CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR NO ARGUMENTÓ EN QUÉ YERRO SE INCURRIÓ NI DE QUE FORMA SE VULNERARON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES; ADEMÁS, PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1. 1 En adelante en el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 24 de octubre de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333014-2022-00253-01.
I.2.- Hechos Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de La Pintada, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia de ello, se ordenara el reintegro en el cargo que ocupaba como vigilante o a otro de igual o superior jerarquía. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2022-00253-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín2 que, en providencia de 30 de agosto de 2022, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, con fundamento en que el acto que resolvió de manera definitiva la solicitud de reconocimiento de la relación laboral fue el Oficio DA-0010 de 18 de enero de 2021 y lo pretendido con la nueva petición era revivir términos. Precisó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante proveído de 24 de octubre de 2023, confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que la decisión acusada se encuentra errada, pues se “pierde la posibilidad de demandar”, sobre un asunto distinto al ya demandado, incurriendo así en una vía de hecho. 2 En adelante el JUZGADO. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el TRIBUNAL confirmó la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta que se presentaron dos peticiones distintas ante el Municipio de La Pintada, cuyas respuestas fueron demandadas de manera independiente y, en ambas se pretendía el reconocimiento de una relación laboral, pero con pretensiones resarcitorias diferentes, pues en la primera se solicitó el pago de todas las pretensiones sociales y el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado y, en la segunda, el reintegro sin solución de continuidad con el pago de prestaciones causadas, desde la fecha en la cual se presentó su despido hasta el reintegro.
Agregó que son dos actos demandados, el primero que origina la demanda identificada con el número único de radicación 05001333320210015900 y el segundo, el que ahora es objeto de estudio, de tal forma que el acto administrativo debía “[…] expresarse de manera diferente con la respuesta congruente con la reclamación, no lo es, y se da crédito sin análisis de una respuesta, que es semejante a la primera reclamación y al falsearse la motivación desnaturaliza la demanda.
No es complicado observarlo con la lectura y comprensión de las dos reclamaciones y las pretensiones de una y otra demanda […]”. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la autoridad judicial accionada está permitiendo que “[…] a un trabajador le prescriban violentamente derechos, excusados en celeridad procesal, violándole términos de la acción y de los derechos […]”, lo cual no resulta de tal validez, toda vez que la nueva demanda origina derechos posteriores, como lo es el reintegro o un nuevo contrato de prestación de servicios, diferente a la promovida con anterioridad.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] Para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, solicito al señor magistrado de tutela, ordenarle a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN del Tribunal Administrativo de Antioquia. (sic) Revocar el auto demandado y amparar el derecho al debido proceso de Andrés Felipe Arredondo Campiño. (sic) Dejando sin valor y efectos la decisión proferida […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO luego de rendir informe del trámite surtido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó que estará a la espera de la decisión que se profiera en esta instancia constitucional. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de octubre de 2023, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda por haber operado la caducidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333014-2022- 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00253-01.
La controversia tiene origen en la demanda presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra el Municipio de La Pintada, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada del señor ARREDONDO CAMPIÑO y, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro en el cargo que ocupaba como vigilante o a otro de igual o superior categoría. El reproche del actor subyace del hecho de que el TRIBUNAL confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por estimar que operó la caducidad del medio de control, al considerar que el acto que resolvió de manera definitiva la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales fue el Oficio DA-001 de 18 de enero de 2021 y la petición radicada posteriormente lo que pretendía era revivir términos. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró el derecho deprecado, al haber proferido la providencia de 24 de octubre de 2023.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito general de la relevancia constitucional. Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación3, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]” (Destacado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…] Respetuosamente, está errado. Se pierde la posibilidad de demandar, pero sobre el primer acto. No sobre aquel, cuya otra, materia que lo origina, sea distinto o diferente. Se Falsea la realidad. Lo que convierte el pronunciamiento en una vía de hecho.
Explico por qué: No es este un asunto, en cualquier tiempo. Es dentro de un tiempo, en que no ha prescrito la acción de derechos del demandante. No desiste y no existe motivo que justifica judicialmente a renunciar. […] 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Son dos actos administrativos.
El primero origina la demanda. Radicado. 05001333320210015900 y el último con el radicado 05001333301420220025300 el acto administrativo debería expresarse de manera diferente con la respuesta congruente con la reclamación, no lo es, y se da crédito sin análisis de una respuesta, que es semejante a la primera reclamación y al falsearse la motivación desnaturaliza la demanda.
No es complicado observarlo con la lectura y comprensión de las dos reclamaciones y las pretensiones de una y otra demanda. El apoderado creyó en la interpretación contraria a la respuesta inconsecuente de la demandada. Una reclamación va hasta una fecha y a partir de estos supuestos del otorgamiento de derechos, parte otra demanda. La pretensión de la primera demanda es la declaración del contrato realidad.
La segunda demanda liga, a la declaración de derechos que produciría de declararse la estabilidad laboral reforzada. La primera demanda probará que laboró en la entidad, bajo alguna modalidad. En la demanda, con radicado 05001333301720210015900, también se le niegan sus pretensiones. Llevada en apelación al Tribunal Administrativo de Antioquia.
(sic) Fungía como celador de la Alcaldía. La violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada emana (sic) luego de terminación o despido del último contrato de prestación de servicios, el 31 de diciembre de 2019. Los términos y causas de la nueva demanda se provocan u originan a partir del día siguiente 1° de enero del 2020. Se adjunta la sentencia y apelación. Me gustaría que quien tenga la oportunidad en el Consejo de Estado.
(sic) Concédale unos minutos al accionante y lea la sentencia y apelación. Como la de su testigo, un celador de un colegio, a quien también le niegan sus pretensiones. Es una vía de hecho. (sic) Que la Justicia origine, legitimarse la falsa motivación para convertir el primer pronunciamiento en definitivo. Se falsea la materia de una reclamación para provocar la extinción del derecho por el transcurso del tiempo.
Para revivirle los términos de una anterior reclamación. […] En el derecho sustancial se consagran en abstracto los derechos, mientras que en el derecho formal se establece la manera procedimental de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es permitirse, de manera justa, la realización de un derecho, constitucional. Creen los señores Magistrados, que además de desconocerle un derecho, de categoría constitucional, donde ni 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiera se permiten la declaración o negar, es acceso a la justicia con argumento de violar la formalidad.
Es incumplir con los postulados de una constitución, de un estado social de derecho. La jurisprudencia no puede dirigirse a la supuesta celeridad judicial, sacrificando los derechos de un trabajador, que además es un discapacitado. Donde (sic) queda el artículo 53 y 228 de la Constitución Nacional. Que nunca dice de permitir la arbitrariedad, que a un trabajador le prescriban violentamente derechos.
Excusados en celeridad procesal, violándole términos de la acción y de los derechos para interponerla dentro de los términos legales. Agreguen artículos 229 y 230 de la C.N. Es inhibirse y negarle el acceso a la administración de justicia, por la reclamación cuyo soporte es la respuesta del oficio del día 2 de marzo de 2022. Así no le corresponda a lo que es la materia del asunto de la reclamación, por la respuesta que otorga la entidad a la cual se hace la reivindicación. Si les importan tanto los tiempos de la administración pública.
(sic) Es válido, pero no sacrificando los tiempos de términos legales del trabajador, cuando no le ha prescrito la acción de los derechos al demandante, y quieren obligarlo judicialmente a que les renuncie a demandar una causa distinta, desde un tiempo distinto. Escuchen se reclaman las pretensiones, pero a partir de enero 1 de 2020. […] 3.
La nueva demanda, de declararse el derecho a la estabilidad laboral reforzada, origina derechos posteriores, como es del reintegro o de nuevo contrato de prestación de servicios, siendo el motivo para el litigio sus condiciones de la salud. La causa principal es muy diferente. Si la juez no está de acuerdo, con la pretensión principal, las rechaza, pero mediante sentencia, sin desatender la causa de fondo de una demanda.
No le veo, incongruencia, entre la causa principal y las pretensiones subsidiarias. La primera demanda le solicita derechos hasta una fecha. De declarársele el derecho a la estabilidad reforzada, vienen los reconocimientos a partir de enero 1° de 2020. (sic) No pretendido en la otra demanda. De declararse el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el demandante tendría derechos, como mínimo, a nuevos contratos de prestación de servicios, a partir de la fecha 1. ° de enero de 2020.
El despacho fundamenta su defensa de la demandada. (sic) Que el actor eleva petición en los términos ya resuelto con comunicación del 18 de enero de 2021. ES FALSO. En la petición del 20 de diciembre de 2021. (sic) Reclama por el despido en su condición de discapacidad y le solicita reconocimientos por y, consecuencias, desde el 1° de enero 2020. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la garantía a la estabilidad laboral reforzada. […] La violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada se origina luego de terminado o despido del último contrato de prestación de servicios, el 31 de diciembre de 2019.
Los términos y la causa de la nueva demanda se originan, pero obviamente a partir del día siguiente 1° de enero de 2020. Se contradicen. Al no acumular la demanda, coadyuvan, que causa y materia son de otro proceso. La primera demanda deberá probar, que laboró en la entidad, el cargo y la modalidad contractual […]”. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio la parte actora se limitó a afirmar que no estaba de acuerdo con el rechazo de la demanda ni con haberse declarado la caducidad del medio de control, comoquiera que los actos demandados no comparten identidad en sus pretensiones, en la medida en que en uno de ellos se solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el consecuente pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir y, en el otro, el reintegro laboral posterior al reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada, asuntos que merecen ser analizados por separado.
Para el efecto, el actor afirmó que el TRIBUNAL accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, sin especificar concretamente en qué yerro se incurrió y sin encuadrar la 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia en un asunto que revista verdadera relevancia constitucional.
Además, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó el TRIBUNAL respecto de la caducidad del medio de control.
En efecto, al revisar la providencia de 24 de octubre de 2023 cuestionada, la Sala advierte que el TRIBUNAL precisamente discurrió sobre la caducidad del medio de control, lo cual estuvo ampliamente motivado, de la siguiente manera: “[…] 2. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión se contrae a establecer si, en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, una vez resuelto ese interrogante, se deberá determinar si se debe revocar o confirmar la decisión del juzgado de primera instancia. […] 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante providencia del 30 de agosto de 2022, la juez de primera instancia rechazó la demanda y argumentó que se había configurado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que, en el caso del accionante, en el mes de enero del año 2021 la entidad demandada ya había proferido un acto administrativo mediante el cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales definitivas, que fue demando en otro proceso y que actualmente se tramita en el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín y que, por esta razón, la nueva petición presentada en el mes de marzo del año 2022 mediante la cual pretende el reintegro laboral y que originó el acto administrativo demandado en esta oportunidad, lo que busca es revivir los términos para obtener un pronunciamiento en dicho sentido.
El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y argumentó que el acto administrativo demandado en el presente proceso, es del 2 de marzo de 2022, y que la expedición de dicho acto es la verdadera casusa que lesiona los derechos del demandante. Sustentó que la presente demanda, tiene por objeto que se declare el derecho a la estabilidad laboral reforzada del demandante y que esta pretensión fue originada en hechos posteriores, como lo es el reintegro o la celebración de un nuevo contrato de prestación de servicios.
Aclaró que en la demanda que se tramita ante el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín, se solicita el reconocimiento de derechos hasta determinada fecha y que, de declararse el derecho a la estabilidad laboral reforzada pretendida en esta demanda, se generarían para el demandante reconocimientos a partir del 1º de enero del año 2020.
Agregó que, ante el posible reconocimiento de dicha estabilidad reforzada, por la modificación de las condiciones de salud del señor Andrés Felipe Arredondo Campiño, debería ordenarse la acumulación de procesos. Para resolver el recurso de apelación, se cuenta con el siguiente material probatorio: • En el expediente digital del proceso radicado núm. 05001333301720210015900 que se tramita en el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Medellín, obra la petición presentada por el demandante en el mes de diciembre del año 2020, al Municipio de La Pintada, en la cual solicitó que se dejara sin efectos los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Arredondo Campiño con dicha entidad territorial, que se reconociera la existencia de la relación laboral y que, como 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de lo anterior, se efectuara el pago de la liquidación de todas las prestaciones sociales a que hubiera lugar ( folio 107- 002Demanda). • En el mismo expediente digital del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín, obra la repuesta proferida por el Municipio de La Pintada, contenida en el Oficio DA-001 OFICIO NÚM. 10 del 18 de enero de 2021, frente a la anterior petición, en la cual se resolvió que no había lugar el reconocimiento de la relación laboral y, por ende, que no se accedía al reconocimiento y pago de las consecuentes prestaciones laborales o sociales (folio 117-002Demanda). • Se aportó el link del expediente Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Medellín, radicado núm. 05001333301720210015900 que actualmente está a despacho para sentencia (004RespuestaExhortoExpedienteJuzgado17Administrativo). • Se observa en el expediente digital del presente proceso, tramitado por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín que reposa la petición presentada por el demandante en el mes de diciembre de 2021, en la cual solicitó al Municipio de La Pintada el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada y su consecuente reintegro laboral a un cargo igual o superior al que venía ocupando (folio 145- 001DemandaYAnexos20220603). • Reposa, igualmente, la respuesta proferida por el Municipio de La Pintada el 2 de marzo de 2022, en la cual se indica que no es posible acceder al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, ya que, como se había indicado en oportunidades anteriores, el señor Andrés Felipe Arredondo no tiene ninguna relación laboral con dicho municipio y que, además, porque la ejecución del último contrato se terminó desde el mes de diciembre de 2019 (folio 184-01DemandaYAnexos20220603).
Cuando se analiza el contenido de las anteriores pruebas documentales, la Sala encuentra que le asiste la razón a la juez de primera instancia en declarar configurada la caducidad del presente medio de control, por las razones que pasan exponerse: El Municipio de La Pintada, expidió el Oficio DA-001 oficio núm. 10 del 18 de enero de 2021, acto administrativo que resolvió de manera total y definitiva, la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, derechos que, según el demandante, se derivarían de los contratos 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que suscribió el señor Andrés Felipe Arredondo Campiño con dicha entidad territorial, en el tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 2017 y el mes de diciembre de 2019.
Ahora bien, el demandante presentó una nueva petición al Municipio de La Pintada, en el mes de diciembre de 2021, en la cual solicitó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y el consecuente reintegro laboral y, en dicha oportunidad, se generó un nuevo pronunciamiento del mes de marzo de 2022 que se sustentó en los mismos contratos indicados anteriormente.
De acuerdo con lo anterior, debe tenerse presente que la normativa aplicable y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, son claros en señalar que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, opera en los eventos en los cuales se profieren actos administrativos en los que se reconocen o niegan, total o parcialmente, prestaciones sociales definitivas y, se excluye de lo anterior, las demandas presentadas contra actos referidos a prestaciones periódicas, los cuales no están sometidos a un término de caducidad.
En este sentido, el acto administrativo que resolvió de manera definitiva la solicitud de reconocimiento relación laboral del demandante y el consecuente de pago de prestaciones sociales, fue el oficio DA-001 oficio núm. 10 del 18 de enero de 2021 y, en esa medida, le asiste la razón a la juez de primera instancia, ya que con la petición radicada un año después, lo que pretendía era revivir términos, para el obtener pronunciamiento en relación con el reintegro.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, considera la Sala que se debe confirmar la decisión de la juez de primera instancia en la providencia del 30 de agosto de 2022 que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. Sumado a lo anterior, es del caso advertir que no basta con que la parte actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso ordinario, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales, por cuanto dicha afirmación no identifica en qué forma el TRIBUNAL incurrió en algún defecto ni 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en qué manera tal decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales.
Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 20194, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó la acción de tutela la parte actora, no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que estos ya fueron objeto de pronunciamiento por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15- 000-2018-03615-01. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque el actor no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno, sino porque, además, pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro de la acción de cumplimiento, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 20175, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 20186, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]” (Destacado de la Sala).
Significa lo precedente que la parte actora tenía el deber de sustentar en el escrito inicial los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de las providencias cuestionadas, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses, pretendiendo crear una instancia adicional, por lo cual la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito general de la relevancia constitucional.
Así las cosas y comoquiera que, la Sala advierte que el escrito primigenio de tutela carece de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad de la parte actora, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-06929-00 Actor: ANDRÉS FELIPE ARREDONDO CAMPIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.