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11001031500020240000700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-11

Radicación interna: 8 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Heliberto Sanchez Pico Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00007-00 Demandante: HELIBERTO SÁNCHEZ PICO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda de tutela carece de la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo las providencias enjuiciadas.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Heliberto Sánchez Pico y Alcides Arias Gelves contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 19 de diciembre de 20231, los señores Heliberto Sánchez Pico y Alcides Arias Gelves interpusieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de julio de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 81001-23-31-000-2012-00091-01.

Formularon las siguientes pretensiones: Atendiendo las consideraciones expuestas, me permito el solicitarle se AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A 1 Se advierte que, el 6 de marzo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00007-00 Demandante: Heliberto Sánchez Pico y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 2 LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL INCURRIR EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL, Y EN VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, el despacho ACCIONADO EL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, respecto a las decisiones proferidas en sentencia del 19 de julio de 2023.

En consecuencia, se CONFIRME la sentencia del día 06 de agosto de 2015 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, el cual amparó las pretensiones de mis representados que buscan indemnizar el daño moral y material del cual fueron víctimas mis representados y sus núcleos familiares. Igualmente CONDENAR en costas y agencias en derecho a las accionadas. 1.2.

Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Los señores Heliberto Sánchez Pico y Alcides Arias Gelves y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas responsables de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportaron entre el 12 de noviembre de 2002 y el 10 de febrero de 2004.

La demanda ordinaria se fundamentó en que, en octubre y noviembre de 2002, exintegrantes del grupo insurgente Ejército de Liberación Nacional y habitantes del Municipio de Saravena, Arauca, señalaron a varias personas de pertenecer a dicha organización subversiva. El 12 de noviembre de 2002 fueron capturados y, el 18 de noviembre siguiente, la Fiscalía 30 Especializada de Bogotá les impuso medida de aseguramiento como presuntos autores del delito de rebelión. El 10 de febrero de 2004, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá concedió el beneficio de libertad provisional a los acusados, por vencimiento de términos. El 22 de enero de 2007, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a los procesados por in dubio pro reo, decisión que fue confirmada mediante providencia del 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sentencia del 6 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inconformes con la Radicación: 11001-03-15-000-2024-00007-00 Demandante: Heliberto Sánchez Pico y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 3 anterior decisión, la parte demandante y demandada interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos mediante providencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada al decidir la segunda instancia del proceso de reparación directa se equivocó, pues, en su criterio, existe material probatorio que demuestra el daño ocasionado por parte de los agentes del Estado. Asimismo, sostuvo que no estaban en la obligación de soportar el proceso judicial que se surtió en su contra, pues por órdenes de la Fiscalía General de la Nación se realizaron capturas y el posterior encarcelamiento de personas inocentes que fueron víctimas de falsos señalamientos por parte de personas que querían beneficios para disminuir sus condenas.

De igual modo, precisó que está demostrado el daño moral y físico que padecieron, el cual no ha sido reparado y que fue producto del accionar de las autoridades demandadas en el proceso ordinario. Los demandantes precisaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta el acervo probatorio, que claramente demostraba «la génesis del error en el servicio en el cual incurre las accionadas proviene de una fuente humana a la cual no se le dio la verdadera importancia y credibilidad».

Expusieron que en su afán de presentar positivos ante la sociedad, se dejaron llevar por la negligencia y la soberbia, lo cual dejó en entredicho su inocencia al ser expuestos ante la sociedad, y ahora pretenden premiar al Estado con un fallo absolutorio de responsabilidad bajo la premisa de que no hubo acreditación del daño de la parte activa y «no se van a reconocer los daños argumentando supuestamente el diligente desarrollo procesal de un despacho judicial, CTI y PONAL que solo actuó por órdenes de una entidad mediocre y negligente como es la Fiscalía General de la Nación».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00007-00 Demandante: Heliberto Sánchez Pico y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 4 Finalmente, sostuvieron que incurrió en defecto procedimental y en defecto sustantivo, pero se limitaron a definir los eventos en los que dichos defectos proceden. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 1º de febrero de 2024, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de parte demandada, y a la fiscal general de la Nación, a la directora ejecutiva de Administración Judicial y a todas las demás personas que conformaron el extremo activo del proceso de reparación directa.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Arauca indicó que la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para realizar la investigación, realizar la captura y decretar la medida de aseguramiento y en el proceso penal se demostró que existían varias declaraciones de excombatientes del ELN en las cuales se les señalaba como milicianos de ese grupo subversivo y las mismas eran congruentes y aportaban certeza y claridad a la investigación penal.

Explicó que la parte actora no identificó de manera razonable y los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente vulnerados, además, manifestó que la tutela está fundamentada en la supuesta indebida interpretación de las declaraciones rendidas y «no existe argumento alguno que identifique claramente el hecho y el derecho violado». 2.2.

La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara improcedente la tutela porque no se indicaron las razones por las cuales, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo, no se ejerció, amén de que no se sustentaron las causales generales y específicas de procedibilidad. Sostuvo que ninguno de los defectos alegados se encuentra demostrado, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas, ante el evidente incumplimiento de las causales generales de procedencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00007-00 Demandante: Heliberto Sánchez Pico y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 5 2.3.

El Tribunal Administrativo de Arauca solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos en los que se fundamentó la tutela hacen alusión de manera exclusiva a la decisión de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; tampoco se mencionó en el escrito de tutela ninguna vulneración por parte de esa Corporación Judicial y no se precisó la existencia de una vía de hecho que se desprenda de la decisión adoptada por el tribunal.

De otra parte, solicitó que se declarara improcedente la tutela, por cuanto la parte actora se limita a presentar una interpretación distinta que tiene frente a la decisión de segunda instancia, lo que únicamente da cuenta de la inconformidad con lo resuelto por la jurisdicción. Aunado al hecho que no indicó de qué manera le fueron supuestamente vulnerados sus derechos fundamentales. 2.4.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado pidió que se declarara improcedente la tutela por incumplimiento de los requisitos generales y, en el evento de que se acrediten, se declare la falta de configuración de las causales específicas. Indicó que la tutela carece de relevancia constitucional, dado que los argumentos de la parte actora demuestran la insatisfacción con lo decidido y su intención es convertir al juez constitucional en juez natural de la causa, para que reevalúe la controversia objeto de la litis.

Expuso que lo pretendido por la parte demandante es reabrir el debate probatorio surtido en sede ordinaria. Además, precisó que, al tratarse de una providencia proferida por una alta corte, se requiere que se configure una anomalía de tal entidad que quebrante flagrantemente la Carta Política, situación que no se logró demostrar. Manifestó que en la sentencia se realizó un análisis acertado e integral de las pruebas que fueron practicadas y decretadas en el proceso, y con fundamento en ellas se negaron las pretensiones de la demanda.

Explicó que la medida de aseguramiento impuesta el 27 de noviembre de 2002 en contra de los procesados por parte de la Fiscalía 30 Especializada de Bogotá estuvo fundada en varias pruebas directas consistentes en las declaraciones juradas rendidas por las señoras Bleidit Rojas Torres, Jennifer Martínez Pinzón y Radicación: 11001-03-15-000-2024-00007-00 Demandante: Heliberto Sánchez Pico y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 6 Carmen Damaris Cedeño, habitantes del Municipio de Saravena, y Tobías Gómez, exintegrante del ELN, en las cuales indicaron que los accionantes pertenecían a las milicias del ELN.

Precisó que no se configuró el defecto fáctico, por cuanto el fiscal de la causa valoró los testimonios de las anteriores personas, quienes, bajo la gravedad de juramento, señalaron a los actores de pertenecer al grupo subversivo, lo que le permitió concluir que existía mérito suficiente para imponer las medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva en contra de los procesados.

Adicionalmente, en relación con el defecto sustantivo y el defecto procedimental, indicó que los accionantes no precisaron las razones por las cuales consideran que la providencia del 19 de julio de 2023 incurrió en esos defectos, ni cómo se configuraron los mismos, por lo que la tutela carece de carga argumentativa suficiente y, por tanto, dichos defectos no están llamados a prosperar.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la sentencia del 19 de julio de 2023. 2.

Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 19 de julio de 2023, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 19 de diciembre de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable. 2.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00007-00 Demandante: Heliberto Sánchez Pico y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 7 2.1.3. Subsidiariedad: la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en algunos de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 2.1.4.

De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. • Análisis de la relevancia en el caso concreto La parte actora afirmó que las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa que promovió con ocasión de la privación de la libertad que soportaron —y que calificaron de injusta—, adolecen de los defectos sustantivo, fáctico, y procedimental absoluto; sin embargo, al revisar la calificación expuesta en la 2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00007-00 Demandante: Heliberto Sánchez Pico y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 8 demanda, se concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por insuficiente carga argumentativa. En la demanda de tutela no existen razones de orden constitucional que justifiquen la intervención del juez de tutela, pues la parte actora se limitó a mencionar algunos de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en lugar de exponer cargos directos y contundentes dirigidos a controvertir la tesis sobre la cual descansó la desestimación de las pretensiones, esto es, la inexistencia del daño antijurídico, debido a que la privación de la libertad estuvo precedida de un análisis de circunstancias que permitían inferir de manera razonada la participación de los señores Heliberto Sánchez Pico y Alcides Arias Gelves.

En el escrito de tutela, si bien se argumentó la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa promovido por los accionantes, que pretendían ser reparados por la privación que soportaron, lo cierto es que el escrito de tutela no contiene una explicación jurídica concreta del vicio o vicios que se le endilga a la autoridad judicial demandada y que darían lugar a su configuración. Los demandantes no se preocuparon por identificar con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales consideran que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales.

De la precaria argumentación utilizada por los accionantes, sólo se desprende que, en su criterio, sí se cumplen con los elementos para declarar responsables a las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa y que las consideraciones utilizadas por el Tribunal Administrativo de Arauca sí fueron adecuadas; sin embargo, no se observa en el escrito de tutela una explicación concreta y clara de la incidencia que tuvo la sentencia de segunda instancia en la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Los accionantes tampoco señalaron por qué las consideraciones normativas y jurisprudenciales que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada no resultaban vinculantes para la resolución de su caso. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00007-00 Demandante: Heliberto Sánchez Pico y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 9 De hecho, tampoco identificaron en qué consistió ese razonamiento «totalmente equivocado» de la autoridad judicial demandada, ni mucho menos precisaron cuáles fueron esas pruebas que fueron indebidamente valoradas por la parte demandada, o aquellas que, a su juicio, acreditaban el cumplimiento de los requisitos establecidos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa.

Es más, resulta oportuno precisar que en relación con el defecto sustantivo y el procedimental alegados en la tutela, la parte actora se limitó a describir de manera precaria los eventos en los que, en su sentir, se configuran los referidos requisitos especiales de procedencia, sin indicar en qué consistió la supuesta afectación a sus derechos fundamentales por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

De conformidad con lo expuesto, pese a que la parte accionante está en desacuerdo con las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, un recuento de lo que sucedió en el proceso de reparación directa sin efectuar un esfuerzo argumentativo que le permita a la Sala realizar un análisis constitucional sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales de los actores, sumado al hecho de que no sustentó los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El hecho de que la parte actora no comparta los argumentos vertidos en el fallo atacado no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por los jueces naturales, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre (Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado), caso en el cual, cabe anotar, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista3. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00007-00 Demandante: Heliberto Sánchez Pico y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 10 De otra parte, conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales4. Se insiste, para la prosperidad del amparo es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten constitucional, razonable y coherentemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

Y, como en este caso ello se echa de menos, la conclusión no puede ser diferente a la del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Con base en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Heliberto Sánchez Pico y Alcides Arias Gelves, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00007-00 Demandante: Heliberto Sánchez Pico y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 11 TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.