Micelio
11001031500020220071000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-27

Radicación interna: 896 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Wladimir Antonio Campo Perez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00710-00 Demandante: Wladimir Antonio Campo Pérez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00710-00 Demandante WLADIMIR ANTONIO CAMPO PÉREZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas Tutela contra acto administrativo.

Acto administrativo que contiene concepto negativo para traslado de empleado de carrera. La subsidiariedad de la acción de tutela: análisis de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Wladimir Antonio Campo Pérez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de enero de 20221, en nombre propio, Wladimir Antonio Campo Pérez interpuso acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Que se amparen mis derechos fundamentales al derecho al debido proceso, la igualdad y de la Carrera Administrativa (Ser beneficiario de las prerrogativas consagradas a para los servidores judiciales vinculados en propiedad), que han sido vulnerados por las entidades accionadas. 2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la resolución No. CJO21-4834 del 10 de noviembre de 2021, expedidas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Que se (sic) ordene Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado, otorgando concepto favorable al mismo”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00710-00 Demandante: Wladimir Antonio Campo Pérez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Manifiesta el actor que ostenta en propiedad y en carrera el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la ciudad de Bogotá, desde el 9 de mayo de 2019. 2.2.

En los primeros 5 días hábiles del mes de agosto de 2021 se publicaron 4 vacantes de Asistente Administrativo grado 05 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar en la ciudad de Cartagena. Por cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el reglamento, informa el actor que el 2 de agosto de 2021 presentó solicitud de traslado, debido a que su esposa e hijos viven en esa ciudad y por el estado de salud de su madre, que requiere de atención parental cercana. 2.3.

Mediante oficio Nro. CJO21-4834 del 10 de noviembre de 2021, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió concepto desfavorable a la solicitud de su traslado, en el entendido que “el cargo para el cual concursó el servidor judicial y el cargo para el que solicita el traslado no exigen los mismos requisitos”. Consideró que el aspirante no cumplía con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, para la procedencia del concepto favorable de traslado por razones de salud de un familiar.

Contra esa decisión el actor interpuso recurso, y a través de la Resolución CJR21-1106 de fecha 13 de diciembre de 2021 la Unidad la confirmó. 2.4. Expone que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al momento de resolver sobre una solicitud de traslado en un caso similar al suyo, el caso de la empleada de carrera Sandra Milena Jaramillo Guerrero (Asistente Administrativo Grado 5), que al igual que él participó en el concurso de méritos para la carrera judicial (Convocatoria Acuerdo No. PSAA12-9664 del 28 de agosto de 2012), y fue nombrada y posesionada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá, en el año 2019 pidió traslado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño, solicitud que le fue aprobada, aun cuando al igual que en la Seccional Bolívar, se requería para el concurso título de bachiller y dos (2) años de experiencia relacionada con actividades secretariales y administrativas.

Como la solicitud de esa servidora fue resuelta favorablemente por medio del concepto CJO19-6034 del 7 de octubre de 2019, donde se dijo que el cargo para el cual solicitó el traslado tiene la misma categoría y requisitos para el que concursó, considera que debe aplicársele el mismo criterio a su caso. 2.5. Manifiesta que “si el requisito de experiencia viene a convertirse en obstáculo insalvable para lograr la autorización para el traslado solicitado, bien puede entrarse a valorar la experiencia adquirida en el ejercicio del cargo sobre el cual se solicita traslado, que en la actualidad supera el tiempo exigido para el ejercicio de dicho cargo que resulta ser de dos (2) años, en tanto que fue nombrado mediante Resolución No. 3397 del 14 de marzo de 2019 y posesionado el día 9 de mayo de 2019”, lo que, en su sentir, es una alternativa eficaz para remover el obstáculo que se ha planteado (2 años de experiencia).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00710-00 Demandante: Wladimir Antonio Campo Pérez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción El accionante argumenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, y reglamentado por el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, a su vez modificado por el Acuerdo PSAA12- 9312 de 2012, los servidores judiciales en carrera tienen derecho a ser trasladados a otra sede, y que para el ejercicio de ese derecho debe someterse al cumplimiento de los requisitos señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

Considera que debe valorarse la posibilidad de obtener el traslado solicitado en igualdad de condiciones, tratando de remover cualquier obstáculo que no alcance el nivel de insalvable. Que para garantizarle su derecho a la igualdad, al hallarse en la misma situación que la servidora Sandra Jaramillo Guerrero, a quien en el año 2019 se le dio concepto favorable, debe dársele el mismo tratamiento.

Si bien al resolver el recurso que interpuso, la accionada manifestó que en el concepto emitido a la servidora Sandra Jaramillo Guerrero se había incurrido en error al momento de analizar la viabilidad del traslado, al indicarse que los requisitos de los dos cargos tenían los mismos requisitos, eso, dice, no es una razón que justifique una diferenciación para emitir concepto favorable a esa servidora y negativa en su caso.

Considera que a pesar de cuestionarse un acto administrativo, el medio idóneo y eficaz es la acción de tutela, toda vez que el concepto desfavorable le podría ocasionar un perjuicio irremediable, porque le impediría estar con su señora madre a quien le diagnosticaron Parkinson, además perdería la oportunidad para optar por las vacantes existentes lo que le impediría mejorar su calidad de vida, debido a que no estaría con su núcleo familiar. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 1º de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Igualmente, como terceros con interés, se dispuso notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. 4.2.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe por intermedio de su Directora, quien solicitó rechazar por improcedente o negar la acción de tutela por tratarse de acción de tutela contra actos administrativos, y existe otro mecanismo idóneo de defensa para cuestionar su legalidad; por inexistencia de un perjuicio irremediable e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

Sostuvo que el amparo constitucional es improcedente contra acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, lo que obliga a quien pretende controvertirlo demostrar que se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento que regula su expedición. Debate que corresponde a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al momento de estudiar la posible anulación del acto, de conformidad con las competencias dispuestas para tal efecto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00710-00 Demandante: Wladimir Antonio Campo Pérez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si el actor considera que las decisiones de la unidad no se ajustan a derecho debe ventilar su inconformidad ante el juez natural, pues, la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas en el CPACA para salvaguardar sus derechos, donde como medida provisional podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto.

Agregó que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando actualmente el actor se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, gozando de todas las acreencias laborales que su cargo le asigna. Resaltó que se observó la garantía a la igualdad y al debido proceso.

Que si bien el traslado es un derecho de los servidores en carrera judicial, el mismo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002, reglamentado en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para todos los servidores judiciales que solicitan traslado.

Anotó que conforme el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, procede el traslado de un servidor judicial cuando se provee un cargo con quien ocupa otro cargo en propiedad, con funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos. Que los requisitos para los cargos de asistente administrativo grado 5 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de asistente administrativo grado 5 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena se encuentran definidos en los Acuerdos PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012 y 096 de 2009 de 8 de septiembre de 2009, así: DENOMINACION GRADO REQUISITOS Asistente Administrativo, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 Diploma en educación media un (1) año de experiencia en actividades administrativas o secretariales Asistente Administrativo, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Área Administrativa 5 Título de bachiller y dos (2) años de Experiencia relacionada con actividades secretariales y administrativas.

Por lo anterior, manifestó que los requisitos del cargo en el que tiene la propiedad el accionante son distintos a los del cargo al que pretende trasladarse, y en ese sentido, al no cumplir con la exigencia establecida en la Ley y el reglamento, no es posible emitir concepto previo favorable. Respecto a la experiencia, dijo que ni la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ni el Acuerdo Reglamentario permiten admitir la experiencia obtenida por el actor en el cargo que desempeña en propiedad actualmente, como equivalente a la experiencia exigida para el que solicitó traslado, y que de admitirse tal situación, se vulneraría el principio de igualdad de los demás Radicado: 11001-03-15-000-2022-00710-00 Demandante: Wladimir Antonio Campo Pérez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores que aspiran a ser trasladados y cumplen el requisito en la forma reglamentaria.

Por otra parte, dijo que los requisitos se examinan desde del cargo sobre el cual se predica la propiedad del servidor judicial, al cargo que se pretende el traslado, sin que sea posible considerar la situación o el interés particular de quien solicita el traslado, o interpretaciones no permitidas en el ordenamiento jurídico como las planteadas por el accionante, pues es el legislador, en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el que establece los requisitos que deben cumplirse para tener derecho al traslado.

Con relación a otros conceptos favorables emitidos en otros casos, indicó que carecen de fuerza vinculante, mucho menos cuando la decisión adoptada se halla suficientemente motivada y no desconoce los derechos de carrera. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se pronunció a través de su Presidenta. En respuesta al requerimiento ordenado en el auto admisorio de la tutela, para que se informara si en el mes de agosto de 2021 alguna persona optó por los puestos vacantes publicados en el formato de opción de sede para el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 en la Sede Cartagena, o solicitó traslado a estos, contestó: “Durante el mes de agosto de 2021, no se recibieron solicitudes de traslados para el cargo de asistente administrativo grado 5; así como tampoco se informó, por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, que el señor Wladimir Campo Pérez hubiese presentado solicitud de traslado para un cargo de asistente administrativo grado 5 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena”.

Adjuntó comunicación de la Unidad sobre la relación de traslados presentados en agosto del 2021, recibidas el 19 y el 27 de agosto de 2021. En cuanto a la orden para que se notificara en calidad de terceros con interés a las personas que conforman el registro seccional de elegibles de Bolívar para el cargo de Asistente Administrativo Grado 5, dijo: “Con respecto a este punto, se comunica que actualmente no se encuentra vigente el registro seccional de elegibles para el cargo de asistente administrativo grado 5 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, el cual se conformó por Resolución No. 130 del 29 de julio de 2016, con vigencia del 17/08/2016 al 17/08/2020” Para el mes agosto del año 2021, solo se publicaban las vacantes para que los servidores que ostentaran el cargo de asistente administrativo grado 5, en propiedad, solicitaran traslados, en los términos del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017”.

No obstante, agregó que en el micro sitio del Consejo seccional, pestaña de concurso, Convocatoria 2, se divulgó para conocimiento, el auto admisorio y la acción de tutela de la referencia. 4.4. Pese a haber sido notificados, no hubo manifestación de otros vinculados como terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00710-00 Demandante: Wladimir Antonio Campo Pérez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso el actor considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se transgredieron por parte de la autoridad accionada, pues, a su juicio, cumplía con todos los requisitos para que su solicitud de traslado obtuviera un concepto favorable, tal y como en el año 2019 para el caso del traslado de la servidora Sandra Milena Jaramillo Guerrero, que al igual que él, desempeñaba en propiedad el empleo de Asistente Administrativo 05 en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La Sala considera importante destacar que para emitir concepto desfavorable en el caso del actor, la Unidad de Administración de Carrera indicó (i) que el señor Campo Pérez no cumplía con el supuesto legal y reglamentario porque los requisitos del cargo en el que tiene la propiedad son distintos a los del cargo al que pretende trasladarse;

(ii) que al resolver el recurso que interpuso, en lo que se refiere a la experiencia, le precisaron que la normativa no contempla la equivalencia que pretende; y (iii) que tampoco podía sustentar su solicitud en el concepto favorable que en el año 2019 se dio a la señora Sandra Milena Jaramillo, por cuanto “en dicho acto administrativo se incurrió en un error al momento de analizar su viabilidad pues pese a indicar que los requisitos de los dos cargos tenían los mismos requisitos, lo cierto es que, no se cumplen los presupuestos señalados[…]”.

Como la pretensión de la acción constitucional busca que se dejen sin efectos el oficio CJO21-2820 del 2 de julio de 2021 y la Resolución CJR21-0247 del 29 de julio del mismo año, por los cuales se emitió concepto desfavorable y se resolvió el recurso contra el primer acto, es necesario realizar un análisis previo a fin de establecer si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar actos administrativos, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Por tanto, en primer lugar, debe determinarse si en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad. En el evento de superar este análisis, se procedería a realizar su estudio de fondo. 3. La acción de tutela cuando se cuestiona actos administrativos De manera constante la jurisprudencia constitucional ha indicado que de modo excepcional procede la interposición de tutela contra actos administrativos de 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00710-00 Demandante: Wladimir Antonio Campo Pérez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter particular, siempre y cuando se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que para controvertir su contenido existe en principio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De ahí que la solicitud de amparo puede proceder contra actos administrativos cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo no resulte idóneo y eficaz para impedir que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. Perjuicio que, ha dicho la Corte Constitucional, se estructura cuando el mismo cumpla con las siguientes características: i) cierto e inminente, ii) grave, y iii) de urgente atención. Igualmente, ha preciado que en los casos en los que se alega su existencia no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditación en sede de tutela.

Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que los reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios3. 4.

De la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto En el presente caso el actor cuestiona el concepto desfavorable a la solicitud de traslado del cargo que ejerce en propiedad en la ciudad de Bogotá como Asistente Administrativo Grado 05 en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al cargo de Asistente Administrativo Grado 05 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar.

Para la Sala, si bien el derecho al traslado no tiene la connotación de derecho fundamental al ser de naturaleza legal4, lo cierto es que, en algunos casos, puede conllevar la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental. Ahora, si bien el actor cuestiona actos administrativos susceptibles de control a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, ese medio no resultaría eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales que invoca, toda vez que el trámite impartido a las solicitudes de traslado es breve y perentorio, pues, de conformidad con el artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, el servidor de carrera debe presentar la correspondiente solicitud dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda.

Precisado lo anterior, se podrían desconocer los derechos que como empleado de carrera le asisten al actor, como lo es la posibilidad de optar por un traslado, toda 3 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-146 de 2019, T-324 de 2015, T-972 de 2014, entre otras. 4 Derecho consagrado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00710-00 Demandante: Wladimir Antonio Campo Pérez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que para la fecha en que se definiera en sede ordinaria sobre la motivación que tuvo la administración para dar su concepto desfavorable de traslado, muy seguramente ya el cargo estaría provisto de manera definitiva.

Estas razones permiten que, de manera excepcional, la Sala efectúe el estudio de fondo de la presente acción. Con todo, conviene precisar que el análisis de la Sala no será sobre la legalidad de los actos, sino desde la perspectiva de protección de derechos fundamentales, en caso de encontrarse vulnerados. 5. Traslado de servidores de carrera administrativa en la Rama Judicial.

Análisis del caso concreto 5.1. La figura del traslado está regulada en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, que dispone: “Artículo 1º. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así: “Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: […] 3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes”.

En sentencia C-295 de 2002, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa del proyecto de Ley Estatutaria que modificó el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 (Ley 771 de 2002), y declaró la exequibilidad del citado numeral 3 del artículo 1º, “pero condicionado a la existencia de factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito, que como se ha dicho reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia de ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución”.

En concordancia con lo anterior, el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, “por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”, contempló las clases de traslado: (i) por razones de seguridad; (ii) por razones de salud; (iii) recíproco; (iv) de servidores de carrera, y (v) por razones del servicio.

Específicamente frente al traslado de servidores de carrera, el artículo 12 del citado Acuerdo dispuso que los servidores judiciales de carrera podrán solicitar el traslado siempre que sea a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría “y para el cual se exijan los mismos requisitos”. 5.2.

En el presente caso, el actor sostiene que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se transgredieron por parte de la autoridad accionada, pues, a su juicio, cumplía con todos los requisitos para que su solicitud de traslado obtuviera un concepto favorable, de la misma forma que en el caso del traslado de la servidora Sandra Milena Jaramillo Guerrero, autorizado en el año 2019, quién al igual que él, desempeñaba en propiedad el empleo de Asistente Administrativo 05 en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00710-00 Demandante: Wladimir Antonio Campo Pérez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera importante destacar que, para emitir concepto desfavorable para el traslado del señor Wladimir Antonio Campo Pérez, la autoridad accionada le indicó en el oficio CJO21-4834 del 10 de noviembre de 2021, que no cumplía con el supuesto legal y reglamentario, toda vez que los requisitos del cargo donde tiene la propiedad son distintos a los del cargo al que pretende trasladarse.

En efecto, le manifestó que el cargo de Asistente Administrativo Grado 05 en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el cual concursó el actor y que actualmente desempeña, exige diploma en educación media y un (1) año de experiencia en actividades administrativas o secretariales, mientras que el de Asistente Administrativo Grado 05 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar, para el que solicitó el traslado, exige diploma de bachiller y dos (2) años de experiencia relacionada con actividades secretariales y administrativas.

Los requisitos para los cargos de Asistente administrativo grado 5 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de Asistente administrativo grado 5 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena se encuentran definidos, los primeros en el Acuerdo PSAA12-9664 de 28 de agosto de 2012 de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y los segundos, en el Acuerdo 096 de 2009 de 8 de septiembre de 2009, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en los siguientes términos: “ACUERDO No. PSAA12-9664 (Agosto 28 de 2012) “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” […] 3.

REQUISITOS ESPECÍFICOS Los aspirantes deberán acreditar y cumplir con los siguientes requisitos mínimos para los cargos de aspiración objeto de la convocatoria. ÁREA DENOMINACIÓN GRADO REQUISITO ACADEMICO EXPEDIENCIA ADMINISTRATIVO Asistente Administrativo 05 Diploma en Educación Media. Un (1) año de experiencia en actividades administrativas o secretariales “ACUERDO No. 096 DE 2009 (Septiembre 8) Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena. […]

1. CARGOS EN CONCURSO NÚMERO CARGOS PLANTA DENOMINACIÓN GRADO REQUISITOS MÍNIMOS DEPENDENCIA 5 Asistente Administrativo 5 Título de bachiller y dos (2) años de experiencia relacionada con actividades secretariales o administrativas. Dirección Seccional Área Administrativa Radicado: 11001-03-15-000-2022-00710-00 Demandante: Wladimir Antonio Campo Pérez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y no es viable, como lo pretende el actor, que se le tenga en cuenta la experiencia laboral adquirida en el cargo que actualmente ocupa para lograr del traslado solicitado, toda vez que los requisitos para el desempeño de un cargo en carrera, previamente establecidos en los Acuerdos que expide el Consejo Superior de la Judicatura, son los que habilitan a los aspirantes a inscribirse y participar en el respectivo concurso de méritos para la provisión del respectivo cargo.

Sumado a lo anterior, en la Resolución CJR21-1106 de fecha 13 de diciembre de 2021, por medio de la cual se le resolvió el recurso que interpuso, la autoridad accionada le indicó al demandante que no podía sustentar su solicitud en el concepto favorable que en el año 2019 se dio a la servidora Sandra Milena Jaramillo, porque en ese caso “se incurrió en un error al momento de analizar su viabilidad pues pese a indicar que los requisitos de los dos cargos tenían los mismos requisitos, lo cierto es que, no se cumplen los presupuestos señalados[…].

De lo dicho queda establecido, de una parte, que los requisitos del cargo para el que solicitó traslado son distintos a los del cargo que actualmente desempeña en propiedad, y de la otra, que no puede pretender se le ampare un derecho sustentado en un error de la administración. Así las cosas, la Sala no encuentra que los actos objeto de tutela vulneren los derechos fundamentales invocados por el actor.

De modo que no se advierte como urgente la intervención del juez de tutela. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales que el demandante estime pertinentes interponer. 6. Conclusión Como resultado de lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por no advertirse que la autoridad accionada hubiera vulnerado derechos fundamentales del actor al emitir concepto desfavorable a su solicitud de traslado, para un cargo que cuenta con requisitos diferentes a los del que ocupa en propiedad.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Wladimir Antonio Campo Pérez contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00710-00 Demandante: Wladimir Antonio Campo Pérez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO