Micelio
11001032400020210088400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-12-07

Radicación interna: 1302 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Carlos Augusto Velez Morales, Julio Cesar Reyes Alarcon, Jorge Leonardo Quevedo Diaz, Shirley Cecilia Salcedo Rodriguez, Carlos Andres Maestre Becerra, Jose Ignacio Morales Arriaga, Oscar Julian Pineda Arevalo, Luz Stella Lopez Vargas, Maria Del Pilar Cobo Hidalgo, Jeniffer Melissa Vasquez Villarraga, Martha Cecilia Rodriguez Yusunguaira, Alexander Ferms De Medellin, Fernando Franco Hincapie, German Espinosa Mejia, Consejo Regional Indigena Del Cauca - Cric, Edgar De Jesus Aguirre Rios, Armando Palau Aldana, Jose Alonso Cruz Perez, Karen Tatiana Quevedo Díaz, Clara Ines Díaz Robayo, Astrid Elena Maya Jimenez, Lizeth Daniela Estupiñan Quesada·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Ministerio Del Interior, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Presidencia De La Republica, Departamento Administrativo De La Función Pública

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2021-00884-00 (ACUMULADO) Demandantes: JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA Y OTROS Demandados: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Tema: Nulidad del Decreto 1615 de 2021.

Obligatoriedad de portar el carné de vacunación contra el covid-19 Auto que decreta pruebas y fija el litigio El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, el cual regula la figura de la sentencia anticipada en los siguientes términos: «[…] 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]» El Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación con: i) las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro de los procesos acumulados al de la 1Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00884-00 (acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Demandado: Gobierno Nacional referencia -radicado 11001-03-24-000-2021-00884-002- y ii) la fijación u objeto del litigio.

I. PRUEBAS Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en las demandas acumuladas las cuales se identifican con los números de radicado: 11001-03-24-000-2021-00881-003, 11001-03-24-000-2021-00882-004, 11001-03-24-000-2021-00883-005, 11001-03- 24-000-2022-00026-006, 11001-03-24-000-2022-00028-007, 11001-03-24-000- 2022-00029-008, 11001-03-24-000-2022-00032-009, 11001-03-24-000-2022- 00056-0010, 11001-03-24-000-2022-00061-0011, 11001-03-24-000-2022-00080- 0012, 11001-03-24-000-2022-00141-0013, 11001-03-24-000-2022-00200-0014, 11001-03-24-000-2022-00201-0015 y 11001-03-24-000-2022-00256-0016.

I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante Los demandantes, dentro de los libelos de demanda no presentaron ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional al respecto. I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada Loa apoderados judiciales de las entidades demandadas, dentro de sus escritos de contestación de demanda, solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas por los demandantes y el decreto acusado.

II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con las demandas acumuladas y especialmente con el concepto de violación expuesto en las mismas, consiste en determinar si las entidades demandadas, con ocasión de la expedición del Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del 2 Promovido por el señor José Ignacio Morales Arriaga 3 Promovido por el señor Oscar Julián Pineda.. 4 Promovido por el señor Edgar de Jesús Aguirre Ríos. 5 Promovido por la señora Luz Stella López Vargas. 6 Promovido por el señor Carlos Augusto Vélez Morales. 7 Promovido por el señor Carlos Andrés Maestre Becerra 8 Promovido por la señora Jeniffer Melissa Vásquez Villarraga. 9 Promovido por la señora Julio Cesar Reyes Alarcón. 10 Promovido por el señor Jorge Leonardo Quevedo Díaz. 11 Promovido por el señor Alexander Ferms De Medellín 12 Promovido por la señora Fernando Franco Hincapié. 13 Promovido por la señora Consejo Regional Indígena del Cauca -CRI. 14 Promovido por el señor Martha Cecilia Rodríguez Yusunguaira. 15 Promovido por el señor Shirley Cecilia Salcedo Rodríguez. 16 Promovido por el señor María del Pilar Cobo Hidalgo. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00884-00 (acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Demandado: Gobierno Nacional Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público”, llegaron a quebrantar los artículos 1º, 13, 15, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 28, 29, 37, 38, 40, 49, 52, 67, 70,78, 83, 93, 94, 152, 189-4, 209, 333 de la Constitución Política, así como los artículos 5º y 6º de la Declaración Universal Sobre Bioética y Derechos Humanos de 2005, así como las Leyes 137 de 199417 y 1751 de 201518, en tanto que al ordenar la exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19, para el ingreso a eventos de afluencia masiva, se restringen los derechos fundamentales a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, reunión, a la libertad de conciencia y a la libre locomoción. Concretamente los demandantes formularon como cargos de violación los relacionados con (i) la falsa motivación de los actos demandados; ii) la infracción de las normas superiores en que debían fundarse; iii) la desviación de poder, y iv) la expedición irregular del acto administrativo, para lo cual indicaron lo siguiente: i. Falsa motivación. Al respecto, la parte actora señaló: «[…] En suma: a) las consideraciones dispersas en el decreto atacado, no son las indicadas para sustentar las razones por las cuales se restringen derechos y libertades de las personas que por razones muy personales no quieren aun vacunarse, o han decidió en últimas jamás hacerlo; b) es un decreto más proclive a la supuesta guarda del orden público, que a contener un problema de salud (no demostrado suficientemente); c) las motivaciones del decreto son precarias y falsas, sus datos no son reales en el tiempo; d) confunde orden público con emergencia sanitaria; e) es un acto administrativo – que no ley- a través del cual no pueden limitarse, ni suspenderse ni restringirse derechos constitucionales y convencionales […] La evidencia científica disponible permite establecer que las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad.

Por lo tanto, resulta arbitrario, inconstitucional y claramente violatorio de los derechos fundamentales y libertades individuales de los habitantes en el territorio colombiano que no se quieran o no se puedan vacunar, que el Gobierno Nacional adopte un acto administrativo que parece partir de la base totalmente equivocada y discriminatoria de que las personas no vacunadas son un peligro para la salud pública.

Se reitera: Se trata de una discriminación al mejor estilo nazi. […] El decreto 1615 de 2021 no es algo temporal, es algo permanente y que se extenderá para anular y sustituir más normas constitucionales, no solo las once (11) que aquí se exponen, esto no es algo extraordinario, es una imposición permanente en un contexto fáctico que nunca fue pensado como algo temporal, si no como una agenda permanente e indefinida en el tiempo y sujeta a los resultados buscados, la inoculación masiva y total de la población mundial.

Cumplimos dos años de disposiciones del poder ejecutivo y serán 17 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. 18 Ley estatutaria por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00884-00 (acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Demandado: Gobierno Nacional muchos años más si no hay juicios de control constitucional que restauren la integridad y supremacía de la Constitución Política de Colombia […]». ii.

Infracción de las normas superiores: al respecto, la parte actora señaló: «[…] Como claramente lo expone la Corte, el artículo 12 de la Carta política vela por la integridad de las personas, así que se debe proscribir todo tipo o forma de imposición de obligaciones que impliquen tener que soportar sufrimientos evitables. Por consiguiente, al precaver las ASUE que las vacunas contra la COVID-19 están condicionadas y sujetas a un uso restringido por evidenciarse contraindicaciones y precauciones que puedan igualmente poner en riesgo la salud por sus efectos colaterales, no puede el Estado establecer medidas que en vez de prevenir estos riesgos, expone a las personas a la posibilidad de padecerlos, soportando indebidamente un sufrimiento que pudo haber sido evitado de no haberse impuesto la obligación absoluta de tener que vacunarse -iniciar y/o completar el esquema de vacunación- conforme lo está estableciendo el Decreto número 1615 del 30 de noviembre 2021 al exigir la presentación del Carné de Vacunación a los mayores de 12 años de edad en el que se evidencien dichos esquemas de vacunación, vulnerando asimismo la libre voluntad y autonomía de elección o decisión de la persona como forma de evitarle padecer sufrimientos en atención a las situaciones o circunstancias clínicas de cada individuo, pues nadie más que él como conocedor de su cuerpo y de su salud el encargado de determinarse por sí mismo y no por un tercero que le imponga lo que debe recibir, o a lo que debe someterse, su propio cuerpo. […] El Ministerio del Interior al expedir el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, desconoció los artículos 7, 18 y 329 de la Constitución Política al desconocer la diversidad étnica y cultural de nuestros pueblos, la libertad de conciencia y la coordinación en políticas y normas que afectan nuestras comunidades, en concreto al desconocer los procesos de salud e intervención propia que se adelantan por parte de nuestros pueblos indígenas, los compromisos y acuerdos realizados con el Gobierno Nacional, Ministerio de Salud en la materia […] exigir según lo dispone el artículo 2, el carné de vacunación, desconoce nuestros procesos culturales, nuestra sabiduría ancestral y el derecho al uso y reconocimiento de mecanismos propios de atención y prevención en salud que han venido haciendo por más de un año y medio los pueblos indígenas […]» iii.

Desviación de poder. Al respecto, la parte actora señaló: «[…] en su expedición hubo desviación de poder, puesto que ese tipo de normas deben ser expedidas por el Congreso de la República o por el Presidente de la República en el marco de los estados de excepción. Hay reserva legislativa, más cuando se trata de limitar derechos fundamentales, lo que amerita de fondo la expedición de una ley estatutaria; h) el decreto aludido impone normas vacuas sin límite en el tiempo y, peligrosamente, advierte que los derechos podrán ser más restringidos […] el Decreto número 1615 del 30 de noviembre de 2021 objeto de demanda, desconoce el principio de buena fe constitucional sobre el que debería ceñirse toda actuación las autoridades públicas, toda vez que antes de dicha expedición de este decreto 5 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00884-00 (acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Demandado: Gobierno Nacional que obliga iniciar y/o completar el esquema de vacunación a los mayores de 12 años de edad, se adoptó el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID- 19 por medio del Decreto reglamentario Nro. 109 del 29 de enero de 2021 expedido por el Presidente de la República, a través del cual se dispuso en el artículo 15 que la vacunación es voluntaria, por ende, se permite decidir libremente, sin coacción ni constreñimiento alguno, si se desea vacunarse o no, y en el evento de decidir no hacerlo, no se pierde el derecho de vacunarse si con posterioridad se cambie voluntariamente de criterio o parecer y querer hacerlo, manifestándolo de manera libre y autónomamente en este último sentido al prestador de servicio de salud respectivo; dicho artículo fue modificado por el artículo 2° del Decreto reglamentario 744 del 2 de julio de 2021 pero manteniendo incólume aquella prerrogativa de ser voluntaria, libre y autónoma la decisión de vacunarse o no […]». iv.

Expedición irregular. Al respecto, la parte actora señaló: «[…] La delimitación del decreto a bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias, genera una situación de desigualdad en materia de competencia con otro tipo de establecimiento de comercio o puntos de venta de pequeñas, medianas y grandes superficies al impedir el libre intercambio de bienes y servicios con las personas a excluir por la medida de policía impuesta, vulnerando los presupuestos del núcleo esencial de la libertad económica como lo son: (i) el derecho al tratamiento igualitario y no discriminatorio entre empresarios o competidores en la misma posición;

(ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse; (iii) la libertad de organización y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa como la organización empresarial y los métodos de gestión; (iv) el derecho a la libre iniciativa privada; (v) el derecho a la creación de establecimientos de comercio según los requisitos de ley; y (vi) el derecho a recibir un beneficio económico razonable […]».

Los apoderados judiciales de las entidades demandadas, dentro de la debida oportunidad procesal, contestaron las demandas, y en los respectivos escritos se pronunciaron en relación con los mismos cargos antes referidos, en el sentido de considerar que las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad. Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 6 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00884-00 (acumulado) Demandante: José Ignacio Morales Demandado: Gobierno Nacional RESUELVE:

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con los libelos introductorios y las contestaciones de las demandas.

TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.

CUARTO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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