1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05804-01 Demandante: Francisco Javier Lara Sabogal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición / Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor Francisco Javier Lara Sabogal respecto de la solicitud que radicó el 21 de junio de 2021 ante el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Ministerio de Educación Nacional dar una respuesta de fondo a la solicitud del señor Francisco Javier Lara Sabogal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo. Dentro del mismo término deberá notificar la respuesta al actor.
TERCERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición del señor Francisco Javier Lara Sabogal respecto de la solicitud que radicó el 21 de junio de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…) >>. (negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de agosto de 2021, el señor Francisco Javier Lara Sabogal interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado, al no contestar la solicitud que elevó el 21 de junio anterior, mediante la cual pidió copia magnética de diferentes documentos.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05804-01 Demandante: Francisco Javier Lara Sabogal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2.
Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, el día 21 de julio de 2021.>>1 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, el accionante expuso que: 3.1.- El 5 de marzo de 2019, en su condición de apoderado judicial del señor Luis Horacio López Calle, instauró demanda de reparación directa2 contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 3.2.- Dicho asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, en audiencia inicial celebrada el 27 de junio de 2021, decretó pruebas y dispuso que las mismas debían ser solicitadas por el apoderado de la parte demandante, a través de una petición. 3.3.- En virtud de lo anterior, el 21 de junio de 2021, por medio del correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co, el accionante elevó petición ante el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener la copia magnética de once documentos3. 3.4.- En esa misma fecha, la parte actora, a través del correo electrónico nfo@cendoj.ramajudicial.gov.co, radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual solicitó copia en medio de magnético de los oficios 5315 y 2016-ER-183975 del 19 de septiembre y 20 de octubre de 2016, respectivamente. 1 Expediente digital, Folio 4 del escrito de demanda. 2 Identificada con el número de radicado 11001-33-36-031-2019-00058-00. 3 “1.
Resolución 20381 de 2015 expedida por el MEN 2. Resolución 15774 de 2016 expedida por el MEN 3. Comunicación 2016-ER-009234 del 26 de enero de 2016 expedida por el MEN 4. Radicado No 2016-ER-117495 expedida por el MEN 5. Radicado No 2016-ER-093874 expedida por el MEN 6. Oficio 2014IE5844 del 11 de febrero de 2014 expedida por el MEN 7.
Resolución No 10467 del 23 de diciembre de 2009, expedida por el MEN con el documento maestro de registro calificado presentado por IDEAS 8. Resoluciones No 815, 816 y 817 del 30 de enero de 2012, expedida por el MEN 9. Informe de visita 2014 IE 28510 del 9 de julio de 2014 expedida por el MEN 10. Radicado No 2015- ER-189848 del 10 de septiembre de 2015 expedida por el MEN. 11.
Soportes, avances y anexos de la investigación derivada de la Resolución No 2661 del 12 de febrero de 2016 adelantada por el MEN.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-05804-01 Demandante: Francisco Javier Lara Sabogal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que las autoridades demandadas vulneran su derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela no han contestado las solicitudes que presentó el 21 de junio de 2021.
B. trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Educación Nacional. (i) Consejo Superior de la Judicatura4 6.- El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, a través de la dirección de correo electrónico franciscolara_consultorjuridico@hotmail.com, el 21 de junio de 2021 dio respuesta a la petición presentada por el actor, requiriéndole que allegara información adicional con el fin de tramitar su solicitud, puesto que el actor solicitó 2 oficios con un número que no corresponde a un código o radicado del Sistema Oficial de Correspondencia de dicha entidad, así como tampoco indicó la dependencia o unidad a la cual se dirige, ni el objeto o contenido general de los documentos. 6.1.- Al no obtener respuesta, mediante el oficio CDJO21-853 del 10 de septiembre de 2021, le solicitó nuevamente la información requerida, sin que, a la fecha de contestación de tutela, haya obtenido una respuesta por parte del actor; por lo tanto, solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional.
(ii) Ministerio de Educación Nacional 7.- Pese haber sido notificado en debida forma, el Ministerio de Educación Nacional guardó silencio. C. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió parcialmente al amparo solicitado en la demanda respecto a la petición que presentó el accionante ante el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que dicho ente incurrió en una omisión al no dar respuesta a la referida solicitud. 8.1.- Por su parte, negó la acción de amparo frente a la petición radicada por el actor, el 21 de junio de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, al no existir 4 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05804-01 Demandante: Francisco Javier Lara Sabogal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 vulneración alguna del derecho fundamental invocado, puesto que, en esa misma fecha, contestó la solicitud requiriéndole al accionante unos documentos, no obstante, no recibió la información solicitada.
D. Impugnación 9.- El Ministerio de Educación Nacional interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia; para el efecto, señaló que, mediante el oficio de 2021-EE-321000 del 10 de septiembre de 2021, dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, en los siguientes términos: << En atención a la comunicación del asunto, por medio de la cual usted solicita la remisión de una serie de documentos relacionados con la investigación No.2661 de 2016, adelantada por este Despacho contra la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, y en calidad de apoderado dentro de una acción de reparación directa que cursa en el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, me permito dar respuesta en los siguientes términos: Frente a los documentos relacionados en los puntos 1o, 2o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10o, y 11o, los mismos fueron remitidos al correo electrónico franciscolara_consultorjuridico@hotmail.com aportado por usted para tal fin.
En cuanto a los documentos relacionados en los puntos 3o, 4o y 5o, y de conformidad con la competencias establecidas por el Decreto 5012 de 2009, le informamos que se solicitó la remisión de los mismos a la Unidad de Atención al Ciudadano a través de la comunicación internas 2021-IE-039968 (adjunta). Una vez los dichos documentos sean remitidos a esta Subdirección le serán enviados para lo pertinente.>> 9.1.- Posteriormente, en cumplimiento del fallo de primera instancia, por medio del oficio 2021-EE-340294 del 1 de octubre de 2021, allegó a la dirección de correo electrónico franciscolara_consultorjuridico@hotmail.com, los documentos faltantes en la respuesta otorgada el 10 de septiembre anterior.
Al respecto, dijo: << Dando alcance a la comunicación No. 2021-EE-321000 del 10 de septiembre de 2021, me permito remitir los radicados 2016-ER-009234, 2016-ER-117495 y 2016-ER- 093874 correspondientes a los numerales 3o, 4o, y 5o de su solicitud presentada con el No. 2021-ER-201294, lo cuales fueron solicitados y remitidos por parte de la Unidad de Atención al Ciudadano de este Ministerio.
De esta forma, esta Subdirección da por atendida de manera integral su solicitud.>> 9.2.- En consideración a lo anterior, afirmó que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. II.- C O N S I D E R A C I O N E S F. Competencia Radicación: 11001-03-15-000-2021-05804-01 Demandante: Francisco Javier Lara Sabogal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 10.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19915. 11.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.
G. Análisis del caso concreto 12.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que accedió parcialmente al amparo solicitado en la demanda. 13.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 13.1.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 14.- Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el Ministerio de Educación Nacional, a través de los oficios 2021-EE-321000 del 10 de septiembre de 2021 y 2021-EE-340294 del 1 de octubre siguiente, dio contestación a la petición presentada por el accionante el 21 de junio de 2021, adjuntando la documentación solicitada. 14.1.- Asimismo, se observa que las referidas contestaciones fueron enviadas y notificadas el 10 de septiembre y 1 de octubre de 2021 a la dirección de correo electrónico franciscolara_consultorjuridico@hotmail.com, según consta en los 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05804-01 Demandante: Francisco Javier Lara Sabogal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 certificados de comunicación electrónica número E55694682-S y E57469848-S, expedidos por la empresa de mensajería 4726. 15.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional dio una respuesta de fondo respecto a la petición elevada el 21 de junio de 2021 por la parte actora. 16.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que frente a la petición que formuló el actor el 21 de junio de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura, no existe vulneración de derechos, toda vez que dicha entidad en la misma fecha, le solicitó al accionante unos documentos que aquel no allegó. Por consiguiente, se confirmará la decisión del A quo que negó el amparo solicitado. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 27 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo relativo a lo decidido frente al Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 6 Expediente digital, documentos obrantes en 2 archivos. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05804-01 Demandante: Francisco Javier Lara Sabogal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.