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08001233100020030195303Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2019-10-11

Radicación interna: 64987 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla·Demandado: Sociedad Metodos Y Sistemas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-03 (64.987) Demandante: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Demandado: MÉTODOS Y SISTEMAS M&S SA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CCA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE ACCEDIÓ A SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad Métodos y Sistemas M&S SA contra el auto de 9 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio del cual resolvió el incidente de nulidad procesal formulado por la parte actora y dejó sin efectos lo actuado en el proceso a partir del auto de 28 de octubre de 2018 (sic)1, inclusive.

I.

ANTECEDENTES 1. Las sentencias de primera y segunda instancia 1) El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 20 de noviembre de 2008 decidió la demanda de controversias contractuales instaurada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sociedad Métodos y Sistemas M&S SA, en el sentido de declarar la nulidad absoluta de los siguientes actos: i) el contrato de consultoría no. GP-CM-CONS-001-2000 celebrado entre las partes el 29 de noviembre de 2000; ii) el acta de modificación del contrato de consultoría no. GP-CM-CONS-001-2000 de 1º de diciembre de 2000; iii) el contrato 1 Se advierte que la providencia que se dejó sin efectos en realidad fue expedida el 24 de octubre de 2018. 2 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-03 (64.987) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto de transacción SIP-CONS-001-2001 de 19 de diciembre de 2001 y, iv) el acta aclaratoria del contrato de transacción suscrita el 15 de febrero de 2002, también ordenó la liquidación inmediata del contrato de consultoría GP-CM-CONS-001-2000 de 29 de noviembre de 2000, en el estado en que se encuentre, de conformidad con los artículos 45 y 48 de la Ley 80 de 1993, y la cláusula sexta, parte I, literal d) del contrato, y, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada (fls. 1074 a 1115 cdno. ppal.). 2) Mediante sentencia de 14 de junio de 2018 (fls. 1668 a 1710 cdno. ppal.) esta Corporación modificó el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del contrato de consultoría n.º GP-CM- CONS-001-2000 celebrado el 29 de noviembre de 2000, entre el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla e inversiones Los Ángeles Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acta modificatoria del contrato celebrada el 1º de diciembre de 2000.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del contrato de transacción SIP-CONS- 001-2001 de 19 de diciembre de 2001 y del acta aclaratoria suscrita el 15 de febrero de 2002.

CUARTO: CONDENAR al Distrito de Barranquilla al reconocimiento pecuniario a favor de la parte demandada de las prestaciones ejecutadas por el contratista, con ocasión del contrato de consultoría GP-CM-CONS- 001-2000, suma que deberá determinarse a partir de las pruebas aportadas por las partes, bajo las reglas contenidas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección remítase comunicación en la que se informe el contenido de la presente decisión con copia íntegra de la misma con destino al Tribunal Administrativo del Atlántico para que sea incorporada al expediente n.º 08- 001-23-31-002-2010-00477-00, acción de controversias contractuales, demandante Métodos y Sistemas S.A., demandado Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.

SEXTO: SIN COSTAS, toda vez que no están probadas.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.” (fls. 1710 y vlto. cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas del original). 3 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-03 (64.987) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto 2.

El trámite del proceso luego de la sentencia de segunda instancia 1) Devuelto el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto de 24 de octubre de 20182 (fls. 1718 y vlto. cdno. ppal.) el magistrado ponente resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto en la providencia de 2 de agosto de 2013 (sic) y ordenó el archivo del expediente. 2) El 11 de diciembre de 2018 la parte demandada sociedad Métodos y Sistemas SA en liquidación presentó incidente de liquidación de la condena (fls. 1 a 23 cdno. incidente) del cual se corrió traslado a la parte actora por el término de tres (3) días en auto de 23 de enero de 2019, notificado por estado el 25 de enero de 2019 (fls. 34 a 36 ibidem). 3) A través de escritos allegados el 4 de febrero de 2019 (fls. 37 a 69 cdno. incidente) la parte actora Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso al incidente de liquidación de la condena y, a su vez, propuso incidente de nulidad procesal por la configuración de las causales de nulidad contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso por el hecho de que en el auto de 24 de octubre de 2018 se dispuso obedecer y cumplir una providencia distinta a la que en realidad correspondía y, además, se ordenó el archivo del proceso en forma prematura, lo cual afectó el debido proceso pues, se imposibilitó la consulta física del expediente para la preparación del incidente de liquidación de condena y del escrito que descorre el traslado de aquel, sumado al hecho de que luego del archivo del proceso se reanudó el trámite del proceso sin sanearse el error advertido. 4) Por auto de 6 de marzo de 2019 (fl. 101 cdno. incidente) se corrió traslado a la parte demandada por el término de tres (3) días del incidente de nulidad formulado por la parte actora, quien se opuso a este en memorial traído el 12 de marzo de 2019 (fls. 103 a 114 ibidem). 3.

La providencia objeto de recurso Mediante auto de 9 de abril de 20193 (fls. 120 a 125 cdno. apelación auto) el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el incidente de nulidad procesal instaurado por 2 Notificado por estado el 30 de octubre de 2018. 3 Notificado por estado el 29 de abril de 2019. 4 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-03 (64.987) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto la parte actora, para lo cual en la parte considerativa indicó que no se configuró ninguna de las causales de nulidad invocadas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, sin embargo, sí se presentó la causal genérica de nulidad4 de violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, irregularidad procesal que debe ser saneada en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso por cuanto en el auto de 28 de octubre de 2018 (sic) se hizo una incorrecta identificación de la providencia que se debía obedecer y cumplir, pues, se señaló que esta fue expedida el 2 de agosto de 2013 cuando lo correcto era el 14 de junio de 2018; adicionalmente, la orden de archivo del expediente es una típica decisión concluyente del trámite judicial, por lo que fue imprecisa e inadecuada a la realidad procesal en la medida en que se encontraba pendiente el trámite del incidente de liquidación de la condena, situación que pudo inducir en error a las partes y por lo tanto afectó su derecho del debido proceso, específicamente la garantía de la publicidad de las actuaciones judiciales.

Por lo anterior, dejó sin efectos las actuaciones judiciales surtidas a partir del auto de 28 de octubre de 2018 (sic), inclusive, para disponer el obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de segunda instancia con las formalidades propias del juicio. 4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación5 (fls. 120 a 127 cdno. apelación auto) contra el auto de 9 de abril de 2019 que dejó sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso a partir del auto de 24 de octubre de 2018, con sustento en lo siguiente: 1) Las nulidades procesales son taxativas y se encuentran definidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 2) La norma aplicable al presente trámite incidental es la Ley 1564 de 2012, la cual debe ser armonizada con la disposiciones del Decreto 01 de 1984, en ese sentido no se puede desconocer lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del 4 Reconocida por la Corte Constitucional en sentencias C-491 de 1995 y T-125 de 2010. 5 Presentados el 3 de mayo de 2019. 5 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-03 (64.987) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto Proceso frente al principio de congruencia, según el cual el juez está obligado a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hagan, por lo tanto con la decisión cuestionada el a quo se extralimitó al decidir sobre hechos y circunstancias que no le fueron puestas en consideración. 3) El artículo 132 del Código General del Proceso no se puede aplicar sin tener en cuenta la realidad material del asunto en consonancia con el deber de imparcialidad del juez, de modo que al revisarse la existencia de irregularidades que puedan viciar el proceso se debe evaluar si las mismas tienen la potencialidad de anular el trámite o, si por el contrario estas han sido saneadas. 4) No se configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso por cuanto las notificaciones surtidas en el proceso se han realizado conforme los parámetros legales. 5) Si bien se presentó un error de trámite este no tiene la potencialidad suficiente para viciar el proceso al punto de anular las actuaciones surtidas pues, las irregularidades del auto de obedecimiento y cumplimiento solo afectaban a la parte demandada en tanto que era quien tenía la facultad de promover el incidente de liquidación de la condena, sin embargo, no se afectó su derecho de defensa ya que pudo acceder al expediente y promover el mencionado incidente, por lo tanto la irregularidad quedó saneada. 6) No existe posibilidad de que la equivocada identificación de la providencia en el auto que obedeció y cumplió la sentencia de segunda instancia pudiera confundir a las partes en la medida en que de su lectura se evidencia el consecuente trámite incidental que se debía llevar a cabo. 7) El Tribunal Administrativo de Antioquia pretende subsanar el error de la parte actora quien no compareció en la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse y pedir pruebas en el trámite de incidente de liquidación de la condena; para el efecto, en el auto de 23 de enero de 2019 se corrió traslado a la demandante del incidente de liquidación de la condena, el cual fue notificado por estado, de modo que se respetó su derecho de defensa y se cumplió con el principio de publicidad, y 6 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-03 (64.987) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto el no pronunciamiento sobre dicha actuación obedece a la falta de atención de la misma parte. 5.

El traslado de los recursos En el traslado de los recursos el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (fls. 129 a 132 cdno. apelación auto) manifestó oponerse por estimar que el Tribunal Administrativo de Antioquia acertó en su decisión de rectificar las actuaciones adelantadas por motivo de la configuración de la causal genérica de nulidad por violación del debido proceso, sin perjuicio de que el recurso de apelación debe rechazarse por improcedente habida cuenta de que el auto recurrido no decretó una nulidad procesal sino que saneó una irregularidad en virtud de las potestades que otorga el artículo 132 del Código General del Proceso, aunado al hecho de que el recurso debió interponerse directamente y no como subsidiario. 6.

Trámite de los recursos 1) A través de auto de 11 de septiembre de 2019 (fls. 136 y vlto. cdno. apelación auto) el Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Métodos & Sistemas SA en liquidación, y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra el auto de 9 de abril de 2019 ante el Consejo de Estado. 2) Por auto de 28 de julio de 2020 (fls. 143 y vlto. cdno. apelación auto) esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y ordenó ponerlo a disposición de la parte contraria por el término de tres (3) días según lo previsto en el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES El auto recurrido será revocado por las razones que se exponen a continuación: 1) El artículo 133 del Código General del Proceso6 señala expresamente ocho (8) causales taxativas de nulidad del proceso y, a su vez, en el parágrafo determina 6 Norma aplicable si se tiene en cuenta que el incidente de nulidad procesal se presentó el 4 de febrero de 2019 (fl. 37 cdno. incidente). 7 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-03 (64.987) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que la norma establece.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha reconocido que adicionalmente a las nulidades procesales antes referidas, creadas por el legislador, existe también la nulidad derivada de la violación del derecho constitucional fundamental del debido proceso (artículo 29 Constitución Política), según la cual es nula de pleno derecho la prueba obtenida sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone esta.

Por su parte, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación8 ha establecido que “las nulidades procesales, en tanto vicios ocurridos a lo largo del proceso, constituyen un mecanismo de garantía convencional (artículo 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), constitucional (artículos 29 y 288 constitucional) y legal de acceso material a la administración de justicia y el debido proceso, por cuanto a través de estas, y bajo la sanción de ineficacia, pretende subsanar ciertas irregularidades adjetivas que afectan, sustancialmente las garantías judiciales de quienes comparecen al proceso”, sobre el particular se señalaron como parámetros para determinar si efectivamente una irregularidad procesal es merecedora o no de la sanción anulatoria los siguientes: “5.7.- Bajo este entendimiento, de concebir la nulidad como técnica de garantía de derechos, es que se cae en cuenta que no toda irregularidad o disconformidad de la actuación adjetiva viene a recaer bajo la órbita de la sanción anulatoria, por las siguientes razones: i) por cuanto son la Constitución y la Ley las fuentes jurídicas que tasan expresamente las situaciones generadoras de nulidad procesal, ii) por cuanto el intérprete habrá de atenerse a verificar si, en puridad, el acto sub judice reportó una afectación efectiva al derecho del justiciado a su debido proceso, más que fungir como un guardián del rito procesal, iii) también habrá de adentrarse en otro juicio de valor que consiste en constatar si con otra actuación o comportamiento de las partes el vicio inicial ya fue enervado, iv) verificará que el escenario de la nulidad no resulte en provecho para quien con su actuación dio lugar a su declaratoria y v) como una manifestación de la conservación de las actuaciones procesales, corresponderá al operador valorar la adopción de medidas de saneamiento a fin de evitar las hondas repercusiones que tiene una declaratoria de nulidad para la marcha 7 Sentencias C-491 de 1995 y T-125 de 2010. 8 Auto de unificación jurisprudencial de 22 de octubre de 2015, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proceso 2002-01809-01 (42.523). 8 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-03 (64.987) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto del proceso judicial, con otras palabras, se trata del criterio de la nulidad como última ratio procesal.” (negrillas del despacho). 2) La parte actora Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla sustentó la solicitud de nulidad procesal por configuración de las causales contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso en atención a las irregularidades presentadas en el auto de 24 de octubre de 2018 emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que dispuso obedecer y cumplir la sentencia de segunda instancia proferida en el presente asunto, pues, se hizo referencia a una providencia de fecha distinta a la que correspondía y, además, se ordenó el archivo del expediente, lo que a su juicio afectó el debido proceso por la imposibilidad de consultar el expediente para la respectiva preparación del incidente de liquidación de la condena a cargo de la parte demandada Métodos y Sistemas M&S SA y su respuesta por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, lo mismo que por haberse reanudado el trámite del proceso después de haber sido archivado. 3) En el presente asunto no existe discusión en cuanto a que no se configuraron las causales de nulidad 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, sin embargo, el a quo realizó una interpretación armónica de la solicitud de nulidad procesal y estudió la causal de nulidad genérica por violación del derecho constitucional del debido proceso, al respecto se estima que tal atribución no constituye una “extralimitación”, como afirma la parte recurrente, debido a que en aplicación del artículo 132 ibidem es un deber del juez realizar control de legalidad en cada etapa del proceso para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. 4) Ahora bien, en cuanto a si dicha causal de nulidad por violación del debido proceso se configuró o no por motivo de la irregularidad contemplada en el auto de 24 de octubre de 2018, se tiene que le asiste razón a la sociedad Métodos y Sistemas M&S SA en que la misma fue subsanada y no era de tal magnitud que debía atribuirse la consecuencia jurídica de invalidar o dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir de dicha providencia, inclusive. 5) Lo anterior sobre la base de advertir que, según la jurisprudencia de esta Corporación citada líneas atrás, no toda irregularidad o disconformidad de la actuación adjetiva conlleva una sanción anulatoria. 9 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-03 (64.987) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto 6) En ese sentido, aunque en el auto de 24 de octubre de 2018 se cometieron dos precisos errores formales, por una parte, se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto en la providencia de 2 de agosto de 2013 (sic) cuando lo correcto es la providencia de 14 de junio de 2018 proferida por la Sala de Decisión y, de otro lado, se ordenó el archivo del expediente cuando se encontraba pendiente el inicio del trámite incidental de liquidación de la condena, lo cierto es que no hubo una afectación efectiva del derecho del debido proceso de las partes por cuanto el auto que obedeció y cumplió la sentencia de segunda instancia en la parte considerativa transcribió textualmente lo resuelto por esta Corporación en la sentencia de 14 de junio de 2018, luego entonces no había lugar a dudas sobre la providencia que se ordenaba obedecer y cumplir y, a pesar de la orden de archivo del proceso tal irregularidad fue enervada con la actuación desplegada por la sociedad Métodos y Sistemas M&S SA, quien era consciente de que el proceso en realidad se encontraba en términos para el inicio del trámite de incidente de liquidación de la condena tal como se indicó en la parte considerativa de la sentencia de 14 de junio de 2018, esto es, en los términos del artículo 283 del Código General del Proceso, por lo cual fue consecuente con esa realidad procesal y presentó el incidente de liquidación de la condena el 11 de diciembre de 2018 (fl. 1 cdno. incidente). 7) Para el efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico por auto de 23 de enero de 2019 corrió traslado al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por el término de tres (3) días del incidente de liquidación de la condena presentado por la sociedad Métodos y Sistemas M&S SA, por lo que es más que claro que la parte actora contó con la oportunidad de consultar el expediente y preparar la respectiva respuesta al mencionado incidente, lo cual es un deber profesional de su apoderado tal como lo prevé el Código Disciplinario del Abogado9 de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, más aún si se tiene en cuenta la prevención realizada en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia de 14 de junio de 2018 que indicó lo siguiente: “5) El contratista no podrá seguir ejecutando el contrato con posterioridad a la ejecutoria de la presente providencia. En consecuencia, solo se reconocerán las prestaciones ejecutadas hasta la ejecutoria de la presente sentencia de nulidad.

La liquidación se realizará mediante incidente al cual se le dará el trámite establecido en el artículo 283 del Código General del Proceso y 9 Artículo 28 numeral 10 10 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-03 (64.987) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto en el cual el Tribunal a quo ordene el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. (…).” (fl. 1709 vlto. cdno. ppa. – negrillas adicionales). 8) Adicionalmente, es pertinente resaltar que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla guardó silencio frente al auto de 24 de octubre de 201810 que dispuso obedecer y cumplir la sentencia de segunda instancia proferida en el presente asunto, al igual que con el auto de 23 de enero de 201911 que corrió traslado del incidente de liquidación de la condena, por lo que tales providencias por no ser objeto de impugnación cobraron ejecutoria con fuerza jurídica vinculante para la parte actora; en ese sentido, es claro que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla sabía que había sido condenado en la sentencia, por lo tanto era su deber vigilar el expediente para ejercer el derecho de contradicción y defensa respecto al incidente de liquidación de condena, de modo que ahora no puede alegar su propia incuria en su favor. 9) En ese orden de ideas, si bien en el auto de 24 de octubre de 2018 se presentó una irregularidad procesal esta no afectó el derecho constitucional del debido proceso y, además, fue subsanada con el comportamiento activo y omisivo de las partes, por lo tanto se revocará el auto de 9 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a la solicitud de nulidad procesal invocada por la parte actora y dejó sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso a partir del auto de 28 de octubre de 2018 (sic) (en realidad de 24 de octubre de 2018), inclusive, y, en su lugar, se ordenará que continúe con la etapa procesal correspondiente. 10) Finalmente, es menester recordar al a quo que en caso de irregularidades por errores aritméticos y otros es viable dar aplicación a la ley procesal en cuanto tiene que ver con la corrección de las providencias, actuación que procede de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo. 10 Notificado por estado el 30 de octubre de 2018 (fl. 1719 cdno. ppal.). 11 Notificado por estado el 25 de enero de 2019 (fls. 34 a 36 cdno. incidente). 11 Expediente: 08001-23-31-000-2003-01953-03 (64.987) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Controversias contractuales - CCA Apelación de auto R E S U E L V E 1°) Revócase el auto de 9 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual accedió a la solicitud de nulidad procesal invocada por la parte actora y dejó sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso a partir del auto de 28 de octubre de 2018 (sic) (en realidad de 24 de octubre de 2018), inclusive. 2º) En consecuencia, continúese con la etapa procesal correspondiente. 3°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JYGA/6C+4CD`S CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 806 de 2020.