seguimientos ni llamados de atención antes de emitir la calificación insatisfactoria de servicios. Sostuvo que para la época de los hechos se incrementó el volumen de trabajo porque ingresaron más de 1.000 demandas interpuestas por docentes, por lo que necesitaron la ayuda de practicantes para organizar los expedientes.

La testigo señaló que en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2002-00148-00 “nunca dije lo que voy a decir acá porque no lo consideré necesario” pero que “en dos ocasiones el doctor Belisario Beltrán Bastidas me encerró en su oficina […] en aquel entonces yo estaba joven, muy bonita y el hombre me encerró en su oficina y le dijo a la auxiliar que él tenía en aquel entonces que se llamaba Sandra, no recuerdo el apellido, le dijo que saliera y que nos dejara solos y él empezó, yo sentada en la silla y él dándome vueltas alrededor y diciéndome que no lo mirara como un magistrado más, que lo mirara como un amigo, que por qué no me quedaba 84 Índice 111, Samai. 33 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial después de las seis de la tarde, que si yo tenía alguna duda con relación a mi trabajo que lo buscara, que por qué no iba los fines de semana que él también estaba allá, y yo me hice la que yo no le entendí nada y le dije no doctor tranquilo no se preocupe, yo ya tengo experiencia porque yo trabajé en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no tengo ninguna duda, muchas gracias, usted es muy amable, y cuando yo informé que estaba embarazada ese hombre se puso furioso, no le gustó, esa es la verdad”.

Agregó la testigo que el doctor Fernando José María Mejía Mejía no quería a la doctora Judith Magaly Carvajal Contreras porque “como nosotras ya teníamos experiencia hicimos algunos cambios en la Secretaría con relación a los términos”, la forma de dar traslado y “cosas así”. Sostuvo que los magistrados les hacían comentarios bastante ofensivos a ella y a la secretaria Judith Magaly Carvajal Contreras por su estado de embarazo pues “a las mujeres del tribunal no se les podía mirar porque quedaban embarazadas”, que escuchó esa frase cuando iba caminando por un pasillo del tribunal mientras el magistrado Belisario Beltrán Bastidas hablaba con el magistrado Fernando José María Mejía Mejía. Señaló que por estos motivos estuvo en tratamiento sicológico y solicitó traslado a Cúcuta, pero no se lo concedieron.

Manifestó que, excepto por las situaciones antes narradas, casi no tenía contacto con los magistrados, pero que el doctor Mejia era “bastante peleón, muy impositivo, pero por lo menos con él uno sabía a qué atenerse, en cambio el doctor Belisario era agazapado y la doctora Gloria ella no se metía, a ella le parecía injusto lo que estaba pasando con nosotras, pero nunca se metía y el doctor Wilson no nos conoció, me imagino que el segundo acto administrativo donde aparece la firma de él es porque los otros le habrán dicho quién sabe qué cosas y les creyó”.

En cuanto al trato que recibió de la magistrada Gloria Nelly Muñoz Paz, la testigo manifestó que solo recordaba una experiencia desagradable de una ocasión en que celebraron el día del amor y la amistad “y ella me sacó a mí como amiga secreta y yo siempre procuré que lo que fuera para mi hijo fuera de la mejor calidad y yo estaba embarazada y ella decidió regalarme algo para mi bebé y ella siendo magistrada me regaló un tetero de chupo amarillo […] y me regaló un mameluco para mi bebé de una tela horrible, o sea, como por salir de la cosa, o sea, yo no voy a decir que haya sido grosera conmigo o algo, pero a mí eso me 34 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial pareció supremamente desagradable”.

La testigo señaló que el formulario de calificación insatisfactoria de servicios del 30 de abril de 2001 lo firmaron los entonces magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca Fernando José María Mejía Mejía, Belisario Beltrán Bastidas y Gloria Nelly Muñoz Paz y que el acto administrativo por medio del cual la retiraron del servicio, lo firmaron Fernando José María Mejía Mejía, Belisario Beltrán Bastidas y Wilson Arcila Arango, pero que nunca trabajó bajo la magistratura de Wilson Arcila Arango, sino que este reemplazó a la magistrada Gloria Nelly Muñoz Paz quien se había pensionado para el momento de expedición del último acto administrativo, la testigo insistió en que no conoció a Wilson Arcila Arango y aclaró que, en esa época, el Tribunal Administrativo de Arauca solo estaba conformado por 3 magistrados, los que ella conoció en ejercicio de su cargo.

En cuanto a los testimonios de Alicia Mejía Landázabal, Mary Vega de Benitez y Doris Rivera Guevara no se consideran sospechosos en los términos del artículo 21185 del Código General del Proceso, pues se limitaron a manifestar los hechos de que tuvieron conocimiento a través de otras personas, sin mostrar incoherencia, parcialidad o interés alguno en las resultas de este proceso, por lo que la Sala juzgará su utilidad para el propósito de este proceso más adelante.

En cuanto a los testimonios de Judith Magaly Carvajal Contreras y de Catalina Landazábal Mejía, la Sala considera que su imparcialidad podría verse comprometida, dado que ambas testigos fueron declaradas insubsistentes para la misma época en el Tribunal Administrativo de Arauca y Catalina Landazábal Mejía fue la persona que demandó la nulidad de los actos administrativos por los cuales sus servicios fueron calificados insatisfactoriamente y excluida de la carrera judicial, demanda que dio origen a la condena en que se funda la repetición de la referencia, por tanto, la Sala examinará estos testimonios con mayor rigurosidad. 85 “Artículo 211.

Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 35 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial Pues bien, descendiendo al caso concreto, es importante reiterar que la normatividad aplicable al asunto son los artículos 9086 de la Constitución Política de 1991 y 7787 y 7888 del C.C.A., que establecieron la posibilidad para las entidades públicas que resulten condenadas a pagar sumas de dinero, de acudir a la vía judicial con el fin de repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena o conciliación en contra del Estado.

El Consejo de Estado89, a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina90 y la jurisprudencia tiene determinado que la “culpa” es la conducta 86 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 87 “Artículo 77. –Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” 88 “Artículo 78. –Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos.

Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario deberá responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 55645. 90 H y L. Mazeaud, Tomo primero, volumen II, página 62: “<<Haber tenido la intención de realizar un acto, de provocar un resultado, no es tan sólo haberse representado de antemano ese acto o ese resultado, haberlo esperado: la intención en el lenguaje corriente supone una voluntad dirigida hacia una finalidad, el deseo de ver que se realice una consecuencia determinada. <<El derecho francés se mantiene, pues, fiel a la concepción tradicional del dolus romano. El delito se caracteriza por la malignidad, por la intención maliciosa, por el deseo, en el responsable de perjudicar a otro…<<Sin embargo, por medio de un rodeo, el derecho francés parece volver, al menos en cierto grado a la teoría de la representación, a contentarse con la previsibilidad del daño, sin exigir la intención de causarlo.

Eso es lo que parece resultar de la asimilación de la culpa grave o lata con el dolo. <<Ese principio introducido en derecho romano en la forma e interpolación en la esfera de la responsabilidad contractual, al mismo tiempo que se creaba esa categoría nueva de la culpa denominada la culpa lata, no tardó en implantarse en el ámbito de la responsabilidad delictual, el único que se examina por ahora. <<La culpa grave entra en la categoría de las culpas, de lo que denominamos hoy los cuasidelitos; por consiguiente, de las culpas no intencionales: el autor del daño no ha deseado la realización del mismo.

Entonces ¿por qué asimilarlo al delito, al dolus? La razón tradicional de esta distinción está en que la negligencia o la imprudencia cometida es tan grosera, que apenas si es creíble que su autor no haya deseado, al obrar, causar el daño que se ha producido… <<Para Josserand, la culpa grave es “una enormidad que revela la incapacidad, la ineptitud del culpable para cumplir con las obligaciones a las que está sujeto, con la misión contractual o extracontractual que le incumbe.” <<Si, en esta hipótesis, no se considerara que ha habido delito, se estaría desarmado ante los que negaran su mala intención y se atrincheraran detrás de su torpeza o de su inexperiencia. La maldad misma, como se ha dicho, adoptaría la máscara de la tontería. Para cortar por lo sano esa defensa, era necesario crear una presunción: la ley supone probada, en el autor de una culpa muy grave, la intención de dañar.

Se advierte así que la asimilación de la culpa lata con el dolo no es un retorno disimulado a la teoría de la representación; es una regla que se aplica en el terreno de la prueba. Pero esta presunción ¿es 36 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Asimismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, en tanto que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio91. Lo anterior, debido a que dichas nociones, si bien son propias del derecho común, deben ser analizadas y armonizadas con la órbita del servidor público, comoquiera que “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.

Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. (…) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a ´la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño´, mientras que la culpa grave tiene que ver con aquella conducta descuidada del Agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”92. una presunción absoluta o relativa? ¿Puede ser combatida, o no puede serlo, por el responsable? Tan sólo son irrefragables las presunciones declaradas como tales por un precepto expreso.

La presunción sentada por el adagio <<culpa lata dolo aequiparatur” no puede ser, pues, sino relativa; se destruye con la prueba de la falta e intención maliciosa…>>. <<Sin embargo, la jurisprudencia se contenta con aplicar el principio tradicional de asimilación de la culpa cuasidelictual grave con la culpa delictual, sin distinguir según que la prueba de la falta de intención maliciosa se haya presentado o no. Y es que, junto a la justificación habitual de la asimilación cabe dar otra más, válida al menos en ciertos supuestos: la imprudencia o la negligencia pueden ser tan graves, revelar una preocupación tan escasa por los intereses ajenos y a veces por su vida, que puede justificarse la misma severidad a su respecto que en relación con una culpa intencional.>> 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, Rad. 47535. 92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Rad. 16887. 37 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial De modo que, como la responsabilidad de los agentes estatales tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, para imponerles la obligación de restituir lo pagado por el Estado no es suficiente acreditar que obraron con culpa, sino que es necesario demostrar que obraron con dolo o culpa grave La jurisprudencia de esta Sección también ha señalado que estos conceptos “deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona.

Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política)”93.

Pues bien, la Sala considera pertinente examinar dos aspectos que emergen de las pruebas practicadas: i) la posible existencia de hostigamiento laboral ejercido por los demandados en contra de Catalina Landazábal Mejía debido a su estado de embarazo durante la época en que se dictaron los actos administrativos hoy anulados, lo cual pudo haber influido en su expedición; y, ii) la falta de competencia y falsa motivación inherentes a dichos actos administrativos anulados. i) Del hostigamiento laboral ejercido por Gloria Nelly Muñoz Paz, Wilson Arcila Arango y Belisario Beltrán Bastidas. a) Gloria Nelly Muñoz Paz 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013., exp. 25361. 38 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial Sobre la demandada Gloria Nelly Muñoz Paz, se observa que, si bien esta suscribió el formulario de calificación insatisfactoria de servicios del 30 de abril de 2001, la misma afectada, esto es, Catalina Landazábal Mejía declaró en este proceso que la señora Muñoz Paz “no se metía, a ella le parecía injusto lo que estaba pasando con nosotras, pero nunca se metía” y la única experiencia desagradable que recordaba respecto de ella fue por las características de un regalo en el marco de una celebración de la entidad.

Igualmente, la testigo Judith Magaly Carvajal Contreras señaló que la magistrada Gloria Nelly Muñoz Paz le manifestó “la intención del doctor Mejía de calificarnos insatisfactoriamente”. No obstante, dicha afirmación de la declarante no está acreditada o respaldada en otros medios probatorios, por lo que no puede afirmarse en este estadio procesal que, aun conociendo las intenciones de su compañero de Sala, la señora Muñoz Paz suscribió la calificación insatisfactoria de servicios por ese solo motivo.

De ahí que no pueda apreciarse en qué pudo consistir la conducta dolosa o gravemente culposa de la hoy demandada, pues no se demostró que tuviera motivos ajenos a los expresados en el acto que suscribió, para calificar insatisfactoriamente los servicios de la entonces oficial mayor del Tribunal Administrativo de Arauca, Catalina Landazábal Mejía. b) Wilson Arcila Arango En cuanto al demandado Wilson Arcila Arango, consta que este suscribió el acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001, por el cual se confirmó la calificación insatisfactoria de servicios del 30 de abril de 2001.

Si bien antes se advirtió que el acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001 fue aportado de forma incompleta, sin las firmas correspondientes (hecho probado 8.4.9.), lo cierto es que, en la contestación de la demanda, a través de su apoderado, el demandado señaló, textualmente: “Frente al auto de 26 de julio de 39 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial 2001, debo expresar que este fue suscrito por WILSON ARCILA ARANGO, como reciente Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca”94.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala no queda duda que el demandado suscribió el acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001, pues así lo confirma su afirmación hecha en la contestación a la demanda, la cual constituye una confesión. Así, la afirmación antes referida corresponde a una confesión y tiene mérito probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19195 y 19396 del C.G.P., pues en ella, el demandado Wilson Arcila Arango, a través de su apoderado judicial, dio cuenta de que sí firmó el acto administrativo sin número del 26 de julio de 200, por el cual se confirmó la calificación insatisfactoria de servicios del 30 de abril de 2001.

Así, lo anterior coincide con lo afirmado por la testigo Catalina Landazábal Mejía, cuando señaló que este firmó el referido acto administrativo, aunque no trabajó con él. Sin embargo, se itera, según lo manifestó Catalina Landazábal Mejía en su declaración, que esta no trabajó bajo la magistratura del señor Arcila Arango, sino que este reemplazó a la magistrada Gloria Nelly Muñoz Paz quien se encontraba 94 Numeral 3.3. de la respuesta a los hechos de la demanda Fl. 193, C.1. 95 “Artículo 191.

Requisitos de la confesión La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. 96 “Artículo 191.

Confesión por apoderado judicial La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. 40 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial pensionada para el momento de la expedición del último acto administrativo.

Asimismo, indicó que no lo conoció y que “la firma de él es porque los otros le habrán dicho quién sabe qué cosas y les creyó”, de ahí que el demandado no tuvo cercanía ni interacción previa con la referida empleada de la cual pudiera si quiera inferirse que tuvo una razón para confirmar la calificación insatisfactoria, distinta a las manifestadas en el acto administrativo.

De modo que no se probó que pudo existir animadversión, abuso de poder o conducta alguna que pudiera calificarse como dolosa o gravemente culposa por parte del demandado, dado que no tuvo trato con la entonces funcionaria pública. c) Belisario Beltrán Bastidas En cuanto a la conducta del hoy demandado Belisario Beltrán Bastidas, la testigo Catalina Landazábal Mejía manifestó una situación de acoso de parte de este hacía ella, la cual se habría presentado en una ocasión en que se encontraban a solas en la oficina del ex magistrado.

Indicó que este le solicitó trabajar los fines de semana, que se mostró “furioso” cuando supo que ella estaba embarazada y que lo escuchó en un pasillo expresándose de forma despectiva, junto con su compañero Fernando José María Mejía Mejía, sobre las empleadas de la Corporación que se encontraban embarazadas. Por su parte, la testigo Judith Magaly Carvajal Contreras no se refirió a la situación de acoso atribuida por Catalina Landazábal Mejía al hoy demandado Belisario Beltrán Bastidas cuando habrían estado a solas en la oficina de este; no obstante, sí corroboró que Catalina trabajó los fines de semana y que ambas padecieron un clima laboral adverso generado por su estado de embarazo.

La testigo Judith Magaly Carvajal Contreras también señaló que, luego de que Catalina Landazábal Mejía publicó un artículo relacionado con el derecho al descanso en materia laboral, este “fue asumido de una manera muy negativa, incluso por Belisario Beltrán Bastidas”, sin que precisara de qué modo el referido magistrado se expresó o reaccionó frente a dicha publicación. Asimismo, sostuvo que, pese al volumen de trabajo “los magistrados nos exigían tramitar simultáneamente las prelaciones especiales con las ordinarias”, que Catalina y el 41 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial personal de la Secretaría del referido tribunal realizaron trabajo suplementario y horas extras los fines de semana; y se refirió a los comentarios peyorativos del entonces magistrado Fernando José María Mejía Mejía sobre el embarazo de ambas, mas no a comentarios que hubiere realizado directamente Belisario Beltrán Bastidas.

La testigo también indicó que la doctora Gloria Nelly Muñoz Paz le manifestó “la intención del doctor Mejía de calificarnos insatisfactoriamente”, mas no atribuyó tan intención a Belisario Beltrán Bastidas. Igualmente, refirió una situación relacionada con una escribiente de la Secretaría, a quien debió enviarle un memorando por incumplimiento de sus funciones, pero “que gozaba del aprecio del doctor Belisario Beltrán, motivo por el cual él me manifestó que le tuviera paciencia y que mejor prescindiéramos de Catalina”.

Sin embargo, el dicho de esta sola testigo no resulta suficiente para tener por acreditado dicho hecho. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera graves las acusaciones de acoso y discriminación formuladas por las testigos contra Belisario Beltrán Bastidas, relacionadas con el estado de embarazo de ambas, pues tal conducta habría implicado la vulneración de derechos como la estabilidad laboral reforzada y la libertad personal, entre otros, desde una perspectiva de género, como lo ha advertido la Corte Constitucional:97 “[…] El derecho a la autodeterminación reproductiva se ve vulnerado cuando la elección de la mujer de quedar en estado de embarazo trae como consecuencia que pierda su trabajo. 52.

La jurisprudencia constitucional ha señalado en varias oportunidades que la autodeterminación reproductiva, se traduce en la facultad que tienen todas las personas, sin distinción alguna, de decidir libremente si quieren procrear o no, en qué momento hacerlo y, con qué diferencia de tiempo. Esta expresión de la libertad está protegida en el artículo 43 de la Constitución Política, cuando prescribe que ‘la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos’ y, ‘que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación’. 53.

Por otra parte, el artículo 16, ordinal e), de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reafirma que ‘la mujer tiene derecho a decidir libremente sobre el número de sus hijos e hijas y el espaciamiento entre los nacimientos y, a tener acceso a la información, la educación 97 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-522 del 10 de diciembre de 2024, MP: Diana Fajardo Rivera. 42 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial y los medios que les permitan ejercer estos derechos’. 54.

La Sala hace especial énfasis en que este derecho, que se reconoce a todas las personas, impacta de manera especial y directa a las mujeres, ya que la determinación de procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su plan o proyecto de vida, puesto que es en su cuerpo, en donde reside la capacidad biológica para que se realice la gestación y se proporcione el alimento de los recién nacidos durante sus primeros meses de vida, a través de la lactancia materna. […] 56.

Así las cosas, el derecho a la autodeterminación reproductiva lleva a que las mujeres estén libres de todo tipo de interferencias en la toma de decisiones reproductivas, incluida la discriminación. Esto significa que no deben sufrir tratos desiguales injustificados, ni coacciones, por razón de la decisión de procrear o no, originados en un miembro de su familia, padre o madre, de su pareja, o de las instituciones públicas, o privadas, entre ellas las empresas que contratan. 57.

En este punto, la Corte considera que, dentro de las interferencias a las decisiones reproductivas, pueden incluirse las conductas discriminatorias relacionadas con la terminación del contrato laboral, porque la mujer está en periodo de embarazo. De esta manera, el estado de maternidad impacta de manera negativa las probabilidades de empleabilidad de la mujer y, las condiciones en que accede a la oportunidad laboral, en gran parte, porque se percibe como un trabajador que interrumpirá sus funciones, para dar paso, a las actividades de índole familiar, solicitará permiso, tendrá hijos enfermos que acompañar a citas médicas y otros muchos más tipos de percepciones que repercuten en la depreciación de sus habilidades profesionales, afectan el derecho al trabajo y con ello su libertad de desarrollar su proyecto de vida. 58.

En el contexto descrito, terminar el contrato laboral porque la mujer está en estado de embarazo, vulnera el derecho a la autodeterminación reproductiva, porque conlleva una interferencia en la decisión libre de la mujer de decidir en qué momento de su vida quiere quedar en estado de gravidez, o cuántos hijos debe tener. En este escenario, la mujer se ve intimidada a no asumir un embarazo, porque de hacerlo, esta decisión le trae como consecuencia que la despidan, la despojen de una oportunidad laboral, o que no pueda vincularse nuevamente o que debe hacerlo en condiciones de informalidad, para poder cumplir con su rol de madre y profesional. […]”.

No obstante, la prueba directa allegada al proceso, incluida la testimonial, no permite acreditar con certeza los comportamientos atribuidos al demandado Belisario Beltrán Bastidas que demuestren su animadversión, acoso o intención de calificar insatisfactoriamente los servicios de Catalina Landazábal Mejía en su calidad de oficial mayor del Tribunal Administrativo de Arauca, por el hecho de encontrarse en estado de embarazo.

De hecho, la misma testigo señaló que, cuando recibió la calificación insatisfactoria, incluso, ya había culminado su licencia de maternidad y se encontraba disfrutando de una licencia no remunerada previamente solicitada. A ello se suma que ni Catalina Landazábal Mejía ni Judith Magaly Carvajal Contreras presentaron queja alguna respecto de las conductas endilgadas al entonces magistrado Belisario Beltrán Bastidas, ni se practicaron testimonios de otros empleados del Tribunal Administrativo de Arauca que pudieran corroborar lo 43 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial afirmado por dichas testigos, quienes habrían sido las directamente afectadas por las situaciones de acoso atribuidas al referido ex magistrado.

En cuanto a las testigos Alicia Mejía Landázabal, Mary Vega de Benitez y Doris Rivera Guevara estas no tienen la capacidad de corroborar la situación de Catalina Landazábal Mejía, en la medida en que lo que conocieron sobre su situación laboral provino de lo que esta les manifestó, sin que les constara directamente, y no existen otras evidencias que respalden dicho conocimiento de oídas.

De hecho, aunque en casos similares, la Corte Constitucional ha estimado necesario acudir a la flexibilización probatoria, dadas las dificultades intrínsecas que enfrentan las mujeres para demostrar que están siendo discriminadas98, en el sub judice no es posible privilegiar el uso de los indicios, dado que ni siquiera el estado de embarazo de la demandante puede tomarse como hecho indicador, puesto que incluso ya había culminado su licencia de maternidad para el momento en que fue notificada de la calificación insatisfactoria de servicios.

Tampoco pueden tenerse como hechos probados otras situaciones de acoso, en la medida en que las demás pruebas del proceso no permiten la construcción de tales indicios. No obstante, la Sala también debe examinar si de los actos administrativos expedidos por los demandados se desprende la conducta gravemente culposa que les atribuye la entidad demandante. ii) De la conducta gravemente culposa endilgada a los demandados al proferir actos administrativos anulados por falta de competencia y falsa motivación Pues bien, se tiene probado que el formulario de calificación insatisfactoria de servicios del 30 de abril de 2001 sobre la funcionaria Catalina Landazábal Mejía, fue suscrito por los entonces magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca Belisario Beltrán Bastidas, Fernando José María Mejía Mejía y Gloria Nelly Muñoz 98 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-471 de 2023, MP: Diana Fajardo Rivera. 44 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial Paz (hecho probado 8.4.7.) y que el acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001 que confirmó dicha calificación, fue suscrito por Belisario Beltrán Bastidas, Fernando José María Mejía Mejía y Wilson Arcila Arango (hecho probado 8.4.9.), si bien este último documento se allegó incompleto y no consta la última hoja de firmas, la testigo Catalina Landazábal Mejía aclaró en su testimonio que fue suscrito por los tres últimos mencionados, frente a lo cual los demandados no manifestaron oposición alguna. a) De la falta de competencia de los demandados para expedir los actos administrativos Está demostrado que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado declaró -por falta de competencia- la nulidad de la calificación de servicios del 30 de abril de 2001 y del acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001 que la confirmó, al constatar que los magistrados que suscribieron los referidos actos administrativos carecían de competencia para evaluar y calificar a Catalina Landazábal Mejía. En efecto, esta Corporación en dicha oportunidad, esgrimió que, dado que la referida empleada se desempeñaba como oficial mayor adscrita a la Secretaría de esa Corporación, el secretario general del tribunal era el competente para realizar la evaluación integral de los servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo No. 1392 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual establecía que “[…] corresponde al superior jerárquico del despacho en el cual el empleado esta nombrado por el régimen de carrera realizar su calificación integral de servicios […]”.

Además, porque “conforme al artículo 5 del Acuerdo 209 de 1997, por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos, no se advierte entre las funciones de la Sala Plena de los Tribunales realizar la calificación de los funcionarios adscritos a la Secretaria General […]”. No obstante, se advierte que el artículo 56 del Acuerdo No. 1392 de 2002, referido en la providencia citada, no se encontraba vigente para la época en que se emitieron los actos administrativos declarados nulos. 45 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial Asimismo, es importante poner de presente que, de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos, podía interpretarse que el Tribunal Administrativo de Arauca era competente para efectuar la calificación de servicios de Catalina Landazábal Mejía. Es así como los artículos 171 y 175 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, preveían lo siguiente: “Artículo 171.

Evaluación de empleados. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.” “Artículo 175.

Atribuciones de las Corporaciones Judiciales y los jueces de la república. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: […] 2. Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores”.

(Se destaca). Por su parte, el artículo 8 del Acuerdo No. 198 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prescribía lo siguiente: “Artículo Octavo. Los superiores jerárquicos realizarán la calificación o evaluación de servicios de sus empleados”. Igualmente, sobre el particular, el Acuerdo No. 209 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, disponía lo siguiente: “Artículo 5º.

Funciones de la Sala Plena. La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: […] l) Evaluar a los empleados adscritos a la Sala Plena. […] r) Decidir los asuntos administrativos del tribunal que no correspondan a otra autoridad. […]” “Artículo 20. Clases de secretarías. En los tribunales existirá una sola secretaria”.

“Artículo 21. De los demás cargos de las secretarias y de la corporación. Como empleos adscritos funcionalmente a las secretarías podrá haber servidores denominados genéricamente asistentes judiciales, según lo determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Los empleados dependerán jerárquicamente de la respectiva sala o sección, que será la autoridad nominadora” (Se destaca).

“Artículo 32. Regulación. La atribución legal que como autoridad nominadora ostentan los tribunales será ejercida con arreglo a la ley y a los acuerdos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […]”. 46 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial Dicha normativa permite concluir que la entonces oficial mayor Catalina Landazábal Mejía por ejercer un cargo adscrito a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca, dependía jerárquicamente de la Sala o Sección, en este caso, de la Sala Plena de dicho tribunal, conformada por los tres miembros que integraban dicha Corporación. De ahí que, aunque las providencias proferidas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2002-00148-00 concluyeron algo distinto —lo cual no está en discusión por la firmeza de dichas decisiones judiciales —, lo cierto es que la interpretación de las normas antes referidas no permite determinar con certeza que los hoy demandados actuaron con dolo o culpa grave por un desconocimiento flagrante e inexcusable de la norma que les otorgaba competencia. Ello, en la medida en que las normas citadas consagraban la facultad de los magistrados para evaluar y calificar a los empleados adscritos a la Sala Plena, como era el caso de los empleados de la Secretaría. b) De la falsa motivación de los actos administrativos expedidos por los demandados Respecto de la falsa motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “[…] como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad.

De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición […]”99. 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. 68001-23-31-000-2008-00066-01(1982-10). 47 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial Frente a dicha causal, en cuanto a los actos administrativos expedidos por los hoy demandados, se observa que en el formulario de calificación insatisfactoria de servicios del 30 de abril de 2001 se indicaron como motivos de la calificación: i) falta de anotación en los libros; ii) falencias graves y repetitivas de no poner a disposición de la Secretaría los asuntos que debían pasar a los despachos; iii) la falta de anotación en los libros radicadores de las decisiones y iv) no agregar a los expedientes los memoriales respectivos.

No obstante, estos solo fueron únicamente enunciados en el formulario del 30 de abril de 2001, sin que se anexaran los antecedentes administrativos de la calificación, esto es, los memorandos, quejas, actas de visitas de inspección al puesto de trabajo o cualquier otra evidencia que acreditara irregularidades, llamados de atención o situaciones que sustentaran la calificación insatisfactoria de servicios (hecho probado 8.4.7.).

Con todo, algunos argumentos que sustentaron la calificación fueron expuestos en el acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001, en el cual se indicó que los magistrados evaluaron la mora en la función de agregar los memoriales a los procesos, pues “prueba de lo anterior es el gran volumen de oficios y memoriales entregados sin anexar a los respectivos procesos, por la Secretaria General, doctora Judith Magaly Carvajal Contreras, a la doctora Blanca Yolima Caro Puerta, quien la reemplazó con ocasión de su licencia de maternidad.

Situación que fue confrontada por los integrantes de la Sala en forma personal directamente en la Secretaría, en donde se halló incluso un número bastante considerable de memoriales y oficios que no se habían relacionado en el listado de oficios de que hizo entrega la Dra. Carvajal Contreras, inclusive, se hallaron varios con fecha de octubre, noviembre y diciembre del año inmediatamente anterior y del presente año. Además de encontrarse cuadernos que fueron extraviados del proceso principal”.

En cuanto a la falta de anotaciones en los libros radicadores, en el citado acto administrativo se señaló que “durante la Presidencia del magistrado Dr. Fernando José María Mejía Mejía, los abogados con frecuencia se quejaban ante este Despacho del atraso continuo de éstos, razón por la cual el mencionado funcionario cursó en reiteradas oportunidades comunicaciones a la Secretaria 48 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial General a fin de que tomara los correctivos necesarios y fijó un aviso en la Secretaría en el cual se informaba al público en general que las observaciones relacionadas con el funcionamiento de la Secretaría se realizaran directamente ante ese Despacho”.

Sin embargo, en el acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001 tampoco se aportaron ni se precisaron las quejas de los “abogados” a que se hace referencia, ni se indicó cuándo los magistrados verificaron directamente las presuntas irregularidades, ni la cantidad de memoriales que se encontraban sin anexar a los procesos desde que la funcionaria comenzó a ejercer el cargo, tal como lo expresó la entonces oficial mayor en su testimonio en este proceso.

Se observa que la calificación de servicios está destinada a garantizar la eficiencia dentro de la carrera judicial, de ahí que el artículo 156100 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que dicha carrera se rige por el principio del mérito como fundamento de la permanencia en el servicio. Asimismo, los empleados deben ser evaluados periódicamente por sus superiores jerárquicos (artículos 171101, ibidem), con el fin de verificar el cumplimiento de los niveles de idoneidad, calidad y experiencia exigidos para lograr la permanencia (artículo 169102, ibidem).

En desarrollo de tales objetivos, el superior jerárquico debe motivar el acto de calificación de servicios como resultado de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado, el cual debe comprender factores como la calidad, 100 “Artículo 156. Fundamentos de la carrera judicial. la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”. 101 “Artículo 171. evaluación de empleados.

Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa”. 102 “Artículo 169.

Evaluación de servicios. La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo. Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, presentarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados”. 49 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y publicaciones (artículo 170103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su texto original).

Sin embargo, como antes se advirtió, los demandados no fundamentaron los actos de calificación de servicios conforme a las normas señaladas, pues no se demostró que hubieran realizado seguimiento alguno al desempeño laboral de la empleada Catalina Landazábal Mejía para evaluar su calidad, eficiencia, rendimiento u organización del trabajo, que sustentara las motivaciones consignadas en el acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001 consistentes en: i) falta de anotación en los libros; ii) falencias graves y repetitivas de no poner a disposición de la Secretaría los asuntos que debían pasar a los despachos; iii) la falta de anotación en los libros radicadores de las decisiones y iv) no agregar a los expedientes los memoriales respectivos.

De hecho, en los actos administrativos los hoy demandados ni siquiera señalaron cuáles eran las tareas asignadas a la empleada según el manual de funciones, ni se allegó dicho documento, de manera que no es posible verificar si fue evaluada conforme a sus funciones específicas ni si estas fueron incumplidas. Lo anterior, permite concluir que las motivaciones expuestas en la calificación de servicios del 30 de abril de 2001 y en el acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001 no solo resultaban infundadas —razón por la cual se declaró su nulidad —, sino que evidencian un apartamiento de las finalidades del servicio, en particular, la garantía de la eficiencia dentro de la carrera judicial.

Finalmente, en cuanto al argumento de la demandada Gloria Nelly Muñoz Paz, de que hubo fallas en la defensa técnica de la Rama Judicial en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Catalina Landazábal Mejía, lo que dio lugar a la condena contra la entidad, se trata de una simple afirmación carente de prueba y por tanto, de veracidad, pues a este proceso no se 103 “Artículo 170.

Factores para la evaluación. La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones.

En todo caso se le informará al funcionario acerca de los resultados de la evaluación”. 50 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial allegó si quiera copia de la contestación de la Rama Judicial a la referida demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que permita evidenciar tal conducta de la demandante, ni ninguna otra de la cual se pudiera determinar que no se defendió debidamente y que dio lugar a su propia condena, por tanto, no es posible predicar el rompimiento del nexo causal entre la conducta de la agente estatal y la obligación condenatoria impuesta a la entidad hoy demandante.

En consecuencia, se advierte que los demandados Gloria Nelly Muñoz Paz, Wilson Arcila Arango y Belisario Beltrán Bastidas no contaban con pruebas que acreditaran un desempeño insatisfactorio de la empleada calificada, lo cual pone de manifiesto una desviación de los fines de la función administrativa en el ejercicio de sus facultades de evaluación. De ahí que, si bien no se acreditó con certeza que su intención fuera la desvinculación de la empleada de la carrera administrativa, resulta evidente que los exmagistrados actuaron con culpa grave, en los términos señalados por la Sección Tercera de esta Corporación104, al formular imputaciones sin sustento probatorio respecto del desempeño de la funcionaria.

En otras palabras, los togados carecían por completo de pruebas para endilgar a la ex empleada, conductas que atentaban contra la prestación de un servicio eficiente, como las que expresaron, con ligereza, en los actos administrativos anulados. Asimismo, aunque antes de la Ley 678 de 2001, la falsa motivación no equivalía automáticamente a dolo o culpa grave y tales conductas debían acreditarse de manera individual respecto de cada demandado, es decir, acreditarse que sí tuvieron intención dañina o incurrieron en negligencia, como lo señala la jurisprudencia de esta Corporación105, en el sub judice, la conducta de los demandados resulta inadmisible, pues a pesar de que la ley les imponía que la calificación de servicios debía “ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado.

Comprenderá calidad, eficiencia o 104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, exp. 16335. 105 Ibidem. 51 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial rendimiento y organización del trabajo y publicaciones” (artículo 170, Ley 270 de 1996), desconocieron sin justificación los criterios legales de evaluación y actuaron con negligencia, basándose en afirmaciones no verificadas sobre el desempeño de la entonces oficial mayor Catalina Landazábal Mejía. Así las cosas, los entonces magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca Gloria Nelly Muñoz Paz, Wilson Arcila Arango y Belisario Beltrán Bastidas incurrieron en una conducta gravemente culposa, al expedir la calificación de servicios del 30 de abril de 2001 y el acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001, en contravía de los dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para calificar los servicios de la funcionaria Catalina Landazábal Mejía. En efecto, se trató de una conducta negligente, pues los demandados no realizaron el control ni el seguimiento previo del desempeño de la oficial mayor antes de formular los cargos que sustentaron la calificación de servicios.

En otras palabras, los exmagistrados actuaron de forma descuidada, pues antes de establecer los cargos o motivaciones de la calificación de servicios, no realizaron el control y/o seguimiento previo del desempeño de la entonces empleada, a fin de verificar si esta cumplía o no con sus funciones y con los factores de evaluación del servicio.

En consecuencia, dicha conducta gravemente culposa causó el daño antijurídico por el que fue condenada la Rama Judicial, al dar lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos - calificación de servicios del 30 de abril de 2001 y el que lo confirmó del 26 de julio de 2001- y al consecuente reintegro de la funcionaria, junto con el pago de las prestaciones y emolumentos dejados de percibir.

Por todo lo anterior, se accederá a las pretensiones de la demanda, pues se estima que la actuación gravemente culposa de Gloria Nelly Muñoz Paz, Wilson Arcila Arango y Belisario Beltrán Bastidas, fue determinante en la condena que se impuso en contra de la Rama Judicial. 52 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial 9.

Liquidación de la condena De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. Adicionalmente, para efectos de la liquidación de la condena a imponer, se tendrá en cuenta únicamente el monto de capital que la parte demandante acreditó como efectivamente pagado dentro de este proceso, pues la suma correspondiente a los intereses moratorios se relaciona con la tardanza en el pago por parte de la entidad pública y, por ende, no es imputable a la conducta de los aquí demandados106.

Por otra parte, la Sala, en atención al “grado de participación del agente en la producción del daño” como lo dispone el artículo 14 antes referido, debe advertir que Wilson Arcila Arango solo participó en la expedición del acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la calificación insatisfactoria de servicios del 30 de abril de 2001 sobre el desempeño laboral de la señora Landazábal Mejía, por lo que no cabría duda de que su participación no podría asemejarse a la de aquellos demandados que intervinieron en la expedición de todos los actos administrativos anulados.

En el mismo sentido, debe pronunciarse la Sala respecto de la exmagistrada Gloria Nelly Muñoz Paz, pues esta solo participó en la expedición del formulario del 30 de abril de 2001 que calificó el desempeño laboral de la señora Landazábal 106 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2020: “[…] De manera similar, este Tribunal considera que en ningún caso el agente debe ser obligado a responder por sumas adicionales al monto de la condena impuesta a la administración, como ocurre con los intereses moratorios que pueden causarse por el retraso en el pago de las indemnizaciones conforme lo ordena el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que los mismos constituyen una sanción al Estado por su falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones […]”.

Igualmente, sobre las finalidades de los intereses moratorios de las condenas al Estado puede consultarse la sentencia C-242 de 2020. Asimismo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 41281 al respecto ha señalado: “[…] Dicha situación es ajena a los presupuestos para que proceda la acción de repetición, por cuanto los intereses moratorios y corrientes pagados por la parte actora no corresponden a lo establecido en la condena impuesta a la entidad […]”.

Igualmente, en la sentencia del 8 de julio de 2016, exp. 42419 la Subsección B señaló al respecto: “[…] De acuerdo a lo probado, el valor total de la condena, sin inclusión de los intereses de mora, por cuanto el tiempo que se tardó la entidad para pagar, aún dentro de los plazos legales, no puede serle trasladado a quien ningún control tenía para la época del efectivo pago sobre la forma en que sería satisfecha la condena judicial […]”. 53 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial Mejía, mas no en el acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001 que confirmó dicha calificación, pues para entonces ya se había retirado del servicio.

No obstante, aunque en el análisis de los hechos que causaron la condena judicial en contra de la demandante Rama Judicial, no pudo juzgarse la conducta dolosa o gravemente culposa de Fernando José María Mejía Mejía, en tanto este, no fue parte del proceso, ello no constituye un obstáculo para determinar que su participación en tales hechos fue considerable y tiene incidencia en la distribución de la condena que se impone a los hoy demandados, pues aquel suscribió ambos actos (formulario del 30 de abril de 2001 y acto administrativo sin número del 26 de julio de 2001) que dieron lugar a la referida condena judicial.

Así lo concluyó esta Sala en un asunto similar en el que se tuvo en cuenta para la dosificación de la condena del demandado en repetición, la participación de otro agente estatal que no fue demandado por ese medio de control.107 Lo mismo se predica respecto del demandado Belisario Beltrán Bastidas, quien también suscribió ambos actos administrativos que dieron lugar a la condena contra la Rama Judicial, por tanto, al igual que Fernando José María Mejía Mejía, tiene un mayor grado de participación que incide en la presente condena, a diferencia de Gloria Nelly Muñoz Paz y Wilson Arcila Arango.

Corolario de lo anterior, se condenará a los demandados a pagar el 65% del capital que la Rama Judicial acreditó como efectivamente pagado, el cual se distribuirá así: un 25% a cargo de Gloria Nelly Muñoz Paz, otro 25% a cargo de la sucesión ilíquida de Wilson Arcila Arango y el restante 50% a cargo de Belisario Beltrán Bastidas. En consecuencia, dado que el capital pagado por la Rama Judicial a Catalina Landazábal Mejía fue de $538’276.990 (fundamentos 8.3.1 y 8.3.2), se condenará a los tres demandados a pagar el 65% de dicho valor, esto es, de la suma de $349’880.043, actualizada a la fecha de esta providencia. 107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de agosto de 2024, exp. 63668. 54 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial Lo anterior teniendo en cuenta que, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación108 ha sostenido que el resarcimiento del perjuicio debe actualizarse o indexarse al momento en que se produce el pago, a fin de traer a valor presente la suma que ha de pagarse y así compensar el fenómeno de la depreciación de la moneda, lo cual garantiza una reparación integral del daño. Por tanto, el valor antes referido será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Vp = $349’880.043 158,17 (abril 2026109) 91,18 (marzo de 2016) Vp = $606’937.117,80 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los demandados Gloria Nelly Muñoz Paz, Wilson Arcila Arango y Belisario Beltrán Bastidas fueron los agentes que con su conducta gravemente culposa dieron lugar a la condena que debió pagar la Rama Judicial, la Sala los condenará en las proporciones antes indicadas que corresponden a las siguientes sumas: $151’734.279,45 a cargo de Gloria Nelly Muñoz Paz, $151’734.279,45 a cargo de la sucesión ilíquida de Wilson Arcila Arango y $303’468.558,9 a cargo de Belisario Beltrán Bastidas. 10.

Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 108 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 1996, Rad.: S-638 109 Índice vigente a la fecha esta providencia. 55 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial Al punto, el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De acuerdo con lo anterior, y conforme a los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.1 ejusdem, la Sala encuentra que es procedente condenar a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho, toda vez que fue la parte vencida en el proceso de repetición. En relación con las agencias, de conformidad con lo establecido en los numerales 3110 y 4111 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5, numeral 1°112 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016113, vigente para el momento de la presentación de la demanda, tratándose de procesos “declarativos en general” que se surten en única instancia la tarifa de agencias en derecho será entre 5% y el 15% de lo pedido. 110 “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 111 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 112 “Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. procesos declarativos en general […] En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. […]” 113 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Acuerdo que es aplicable por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016. 56 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial En este orden, la Sala fija las agencias en derecho en esta instancia en la suma de $26’913.849, que equivale al 5% de lo pedido en la demanda, que los demandados Gloria Nelly Muñoz Paz, Belisario Beltrán Bastidas y la sucesión ilíquida de Wilson Arcila Arango, deberán pagar, dividida en partes iguales, a la Rama Judicial, cuya liquidación se hará de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsables a Gloria Nelly Muñoz Paz, Wilson Arcila Arango y Belisario Beltrán Bastidas de la condena impuesta a la Nación - Rama Judicial, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 15 de febrero de 2007, confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 22 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: RECONOCER a la sucesión ilíquida de Wilson Arcila Arango como sucesora procesal de aquel.

TERCERO: CONDENAR al pago de $151’734.279,45 a cargo de Gloria Nelly Muñoz Paz, $151’734.279,45 a cargo de la sucesión ilíquida de Wilson Arcila Arango y $303’468.558,9 a cargo de Belisario Beltrán Bastidas, a favor de la Nación – Rama Judicial.

CUARTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta 57 Radicado: 110010326000201900053 00 (63642) Demandante: Nación – Rama Judicial providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.

Fijar por concepto de agencias en derecho en única instancia la suma equivalente a $26’913.849, que Gloria Nelly Muñoz Paz, Belisario Beltrán Bastidas y la sucesión ilíquida de Wilson Arcila Arango deberán pagar, dividida en partes iguales, a la entidad demandante.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF/EX8