1 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Actor: PÉREZ REYES & CIA LTDA Demandado: Ministerio de Transporte Tesis: El acto por medio del cual el Ministerio de Transporte da cumplimiento a la resolución expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, que declaró responsable a un centro de diagnóstico automotor por inobservar sus obligaciones y solicitó la cancelación de su habilitación, es un acto enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Es nulo el acto por medio del cual el Ministerio de Transporte da cumplimiento a la resolución expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, que declaró responsable a un centro de diagnóstico automotor por inobservar sus obligaciones y solicitó la cancelación de su habilitación. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la sociedad demandante y el Ministerio de Transporte en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, corregida mediante auto del 19 de abril de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho ordenó la habilitación como centro de diagnóstico automotor del establecimiento de comercio CDA SAN PEDRO y profirió condenas por lucro cesante, daño emergente y costas. 2 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), Pérez Reyes & CIA LTDA (en adelante la parte actora), por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del Ministerio de Transporte (en adelante la parte demandada)1, en la que formuló las siguientes: 1.1.
Pretensiones “DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Declárese la nulidad de la Resolución No. 0000275 de fecha diez (10) de febrero de 2014, suscrita por el Señor ANDRES FELIPE LÓPEZ GÓMEZ, Subdirector de Tránsito (E) del Ministerio de Transporte. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, la habilitación, como Centro de Diagnóstico Automotor, al establecimiento de comercio denominado CDA SAN PEDRO, identificado con el número de matrícula mercantil 142007 del 26 de septiembre de 2007, de propiedad de la Sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA., identificada con NIT. 830512130-8.
Para ello deberá tomar de manera oportuna, todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de esta decisión, en especial la de oficiar al concesionario "RUNT" para que se reactive la habilitación del CDA en su sistema de información, así como todas las demás actuaciones que sean necesarias para tal fin. 3. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, a favor de la Sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA., identificada con NIT. 830512130-8, al pago de las siguientes sumas de dinero, a título de reparación de los perjuicios ocasionados con la ejecución de la Resolución 0000275 de fecha diez (10) de febrero de 2014:
3.1. LUCRO CESANTE (Consolidado y futuro) Una suma igual o superior a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($454.557.136), por concepto de ingresos dejados de percibir con ocasión de la actividad comercial que realizaba el CDA SAN PEDRO, relacionados con la mecánica y de gases, o por objeto comercial, desde el 14 de abril de 2014 y hasta la fecha de presentación de esta demanda - posteriormente liquidado hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva - a razón de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($2.738.296) diarios, de acuerdo con el promedio de ingresos histórico, tomado en el período comprendido desde el año 2007 y hasta el año 2014, o el monto que se acredite durante el proceso.
Se usa la expresión “una suma igual o superior a”, ya que el valor pedido no constituye un límite a la pretensión, sino una mera aproximación, ya que el mismo 1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 35 de Samai. 3 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá acrecer a través del proceso, debido a su duración, y en virtud también de la aplicación de los incrementos del IPC y la observancia de las fórmulas matemáticas acogidas de tiempo atrás por el Consejo de Estado.
3.2. DAÑO EMERGENTE (Consolidado y futuro) a) Daño emergente consolidado Una suma igual o superior a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), representada en los gastos y los egresos del CDA SAN PEDRO, por todo concepto, que ha asumido su propietaria, la Sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA., desde el 14 de abril de 2014 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, - posteriormente liquidado hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva -.
Se usa la expresión “una suma igual o superior a”, ya que el valor pedido no constituye un límite a la pretensión, sino una mera aproximación, ya que el mismo deberá acrecer a través del proceso, debido a su duración, y en virtud también de la aplicación de los incrementos del IPC y la observancia de las fórmulas matemáticas acogidas de tiempo atrás por el Consejo de Estado.
3.3. DAÑO AL BUEN NOMBRE. Una suma igual o superior al equivalente, en moneda nacional, a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto del daño que ha ocasionado, en el nombre del establecimiento CDA SAN PEDRO, de propiedad de la Sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA, su cierre intempestivo. 4. Deberán actualizarse los valores ordenados a favor de la Sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA., aplicando para tal efecto el incremento del Índice de Precios al Consumidor, así como las fórmulas matemáticas aceptadas por el Consejo de Estado, en atención a lo previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. 5.
Ordénese el pago de intereses de mora, a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el cumplimiento total de la obligación, en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 6. Ordénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, dar estricto cumplimiento a la sentencia, en los términos del Artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A.”2. 1.2.
Acto cuestionado 1.2.1. La Resolución núm. 0000275 del 10 de febrero de 2014, que resolvió3: “Por la cual se cancela la habilitación como Centro de Diagnóstico Automotor al establecimiento de comercio denominado CDA SAN PEDRO identificado con el número de matrícula mercantil 142007 del 26 de septiembre de 2007 y se deroga la Resolución 4567 del 31 de octubre de 2007 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EL SUBDIRECTOR DE TRÁNSITO (E) En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 16.4 del artículo 16 del Decreto 087 de 2011 y la Resolución 5466 del 6 de diciembre de 2013
CONSIDERANDO
Que el Ministerio de Transporte mediante Resolución 4567 del 31 de octubre de 2007, habilitó al establecimiento de comercio denominado CDA SAN PEDRO identificado con el número de matrícula mercantil 142007 del 26 de septiembre de 2007, ubicado en el kilómetro 7 Autopista Bucaramanga - Piedecuesta del municipio de Piedecuesta - Santander, como Centro de Diagnóstico Automotor, de propiedad de la sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA identificada con el número del 4 de enero de 2005 y NIT 830512130-8.
Que la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante Resolución 5087 del 21 de mayo de 2013 confirmó la Resolución 9146 del 14 de octubre de 2009, en el sentido de solicitar al Ministerio de Transporte - Subdirección de Tránsito la cancelación de la habilitación al Centro de Diagnóstico Automotor CDA SAN PEDRO de propiedad de la sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA con NIT 830512130-8.
Que la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante Resolución 9146 del 14 de octubre de 2009 declaró responsable al Centro de Diagnóstico Automotor CDA SAN PEDRO de propiedad de la sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA con NIT 830512130-8, de haber incumplido los deberes y obligaciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Resolución 3500 de acuerdo con la parte motiva de la citada resolución. Que el artículo 2 de la Resolución 9146 señala: En virtud del artículo 12 de la Resolución 3500 de 2005, modificado por el artículo 8 de la Resolución 2200 de 2006, a su vez modificado por el artículo 2 de la Resolución 4062 de 2007, solicitar al Ministerio de Transporte la cancelación de la habilitación del Centro de Diagnóstico Automotor CDA SAN PEDRO de propiedad de la sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA con NIT 830512130-8, por haber incumplido los numerales 1 y 2 del artículo 9, de la Resolución 3500 de 2005 de acuerdo con la parte motiva de la resolución. Que mediante oficio 20143210044412 del 29 de enero de 2014, la Superintendencia de Puertos y Transporte, remitió el acto administrativo debidamente ejecutoriado a este Ministerio para proceder con la cancelación de la habilitación del Centro de Diagnóstico Automotor denominado CDA SAN PEDRO.
En mérito de lo expuesto RESUELVE:
ARTÍCULO 1. - Cancelar la habilitación como Centro de Diagnóstico Automotor al establecimiento de comercio denominado CDA SAN PEDRO identificado con el número de matrícula mercantil 142007 del 26 de septiembre de 2007, ubicado en el kilómetro 7 Autopista Bucaramanga - Piedecuesta del municipio de Piedecuesta - Santander, de propiedad de la sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA identificada con el número de matrícula mercantil 05-000118075-03 del 4 de enero de 2005 y NIT 830512130-8, otorgada mediante Resolución 4567 del 31 de octubre de 2007. 5 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 2.- Reportar por parte del Ministerio de Transporte al RUNT los datos del presente acto administrativo para que se proceda a cancelar en el sistema la habilitación del Centro de Diagnóstico Automotor denominado CDA SAN PEDRO identificado con el número de matrícula mercantil 142007 del 26 de septiembre de 2007, ubicado en el kilómetro 7 Autopista Bucaramanga - Piedecuesta del municipio de Piedecuesta - Santander, de propiedad de la sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA identificada con el número de matrícula mercantil 05- 000118075-03 del 4 de enero de 2005 y NIT 830512130-8.
ARTÍCULO 3. - Notificar la presente resolución al representante legal de la sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA con NIT 830512130-8, ubicado en el kilómetro 7 Autopista Piedecuesta - Santander.
ARTÍCULO 4. - Ordenar la publicación de la presente resolución en la página WEB del Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 5. - Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso.
ARTÍCULO 6. - La presente resolución rige a partir de su notificación y deroga la Resolución 4567 del 31 de octubre de 2007.”. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó los artículos 1, 2, 6, 29, 83 y 150 (numeral 8) de la Constitución Política y el artículo 66 del Decreto 01 de 1984. 1.3.1. En el capítulo correspondiente a los hechos de la demanda indicó que, mediante la Resolución núm. 4567 de 31 de octubre de 2007, la parte demandada habilitó al establecimiento de comercio CDA San Pedro, de su propiedad, para operar como Centro de Diagnóstico Automotor (en adelante CDA).
Manifestó que por medio de la Resolución núm. 4672 de 31 de marzo de 2009, la parte demandada, a través de la Superintendencia de Puertos y Transporte (en adelante la Superintendencia), decidió abrir investigación administrativa en contra del CDA San Pedro. Comentó que con la Resolución núm. 9146 de 14 de octubre de 2009, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor impuso la sanción de cancelación de habilitación al CDA San Pedro, por haber incumplido los deberes y obligaciones contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Resolución núm. 3500 de 2005.
Determinación que fue confirmada en la Resolución 6 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 023388 de 12 de noviembre de 2010, que resolvió el recurso de reposición interpuesto. Puso de presente que la Resolución núm. 00005087 de 21 de mayo de 2013, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución núm. 9146 de 2009.
Señaló que con la Resolución núm. 0000275 de 10 de febrero de 2014, la parte demandada, en ejecución de la sanción impuesta en la actuación previamente mencionada, decidió cancelar la habilitación como CDA al establecimiento de comercio denominado CDA San Pedro. Afirmó que, en sentencia del 26 de junio de 2013, notificada por edicto fijado el 30 de julio siguiente, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad, entre otros, del artículo 12 de la Resolución núm. 3500 de 2005.
Expresó que, por haber sido declarado nulo el artículo mencionado en precedencia, las Resoluciones 4627 de 2009, 9146 de 2009, 23388 de 2010 y 5087 de 2013, expedidas por la parte demandada, perdieron fuerza ejecutoria. Aseguró que, a pesar de lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 0000275 de 2014, que canceló la habilitación para el funcionamiento del CDA San Pedro, en lugar de reconocer la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión sancionatoria.
Sostuvo que, por tratarse de un acto de ejecución, en contra de la Resolución 0000275 de 2014 no procedía ningún recurso, motivo por el cual, con fundamento en el fenómeno jurídico de decaimiento del acto administrativo, solicitó la revocatoria de los actos precitados. Finalmente, aseveró que, con oficio del 21 de julio de 2010, la parte demandada negó la solicitud de revocatoria argumentando que no podía darle efectos ex tunc a la sentencia de nulidad proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 26 de junio de 2013, en la medida en que el artículo 189 del CPACA establece que las sentencias de nulidad tienen efectos hacia el futuro y que en el fallo no se había dispuesto una consecuencia diferente. 7 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
En el acápite de los fundamentos de derecho propuso como cargos: (i) infracción de norma superior, (ii) falta de competencia, (iii) expedición irregular, y (iv) desviación de poder. Afirmó que los desarrollaría de manera conjunta bajo el presupuesto de la carencia de atribución del Ministerio de Transporte para expedir la Resolución núm. 0000275 de 2014.
Para ello, explicó que, con sustento en el artículo 12 de la Resolución núm. 3500 de 2005, declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 26 de junio de 2013, la cartera ministerial ejecutó la Resolución núm. 9146 de 2009. Precisó que la parte demandada desconoció el principio de legalidad y las garantías al debido proceso y la buena fe, definidas en la Carta Política, toda vez que ejecutó las decisiones sancionatorias con fundamento en una norma que, para ese momento, ya había sido retirada del ordenamiento jurídico con ocasión del fallo antes reseñado.
Por último, presentó un resumen de la providencia previamente referida y de la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, para reiterar la tesis con la cual respaldó los cargos invocados en la demanda: como consecuencia de la nulidad del artículo 12 de la Resolución 3500 de 2005, el Ministerio de Transporte no estaba facultado para emitir el acto controvertido, esto es, la Resolución núm. 0000275 de 2014, que ejecutó la cancelación de la habilitación para el funcionamiento del CDA San Pedro, dispuesta por la Resolución núm. 9146 de 2009.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La cartera ministerial contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. Para ello señaló que el acto controvertido se ajustó a los parámetros constitucionales y legales establecidos en la legislación vigente para la fecha en que se expidió y, además, se adoptó en acatamiento a una sanción impuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte que se encontraba en firme. 8 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que no existía duda en que las decisiones realmente atacadas por la parte actora fueron expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, que gozaba de independencia financiera y administrativa, y aunque era una entidad adscrita al Ministerio de Transporte, no tenía una relación de superioridad jerárquica o funcional.
Defendió que en la Resolución núm. 0000275 de 2014, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sanción de cancelación de la habilitación del CDA San Pedro, no se configuraba ninguna de las causales previstas en el artículo 93 del CPACA para proceder con la revocatoria directa. Aseguró que la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, no precisó efectos retroactivos a la declaratoria de nulidad, razón por la cual debía entenderse que sus consecuencias jurídicas regían a futuro, a partir del 27 de junio de 2013.
De forma general, solicitó que no se reconocieran los perjuicios reclamados por la parte actora relacionados con el daño al buen nombre, toda vez que Pérez Reyes & CIA LTDA incurrió en conductas que conllevaron a la imposición de la sanción contenida en la Resolución núm. 9146 de 2009. Respecto de los demás daños pretendidos en la demanda señaló que debía probarse el nexo causal con la decisión de la administración. Para finalizar, formuló la excepción que denominó: legalidad del acto administrativo demandado.
III. LA SENTENCIA APELADA 3.1. Mediante sentencia del 11 de febrero de 20164, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0000275 del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), suscrita por el señor ANDRES FELIPE LÓPEZ GÓMEZ, Subdirector de Tránsito (E) del Ministerio de Transporte, mediante el cual se canceló la habilitación del centro de diagnóstico CDA SAN PEDRO de propiedad de la sociedad PEREZ 4 Visible en el índice núm. 37 de Samai. 9 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REYES & CIA LTDA y se derogó la Resolución No. 4567 del 31 de octubre de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE que habilite como centro de diagnóstico automotor, al establecimiento de comercio CDA SAN PEDRO, identificado con el número de matrícula mercantil 142007 del 26 de septiembre de 2007, de propiedad de la Sociedad PEREZ REYES & CIA, identificada con NIT 830512130-9, tomando las medidas necesarias para garantizar la comunicación de tal decisión al concesionario RUNT, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar a favor de la parte accionante por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($454.557.136), de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar a favor de la parte accionante por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN PESOS M/CTE ($404.499.401), conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las sumas que resulten de la condena impuesta a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, deberán ser actualizadas en su valor conforme a la fórmula expuesta en las consideraciones de esta sentencia, y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: CONDÉNASE en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, y a favor de la parte accionante, las cuales deberán liquidarse dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
OCTAVO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia XXI.” 3.2. Para sustentar su decisión el Tribunal consideró que, si bien la Resolución núm. 0000275 de 2014, que canceló la habilitación al CDA San Pedro, propiedad de la sociedad demandante, se expidió para dar cumplimiento a la Resolución núm. 9146 de 2009, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró responsable al CDA del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Resolución 3500 de 2005, por lo que, en principio, 10 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podía tenerse como un acto de ejecución, lo cierto era que el Consejo de Estado5 se había encargado de precisar, como excepción a la regla, que, cuando la administración se apartara del verdadero alcance del acto a ejecutar, resultando evidente que la determinación administrativa no era de simple cumplimiento, era posible controvertirla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Bajo ese criterio, entendió que correspondía analizar si el acto demandado, pese a calificarse como un acto de ejecución, modificó, creó o extinguió una situación jurídica al CDA San Pedro y, por lo tanto, resultaba susceptible de control judicial. Sobre el particular, observó que, con ocasión de la sentencia de 26 de junio de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se generó una situación jurídica nueva que debía ser estudiada con el fin de determinar si con la Resolución núm. 0000275 de 2014 se produjo el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo por la desaparición de sus fundamentos de derecho.
Así, luego de exponer el artículo 91 del CPACA y el concepto jurisprudencial de pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión de la administración6, advirtió que el acto demandado carecía de fuerza ejecutoria, toda vez que las normas que fundamentaron la sanción impuesta al CDA San Pedro desaparecieron del ordenamiento jurídico por disposición expresa del fallo de nulidad precitado, por lo cual juzgó que se produjo el decaimiento del acto administrativo expedido por el Ministerio de Transporte.
En ese orden, declaró la nulidad de la Resolución núm. 0000275 de 2014. 3.3. En el acápite referente al restablecimiento del derecho: (i) ordenó la habilitación del CDA San Pedro; (ii) fijó como suma a reconocer bajo el concepto de lucro cesante, por los perjuicios derivados de los ingresos dejados de percibir por la sociedad demandante, con ocasión del cese de la actividad comercial desde el 14 de abril de 2014, el promedio de ingresos indicados en el dictamen pericial que obró en el proceso, esto es, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero,15 de abril de 2010, Radicación número: 52001-23- 31-000-2008-00014-01(1051-08).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 14 de noviembre de 2013. Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.
Referencia núm. 1998-0035. 11 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($454.557.136); (iii) tasó el daño emergente, también con sustento en la experticia comentada, en CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN PESOS M/CTE ($404.499.401) y (iv) negó lo concerniente al reconocimiento del daño al buen nombre, tras advertir que en el expediente no reposaba prueba que permitiera establecer la ocurrencia de tal afectación. Además, indicó que tales valores debían actualizarse y condenó en costas a la parte demandada, precisando que la liquidación se fijaría en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 3.4.
Con auto del 19 de abril de 2016, el Tribunal accedió a la solicitud de corrección presentada por la parte actora sobre cuestiones de forma y respecto de la falta de aplicación de la fórmula de cálculo determinada por el Consejo de Estado en las sumas reconocidas como indemnización de los perjuicios por lucro cesante y daño emergente, así como la correspondiente actualización de dichos valores.
Los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 11 de febrero de 2016, se corrigieron, así: “SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE que habilite como centro de diagnóstico automotor, al establecimiento de comercio CDA SAN PEDRO, identificado con el número de matrícula mercantil 142007 del 26 de septiembre de 2007, de propiedad de la Sociedad PEREZ REYES & CIA LTDA, identificada con NIT 830512130-8, tomando las medidas necesarias para garantizar la comunicación de tal decisión al concesionario RUNT, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar a favor de la parte accionante por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS M/CTE ($1.644.017.923), de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar a favor de la parte accionante por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($422.589.596), conforme lo expuesto en la parte motiva.” IV.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN 12 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. La parte actora7, por intermedio de apoderado judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, utilizando tres (3) argumentos: 4.1.1.
Comenzó afirmando que en la providencia que corrigió la sentencia del 11 de febrero de 2016, en cuanto a la liquidación del lucro cesante, se consignó como resultado de la fórmula aritmética allí presentada, la suma de “$1.644.017.923, siendo lo correcto $1.828.900.043”. Precisó que se trataba de un error meramente aritmético que debía ser corregido. 4.1.2.
Luego, manifestó su descontento en torno a la liquidación del daño emergente precisando que el Tribunal no acogió en debida forma la solicitud de corrección que sobre tal aspecto formuló. Explicó que el juez de primera instancia se limitó a actualizar dicho concepto desde el 14 de abril de 2014 y hasta la fecha de presentación del dictamen pericial, lo que resultaba incorrecto, pues no estaba compuesto única y exclusivamente por el daño emergente consolidado, toda vez que estaba probado dentro del proceso que existía otro tipo de daño emergente que seguía generándose cada día, circunstancia que no se consideró al fijar el restablecimiento del derecho ordenado.
Expuso que el daño emergente consolidado lo comprendía “el pago de compensaciones y liquidaciones de nómina y por las gestiones y trámites ante el Ministerio de Transporte”, por un valor total de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($78.486.393). Mientras que el daño emergente “por pagos periódicos (…) no consolidado (…) eventual o futuro”, mensualmente se ocasionaba por la suma de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($26.340.197).
De esa forma, presentó los siguientes cálculos: 7 Ibidem. 13 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.3. Señaló que debía revocarse el numeral quinto del fallo de primera instancia, para en su lugar condenar al Ministerio de Transporte al pago de los perjuicios derivados del daño al buen nombre, comoquiera que, si bien no se practicaron pruebas que permitieran demostrar el detrimento patrimonial que sufrió la sociedad demandante en razón de la cancelación de la habilitación del CDA San Pedro, lo cierto era que el cierre de cualquier establecimiento comercial por un periodo de tiempo, para la fecha de presentación del recurso de apelación, de veintidós (22) meses, afectaba de manera negativa su relación con los clientes y, de contera, su patrimonio.
Además, también se traducía en una desventaja competitiva con las demás compañías con el mismo propósito comercial. 4.2. La parte demandada8, por intermedio de apoderado judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el cual planteó lo siguiente: 8 Ibidem. 14 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la Resolución núm. 0000275 de 2014 correspondía a un acto de cumplimiento o ejecución en la medida en que no definía una situación jurídica diferente a la resuelta por la Superintendencia de Puertos y Transporte dentro del proceso administrativo sancionatorio iniciado con la Resolución núm. 4672 de 2009.
Mencionó que el acto demandado se originó como consecuencia directa de las decisiones adoptadas por la Superintendencia en las Resoluciones 4672 y 9146 de 2009; 23388 de 2010 y 5087 de 2013, las cuales no fueron demandadas en el proceso de la referencia. Y aun cuando dicha entidad forma parte del sector y se encuentra adscrita a la cartera ministerial, tiene independencia funcional, administrativa y presupuestal, por lo cual debió ser llamada al actual trámite.
Aseveró que no se encontraba de acuerdo con la tesis del Tribunal, según la cual, la Resolución núm. 0000275 de 2014 se constituía como un acto definitivo debido a que la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los artículos 11 y 12 de la Resolución núm. 3500 de 2005, ocasionó una situación jurídica nueva. Ello, toda vez que el acto demandado no reunía los requisitos de una decisión definitiva, ya que de su lectura se concluía que no decidió directa o indirectamente el fondo del asunto.
Como consecuencia, no era susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, máxime cuando la vía gubernativa se agotó con la expedición de la Resolución núm. 5087 de 2013, por medio de la cual la Superintendencia resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la sanción impuesta. Estimó que el acto administrativo que debió demandarse era la Resolución núm. 5087 de 2013, por tratarse de la determinación con la cual cobró firmeza la sanción. En cuanto a los perjuicios reconocidos por el a quo, argumentó que el único medio de prueba con el que podía establecerse un promedio mensual de la suma realmente devengada por la sociedad demandante, como ingresos generados por la actividad de la revisión técnico-mecánica y de gases automotriz, era el certificado expedido por el Registro Único De Transito –RUNT, documento que no obraba como prueba en el plenario.
Agregó que, frente a los costos de arrendamiento y honorarios, no obraba dentro del expediente copia de los contratos que generaron dichos valores, y que del certificado de existencia y representación legal de PÉREZ REYES & CIA LTDA se 15 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertía que desarrollaba otras actividades comerciales en la misma sede en que operaba el CDA San Pedro, por lo que no existía certeza si los gastos de mantenimiento y personal, incluidos los pagos por arrendamiento y servicios públicos, correspondían exclusivamente al desarrollo de las labores de revisión técnico mecánica y de gases que se suspendieron a partir del día 14 de abril de 2016.
Antes de terminar el recurso, reiteró in extenso los puntos que dejó a consideración del Tribunal en los alegatos de conclusión de primera instancia: (i) la Resolución demandada es un acto de trámite; (ii) los actos de ejecución no son susceptibles de demanda de nulidad en tanto no finalizan la actuación de la administración e (iii) ineptitud sustantiva de la demanda.
En resumen, solicitó que se revocara la sentencia del 11 de febrero de 2016; se descartara la prosperidad de las pretensiones de la demanda, declarando improcedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto de ejecución expedido por el Ministerio de Transporte, proveniente del procedimiento administrativo sancionatorio que adelantó la Superintendencia, y se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la cartera ministerial.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto del 29 de enero de 20189 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por la sociedad demandante y la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2016. 5.2. Con auto del 14 de febrero de 201910 se corrió el traslado para alegar de conclusión y se otorgó el término correspondiente al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, presentara su intervención. 5.3.
La parte actora11 insistió en los argumentos expuestos en todo el curso del proceso judicial de la referencia. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 16 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.
La entidad demandada guardó silencio. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. VII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 150 del CPACA y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 434 de 2024) expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8.2.
Hechos 8.2.1. Mediante la Resolución núm. 4567 de 2007, el Ministerio de Transporte habilitó al establecimiento de comercio CDA San Pedro, propiedad de la sociedad demandante, para operar como CDA. 8.2.2. Por medio de la Resolución núm. 4672 de 2009, la Superintendencia de Puertos y Transporte decidió abrir investigación administrativa en contra del CDA San Pedro. 17 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.3.
A través de la Resolución núm. 9146 de 2009, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor declaró responsable al CDA San Pedro, por haber incumplido los deberes y obligaciones contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Resolución núm. 3500 de 200512. La parte resolutiva del acto precisó los siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Declarar responsable a CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR SAN PEDRO de propiedad de la sociedad PEREZ REYES & CIA LTDA con Nit 83051212130-8, de haber incumplido los deberes y obligaciones contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 9, de la Resolución 3500 de 2005 de acuerdo con la parte motiva de la presente Resolución.
ARTICULO SEGUNDO: En virtud del artículo 12 de la Resolución 3500 de 2005, modificado por el artículo 8 de la Resolución 2200 de 2006, a su vez modificado por el artículo 2, Resolución 4062 de 2007, solicitar al Ministerio de Transporte la cancelación de la habilitación de CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR SAN PEDRO de propiedad de la sociedad PEREZ REYES & CIA LTDA con Nit 330512130-8, por haber incumplido los deberes y obligaciones contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 9, de la Resolución 3500 de 2005 de acuerdo con la parte motiva de la presente Resolución.
ARTICULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución por conducto de la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte, a CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR SAN PEDRO de propiedad de la sociedad PEREZ REYES & CIA LTDA con Nit 330512130-8, por intermedio de su representante legal JOSE PÉREZ PINTO, o quien haga sus veces, en la en la KM. 7 BUCARAMANGA PIEDECUESTA INTERIOR 1 municipio de PIEDECUESTA - SANTANDER; de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Copia de la comunicación a que refiere el precitado artículo y la constancia de recibido de la misma, deberá remitirse a esta delegada, para que haga parte del expediente, así como también el acta de notificación personal o el Edicto según el caso.
ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición ante el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor y subsidiariamente el recurso de apelación ante el Superintendente de Puertos y Transporte de los cuales podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la Notificación personal de la presente resolución o a la expedición del edicto según el caso.
ARTICULO QUINTO: En firme la presente Resolución remítase en copia autenticada al Ministerio de Transporte, para su cumplimiento.”13 (Subrayado de la Sala). 12 “Por la cual se establecen las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional”, expedida por los Ministros de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 13 Ibidem. 18 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.4.
La anterior determinación fue confirmada en la Resolución núm. 023388 de 2010, que resolvió el recurso de reposición interpuesto. 8.2.5. Con la Resolución núm. 00005087 de 21 de mayo de 2013, el Superintendente de Puertos y Transporte resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución núm. 9146 de 2009. 8.2.6. La Sección Primera del Consejo de Estado, con sentencia de 26 de junio de 2013, notificada por edicto del 30 de julio siguiente, correspondiente al proceso que se adelantó bajo el radicado núm. 11001 03 24 000 2008 00335 00, demandante: Carlos Eduardo Ossa Hernández, declaró la nulidad, entre otras disposiciones, del artículo 12 de la Resolución núm. 3500 de 2005. 8.2.7.
Por medio de oficio núm. 20143210044412 del 29 de enero de 2014, la Superintendencia remitió al Ministerio la actuación administrativa ejecutoriada. 8.2.8. Mediante la Resolución núm. 0000275 de 2014, el Ministerio de Transporte, en ejecución de la Resolución núm. 9146 de 2009, canceló la habilitación al establecimiento de comercio CDA San Pedro. 8.2.9.
La parte actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución núm. 0000275 de 2014. 8.2.10. Con sentencia del 11 de febrero de 2016, corregida mediante auto del 19 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto demandado, a título de restablecimiento del derecho ordenó la habilitación del CDA San Pedro y profirió condenas por lucro cesante, daño emergente y costas. 8.2.11.
Las partes interpusieron recurso de apelación en contra del referido fallo. 8.3. Planteamiento A efectos de resolver los recursos de apelación, la Sala advierte que las partes están de acuerdo en el contenido del acto demandado, pero disienten en el alcance del mismo, pues, para el juez de primera instancia, la decisión de la administración es 19 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitiva, comoquiera que, con ocasión de la sentencia de 26 de junio de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la nulidad, entre otras normas, del artículo 12 de la Resolución núm. 3500 de 2005, que le otorgaba competencia al Ministerio de Transporte para expedir la Resolución núm. 0000275 de 2014, se generó una situación jurídica nueva para la parte actora, pasible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Entre tanto, para la parte demandada la resolución cuestionada es un acto de trámite y, en esa medida, no es demandable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que allí se dio cumplimiento o ejecución a la decisión adoptada por la Superintendencia de Puertos y Transporte con las Resoluciones 4672 y 9146 de 2009; 23388 de 2010 y 5087 de 2013, que no estaban comprendidas en el libelo introductorio.
Por otra parte, la Sala observa que las partes difieren sobre el reconocimiento de los perjuicios, toda vez que la sociedad demandante es del criterio que en la sentencia objeto de la alzada: (i) existió un error aritmético en la liquidación efectuada por concepto de lucro cesante; (ii) faltó el cálculo del daño emergente no consolidado, periódico, eventual o futuro, y (iii) debió condenarse a la cartera ministerial por los daños derivados de la afectación al buen nombre del establecimiento comercial, pues, a pesar de la ausencia de prueba sobre ese particular, era notable que el tiempo fuera de funcionamiento del negocio repercutía en su relación con los clientes y las demás empresas dedicadas al mismo objeto comercial.
A su turno, el Tribunal consideró que el dictamen pericial del contador público demostraba las sumas a reconocer por los conceptos de lucro cesante y daño emergente. Mientras que el Ministerio de Transporte argumentó que al proceso no se allegó la prueba idónea para demostrar los perjuicios reclamados en la demanda. Los cargos se pasarán a resolver en el orden propuesto. 8.4.
Alcance del acto demandado En primer lugar, la Sala deberá definir si el acto demandado, esto es, por medio del cual el Ministerio de Transporte da cumplimiento a la resolución expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, que declaró responsable a un centro de 20 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diagnóstico automotor por inobservar sus obligaciones y solicitó la cancelación de su habilitación, es un acto de ejecución o si, por el contrario, es definitivo.
Dar respuesta al anterior interrogante obliga a la Sala a aludir a las normas que para la época de los hechos regulaban el procedimiento administrativo de cancelación de la habilitación de los centros de diagnóstico automotor. 8.4.1. De la cancelación de la habilitación de los CDA 8.4.1.1. El artículo 3º del Decreto 2741 de 2001, "Por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000", expedido por el Gobierno Nacional, delegó en la Superintendencia de Puertos y Transporte la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte, así: “ARTÍCULO 3°.
Modifica el Artículo del 41 del Decreto 101 de 2000. Derogado por el art. 28 del Decreto Nacional 2409 de 2018. Modificar el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1402 de 2000, el cual quedará así: "ARTÍCULO 41. Objeto de la delegación. La Supertransporte ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto.”.
(Énfasis fuera del texto original). El artículo 4º del Decreto 2741 de 2001 detalló los sujetos sometidos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia. En lo que al caso interesa, se encuentran las entidades que conforman el Sistema Nacional de Transporte, dentro de las cuales están los CDA como empresas habilitadas para el ejercicio de las funciones que les corresponden, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4°.
Modifica el Artículo del 42 del Decreto 101 de 2000. Modificar el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, el cual quedará así: "ARTÍCULO 42. Sujetos de la inspección, vigilancia y control delegados. Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte, exclusivamente para el ejercicio de la delegación prevista en los artículos 40, 41 y 44 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, las siguientes personas naturales o jurídicas: 21 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 2.
Las entidades del Sistema Nacional de Transporte, establecidas en la ley 105 de 1993, excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden.”. (Énfasis fuera del texto original). El artículo 6º del mencionado decreto indicó las funciones de la Superintendencia, así: “ARTÍCULO 6°.
Modifica el Artículo del 4 del Decreto 1016 de 2000. Derogado por el art. 28 del Decreto Nacional 2409 de 2018. Modificar el artículo 4° del decreto 1016 de 2000, el cual quedará así: "ARTÍCULO 4°. Funciones. La Superintendencia de Puertos y Transporte, en consonancia con la Ley 01 de 1991 y de conformidad con los artículos 41 y 44 del Decreto 101 de 2000 ejercerá las siguientes funciones: (…) 3.
Sancionar y aplicar las sanciones correspondientes por violación a las normas nacionales, internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte, en lo referente a la adecuada prestación del servicio y preservación de la infraestructura de transporte de conformidad con las normas sobre la materia.”.
(Énfasis fuera del texto original). El artículo 10 de la norma comentada anunció las atribuciones de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, dentro de las cuales resaltan los numerales 9 y 13, que disponen: “ARTÍCULO 10. Modifica el Artículo 14 del Decreto 1016 de 2000. Derogado por el art. 28 del Decreto Nacional 2409 de 2018.
Modificar el artículo 14 del Decreto 1016 de 2000, el cual quedará así: "ARTÍCULO 14. Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor. Son funciones de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, sin perjuicio de las que corresponden a las entidades territoriales y demás autoridades, las siguientes: (…) 9.
Asumir de oficio o a solicitud de cualquier autoridad o persona interesada, la investigación de las violaciones de las normas relativas a las funciones de los organismos de tránsito, así como de las relativas al transporte terrestre de conformidad con la legislación vigente y las demás que se implementen al efecto. (…) 13. Sancionar y aplicar las sanciones a que diere lugar en desarrollo de la labor de inspección, control y vigilancia en materia de transporte terrestre 22 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co automotor y centros de enseñanza automovilística.”.
(Énfasis fuera del texto original). Ahora bien, el artículo 9 de la Resolución núm. 3500 de 2005, “Por la cual se establecen las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional”, expedida por los ministros de Transporte, y de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial, estableció: “Artículo 9º.
Obligaciones del Centro de Diagnóstico Automotor. Una vez habilitado el Centro de Diagnóstico Automotor para efectuar las revisiones técnico- mecánica y de gases de los vehículos automotores del país, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Expedir Certificados de las revisiones técnico y mecánico y de gases sólo cuando se haya agotado el procedimiento y las pruebas exigidas en las Especificaciones Normativas Disponibles y el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, haya asignado el número de identificación del mismo. 2.
Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes las modificaciones que efectúe el Centro de Diagnóstico Automotor con respecto a la información acreditada para obtener su habilitación.”. (Énfasis fuera del texto original). Finalmente, el artículo 12 del reglamento señalado precisó: “Artículo 12. Cancelación de la habilitación. Modificado por el art. 2°, Resolución Conjunta 4062 de 2007 <El nuevo texto es el siguiente> Serán causales de cancelación de la habilitación de un Centro de Diagnóstico Automotor por parte del Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito–, las siguientes: a) A solicitud escrita del representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor; b) Por cancelación del Certificado de Conformidad expedido por un Organismo de Certificación o cancelación del acto administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio que otorgó la acreditación, según el caso; c) Por incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales 1, 3, 4 y 7 del artículo 9° de la presente resolución. Parágrafo.
El Centro de Diagnóstico Automotor que se le cancele la habilitación no podrá volver a presentar solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del acto administrativo por el cual se dio la mencionada cancelación”. (Énfasis fuera del texto original). Del marco normativo expuesto se destaca que a la Superintendencia de Puertos y Transporte le corresponde inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte, razón por la 23 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual ejerce inspección, vigilancia y control de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Transporte, que incluye, entre otros, a los CDA.
Y de forma puntual, a la Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor le compete realizar investigaciones a las personas o entidades vigiladas, evaluar los informes de dichas inspecciones, así como imponer sanciones y expedir los actos correspondientes. De igual forma, se resalta que al Ministerio de Transporte le compete cancelar la habilitación de los centros de diagnóstico automotor en los eventos en que se: (i) presente solicitud escrita del representante legal del establecimiento de comercio, (ii) cancele la certificación o acreditación de su funcionamiento, y (iii) demuestre incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la expedición de certificados de las revisiones técnico y mecánico y de gases, la vigencia de los registros, certificaciones y autorizaciones propias de su actividad, la calificación de los resultados según los parámetros de las revisiones y el correcto uso del código de acceso a la base de datos del RUNT. 8.4.1.2.
Ahora bien, para el caso objeto de estudio, los anteriores preceptos se concretaron en la expedición de: 1. La Resolución núm. 4672 de 2009, con la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte decidió abrir investigación administrativa en contra del CDA San Pedro y le formuló cargos. 2. La Resolución núm. 9146 de 2009, mediante la cual el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor declaró el incumplimiento de los deberes y obligaciones contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Resolución núm. 3500 de 2005. 3.
La Resolución núm. 023388 de 2010, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior determinación. 4. La Resolución núm. 00005087 de 21 de mayo de 2013, con la cual el Superintendente de Puertos y Transporte resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución núm. 9146 de 2009. 24 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Oficio núm. 20143210044412 del 29 de enero de 2014, que remitió al Ministerio la actuación administrativa ejecutoriada, para que se diera cumplimiento, y 6. La Resolución núm. 0000275 de 2014, a través de la cual el Ministerio de Transporte, en ejecución de la Resolución núm. 9146 de 2009, canceló la habilitación al establecimiento de comercio CDA San Pedro. 8.4.1.3.
Razones de la nulidad del artículo 12 de la Resolución núm. 3500 de 2005 y efecto en el caso bajo estudio Además de lo hasta ahora expuesto, en este punto del análisis es indispensable traer a colación la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, con sentencia de 26 de junio de 2013, notificada por edicto del 30 de julio siguiente, correspondiente al proceso que se adelantó bajo el radicado núm. 11001 03 24 000 2008 00335 00, por medio de la cual se declaró la nulidad, entre otras disposiciones, del artículo 12 de la Resolución núm. 3500 de 2005.
En dicho pronunciamiento se consideró lo siguiente: “Pues bien, de la lectura de la norma se infiere claramente que el CDA que incumpla con las obligaciones que se le imponen en el artículo 9º de la Resolución No. 3500 de 2005, es acreedor a una sanción, cual es, la suspensión de la habilitación siempre que se constate el desconocimiento de las obligaciones previstas en los numerales 2, 5, 6, 8 y 9 del mentado artículo, o en su caso, la cancelación de su habilitación, cuando quiera que acontezcan los presupuestos previstos en los numerales 1º, 3º, 4º y 7º ibídem.
En tal escenario, es evidente que la cancelación de la habilitación o su suspensión, implica para el propietario del CDA una sanción, pues se vería abocado a interrumpir de manera provisional o indefinida la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de gases. Siendo ello así, es claro que se trata de una consecuencia jurídica de orden sancionatorio frente a la comisión de supuestos de hecho que los mismos actos censurados crean.
Así las cosas, no coincide la Sala con los argumentos de las apoderadas de los Ministerios cuando afirman que al no constituirse en multas las consecuencias del incumplimiento de los deberes de parte de los CDA, por ello no tienen la entidad de sanción, dado que estas pueden no contener de manera directa un resultado pecuniario, pero pueden, como en este caso, redundar en castigos que impiden el desarrollo del ejercicio de su actividad, lo que puede tornarse más grave.
En tal contexto, como se tiene entonces claro el que los artículos 11 y 12 de la Resolución No. 3500 de 2005, están imponiendo sanciones, es menester referirnos ahora a la competencia que para esos efectos tiene la Administración, dado que el demandante alude al exceso en su potestad reglamentaria arguyendo que tal facultad radica en el Congreso de la República. 25 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe entonces esta Sala expresar que coincide totalmente con el cargo de nulidad que puso a consideración el demandante, toda vez que ya han sido múltiples los pronunciamientos en los que se ha establecido que el principio de legalidad debe verse reflejado no sólo en cuanto a la imposición de las sanciones sino en cuanto a la conducta sancionable.
Y ello es así, atendiendo a que sólo el Legislador puede crear conductas merecedoras de sanción y por supuesto, establecer el contenido de éstas últimas. (…) Es preciso ahora remitirse al argumento expuesto por el Ministerio de Transporte cuando afirmó que de conformidad con lo que expone el numeral 13 del artículo 14 del Decreto 1016 de 2000 modificado por el Decreto 2741 de 2001, los dos expedidos por el Presidente de la República, la Superintendencia de Puertos y Transporte tenía competencia para sancionar a los CDA, y por ello los cargos de exceso en la reglamentación de la Ley 769 de 2002 en cuanto a la potestad sancionatoria, carecen de fundamento.
Pues bien, de cara a lo aludido por el citado Ministerio debe la Sala aclararle a dicho ente que la potestad para aplicar las sanciones puede radicar en cabeza del ejecutivo, como aparece dispuesto no sólo en el numeral 13 del artículo 14 del Decreto 1016 de 2000, sino en sus artículos 4 numeral 3, y 7 numeral 3, pero que en modo alguno puede invocar la facultad sancionadora para crear conductas objeto de sanción o crear la sanción respectiva, toda vez que como se dijo, esta es una competencia exclusiva del Congreso de la República dado el carácter restrictivo que implica la creación de este tipo de normas.
(…) Bajo tales premisas, debe la Sala declarar la nulidad de los artículos 11 y 12 de la Resolución No. 3500 de 2005 modificado el último por el artículo 2º de la Resolución No. 4062 de 2007.”. (Énfasis fuera del texto original). Como se acaba de ver, esta Sección declaró la nulidad del artículo 12 de la Resolución núm. 3500 de 2005 debido al desconocimiento del principio de legalidad, pues entendió que, aunque a la administración le estaba dada la facultad de aplicar sanciones, de ninguna forma se le permitía crear conductas objeto de sanción, comoquiera que esa capacidad es exclusiva del Congreso de la República.
Por consiguiente, para la Sala resulta evidente que, con la sentencia del 26 de junio de 2013, las causales de cancelación de la habilitación de los CDA desaparecieron por completo del ordenamiento jurídico y, de contera, la potestad sancionatoria atribuida a la cartera ministerial, sin que, como se vio del marco normativo antes expuesto, pueda entenderse trasladada o asignada a otra entidad, como la Superintendencia. 26 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, para el momento en que se expidió la Resolución núm. 0000275 de 2014, el Ministerio carecía de competencia para sancionar a los CDA con la cancelación de la habilitación. Así, la Sala advierte que, con motivo de la declaratoria de nulidad del artículo 12 de la Resolución núm. 3500 de 2005, el acto demandado en el proceso de la referencia se configura claramente como definitivo.
En dicho acto, con fundamento en un supuesto de hecho que para ese momento era una causal de sanción inexistente y, se insiste, sin contar con el poder sancionatorio correspondiente, el Ministerio de Transporte tomó la decisión que conllevó a la cancelación de la habilitación del CDA San Pedro. Y la demanda no surge del procedimiento administrativo propiamente sino como consecuencia de la nulidad declarada por el Consejo de Estado, que propicia el carácter enjuiciable de la Resolución núm. 0000275 de 2014.
Dicho de otra forma, la decisión judicial le imprimió autonomía y posibilitó el control judicial. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del CPACA, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación14. En ese contexto, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control.
Bajo esta premisa, en principio, podría pensarse que cualquier discusión acerca de la legalidad de la decisión censurada estaría llamada a ser descartada, en consideración a que se trata de un acto que en apariencia solamente ejecuta la actuación administrativa; es decir, se trataría de un acto administrativo de ejecución, no susceptible de control judicial. 14 Ver entre otras providencias la del 12 de septiembre de 2019.
Radicación número: 25000-23-41-000- 2019-00082-01. Actor: ECOPETROL S.A. y EQUION ENERGÍA LIMITED. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. 27 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Sala no pasa por alto que, producto de la sentencia de esta Sección, antes referida, por medio de la cual se declaró la nulidad del artículo 12 de la Resolución núm. 3500 de 2005, el acto demandado adquirió vocación para el control judicial en la medida en que la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma comentada modificó el procedimiento administrativo y, de contera, el acto de la Superintendencia a ejecutar, comoquiera que ya no era viable que el Ministerio procediera a cumplir con la solicitud de cancelación de la habilitación del CDA San Pedro con motivo de la declaratoria de responsabilidad.
En efecto, la Sala considera que el acto administrativo acusado es pasible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que a través de él se modificó y afectó directamente la situación jurídica para la sociedad demandante. La decisión judicial impactó la estructura y el orden de la reglamentación sobre la materia objeto de estudio, al tiempo que se configuró como una circunstancia especial que tornó en definitivo el acto censurado.
El orden cronológico de los hechos probados jurídicamente relevantes para el presente caso permiten entender mejor la importancia y el efecto de la declaratoria de nulidad comentada. Se insiste en que: 1. A través de la Resolución núm. 9146 de 2009, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor declaró responsable al CDA San Pedro por incumplir los deberes y obligaciones establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Resolución núm. 3500 de 2005.
Dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución núm. 023388 de 2010, que resolvió el recurso de reposición interpuesto. 2. Posteriormente, con la Resolución núm. 00005087 del 21 de mayo de 2013, el Superintendente de Puertos y Transporte resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución núm. 9146 de 2009. 3. Más adelante, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de junio de 2013, notificada por edicto el 30 de julio del mismo año, dentro del proceso radicado núm. 11001 03 24 000 2008 00335 00, declaró la nulidad, entre otras disposiciones, del artículo 12 de la Resolución núm. 3500 de 2005. 28 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Luego, mediante oficio n.º 20143210044412 del 29 de enero de 2014, la Superintendencia remitió al Ministerio la actuación administrativa ejecutoriada para que en “virtud del artículo 12 de la Resolución 3500 de 2005, modificado por el artículo 8 de la Resolución 2200 de 2006, a su vez modificado por el artículo 2, Resolución 4062 de 2007, [procediera a] cancelar la habilitación de CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR SAN PEDRO de propiedad de la sociedad PEREZ REYES & CIA LTDA”. 5.
Finalmente, el Ministerio de Transporte, en ejecución de la Resolución núm. 9146 de 2009, expidió la Resolución núm. 0000275 de 2014, cancelando la habilitación del establecimiento de comercio CDA San Pedro. Lo expuesto demuestra y constituye un motivo suficiente para considerar que, como excepción a la regla general, según la cual los actos de ejecución no son objeto de control judicial, cuando exista una sentencia judicial con declaratoria de nulidad de las normas sobre facultades, cuyos efectos irradien el procedimiento administrativo de manera que alteren las situaciones jurídicas de los administrados, los actos que de forma inicial pueden entenderse como de ejecución, podrían llegar a ser susceptibles de control judicial siempre que exista una modificación parcial o total de lo dispuesto en el acto ejecutado.
En suma, por estar probado que el Ministerio de Transporte no tenía competencia para expedir el acto objeto de la presente controversia, se colige que el Tribunal acertó al declarar la nulidad. 8.4.1.4. Actuación de la Superintendencia y la vigencia de la habilitación del CDA En ese contexto, es necesario poner de presente que la decisión administrativa adoptada por la Superintendencia en la Resolución núm. 9146 de 2009, que declaró de responsabilidad del CDA San Pedro por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Resolución núm. 3500 de 2005, no perdió su sustento, comoquiera que las normas que contienen tales deberes no se declararon nulas. 29 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esa lógica, observa la Sala que el artículo 10 de la Resolución núm. 3500 de 2005 condiciona la habilitación de los CDA al cumplimiento de los requisitos señalados en la misma resolución y a las auditorías de seguimiento y control, toda vez que se trata de la prestación de un servicio público esencial para la seguridad ciudadana.
Dice así la norma en cuestión: “Artículo 10. Vigencia de la habilitación. La habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor es indefinida, pero la misma estará condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados en esta resolución y a las auditorías de seguimiento y control efectuadas por el organismo de acreditación – Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces– que le otorgó el reconocimiento como organismo de inspección con alcance a lo establecido en la presente disposición.”.
Pues bien, en este punto de análisis, resulta necesario identificar las razones que sustentaron las resoluciones sancionatorias expedidas por la Superintendencia. Veamos el contenido de tales actos. 1. Resolución núm. 4672 de 2009, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte decidió abrir investigación administrativa en contra del CDA San Pedro: “ANTEDECENTES De conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, modificado por el Decreto 2741 de 2001, se delega en la Superintendencia de Puertos y Transporte SUPERTRANSPORTE, la función de inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de Tránsito y Transporte.
Acorde con lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto 2741 de 2001, son sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte “Supertransporte”, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Transporte establecidas en el artículo 1° de la ley 105 de 1993, el cual está integrado entre otras, por personas jurídicas con fin de ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte.
En el Decreto 1016 del 06 de junio de 2000, modificado por el Decreto 2741 de 2001 “se modifica la estructura de la Superintendencia de Puertos y Transporte” y se otorga a la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor la competencia para “coordinar y ejecutar la realización de ( ) investigaciones que se deban efectuar a las personas o entidades vigiladas, evaluar el análisis de los informes de tales inspecciones”, así como “imponer las sanciones y expedir los actos administrativos a que diere lugar en vigilancia en materia de tránsito y transporte.
Que el párrafo tercero del Artículo 3 de la Ley 769 de 2002 establece que serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte las 30 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo.
Que el CDA SAN PEDRO, Con matrícula mercantil No. 142007, de propiedad de la Sociedad "PEREZ REYES & CIA LTDA", identificada con el NIT No. 830512130- 8, se encuentra bajo la vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y transporte por ser un organismo de apoyo. Que mediante Memorando No. 08-2-8821 de noviembre 7 de 2008, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, Andrea del Pilar Ramos Aldana, Oscar Hernando Motta Valencia y Luis Miguel de la Delegada de Tránsito, para efectos de practicar visitas de inspección los días 10 al 12 de noviembre de 2008 a los centros de diagnóstico automotor ubicados en la ciudad de Bucaramanga (Santander).
Que los comisionados por esta mencionada visita, tal como consta en el acta del once (11) de noviembre de 2008, son CARLOS ANDRES PEREZ REYES, PATRICIA ALARCON G., Coordinadora del CDA, JANNAKY efectos de la presente Resolución lo siguiente: ( ) Después de analizada la documentación lista de chequeo de acuerdo a lo establecido en la NTC 5365, NTC 5835, NTC 4983, NTC 4231, NTC 4194, durante la visita al CDA SAN PEDRO el día 11 de noviembre de 2008, el Grupo comisionado para la visita puede concluir lo siguiente: 11.1.
En la lectura realizada a la póliza de RCE allegada durante la visita; no se evidencia de manera tácita ni expresa que esta sea para el CDA SAN PEDRO. Dado caso que refiere como asegurado la sociedad PEREZ REYES & CIA LTDA, indicando que dicha sociedad posee otros establecimientos distintos al CDA. Luego se recomienda al CDA SAN PEDRO, realice la aclaración respectiva ante la aseguradora. 11.2.
Se evidencia de lectura realizada por quienes atienden la visita en el CDA; que se encuentran sin vigencia a la fecha. Este hecho genera como consecuencia que el CDA SAN PEDRO, no posee contrato de Mantenimiento preventivo ni correctivo desde el 1° de octubre de 2008. 11.3. Se revisó aleatoriamente algunos informes de resultados de las revisiones Técnico Mecánica y de Gases, logrando evidenciar que, en la prueba de opacidad, la diferencia aritmética entre los valores mayores y menores de humo promedio máximo en 0,5 segundos de los tres ciclos de ensayo excede el 5% de opacidad, a pesar de esto la prueba es aprobada, incumpliendo los criterios de validación del ensayo establecidos en la Norma Técnica Colombiana 4231 numeral 3.4.2 y 3.4.3.
El grupo comisionado para la visita de inspección y auditoría lleva como evidencia los siguientes formatos Uniforme de resultados de las revisiones de Técnico Mecánico y de gases así. 11.4. Revisados aleatoriamente algunos formatos uniformes de resultados de la revisión técnico mecánica y de gases, se encontró que no emiten el resultado de la prueba de desviación lateral.
Siendo importante el resultado para verificar que se realizó la evaluación de desviación lateral y comprobar su cumplimiento con los parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana 5375 numeral 6.10.2. Durante la visita manifestaron inconvenientes con el equipo de desviación lateral, a pesar de esto seguían aprobando vehículos, sin lograr determinar el 31 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los parámetros de la prueba de desviación lateral establecidos en la NTC 5375 numeral 6.10.2.
Ya que en el formato uniforme de resultados no se evidencia el resultado de dicha prueba. 11.5. Los equipos: alineador de luces probador de taxímetro no se les encontró número de serie. El número de serie de los equipos: desviación lateral, detector de holguras y opacímetro de la línea de inspección para vehículos livianos, y los equipos: frenómetro, medidor de suspensión, frenómetro, analizador de gases de la línea de inspección para motos no corresponden al número de serie relacionado en la resolución de habilitación número 004567 de 31 de octubre de 2007. 11.6.
Se recomienda establecer una referencia para garantizar la medida requerida entre el luxómetro y los faros del vehículo a inspeccionar en la realización de la prueba de intensidad e inclinación de luces. 11.7. Se evidenció durante la visita in situ al CDA que ha realizado cambios de (los equipos opacímetro y un analizador de gases) y no han sido informados al ente certificados para su respectivo trámite ante el Ministerio de Transporte, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 3500 de 2005, artículo 9°. 11.8.
De acuerdo a la revisión de la base no se encuentra encriptada, actualmente recomienda al CDA encriptar la fotografía que se archiva en el sistema con una marca de agua que contenga los principales datos del vehículo: placa, fecha y hora. De acuerdo a lo establecido en la NTC 5385 numeral 6.1.1 y 6.1.6. 11.9. Las cámaras fotográficas manejadas por los operarios no se ajustan de manera adecuada previo a la captura, se recomienda ajustar el ángulo y el zoom antes de finalizar el proceso, para que permita la visualización total del vehículo de la placa. 11.10 De acuerdo a la revisión visual de los documentos soporte de las hojas de vida del personal del área técnica, se evidenció que el convenio de trabajo firmado por el ingeniero Laureano Martínez, especifica la profesión de ingeniero Mecatrónico pero no de la actividad o función que debe cumplir dentro del CDA SAN PEDRO.
Se recomienda hacer la respectiva aclaración. 11.11 Durante la visita y la revisión de la documentación se evidenció que la inclusión en la nómina de los operarios: Carlos Mendoza y Javier Leonardo Solano; y del ingeniero Laureano Martínez no ha sido notificada al ente certificador para su correspondiente traslado al Ministerio de Transporte.
Incumpliendo el artículo 9 Numeral 2 de la resolución 3500 de 2005 en concordancia con la resolución 2200 de 2006. 11.12 Después de la revisión de la documentación por el grupo comisionado para la visita de inspección, se evidenció que el CDA SAN PEDRO no tiene certificado. 11.13 No se evidencia un cerramiento perimetral en el CDA que contenga todas las instalaciones.
Ya que durante la visita in situ se observó los parqueaderos de post revisión y parqueaderos de pre revisión fuera de las instalaciones; dado que no se observa con certeza delimitado, en qué parte termina las instalaciones de la estación de servicio SAN PEDRO y en donde comienza las instalaciones del CDA SAN PEDRO. 11.14 El CDA San Pedro, no tiene suscrito de manera fáctica ni expresa con los usuarios un contrato de confidencialidad, como lo establece el artículo 6 de la 32 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 3500 de 2005.
Que dentro del expediente obran y se ordena tener como pruebas las siguientes: 1. Visita de inspección realizada el día 11 de noviembre de 2008, al CDA SAN PEDRO, con la respectiva documentación recaudada. 2. Las demás que sirvan para esclarecer los hechos materia de investigación. FORMULACIÓN DE CARGOS. CARGO PRIMERO.- Que el CENTRO DE DIAGNÓSTICO SAN PEDRO, presuntamente faltó a su deber de comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes las modificaciones a las condiciones presentadas al momento de la obtención de la habilitación, tal y como sucede al no informar el cambio de personal y equipos al Ente Certificador y/o Ministerio de Transporte.
Por lo que presuntamente incurrió en irregularidades al incumplir lo dispuesto en la siguiente normatividad RESOLUCIÓN 3500 DE 2005 ARTÍCULO
9. OBLIGACIONES DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR.- Una vez habilitado el Centro de Diagnóstico Automotor para efectuar las revisiones técnico-mecánicas y de gases de los vehículos automotores del país, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: ( ) 2. Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes las modificaciones que efectúe el Centro de Diagnóstico Automotor con respecto a la información acreditada para obtener su habilitación. CARGO SEGUNDO: De la misma manera se ve inmerso en la conducta tipificada en el numeral 1° del Artículo 9° de la resolución 3500 de 2005, al expedir certificados de RTM y G sin haber agotado el procedimiento tal y como lo establece la siguiente normatividad.
ARTÍCULO
9. OBLIGACIONES DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR.- Una vez habilitado el Centro de Diagnóstico Automotor para efectuar las revisiones técnico-mecánicas y de gases de los vehículos automotores del país, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Expedir Certificados de las revisiones técnico mecánico y de gases sólo cuando se haya agotado el procedimiento y las pruebas exigidas en las Especificaciones Normativas Disponibles y el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT haya asignado el número de identificación del mismo.
CARGO TERCERO: EL CDA SAN PEDRO, presuntamente transgredió una norma legal por cuanto no posee póliza de responsabilidad civil extracontractual, tal y como lo establece el artículo 6 de la resolución 3500 de 2005, modificado por el artículo 3° de la resolución 2200 de 2006, vulnerando el numeral 8° del artículo 9° de la misma normatividad.
De la misma manera, es de notar que, en el CDA, la no suscripción de la cláusula norma técnica y la demarcación de los delegada (sic) que son aspectos que son 33 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de subsanar, no queriendo decir que en caso de que se demuestre la una investigación por estos hechos.
En mérito de lo expuesto este despacho:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la Apertura de Investigación Administrativa al CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR SAN PEDRO, por la presunta violación del Artículo 9, numerales 1° y 8° de la Resolución 3500 de 2005; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese personalmente del contenido de la presente Resolución por conducta de la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte, al Representante Legal o quien haga sus veces de la sociedad PEREZ REYES & CIA LTDA, propietaria del CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR SAN PEDRO, con domicilio en el Kilómetro 7 vía Bucaramanga - Piedecuesta (Santander), o en su defecto por edicto de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
Constancia de la Notificación deberá ser remitida a la Delegada de Tránsito y Transporte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que obre en el expediente.
ARTÍCULO TERCERO: Una vez notificada, correr traslado por el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del presente acto administrativo al CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR SAN PEDRO, para que responda por escrito los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes.
ARTÍCULO CUARTO: Ténganse como pruebas las relacionadas en la parte motiva de la presente Resolución y prácticas las ordenadas en esos acápites.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución no procede Recurso alguno.”. 2. Resolución núm. 9146 de 2009, que declaró responsable al CDA San Pedro, por haber incumplido los deberes y obligaciones contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Resolución núm. 3500 de 2005: “Consideraciones del Despacho Con el fin de adentrarnos sobre el fondo de la presente investigación y observado que no existe acto irregular o vicio de procedimiento que invalide lo actuado se harán unas precisiones sobre el marco normativo respecto de los deberes que se han extraído por parte de la Delegada en la operación del control de diagnóstico automotor investigado.
Ha establecido la Resolución 3500 de 2005 modificada por la Resolución 2200 de 2006 expedida por el Ministerio de Transporte, que se harán acreedores a la sanción de suspensión o cancelación de la habilitación según el caso se presente un incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 9 de la Resolución 3500 de 2005. 34 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces la suspensión de la habilitación de un centro de diagnóstico automotor procede por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en los numerales 2, 5, 6, 8 y 9 del artículo 9 de la Resolución 3500 de 2005. 2.
Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes las modificaciones que efectúe el Centro de Diagnóstico Automotor con respecto a la información acreditada para obtener su habilitación. 5. Almacenar y custodiar los documentos individuales que contengan fecha de inclusión de la información asignada a la placa de los vehículos, fecha en que se realizó las revisiones.
Los discos, opciones, deben ser legibles con características de no borrables ni modificables para que la información que envíen los certificados de las revisiones técnico mecánicas y de gases que expidan y de todos los informes de resultados de las revisiones efectuadas en el Centro, de acuerdo con los parámetros que para el efecto establezca el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT. 6.
Reportar por medios electrónicos en línea y tiempo real al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, las revisiones efectuadas a todos los vehículos con las características y en la oportunidad exigida por este, además de: la conectividad que garantice la transferencia de la información. 8. Mantener vigente la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual de que trata el literal d) del Artículo 6° de esta resolución. 9.
Reportar por escrito ante las autoridades competentes las inconsistencias que se presenten entre la información documental del vehículo frente a la confirmación física del mismo. En cuanto a la cancelación de la habilitación señala el artículo 12 de la Resolución 3500 de 2005, modificado por el artículo 6 de la Resolución 2200 de 2008, a su vez modificado por el artículo 2, Resolución 4062 de 2007; que procede entre otras causales no sancionatorias, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 1, 3, 4 y 7 del artículo 9 de la Resolución 3500 de 2005: 1.
Expedir Certificados de las revisiones técnico mecánica y de gases sólo cuando se haya agotado el procedimiento y las pruebas exigidas en las Especificaciones Normativas Disponibles y el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, haya asignado el número de identificación del mismo. 3. Mantener vigentes los registros, certificaciones y autorizaciones propias de su actividad expedidas por las autoridades competentes. 4.
Consolidar los resultados según los parámetros de las revisiones técnico- mecánicas y de gases establecidos en esta resolución. 7. Hacer adecuado uso del código de acceso a la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. Así dentro de este marco se debe proceder a analizar todos y cada uno de los hechos que son la base de la formulación de cargos.
Revisado el informe presentado por las personas que por esta delegada practicaron la visita se concluye que encontraron las siguientes transgresiones a la norma los cuales fueron consignados en los cargos así: 35 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del cargo tercero: 11.1.
En la lectura realizada a la póliza de RCE allegada durante la visita, no se evidencia el seguro válido ni expresa que esta sea para el CDA SAN PEDRO. Dado caso que refiere como asegurado la sociedad PEREZ REYES & CIA LTDA., indicando que dicha sociedad posee otro establecimiento distinto al CDA. Luego se recomienda al CDA SAN PEDRO, realice la aclaración respectiva ante la aseguradora.
Respecto del cargo segundo: 11.3. Se revisó aleatoriamente algunos informes de resultados de las revisiones Técnico Mecánicas y de Gases, logrando evidenciar que en la prueba de opacidad, la diferencia aritmética entre los valores promedio es menor, a pesar de que se registró con los valores permitidos, según la Norma Técnica Colombiana 4231 numeral 3.4.1, que establece como el limitante el umbral de opacidad. 11.4.
Revisados aleatoriamente algunos formatos uniformes de resultados de la revisión técnico mecánica y de gases, se encontró que no emiten el resultado de la prueba de desviación lateral. Siendo importante el resultado para verificar que se realizó la evaluación de desviación lateral y comprobar su cumplimiento con los parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana 5375 numeral 6.10.2.
Durante la visita manifestaron inconvenientes con el equipo de desviación lateral, a pesar de esto seguían aprobando vehículos, sin lograr determinar el cumplimiento de los parámetros de la prueba de desviación lateral establecidos en la NTC 5375 numeral 6.10.2. Ya que en el formato uniforme de resultados no se evidencia el resultado de dicha prueba.
Respecto del cargo primero: 11.5. Los equipos: alineador de luces, probador de taxímetro no se les encontró número de serie. El número de serie de los equipos: desviación lateral, detector de holguras y opacímetro de la línea de inspección para vehículos livianos, y los equipos: frenómetro, medidor de suspensión, frenómetro, analizador de gases de la línea de inspección para motos no corresponden al número de serie relacionado en la resolución de habilitación número 004567 de 31 de octubre de 2007. 11.6.
Durante la visita y revisión de la documentación se evidenció que la inclusión en la nómina de los operarios: Carlos Mendoza y Javier Leonardo Solano; y del ingeniero Laureano Martínez no ha sido notificada al ente certificador para su correspondiente traslado al Ministerio de Transporte. Incumpliendo el artículo 9 Numeral 2 de la resolución 3500 de 2005 en concordancia con la resolución 2200 de 2006.
Entonces, establecidos como están los cargos sustentados en los hechos señalados, se hace necesario de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, establecer si los hechos se encuentran debidamente probados. En primera medida respecto a los series de los equipos que no corresponden a los señalados en la Resolución de habilitación No 004567 de 31 de Octubre de 007, se observa que los series de los equipos reseñados en la citada resolución son totalmente diferentes a los encontrados en la visita y que se mencionan a folio 007 del tomo 1 del expediente, pero el hecho irregular que constituye incumplimiento de los deberes señalados en el artículo 9 de la resolución 3500 de 2005, es no haber comunicado al Ministerio de Transporte el cambio de los equipos. 36 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora señala el Centro investigado en el escrito de descargos que se comunicó al Ministerio una vez se evidenció por parte de esta Superintendencia que los equipos con que se encontraba prestando el servicio, no eran los mismos equipos que se habían inscrito con la Resolución de habilitación. Pero la obligación de comunicar los cambios no nace con la visita de la Superintendencia, ella nace y se hace exigible cuando se da el cambio de equipos o personal; luego el hecho de no comunicar constituye una irregularidad sancionable a la luz de la Resolución 3500 de 2005 y Resolución 2200 de 2008; más aun cuando a pesar de haber ocurrido el cambio de los equipos y personal solamente se informa hasta el mes de enero de 2009; pasados dos meses de evidenciar esta Delegada la irregularidad y tiempo mucho después de haber ocurrido el hecho que impone el deber de comunicar.
Respecto del no haberse comunicado el cambio de personal se debe tener en cuenta lo ya dicho sobre la obligación que tiene el centro de comunicar al Ministerio de Transporte las modificaciones que efectúe el Centro de Diagnóstico Automotor con respecto a la información acreditada para obtener su habilitación. Por otro lado, sobre los hechos del segundo cargo, los formatos uniformes de resultados de la RTMyG obrantes a folios 249, 250 y 251, se evidencia que la prueba de opacidad de los automotores (placas XVH234, SUD129, BVK931) sobrepasan el límite del 5% para que constituyera un defecto por el cual se debía rechazar el vehículo por el contrario generando la aprobación de los mismos.
Adicional a lo anterior da cuenta el acta de visita del 11 de noviembre de 2008 al CDA investigado, que el equipo que mide la desviación lateral no emite el resultado de ese ítem, a pesar de ello siguen aprobando vehículos, sin lograr determinar el cumplimiento de los parámetros de la prueba de desviación lateral establecidos en la NTC 5375 numeral 6.10.2, y ello se evidencia de los formatos uniformes de resultados obrante a folio 241, 242, 243, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252 y 253.
De lo cual se puede concluir que el centro investigado expidió Certificados de las revisiones técnico mecánica y de gases sin que se haya agotado el procedimiento y las pruebas exigidas en las Especificaciones Normativas Disponibles, ya que no se realizó la prueba de desviación lateral. Ante estos cargos y pruebas el centro investigado las rebate manifestando que solicitó con el proveedor de los equipos las correcciones del software y de los equipos mismos, anexando unos formatos uniformes de resultados para evidenciar que se había corregido, lo cual es bueno para que no siga ocurriendo la misma irregularidad, pero el hecho investigado y que configura la irregularidad ha quedado comprobado, y debe ser objeto de sanción. En cuanto al cargo tercero es necesario mirar cuál fue el hecho hallado en la visita cual es la norma presuntamente vulnerada para determinar si hay la compatibilidad jurídica necesaria para sancionar o exonerar.
Se encontró que: 11.1. En la lectura realizada a la póliza de RCE allegada durante la visita; no se evidencia de manera tácita ni expresa que esta sea para el CDA SAN PEDRO. Dado caso que refiere como asegurado la sociedad PEREZ REYES & CIA LTDA., indicando que dicha sociedad posee otros establecimientos distintos al CDA. Luego se recomienda al CDA SAN PEDRO, realice la aclaración respectiva ante la aseguradora. 37 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La norma señalada como presuntamente vulnerada con esta conducta que sirve de base para constituir el cargo es el incumplimiento del numeral 8, del artículo 9 de la Resolución 3500 de 2005:
ARTÍCULO 9. - OBLIGACIONES DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR.- Una vez habilitado el Centro de Diagnóstico Automotor para efectuar las revisiones técnico-mecánicas y de gases de los vehículos automotores del país, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:. Mantener vigente la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual de que trata el literal d) del Artículo 6° de esta resolución. De esta manera se evidencia, que lo hallado en la visita no fue la falta de vigencia de la respectiva póliza, sino más bien que el asegurado era la sociedad PEREZ REYES & CIA LTDA. y que como ella aclarara que lo era solo para el CDA, hecho que no lo exige la norma citada, ya que solo exige la vigencia del mismo.
Por lo tanto, al respecto no hay responsabilidad del centro investigado. En mérito de lo expuesto este despacho:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable a CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR SAN PEDRO de propiedad de la sociedad PEREZ REYES & CIA LTDA con Nit 830512130-8, de haber incumplido los deberes y obligaciones contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Resolución 3500 de 2005, de acuerdo con la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: En virtud del artículo 12 de la Resolución 3500 de 2005, modificado por el artículo 8 de la Resolución 2200 de 2006, a su vez modificado por el artículo 2, Resolución 4062 de 2007, solicitar al Ministerio de transporte la cancelación de la habilitación de CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR SAN PEDRO de propiedad de la sociedad PEREZ REYES & CIA LTDA con Nit 830512130-8, por haber incumplido los deberes y obligaciones contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 9, de la Resolución 3500 de 2005 de acuerdo con la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución por conducto de la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte, a CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR SAN PEDRO de propiedad de la sociedad PEREZ REYES & CIA LTDA con Nit 830512130-8, por intermedio de su representante legal JOSE PÉREZ PINTO, o quien haga sus veces, en la 'en la KM. 7 BUCARAMANGA PIEDECUESTA INTERIOR 1 municipio de PIEDECUESTA - SANTANDER; de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Copia de la comunicación a que refiere el precitado artículo y la constancia de recibido de la misma, deberá remitirse a esta delegada, para que haga parte del expediente, así como también el acta de notificación.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición ante el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor y subsidiariamente el recurso de apelación ante el Superintendente de Puertos y Transporte de los cuales podrá interponerse dentro de los cinco (5) días 38 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hábiles siguientes a la Notificación personal de la presente resolución o a la desfiguración del edicto según el caso.
ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente Resolución remítase en copia autenticada al Ministerio de Transporte, para su conocimiento y efectos.”. 3. Resolución núm. 023388 de 2010, resolvió el recurso de reposición interpuesto. 4. Resolución núm. 00005087 de 21 de mayo de 2013, el Superintendente de Puertos y Transporte resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución núm. 9146 de 2009: “MINISTERIO DE TRANSPORTE SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE RESOLUCIÓN NO. 00005087 DE (21 MAYO 2013) POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 00914 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2009, POR MEDIO DE LA CUAL SE FALLA UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA AL CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR SAN PEDRO DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD REYES & CIA LTDA, NIT 830512130-8 EL SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 41, 42 y 44 del Decreto 101 de 2000, los numerales 3 y 18 del artículo 7 y numerales 9 y 13 del artículo 14 del Decreto 1016 de 2000, modificados por el Decreto 2741 de 2001, Decreto 3366 de 2003, Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, I.
HECHOS 1. Los días 11 y 12 de noviembre del año 2008, la Superintendencia de Puertos y Transporte, realizó una visita de inspección al CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR SAN PEDRO de propiedad de la SOCIEDAD REYES & CIA LTDA, NIT 830512130-8. 2. Como consecuencia de dicha visita se hallaron diversas irregularidades, los que dieron el sustento para lo siguiente: II.
DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 2.1 El 31 de marzo de 2009, la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante Resolución 004672, abrió investigación administrativa y se formularon cargos al CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR SAN PEDRO de propiedad de la SOCIEDAD REYES & CIA LTDA, NIT 830512130-8, que le fueron impuestos los cargos correspondientes a la presunta violación del numeral 1,2 y 8 del artículo 9 de la Resolución 3500 de 2005.
(Folio 382 y SS.) 2.2 El investigado se notificó personalmente el día 17 de abril de 2009, por medio de la Señora JANNYAK PATRICIA ALARCON GUTIERREZ, quien se identificó 39 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la cédula de ciudadanía No. 22516987 de Barranquilla, en calidad de la apoderada de la empresa investigada.
(Filo 388) 2.3 Mediante Resolución No. 009146 del 14 de octubre del 2009, se falló la investigación administrativa iniciada, sancionando al CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR SAN PEDRO de la propiedad de la sociedad PEREZ REYES & CIA LTDA con Nit.8300512130-8, con CANCELACION de su habilitación, por la transgresión de los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Resolución 3500 de 2005 y el artículo 12 de la misma Resolución;
Notificada personalmente el día 15 de diciembre de 2009. (Filo 441 y SS.) 2.4 Estando dentro del término y oportunidad legal, el apoderado JOSE PEREZ PINTO representante legal del CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR SAN PEDRO, el señor JOSE ORLANDO REYES RINCON, presenta los recursos en vía gubernativa bajo el radicado 929957 del 22/12/2009.
(Filo 466 y SS.) 2.5 Mediante Resolución 023388 de 12 de noviembre de 2010, la Superintendencia de Puertos y Transporte, resuelve recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesta contra la resolución 009146 del 14 de octubre del 2009, en la subsidiaria, resuelve: confirmar la sanción de CANCELACION DE HABILITACION al CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR SAN PEDRO de propiedad de la SOCIEDAD REYES & CIA LTDA, NIT 830512130-8.
(Filo 498 y SS.) CONSIDERACIONES Los Centros de Diagnóstico Automotor, tienen implícita una alta responsabilidad social por la misma función que ellos desempeñan, y es por ello que se le ha dado un amplio desarrollo normativo a la tarea que libran. La ley 769 de 2002 en su artículo tercero, establece que serán vigilados y controlados por la Superintendencia de Puertos y Transporte entre otras entidades públicas y privadas que constituyan organismos de apoyo ( ); al fungir los CDA como organismos de apoyo de carácter privado, tienen la obligación de prestar sus servicios observando en estricto sentido, la normatividad a la cual se encuentran sujetas y que regulan su actividad.
Después de permitir de acuerdo a los criterios constitucionales y legales los derechos a la defensa, debido proceso y actuando esta entidad de acuerdo a los principios orientadores de las actuaciones administrativas, así como posteriormente a analizar los recursos de reposición y apelación interpuestos en forma y tiempo debido; se sigue hallando responsable al CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR SAN PEDRO, por la infracción de los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Resolución 3500 de 2005, como se manifestó en el Artículo PRIMERO de la resolución de fallo No. 009146 del 14 de Octubre de 2009.
Confirmando así la SANCIÓN DE CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN, la cual se desprende de la transgresión del numeral 1 del Artículo 9 de la Resolución 3500 de 2005. Examinando el caso en concreto y el material probatorio allegado, así como los argumentos y consideraciones que desembocan en las actuaciones administrativas controvertidas, se llega a las siguientes conclusiones: El numeral 2 del artículo 9 de la Resolución 3500 de 2005, hace referencia a la necesidad que tienen los CENTROS DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR de con carácter obligatorio de anotar los cambios que se hagan en sus condiciones de habilitación, esto con un propósito específico para la prestación del servicio en las 40 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mejores condiciones y de informar a las autoridades competentes sobre las variaciones que se hagan al interior del CDA, para que estas puedan ejercer sobre estos un control real y efectivo y evitar cualquier conducta tendiente a desbordar las circunstancias sobre las cuales se les otorgó su habilitación correspondiente, lo cual conlleva al PRIMER cargo imputado.
En este caso esa obligación no se llevó a cabo oportunamente; el CDA SAN PEDRO, realizo la inclusión en la nómina de alguno de sus empleados, no notificando a las autoridades competentes, siendo este hecho evidenciado por la comisión de esta superintendencia realizada los días 11 y 12 de noviembre de 2008. Lo mismo se evidencia con el tema de los seriales de los equipos; los cuales eran diferentes a los constatados en la Resolución de habilitación de dicho centro; lo que connota una ejecución tardía por parte del investigado de la obligación de información correspondiente a los seriales y planta de personal.
El SEGUNDO cargo imputado, hace referencia a las inconsistencias comprobadas por parte de la comisión visitadora, en las fallas en la calificación de la opacidad al no estar ajustados al resultado de lo establecido en el numeral 3.4.2 y 3.4.3 de la NTC 4231 y la desviación lateral incluidos dentro del procedimiento de revisión técnico-mecánico reseñada por la NTC 5375 en su numeral 6.10.2.
Esta última prueba técnico mecánica reviste una vital importancia y se enmarca dentro de las denominadas pruebas de TIPO A, las cuales sino se aprueban el vehículo debe ser rechazado. A pesar de que dichas fallas fueron "subsanadas", lo anterior denota que el CDA SAN PEDRO, estuvo durante un periodo prolongado de tiempo con fallas en su procedimiento de revisiones técnicas mecánicas, emitiendo certificados erróneos, faltando a los deberes y obligaciones sobre los cuales estos centros son acreedores, demuestra además que a pesar de haber subsanado estas inconsistencias, dichas reparaciones y modificaciones no se hicieron en tiempo debido, que se puso en peligro la vida e integridad de las personas que fueron acreedoras de certificados expedidos sin un óptimo funcionamiento en el proceso de certificación. Es por ello que este despacho confirma los cargos imputados en la Resolución 004672 del 31 de marzo de 2009; reitera que los argumentos presentados no constituyen causas de ausencia de responsabilidad y que por el contrario lo que hace es demostrar y verificar que hubo un tiempo prolongado en el que actuaron bajo las fallas descritas con anterioridad, incurrieron así en una culpa grave por parte del CDA San Pedro, por lo que este despacho NO revoca la Resolución 009146 de octubre de 2009.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 009146 del 14 de octubre de 2009, en el sentido de solicitar al Ministerio de Transporte-Subdirección Tránsito la CANCELACION DE LA HABILITACION al Centro de diagnóstico automotor SAN PEDRO de propiedad de la SOCIEDAD REYES & CIA LTDA, NIT 830512130-8.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución por conducto de la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte al representante legal del Centro de diagnóstico automotor SAN PEDRO de propiedad de la SOCIEDAD REYES & CIA LTDA, NIT 830512130-8, o quien haga sus veces, en su domicilio principal en la ciudad de Piedecuesta-Santander, dirección Autopista Floridablanca Piedecuesta Kilómetro 7, o en su defecto, por 41 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edicto de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Una vez notificado el presente acto, remítase el expediente a la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor para lo pertinente.
ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente acto no podrá realizar alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.”. De conformidad con todo lo expuesto, resulta evidente que en realidad la nulidad del artículo 12 de la Resolución núm. 3500 de 2005 no derivó de una falta de competencia por parte del Ministerio de Transporte para cancelar la habilitación de los CDA, sino de la violación al principio de reserva de ley.
En efecto, las sanciones se declararon nulas por haberse establecido sin fundamento legal, ya que la creación de conductas sancionables corresponde exclusivamente al Congreso de la República. Ahora bien, para el caso bajo estudio es importante destacar que el artículo 10 ibidem establece que un CDA que incumpla las obligaciones previstas en el artículo 9 ibidem no puede operar mientras persista dicho incumplimiento.
Ello quiere decir que la restricción aplicaría únicamente mientras subsistiera la infracción, conforme se desprende de la referida norma. Lo anterior cobra relevancia en la medida en que la resolución que resolvió el recurso de apelación de la actuación administrativa sancionatoria afirmó que, para la fecha de su expedición, las fallas identificadas en que incurrió el CDA San Pedro ya habían sido subsanadas.
En consecuencia, para ese momento no existía justificación alguna para insistir en la cancelación de la habilitación. Esta conclusión se refuerza considerando que las razones de la cancelación no justifican una medida tan drástica, pues se basan en el suministro tardío de información, inconsistencias en la póliza y dos incumplimientos técnicos, de los cuales solo uno fue calificado como grave.
Además, se insiste, dichos incumplimientos fueron corregidos. 42 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, se colige que el Tribunal acertó al declarar la nulidad. 8.5. De las controversias sobre el restablecimiento del derecho 8.5.1.
De entrada, en relación con el presunto error aritmético contenido en la sentencia impugnada en torno a la liquidación del lucro cesante, la Sala observa que en el recurso de apelación la parte actora no expuso argumentos que sustenten la mencionada inconformidad. La sociedad demandante se limitó a solicitar la modificación de la suma reconocida por el juez de primera instancia por el comentado concepto en “aplicación de los parámetros jurisprudenciales para la liquidación del lucro cesante”.
Insistió en que “deberán tenerse en cuenta al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia las fórmulas matemáticas que antaño tiene establecida la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para la determinación del lucro cesante”. Así, comoquiera que la recurrente no precisó las razones de su discrepancia o los motivos puntuales por los cuales el Tribunal se equivocó al calcular el valor del comentado perjuicio, no le es posible a la Sala pronunciarse sobre tal particular15.
Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 8.5.2. Por otra parte, la Sala advierte que, con la alzada y el escrito de alegaciones de conclusión en esta instancia, la sociedad demandante añadió la pretensión relacionada con el daño emergente no consolidado, eventual o futuro. En tal contexto, la Sala debe resolver si es procedente que, con el recurso de apelación y el memorial por medio del cual se alega de conclusión en segunda instancia, se solicite que se condene por concepto de daño emergente no consolidado, eventual o futuro. 15 Sobre los fines de la apelación, se pueden consultar entre otros pronunciamientos la sentencia del 5 de mayo de 2022, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.
Radicación núm.: 54001 23 31 000 2009 00292 01. Actor: Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. 43 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero indicar que, como se vio en los antecedentes y se desprende de las pretensiones de la demanda, la parte actora no formuló o precisó ninguna petición relacionada, siquiera de manera subsidiaria, con que el juez de primera instancia concediera a título de restablecimiento del derecho el perjuicio reclamado.
Volvamos sobre las pretensiones de la demanda que resultan pertinentes para este aspecto: “DECLARACIONES Y CONDENAS (…) 3. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, a favor de la Sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA., identificada con NIT. 830512130-8, al pago de las siguientes sumas de dinero, a título de reparación de los perjuicios ocasionados con la ejecución de la Resolución 0000275 de fecha diez (10) de febrero de 2014:
3.1. LUCRO CESANTE (Consolidado y futuro) Una suma igual o superior a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($454.557.136), por concepto de ingresos dejados de percibir con ocasión de la actividad comercial que realizaba el CDA SAN PEDRO, relacionados con la mecánica y de gases, o por objeto comercial, desde el 14 de abril de 2014 y hasta la fecha de presentación de esta demanda - posteriormente liquidado hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva - a razón de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($2.738.296) diarios, de acuerdo con el promedio de ingresos histórico, tomado en el período comprendido desde el año 2007 y hasta el año 2014, o el monto que se acredite durante el proceso.
Se usa la expresión “una suma igual o superior a”, ya que el valor pedido no constituye un límite a la pretensión, sino una mera aproximación, ya que el mismo deberá acrecer a través del proceso, debido a su duración, y en virtud también de la aplicación de los incrementos del IPC y la observancia de las fórmulas matemáticas acogidas de tiempo atrás por el Consejo de Estado.
3.2. DAÑO EMERGENTE (Consolidado y futuro) a) Daño emergente consolidado Una suma igual o superior a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), representada en los gastos y los egresos del CDA SAN PEDRO, por todo concepto, que ha asumido su propietaria, la Sociedad PÉREZ REYES & CIA LTDA., desde el 14 de abril de 2014 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, - posteriormente liquidado hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva -.
Se usa la expresión “una suma igual o superior a”, ya que el valor pedido no constituye un límite a la pretensión, sino una mera aproximación, ya que el mismo deberá acrecer a través del proceso, debido a su duración, y en virtud también de la aplicación de los incrementos del IPC y la observancia de las fórmulas matemáticas acogidas de tiempo atrás por el Consejo de Estado.
3.3. DAÑO AL BUEN NOMBRE.” 44 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se logra evidenciar, solamente quedó expresado en el título “3.2. DAÑO EMERGENTE (Consolidado y futuro)” la mención en relación con el perjuicio reclamado, pero nada se precisó sobre este, a diferencia de lo que sí ocurrió con el daño emergente consolidado.
Ahora, en el recurso de alzada y en el escrito de alegaciones de conclusión en esta instancia, se incluyó la comentada solicitud. Así, es claro que tal reparo es novedoso, dado que no se planteó oportunamente en el escrito de demanda, lo que impide abordar su análisis de fondo en esta sede, so pena de vulnerar las garantías al debido proceso del extremo pasivo de este trámite.
Al respecto, en sentencia del 11 de octubre de 2019, esta Sección señaló: “En ese orden de ideas, la Sala considera que, en virtud de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y de defensa y en atención a la congruencia que debe existir: por un lado, entre la demanda -la pretensión y los argumentos que la fundamentan-, su contestación y la sentencia proferida, en primera instancia; y, por el otro, entre estos y el recurso de apelación; se imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y pretensiones nuevas que no hayan sido alegados en la demanda o en su contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso”16 (Subrayas de la Sala).
Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 8.5.3. Ahora, en cuanto al reparo de la alzada relacionado con el reconocimiento de los perjuicios derivados del daño al buen nombre, como bien lo consideró el a quo, la Sala no encuentra pruebas en el expediente que permitan acreditar y, de contera, indemnizar la alegada afectación. De hecho, Pérez Reyes & CIA LTDA reconoce la ausencia de elementos probatorios sobre tal cuestión. En esa medida, no se comparte el argumento de la apelación, según el cual, era notable que el tiempo fuera de funcionamiento del negocio repercutía en 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de octubre de 2019. Proceso radicado número: 05001 23 33 000 2017 02599 01. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 45 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su relación con los clientes y las demás empresas dedicadas al mismo objeto comercial, pues para que el menoscabo sea objetivamente apreciable o susceptible de ser cuantificable en dinero debe soportarse en las pruebas recaudadas al interior del proceso, y más cuando el origen de los reproches que se le formularon al demandante por la administración lo fue por el incumplimiento de obligaciones que en ningún momento desvirtuó. Correlato de lo dicho, el cargo no prospera. 8.5.4.
Finalmente, la Sala observa que la entidad demandada controvirtió las sumas reconocidas como perjuicios por los conceptos de lucro cesante y daño emergente argumentando que en el proceso no existía prueba idónea que demostrara dicha indemnización. En ese orden, la Sala deberá analizar el dictamen pericial que se decretó en el curso del trámite de la referencia durante la primera instancia, rendido por el señor Julián Díaz Moncada, con el objeto de determinar, por una parte, si lo efectuó un profesional experto y, por la otra, si exhibe fundamentos para permitan de manera concluyente precisar los comentados perjuicios. 8.5.4.1.
De un lado, la Sala evidencia que en el proceso se encuentra acreditada la condición del perito como contador público, con tarjeta profesional expedida por la Junta Central de Contadores, inscrito como auxiliar de la justicia y facultado para desempeñarse como tal. De igual modo, se comprueba que manifestó que no incurría causal de incompatibilidad para el ejercicio de sus funciones y que prestó el respectivo juramento para tomar posesión del cargo.
Ahora bien, el objeto del dictamen pericial era, con base en la información de los libros de contabilidad y/o en los documentos soporte a la misma, resolver el siguiente cuestionario: “1. ¿Cuál es la suma promedio mensual histórico de ingresos generados por el CDA SAN PEDRO, teniendo como referencia el periodo comprendido desde el inicio de labores, y hasta el día 14 de abril de 2014, fecha esta última en que suspendió actividades de manera indefinida? 46 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
¿Cuál es la suma total de gastos y/o egresos del CDA SAN PEDRO, por todo concepto, detallando cada ítem, que debió asumir la sociedad PEREZ REYES & CIA LTDA., desde el día 14 de abril de 2014, y hasta la fecha de presentación del dictamen? 3. ¿Cuál es la suma promedio mensual de gastos y/o egresos fijos del CDA SAN PEDRO, que ha seguido asumiendo la sociedad PEREZ REYES & CIA LTDA., desde el día 14 de abril de 2014, y hasta la fecha de presentación del dictamen? Deberá detallar cada componente de esa suma total. 4.
¿Cuál es el monto total que ha asumido la Sociedad PEREZ REYES & CIA LTDA., con posterioridad al día 14 de abril de 2014, por concepto de liquidación y/o acuerdos compensatorios por desvinculación de empleados que trabajaban en el CDA SAN PEDRO? Deberá detallar los componentes de esa suma total. 5. ¿Cuál es la suma total de pagos y/o egresos, que ha asumido la Sociedad PEREZ REYES & CIA LTDA., por concepto de trámites o gestiones adelantadas, con ocasión del procedimiento administrativo adelantado por el Ministerio de Transporte, que culminó con la deshabilitación de la licencia de funcionamiento del CDA SAN PEDRO? Deberá detallar los componentes de esa suma total.".
En esa medida, la Sala considera que la prueba cuestionada la rindió un profesional con las calidades requeridas y la experticia necesaria para cumplir con el objeto de esta, con el cumplimiento de los requisitos legales que le permitían intervenir en calidad de perito en el proceso judicial de la referencia. 8.5.4.2. Por otro lado, la Sala advierte que el dictamen contiene los siguientes puntos relevantes: (i) documentación analizada17;
(ii) procedimiento y metodología18 y 17 “Cámaras de comercio de los establecimientos. Contrato de arrendamiento de local comercial km 7 vía Bucaramanga – Piedecuesta. Declaración de Renta año 2014. Contratos individuales de trabajo a término indefinido. Pagos de nómina del 16 al 30 de abril de 2014. Liquidaciones y/o compensaciones de contratos laborales.
Liquidaciones de Prestaciones Sociales a 10 de Julio de 2014. Cancelación de nómina suscrita a través de la cooperativa de trabajo asociado. Facturas por el canon de arrendamiento. Renovación de cámara de comercio. Pago de suscripciones como comerciantes FENALCO. Facturas de proveedores de servicios. Facturas de servicios públicos. Pago de tasa de vigilancia. Facturas de contrato de mantenimiento.
Libros de Contabilidad.”. Ver en el expediente digitalizado que se encuentra en el índice núm. 35 de Samai. 18 “Cotejo de las facturas de proveedores con los registros contables. Cotejo de liquidación de contratos laborales, cancelación de prestaciones sociales y liquidación o compensaciones laborales, por la terminación unilateral del contrato.
Verificación de las cifras declaradas como ventas (ingresos) anuales y mensuales. Cotejo de información contable, libro caja diario, libro de inventario. Información financiera: estados de resultados. Cotejo de tasa de vigilancia. Verificación de la información contable: libro mayores y balance, libro caja diarios, estado de resultados de ejercicio en forma mensual.”.
Ibidem. 47 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) conclusiones, que básicamente son las respuestas a las preguntas del cuestionario, cada una acompañada de un cuadro que expone los valores de los ingresos anuales históricos del CDA para los años 2007 a 2014, de los ingresos de la tasa de vigilancia, para los años 2011 a 2013 y los conceptos por egresos y pagos, entre otros.
Veamos las conclusiones del dictamen pericial: 48 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación y/o acuerdos compensatorios por desvinculación de empleados que trabajaban en el CDA SAN PEDRO.
Asciende a la suma de SESENTA La Sala destaca que el perito señaló: “Como perito designado en este proceso, supongo de la buena fe de la parte actora (CDA SAN PEDRO), he realizado, no obstante, las comprobaciones necesarias para evaluar la fiabilidad de la información puesta a su disposición, sobre cuya base apoyo las conclusiones.
Asimismo, como perito designado, hago constar que la parte actora (CDA SAN PEDRO), ha manifestado que desconoce la existencia de hechos que desvirtúan la información y documentación entregada acaecidos con posterioridad a la entrega de la misma.”19. 19 Ibidem. 51 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Énfasis fuera del texto original).
De la lectura de la prueba la Sala observa que el experto en la profesión contable se identificó correctamente, definió de forma clara el objeto del dictamen, planteó la metodología que emplearía para el análisis de los libros y documentos contables, enunció la documentación que sería revisada y presentó sus conclusiones, a modo de respuesta al cuestionario formulado, junto con los cuadros anexos.
Sin embargo, se extraña la exhibición de un análisis técnico detallado, demostrable y comprensible con inclusión de los cálculos efectuados y las fórmulas empleadas para tal efecto. Dicho de otro modo, en el dictamen pericial no se expusieron bases contables que respalden las cifras de los cuadros anexos que se consignaron al final del concepto.
Además de ofrecer contestación a las preguntas que le trasladaron, correspondía al experto identificar y cuantificar las pérdidas, demostrando su correspondencia directa con los registros contables de la empresa. De igual forma, debía proyectar razonablemente las utilidades dejadas de percibir, sustentándose en la actividad ordinaria de la compañía, especialmente, de cara a la actividad comercial del CDA, su historial financiero y las condiciones del mercado, mediante técnicas de proyección financiera, tasas de crecimiento histórico y, de ser el caso, ajustes por variables externas, garantizando que los resultados obtenidos se encuentren debidamente fundamentados en criterios objetivos, verificables y aceptados en la práctica contable.
La Sala no pasa por alto que el informe mencione la presunción sobre la buena fe de la parte que aportó los documentos que sirvieron de insumo para la elaboración de la prueba, pues la aplicación de ese principio no eximía al perito de realizar una valoración crítica. Y aunque comentó que evaluó la fiabilidad del contenido de los libros contables y sus respectivos soportes, nada amplió sobre ese particular.
Lo mismo ocurrió con la constancia de que la sociedad manifestó el desconocimiento de hechos posteriores relevantes que alteraran los datos financieros, toda vez que ello no sustituía ni reforzaba automáticamente la solidez técnica de las conclusiones periciales. Si bien ese tipo de afirmaciones pueden llegar a considerarse admisibles en la parte introductoria o de aclaraciones metodológicas del dictamen, lo cierto es que no pueden 52 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituir la base del análisis ni de las conclusiones.
El perito debe demostrar en su dictamen que ha efectuado los procedimientos técnicos pertinentes para verificar la información (cruces contables, análisis de consistencia, etc.). El dictamen no puede reposar únicamente sobre la presunción de buena fe y la constancia de la declaración de parte, sin respaldo técnico riguroso, pues ello conlleva la pérdida de fuerza probatoria.
Correlato de lo dicho, el cargo del recurso de apelación de la entidad demandada prospera. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente el restablecimiento del derecho comoquiera que el dictamen pericial en que el juez de primera instancia fundó el reconocimiento de los perjuicios reclamados en la demanda por concepto de lucro cesante y daño emergente no contiene el detalle y la precisión de los elementos que expone, de manera que sea viable sustentar tal condena.
Solo se confirmará la orden relacionada con la habilitación al CDA y la garantía de la adopción de las medidas necesarias para que se comunique tal decisión al concesionario RUNT. Costas Es importante tener en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica20: i) objetivo porque no se deriva de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso interpuesto21, y ii) valorativo porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad que el abogado efectivamente realice dentro del proceso22. 20 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Primera.
Providencia del 13 de septiembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número de radicación 11001-03-24-000-2016-00162-01; ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Expediente número 15001-23-33-000-2012-00509-00; iii) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Milton Chaves García, número de radiación 25000-23-37-0000-2014-01115-01. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. 22 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 7 de abril de 2016. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Número del expediente 15001-23-33-000-2012-00162-01. 53 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, vistos los artículos 188 del CPACA23 y 365 del CGP24, en especial su numeral 8 y a lo expuesto sobre el punto por esta Corporación, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas por concepto de agencias en derecho en contra de la entidad demandada comoquiera que no existe prueba que demuestre que se ocasionaron.
Ahora, en lo que hace a los gastos y expensas, no se procederá a condenar por ese concepto, toda vez que no se acreditó probatoriamente su causación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia del 11 de febrero de 2016, corregida mediante auto del 19 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en precedencia. 23 “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”. 24 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 24 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 54 Radicado: 68001 23 33 000 2014 00849 01 Demandante: PÉREZ REYES & CIA LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto y sexto de la sentencia del 11 de febrero de 2016, corregida mediante auto del 19 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 8 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.