CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04595-00 Actora: María del Carmen Llenera Roca Demandado: Consejo de Estado – Sección tercera – Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Primera Instancia. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María del Carmen Llenera Roca, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora María del Carmen Llenera Roca, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia del 23 de mayo de 2023, que revocó la providencia de 23 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa promovido por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante solicita: “5.1.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 23 de mayo de 2023 proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la sentencia 23 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa por mí incoado. 5.2.
ORDENA R a la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, para que en el término prudencial que se le otorgue, profiera una nueva sentencia en el proceso de la referencia, teniendo por oportunamente ejercida la referida acción”. (Sic) Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 17 de abril de 1998, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 080-0021570 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Central Hipotecario en su contra.
Señaló que el referido juzgado, mediante providencia de 15 de mayo de 1998, comisionó al Inspector de Policía Permanente – Central de Santa Marta, para que adelantara la diligencia de secuestro y nombró al señor César Cantillo Fonseca como secuestre del inmueble. Sin embargo, en la diligencia realizada el 8 de agosto de 1998, este último no se hizo presente, por lo que el inspector decidió nombrar como secuestre al señor Tiburcio Machado Jiménez.
Adujo que, al momento del secuestro, el inmueble se encontraba en condiciones de habitabilidad y con prestación de servicios públicos, arrendado a la señora Aida Villareal, quien posterior a la diligencia continuó entendiéndose con el secuestre Tiburcio Machado. Expuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 26 de julio de 1999, ordenó la venta en pública subasta del inmueble en cuestión. Igualmente, en esta providencia se ordenó el avalúo del bien, el que, después de la labor de los peritos, se determinó que tenía un valor de COP$86.400.000 (ochenta y seis millones cuatrocientos mil pesos).
Posteriormente, en marzo de 2004, la sociedad Central de Inversiones S.A CISA, cesionaria del crédito que existía en favor del Banco Central Hipotecario, solicitó un nuevo avalúo del inmueble, el cual fue presentado el 12 de marzo, por el perito designado, quien determinó esta vez que la propiedad tenía un valor de COP$43.400.000 (cuarenta y tres millones cuatrocientos mil pesos).
Afirmó que, en dicho avalúo, se informó que los servicios públicos de agua y luz se encontraban cortados, además, advirtió que el inmueble mostraba un pésimo estado de conservación, por lo que era evidente que la disminución del precio, casi a la mitad, fue producto de la administración negligente por parte del secuestre, el señor Tiburcio Machado Jiménez.
Refirió que el 27 de julio de 2006, se dio por terminado el proceso. Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, a través de auto de 23 de agosto de 2006, canceló las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble y en auto de esa misma fecha, decidió excluir al señor Tiburcio Machado Jiménez de la lista de auxiliares de justicia. Expuso que, mediante oficio del 13 de septiembre de 2006, el referido juzgado le informó que el señor Tiburcio Machado que no se encontraba incluido en la lista de auxiliares de justicia, por lo que desde su nombramiento no constaba realmente como auxiliar judicial.
Expuso que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y se ordenara el pago de los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la actividad judicial, con ocasión del nombramiento y mala administración del señor Tiburcio Machado Jiménez como secuestre del inmueble en cuestión, sin estar debidamente inscrito en la lista de auxiliares judiciales.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, cuya autoridad, mediante sentencia de 23 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación ante el Consejo de Estado – Sección Tercera, que, a través de providencia del 23 de mayo de 2023, revocó la sentencia del Tribunal y declaró la caducidad del medio de control judicial.
Consideraciones de la parte actora Indicó que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto sustantivo, por cuanto no efectuó una interpretación de la normativa procesal que regula la oportunidad para ejercer la acción de reparación directa (numeral 8 del artículo 136 del CCA), con un enfoque garantista de los derechos fundamentales.
Señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado, debió contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde el momento en que le fue entregado el bien inmueble, esto es, a partir del 22 de septiembre de 2006, teniendo en cuenta que con anterioridad no podía tener certeza del estado del mismo y no podía practicarle un avalúo para constatar la gravedad de los daños.
Por ende, no le era dable acudir con anterioridad a la jurisdicción contenciosa para reclamar el pago de los perjuicios causados. Trámite procesal Mediante auto de 30 de agosto de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, a su vez se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo el Magdalena y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues los argumentos plateados por la parte actora se dirigen a extender el debate procesal sobre la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad, sin exponer hechos concretos que denoten la vulneración de derechos fundamentales que ameriten la intervención del juez de tutela.
En este sentido, dicho requisito no puede entenderse acreditado tan solo con la afirmación de que existió la presunta vulneración de un derecho constitucional fundamental. Señaló que la sentencia cuestionada se fundó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales y legales aplicables al caso y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso.
Explicó que, si bien, se ha considerado que el daño se entiende generalmente configurado cuando el afectado con las medidas cautelares recupera el bien con ocasión de la cancelación de las restricciones, momento a partir del cual el daño es conocido por el propietario, lo cierto es que también se ha establecido que en los casos en que el afectado haya tenido conocimiento de la omisión de los deberes a cargo del secuestre que conllevaron al deterioro del predio con anterioridad a su entrega material, el término de caducidad debe contabilizarse desde el preciso momento en que se conoció dicha situación. Señaló que en el caso objeto de estudio la caducidad debía entenderse desde la fecha de conocimiento del hecho, porque al examinar el material probatorio obrante en el expediente de reparación directa, se pudo constatar que la accionante al presentar memorial solicitando que se le haga entrega del bien, por el deterioro a causa de la mala administración del secuestre, tenía pleno conocimiento del hecho.
Precisó además que la actora conocía que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta no estaba realizando su deber de control y vigilancia, porque igualmente requirió un informe de gestión por parte del secuestre. 4.2. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque no se advierte la existencia de un peligro o que esté frente a un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales de la actora.
Sobre la caducidad, afirmó que se trata de un fenómeno jurídico que opera de pleno derecho, por lo que no es necesario que una parte lo solicité, siendo entonces un deber del juez o Corporación judicial verificar su cumplimiento previo estudio de fondo del asunto puesto en su conocimiento. Expresó que en el caso objeto de estudio es evidente que la accionante tenía conocimiento de la mala administración del secuestre, por lo que no es dable contabilizar los términos desde la entrega del bien inmueble. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Magdalena advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue identificado como una de las autoridades que presuntamente haya vulnerado los derechos de la actora. Igualmente, asegura que no se vislumbra una violación a las garantías de la accionante, teniendo en cuenta que en el curso de la actuación procesal tuvo las oportunidades de pronunciarse al respecto.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir sentencia de 23 de mayo de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María del Carmen Llenera Roca, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo, al revocar la sentencia de 23 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones dentro del proceso de reparación directa instaurado por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, para en su lugar declarar la caducidad de la acción. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos amparados constitucionalmente.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora María del Carmen Llenera Roca contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, esto es, la sentencia de 23 de mayo de 2023, se notificó por edicto electrónico el 16 de junio de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 25 de agosto de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora María del Carmen Llenera Roca, considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 23 de mayo de 2023, mediante la cual se ordenó revocar la sentencia de 23 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y se declaró el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.
Para la parte actora, la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, al no efectuar una debida interpretación y aplicación del numeral 8 del artículo 136 del CCA, que regula término de caducidad de la acción de reparación directa, con un enfoque garantista de sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta que el plazo para presentar la demanda debió contabilizarse a partir del momento en que le fue entregado el bien inmueble y no desde el instante en que supuestamente tuvo conocimiento del hecho dañoso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que solo hasta el 22 de septiembre de 2006, cuando recibió el inmueble, tuvo certeza de su estado, pues anteriormente no podía practicarle un avalúo para constatar la gravedad de los daños. Por ende, no era viable que se le exigirá acudir a la jurisdicción contenciosa para reclamar el pago de los perjuicios causados, como lo planteó la autoridad judicial accionada.
Al examinar el contenido de la sentencia cuestionada, proferida el 23 de mayo de 2023, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, se observa que esta Corporación realizó una valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente del proceso de reparación directa, lo cual le permitió evidenciar que el 16 de enero de 2006, la accionante presentó memorial donde aseveró conocer que el inmueble se encontraba en condición de deterioro y le solicitó al Juzgado que el secuestre brindara informe del estado físico del vivienda.
Igualmente, requirió la entrega del bien para darle mejor administración y dejó constancia que el señor Tiburcio Machado le estaba dando mal uso al bien. Adicionalmente, la Corporación judicial accionada indicó que la supuesta conducta omisiva de vigilancia y control por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, respecto del actuar del secuestre, también fue conocida por la tutelante desde el instante que presentó el memorial el 16 de enero de 2006, al punto que llamó la atención del juzgado para que expidiera la providencia de 17 de enero de 2006, mediante la cual solicitó el informe requerido al “auxiliar de la justicia”.
El Consejo de Estado – Sección Tercera, destacó que la tutelante, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999, solicitó la terminación del proceso, a lo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta accedió con providencia de 27 de julio de 2006. De este modo, si bien, hasta dicha fecha se declaró la terminación del proceso, era claro que la supuesta omisión que supuestamente contribuyó a la causación del daño se ocasionó con anterioridad, a la referida actuación judicial, siendo conocida previamente por la parte actora.
Con base en lo anterior, la Corporación judicial accionada consideró que la señora María del Carmen Llenera tenía hasta el 17 de enero de 2008 para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa; no obstante, fue hasta el 18 de abril de la misma anualidad que presentó la demanda; por lo que concluyó que fue interpuesta fuera del término de dos (2) años dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar declarar la caducidad de la acción de reparación directa promovida por la señora María del Carmen Llenera Roca contra la Nación – Rama Judicial y otros, estuvo soportada en un estudio razonable de los elementos probatorios aportados al proceso y la normativa aplicable al caso concreto.
Lo anterior, por cuanto la valoración de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, indicaban con claridad que la señora María del Carmen Llenera Roca, desde el 16 de enero de 2006, tuvo conocimiento del mal manejo del inmueble por parte del secuestre, por lo que esta situación configuraba el supuesto de hecho descrito en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, para iniciar el computo del término para incoar el medio de control de reparación directa.
De esta manera, tal y como lo advirtió la autoridad judicial accionada, no es válido aceptar que la accionante desconocía el mal estado del bien y que solo hasta la entrega del inmueble, el 22 de septiembre de 2006, que fue que pudo constatar el estado de este, pues a todas luces resulta evidente que la accionante previamente tenía conocimiento de las condiciones del bien, al punto que solicitó al juzgado de conocimiento adoptar medidas pertinentes para su conservación. En este punto, la Sala advierte que la oportunidad para acudir ante la administración es un requisito esencial inherente a la demanda y que por medio de su verificación se protege la seguridad jurídica, así, el Juez de conocimiento tiene el deber de declararla de oficio, como las partes igualmente tienen ese deber de ponerla de presente o de acudir durante el tiempo prescrito por ley ante las autoridades.
En ese sentido el Consejo de Estado se pronunció: “Esta Corporación ha establecido que el derecho al acceso a la administración de justicia, conlleva el deber de un accionar oportuno, razón por la cual, la ley señala términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.
A este respecto precisa la Sala que la caducidad produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo; de tal manera que, la demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jurídica y de interés general, dentro del término fijado en la ley. Dicho lapso fenece inexorablemente por la inactividad de quien, estando legitimado en la causa, no acciona en tiempo.
Así, la caducidad representa un límite para el ejercicio del derecho de acción del ciudadano”. En otros pronunciamientos, la Sección Tercera ha establecido que, en casos de bienes inmuebles secuestrados, para iniciar acciones de reparación directa, la caducidad se computará de la siguiente manera: “Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso sub examine la demanda se interpuso en tiempo -16 de febrero de 2001, sin que operara la caducidad de la acción, porque consta que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el 18 de enero de 2000, cuando informaron al Juez Único Civil del Circuito de Magangué de las anomalías en la gestión del secuestre, esto es, antes de que transcurrieran dos (2) años, contados a partir de dicho momento” En otra providencia, igualmente estableció: “Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño”.
En ese orden de ideas, atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia transcrita, se encuentra que contrario a lo afirmado por la parte demandante, no es procedente tomar como punto de partida para el cómputo del término de caducidad, la fecha de entrega del bien inmueble, en tanto ha sido un criterio de esta Corporación que el momento a partir del cual se inicia el plazo para ejercer la demanda de reparación directa, corresponde al instante en que la parte tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión que generó el daño; por lo que en el presente asunto, no se puede desconocer que la Sección Tercera del Consejo de Estado, destacó que en el plenario estaba demostrado que la accionante tenía conocimiento del deterioro del inmueble desde antes de la entrega del mismo e igualmente conocía sobre el incumplimiento de los deberes del secuestre.
En este contexto, debe diferenciarse entre “la certeza del daño y la magnitud del mismo ya que la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible que en el curso del proceso se establezca la segunda”, en consecuencia, se debe tener en cuenta que el término de caducidad empezó a correr a partir del memorial enviado por la demandante donde aceptaba conocer tanto el mal estado del bien como el mal manejo por parte del señor Tiburcio Machado Jiménez, en su calidad de secuestre del inmueble.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que en el presente asunto no se configura la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, es claro que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las normas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 23 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la señora María del Carmen Llenera Roca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora María del Carmen Llenera Roca a través de apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)