Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-03330-00 Accionante: SOR MARIBEL MORENO RAMÍREZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se niegan las pretensiones de amparo – no se configuró el defecto invocado por los accionantes Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial, por los señores Sor Maribel Moreno Ramírez, Abrahán Torres Marín y Lilley Dayana Torres Moreno en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los ciudadanos Sor Maribel Moreno Ramírez, Abrahán Torres Marín y Lilley Dayana Torres Moreno, a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dentro de la acción de reparación directa núm. 05001-23-31-000- 2006-03394-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que, el 7 de agosto de 2004, el menor de 18 años J.M.T.M. ingresó al servicio de urgencias de la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz de Puerto Berrío por una intoxicación causada debido a la ingesta de un «fosforado orgánico» denominado comercialmente como «CAMPEÓN». 2.2.
Señalaron que la atención médica brindada en el servicio de urgencia de la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz de Puerto Berrío fue defectuoso, por lo que promovieron demanda de reparación directa en contra de la Empresa 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03330-00 Accionantes: Sor Maribel Moreno Ramírez y Otros Social del Estado Hospital La Cruz de Puerto Berrío, para que le fueran reparados los daños padecidos por la muerte del menor de 18 años J.M.T.M., ya que «no se le brindó atención inmediatamente, sino pasado mucho más de 30 minutos, a pesar de las súplicas de la madre para que le hicieran un lavado inmediatamente». 2.3.
Señalaron que, mediante sentencia de 29 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se acreditó el nexo causal entre el daño y el hecho generador. 2.4. Indicaron que, en contra de la anterior decisión, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante la sentencia de 10 de marzo de 2021, en la que revocó la providencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa. 2.5.
Afirmaron que en la providencia enjuiciada se vulneraron sus derechos fundamentales porque se incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, ya que «en el trámite se mostró que los demandantes eran hermana y padres de la víctima, pues los testigos confirmaron la relación de parentesco y sus relaciones de afecto.
En ese orden de ideas, si el Consejo de Estado consideraba que el Registro Civil de Nacimiento del menor causante era el medio idóneo para probar el parentesco, bien pudo ejercer, o mejor, debió ejercer la facultad que le otorga el artículo 213 del CPACA y decretar de oficio la prueba que consideraba necesaria para el esclarecimiento de la verdad».
III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección Tercera -Subsección C- del Consejo de Estado, el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Consejero GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, comunicada el 19 de enero de 2022, notificada por edicto el 20 de los mismos, reconociéndole a los accionantes la calidad de víctimas por el fallecimiento de su hijo y hermano, José Manuel Torres Moreno. SEGUNDA.
Como consecuencia de la anterior decisión, ORDENAR a esta autoridad que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta el Registro Civil de Nacimiento del occiso JOSÉ MANUEL TORRES MORENO, que es remitido adjunto a esta demanda de tutela […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 22 de junio de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Asimismo, se vincularon, como terceros 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03330-00 Accionantes: Sor Maribel Moreno Ramírez y Otros con interés directo en los resultados del proceso, «a la E.S.E. Hospital La Cruz de Puerto Berrío y al Tribunal Administrativo de Antioquia».
Igualmente, se solicitó remitir en calidad de préstamo el expediente número 05001-23-31-000-2006- 03394-00. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se produjo la siguiente intervención: 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, rindió informe en el que se limitó a señalar lo siguiente: «[l]as consideraciones esgrimidas en la providencia del 10 de marzo de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del proceso de reparación directa núm. 05001-23-31-000-2006-03394-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, supuestamente, en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03330-00 Accionantes: Sor Maribel Moreno Ramírez y Otros 8.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03330-00 Accionantes: Sor Maribel Moreno Ramírez y Otros 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. Los ciudadanos Sor Maribel Moreno Ramírez, Lilley Dayana Torres Moreno y Abrahán Torres Marín, a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, dentro de la acción de reparación directa núm. 05001-23-31-000- 2006-03394-01.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 17. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente: 17.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, se observa que los accionantes identificaron los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión enjuiciada y, además, cumplió con la carga argumentativa mínima exigible. 17.2.
La parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03330-00 Accionantes: Sor Maribel Moreno Ramírez y Otros Subsección C, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. 17.3.
La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada por edicto fijado del 20 al 24 de enero de 2022, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 17 de junio de 2022. 17.4. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 17.5.
Como se alega la existencia de una irregularidad procesal, se estima necesario efectuar su análisis más adelante. 17.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 18. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión de la configuración del supuesto defecto procedimental absoluto por un exceso ritual manifiesto.
VI.4.2.1. Caracterización del defecto procedimental absoluto 19. Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas a ello, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables7. 20.
Es decir, que se presenta cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. 21.
En este sentido la jurisprudencia constitucional8 ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de 7 Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. 8 T-781 de 2011. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03330-00 Accionantes: Sor Maribel Moreno Ramírez y Otros justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento. 22.
En la presente acción de amparo, se plantea que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto porque declaró la falta de legitimación en la causa por activa, debido a que en el proceso no se allegó copia del registro civil de nacimiento del menor de 18 años J.M.T.M., y debido a esto no se probó la relación de parentesco entre los señores Sor Maribel Moreno Ramírez, Abrahán Torres Marín y Lilley Dayana Torres Moreno y el menor occiso. 23.
Sostuvieron los accionantes que, aun cuando en el expediente no obraba copia del registro civil de nacimiento del menor de 18 años J.M.T.M., lo cierto era que todos los testimonios recaudados en el plenario manifestaron que los señores Sor Maribel Moreno Ramírez y Abrahán Torres Marín eran los padres del hoy occiso; e, igualmente, que la joven Lilley Dayana Torres Moreno era su hermana. 24.
Los accionantes también afirmaron que el juez contencioso tenía la obligación de hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 213 del CPACA, que establece la potestad de decretar pruebas de oficio. 25. De otra parte, se tiene que, en la sentencia objeto de tutela de 10 de marzo de 2021, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, con base en las siguientes razones: […] El artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 prescribe que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad.
Determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la Ley. El artículo 101 prevé que el estado civil debe constar en el registro del estado civil. Finalmente, el artículo 105 establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. 6.
Según la demanda, Sor Maribel Moreno Ramírez, Abrahán Torres Marín y Lilley Dayana Torres Moreno actúan como padres y hermana del menor José Manuel Torres Moreno, que falleció, según afirman, producto de una atención médica tardía y de un tratamiento inadecuado. Sin embargo, la Sala no encuentra acreditada la condición señalada por los demandantes, pues aunque aportaron copia auténtica del certificado de registro civil de matrimonio y del registro civil de la menor Liley Dayana Torres Moreno (f. 28 y 29 c. 1), no allegaron el registro civil de nacimiento de la víctima directa en el que conste los nombres de sus padres. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03330-00 Accionantes: Sor Maribel Moreno Ramírez y Otros Como el registro civil de nacimiento es la única prueba idónea para acreditar el parentesco y no puede suplirse con otros medios probatorios, la Sala modificará la sentencia apelada y declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Sor Maribel Moreno Ramírez, Abrahán Torres Marín y Lilley Dayana Torres Moreno […]. 26.
Sea lo primero aclarar que el artículo 213 del CPACA no es aplicable a la acción de reparación directa No. 05001-23-31-000-2006-03394-00 porque este proceso se rige por las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo – CCA. 27. Ahora bien, esta Sección ha sostenido que, conforme al tenor literal del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicable al proceso de reparación directa N° 05001-23-31-000-2006-03394-00/01 por remisión del CCA-, es a las partes a quienes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que alegan.
De hecho, el tenor literal del citado artículo prevé: «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 28. Desde esta perspectiva, y si bien es cierto que el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil consagra la potestad del juez de decretar pruebas de oficio, la realidad es que la norma en cuestión no traslada la carga probatoria a la autoridad judicial, sino que deja al arbitrio del juez la posibilidad de decretar pruebas de oficio, tal como se puede apreciar de la literalidad de la referida disposición: […] Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar. […]. 29.
Significa lo anterior que eran los demandantes quienes tenían la obligación de probar la relación de parentesco con el menor de 18 años occiso y la omisión en el cumplimiento de dicho deber no puede ser imputable a la autoridad judicial. 30. En este orden de ideas, para Sala es claro que en el presente caso no se configura el defecto procedimental invocado, porque la omisión probatoria de los hoy actores no puede ser imputada como un defecto en que haya incurrido la Subsección accionada. 31.
Sumado a todo lo anteriormente expuesto, se tiene que la autoridad judicial accionada obró conforme a derecho cuando concluyó que no se encontraba acreditada la relación de parentesco entre los demandantes y la víctima directa del daño, en tanto que se omitió allegar al proceso copia del registro civil de nacimiento del presunto hijo de los hoy actores. 32.
Así las cosas, la Sala concluye que en el sub examine no se configuró el defecto procedimental absoluto, enunciado en el escrito de tutela. Por tanto, se negarán las pretensiones de amparo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03330-00 Accionantes: Sor Maribel Moreno Ramírez y Otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P(15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.