1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-01928-00 Accionante: LUISA FERNANDA VALENCIA MORALES Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ - la demanda no se presentó en un término razonable.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Luisa Fernanda Valencia Morales y otras personas, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 22 de abril de 2024, Luisa Fernanda Valencia Morales, Yuri Catalina Valencia Morales y María Elenid Morales Montoya, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, por considerar que la sentencia del 8 de agosto de 2023 que puso fin al proceso de reparación directa identificado con radicado 760012331000201200150-01 (55.131), vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
El 10 de febrero de 2012, los ahora accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital Centenario de Sevilla, Valle del Cauca con el fin de que se le declarara “responsable de la muerte del menor Itan Nicolas Astaiza Valencia, por la falla en el servicio que se 1 Que ingresó para fallo el 7 de mayo de 2024, índice 14 del aplicativo Samai. 2 Índice 2 del aplicativo Samai.
Radicación: 110010315000202401936 00 Accionante: Luisa Fernanda Valencia Morales y otros Accionado: Consejo De Estado, Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 presentó (…) cuando se disponía a realizar el traslado del menor al Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo”. 3.
Mediante sentencia del 19 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su Sala de Descongestión declaró la responsabilidad de la entidad por la pérdida de oportunidad que padeció el menor Itan Nicolas Astaiza Valencia, debido a la falla mecánica de la ambulancia que lo transportaba a otro centro médico en el municipio de Roldanillo.
Como consecuencia condenó a pagar los perjuicios a los familiares de la víctima directa y, en el ordinal tercero de la decisión, impuso a la Previsora S.A. (llamada en garantía) reponer los pagos que hubiera realizado la entidad demandada a los demandantes. 4. La llamada en garantía interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que se revocara la providencia del Tribunal a quo y, en su lugar, se absolviera a la Previsora S.A. de la obligación impuesta, porque “no se configuró el riesgo asegurado” debido a que el daño no derivó de un acto médico, la reclamación a la aseguradora fue extemporánea y “la supuesta pérdida de oportunidad (…) en realidad no se configura”. 5.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia del 8 de agosto de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Esto con fundamento en que: (i) no se probó la falla médica y (ii) la pérdida de oportunidad es un daño autónomo que no fue alegado por la parte demandante, por lo que decidir sobre el particular constituía una violación al principio de congruencia, dado que no ese asunto no hizo parte de la causa petendi de la demanda.
Pretensiones 6. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. Declárese la nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha 8 de agosto de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuyo consejero ponente es el Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, dentro del proceso de reparación directa (Decreto 01 de 1984), promovido por los Señores Luisa Fernanda Valencia Morales, María Elenid Morales Montoya, Fernando Valencia Bustamante (q.e.p.d.) y Yuri Catalina Valencia Morales, en contra del Departamento del Valle del Cauca – Hospital Departamental Centenario de Sevilla, identificado con la radicación No. 760012331000201200150 01 (55131). 2.
Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000202401936 00 Accionante: Luisa Fernanda Valencia Morales y otros Accionado: Consejo De Estado, Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 emitir sentencia de reemplazo en la cual tenga en consideración y analice los aspectos facticos y jurídicos expuestos, base de la violación que por medio de la presente acción se aducen. 3.
Tómense las demás medidas que la Honorable Corporación considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales de los accionantes”. Fundamentos de la demanda de tutela 7. La parte accionante alega la violación de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia del 8 de agosto de 2023, porque incurrió en defecto procedimental y defecto fáctico. 8.
En relación con el defecto procedimental, manifestó que los reparos del recurso de apelación estuvieron relacionados con revocar la decisión contenida en el ordinal tercero de la sentencia, en ese sentido, la sentencia que ahora se cuestiona se distanció del objeto de la impugnación y decidió sobre aspectos en los cuales carecía de competencia para pronunciarse, por ejemplo, la responsabilidad de la E.S.E. Hospital de Sevilla. 9.
Frente al defecto fáctico, la parte actora cuestionó la conclusión de la providencia emitida el 8 de agosto de 2023, la cual determinó que los demandantes no lograron cumplir con la carga probatoria. En la demanda de tutela, se argumentó que, si bien es cierto que no se puede afirmar que la demora en el transporte del Hospital Centenario de Sevilla al Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo no haya afectado la supervivencia del menor, tampoco se puede concluir definitivamente que, de haber llegado sin retraso, el desenlace habría sido distinto.
Se hizo hincapié en que este argumento fundamentó la condena por pérdida de oportunidad en la primera instancia del proceso de reparación directa. 10. En esa misma línea, consideró que en el proceso ordinario se demostró que la falla mecánica de la ambulancia conllevó a que el menor estuviera tiempo vital en el vehículo e impidió que recibiera una atención oportuna, lo cual, a juicio de los accionantes no fue tenido en cuenta en la sentencia cuestionada.
Trámite de la demanda de tutela Radicación: 110010315000202401936 00 Accionante: Luisa Fernanda Valencia Morales y otros Accionado: Consejo De Estado, Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 11. Mediante auto del 23 de abril de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó como terceros intervinientes a: (i) el Hospital Centenario de Sevilla;
(ii) la Previsora S.A. y (v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 12. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se declare la improcedencia de la demanda por incumplir el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia cuestionada fue notificada al demandante el 18 de agosto de 2023 y los accionantes no ejercieron la acción constitucional en un plazo razonable, por el contrario, esperaron 8 meses para interponer la demanda de tutela.
En todo caso, adujo que no se demostraron los defectos alegados, por las siguientes razones: 13. Respecto del defecto procedimental, expresó que la Previsora S.A., a través de su recurso de apelación, esbozó argumentos en relación con la supuesta falla del servicio, así como la pérdida de oportunidad, con el fin de cuestionar la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada.
A su vez, sobre el defecto fáctico manifestó que las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa fueron valoradas y analizadas en su conjunto, sin embargo, la conclusión de la providencia que ahora se cuestiona, no podía ser diferente, debido a que ninguna prueba establecía, con rigor y certeza, la falla médica alegada en la demanda. 14.
La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare improcedente la demanda, porque no se cumplieron los requisitos de: (i) inmediatez, (ii) relevancia constitucional y (iii) no se especificó ninguna irregularidad procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 15. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 16.
La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario; (ii) el momento en el que se Radicación: 110010315000202401936 00 Accionante: Luisa Fernanda Valencia Morales y otros Accionado: Consejo De Estado, Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 produce la vulneración;
(iii) la naturaleza de la misma; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela3. 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso4. 18.
Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir del momento en que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial5.
A menos que se presenten actuaciones y/o pronunciamientos posteriores que puedan tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento al interponer la acción de tutela6. 19. En el presente asunto, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 8 de agosto de 2023, se notificó mediante edicto fijado el 18 de agosto de 2023 y desfijado 23 del mismo mes y año7.
De ese modo, dado que la demanda tutela se presentó hasta el 22 de abril de 2024, es decir, 8 meses después del conocimiento de la providencia por los ahora accionantes, se evidencia que extendió en demasía el plazo razonable de 6 meses para interponer la acción constitucional que se resuelve en este momento. 20. Adicionalmente, la Subsección precisa que la parte actora no demostró alguna situación que diera lugar a flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez y que justifique su interposición por fuera del término que la jurisprudencia ha 3 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2023, radicado número: 11001-03-15-000-2023-00282-01. Criterio reiterado por la misma Subsección en sentencia del 4 de julio de 2023, radicado número 11001-03-15-000-2023-01887-00. 6 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 7 Consulta en el aplicativo Samai del expediente identificado con radicado 760012331000201200150-01 (55.131), índice 77.
Radicación: 110010315000202401936 00 Accionante: Luisa Fernanda Valencia Morales y otros Accionado: Consejo De Estado, Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 considerado como razonable para ejercer la acción de tutela contra una decisión judicial. 21. La Sala encuentra que el apoderado de los accionantes adujo que el término razonable para presentar la demanda debía contabilizarse desde el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 8 de noviembre de 2023.
Al respecto, la Sala considera que las partes conocieron de la decisión cuestionada desde el momento de su notificación (23 de agosto de 2023), lo que implica que la protección constitucional fuese presentada de manera extemporánea. 22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Luisa Fernanda Valencia Morales, Yuri Catalina Valencia Morales y María Elenid Morales Montoya, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF