Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Elkin Javier Martínez Flórez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 6 de mayo de 2016, emitida, en primera instancia, por la Policía Metropolitana de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para 2 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 22 de agosto de 2016, proferido por la Inspección Delegada Región Cinco, que confirmó la decisión inicial; y, iii) Resolución 06391 de 3 de octubre de 2016, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; y, iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 18 de agosto de 2000, el señor Elkin Javier Martínez Flórez, se vinculó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero. ii) El 14 de noviembre de 2014, por correo electrónico, el patrullero Juan Pablo Suárez Velásquez presentó una queja contra el patrullero Elkin Javier Martínez Flórez, bajo los siguientes argumentos: En el mes de enero del año 2014 mi madre, la señora María Idaly Velásquez, se acercó a la alcaldía de Floridablanca para hablar con la prima que laboraba en una oficina, para pedirle audiencia con el alcalde para comentarle si era posible la colaboración de traslado del patrullero a la ciudad de Bucaramanga y en el lugar se encontraba el policía Elkin Javier Martínez Flórez que es el escolta del alcalde, quien escuchó lo sucedido y le prometió que lo trasladaría pero debían consignar $2.000.000 los cuales debían ser consignados primero $1.000.000 y después del traslado la otra parte, asegura que el policía es culpa del alcalde manifestó que le colaboraría con el traslado, el cual espero por mucho tiempo pero nunca era notificado 3 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez y de lo cual se accedió a realizarle la consignación a la cuenta de ahorros del Policía en el afán de estar cerca de su familia, pero al no ser notificado de su traslado con el pasar del tiempo, llama al Policía y le expone su inconformismo, exigiendo que le entregara el dinero que le había consignado, acción que realizó el uniformado devolviéndole el dinero. iii) El 20 de diciembre de 2014, la Policía Metropolitana de Bucaramanga dio apertura de indagación preliminar en contra de personal por establecer.
Posteriormente, el 9 de enero de 2015, dicha dependencia vinculó al señor Elkin Javier Martínez Flórez. iv) El 25 de junio de 2015, la Policía Metropolitana de Bucaramanga decidió tramitar la investigación por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Martínez Flórez, en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 4.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. v) El 30 de octubre de 2015, la Policía Metropolitana de Bucaramanga, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Elkin Javier Martínez Flórez, en su calidad de patrullero; sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. vii) El 25 de noviembre del mismo año, la Inspección Delegada Región Cinco decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto de citación a audiencia pública y varió el cargo inicialmente formulado, por la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. viii) El 6 de mayo de 2016, la Policía Metropolitana de Bucaramanga, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al patrullero Elkin Javier Martínez Flórez; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez ix) Contra la anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 22 de agosto de 2016, por la Inspección Delegada Región Cinco, confirmando la decisión inicial. x) El 3 de octubre de 2016, por Resolución 06391, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. xi) El 9 de marzo de 2017, la Procuraduría 158 Judicial II para asuntos administrativos declaro fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29, 123 y 209 de la Constitución Política; 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006; 6 de la Ley 734 de 2002; y, 248 de la Ley 599 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, en tanto que con el material probatorio obrante dentro del expediente no se acreditó, de manera fehaciente, la comisión de la falta endilgada y menos aún el delito de estafa que fue analizado. ii) Para que se configure el delito de estafa se debe inducir o mantener en error, a una persona, a través de mecanismos artificiosos, los cuales no fueron acreditados en este asunto, motivo por el cual no existe correspondencia entre la descripción típica y la conducta desplegada por el demandante. 1.2.
Contestación de la demanda 5 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor Elkin Javier Martínez Flórez, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia. iii) Con el material probatorio se logró establecer que el investigado incurrió en la falta endilgada en el pliego de cargos, toda vez que, ejerciendo sus funciones de escolta de Floridablanca (Santander), escuchó una conversación que sostuvo María Idaly Velásquez, madre del patrullero Juan Pablo Velásquez Suárez y la señora Natalia Cadena, secretaría privada del alcalde y, posteriormente, le manifestó a esta última que él podía gestionar el traslado del patrullero y que para ello era necesario que le consignaran la suma de $2.000.000. iv) Para el efecto, el 17 de enero de 2014, le consignaron al patrullero Martínez Flórez la suma de $1.000.000, sin embargo, el traslado no se hizo efectivo, lo que evidencia que el disciplinado obtuvo un beneficio económico ilícito, por cuanto por medio de engaños o artimañas logó que se le pagara una suma de dinero para, supuestamente, realizar un trámite del cual él no era competente ni tampoco tenía injerencia alguna. 1 Folios 210 a 227. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez v) Finalmente, propuso la excepción de inexistencia de vicios de nulidad. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) En el proceso disciplinario quedó demostrado, más allá de toda duda, que el investigado le hizo creer a las señoras María Idaly y Natalia Cadena que tenía injerencia en la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, hasta el punto que el 17 de enero de 2014, por intermedio de la señora Wendy Sandrid Villareal consignó en la cuenta a nombre del señor Elkin Javier Martínez Flórez, la suma de $1.000.000 a cambio de efectuar el traslado del patrullero Juan Pablo Suárez Velásquez. ii) Por lo anterior, se demostró que, efectivamente, el patrullero incurrió en la falta endilgada y, en consecuencia, cometió el delito de estafa. 1.4.
El recurso de apelación El señor Elkin Javier Martínez Flórez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) Ni los operadores disciplinarios ni el tribunal administrativo deben hablar de una conducta basada en el engaño, en tanto que las personas que realizaron la consignación no eran ignorantes, interdictos o incapaces y, por, lo tanto, tenían conocimiento de las formas y procedimientos internos que se manejan dentro de la Policía Nacional para efectuar los traslados. 2 Folios 292 a 302. 3 Folios 310 a 316. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez ii) Aunado a lo anterior, se incurrió en atipicidad de la conducta, en tanto que al no lograr materialmente el traslado solicitado, decidió devolver el dinero recibido, lo cual desvirtúa el elemento del provecho ilícito establecido en la norma. iii) Se pretermitió el principio de proporcionalidad, por cuanto teniendo en cuenta que el comportamiento del patrullero fue irrelevante, se le impuso la sanción más drástica. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con los artículos 243 y 247, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, último que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión. 1.6.
Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, dado que no se acreditó con el material probatorio obrante, que el patrullero hubiera incurrido en la falta endilgada y, en consecuencia, se hubieran configurado los elementos del delito de estafa. 2.3.
Marco normativo 8 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la 9 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.
En relación con la vinculación laboral del demandante 11 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez El 18 de agosto de 2000, el señor Elkin Javier Martínez Flórez se vinculó a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.4 2.4.2.
En relación con la actuación disciplinaria El 19 de noviembre de 2014, el secretario del Comité CRAT Atención al Ciudadano Mebuc remitió a la Oficina de Control Interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga la queja interpuesta por el patrullero Juan Pablo Suárez Velásquez, la cual señalaba lo siguiente:5 (…) en el mes de enero del presente año mi madre María Idalia Velásquez se acercó a la alcaldía de Floridablanca, para hablar con la prima que labora en una oficina, para pedirle audiencia con el alcalde, para comentarle si era posible la colaboración de traslado del patrullero a la ciudad de Bucaramanga, pero en el lugar se encontraba el policía el King Martínez que es el escolta del alcalde, quien escuchó lo sucedido y le prometió que él lo trasladaría pero debían de consignar $2.000.000, los cuales debían ser consignados primero $1.000.000 Y después del traslado la otra parte.
Asegura que el policía escolta del alcalde manifestó que le colaboraría con el traslado, lo cual espero por mucho tiempo pero nunca era notificado y de lo cual se accedió a realizarle la consignación a la cuenta de ahorros del Policía en el afán de estar cerca de su familia, pero al no ser notificado de su traslado con el pasar del tiempo, llama al Policía y le expone su inconformismo, exigiéndole que le entregara el dinero que le había consignado, acción que realizó el uniformado, devolviéndole el dinero.
No he puesto esta situación en conocimiento porque me sentía temeroso de lo que fuera suceder, ya que a la fecha nunca he tenido problema alguno en la policía nacional. El 20 de diciembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga dio apertura de indagación preliminar en contra de personal por establecer y decretó la práctica de pruebas.6 El 8 de enero de 2015, el jefe del Grupo de Protección e Instalaciones MEBUC (E) le informó a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, que desde el 25 de noviembre de 2013 hasta el 3 de enero de 2014, el patrullero Elkin Martínez Flórez, adscrito al Grupo de Protección a Personas e 4 Folios 106 a 109 del cuaderno de antecedentes administrativos. 5 Folios 1 y 2 del cuaderno de antecedentes administrativos. 6 Folios 6 a 8 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez Instalaciones MEBUC, se encontraba desarrollando actividades como hombre de protección del alcalde municipal de Floridablanca.
Del 4 de enero de 2014 al 10 del mismo año salió a disfrutar de su descanso del turno navideño y luego a su ciclo vacacional por 25 días y el 4 de febrero de 2014, fue presentado nuevamente al Esquema del alcalde de Floridablanca, como hombre de protección, hasta el 16 de marzo del mismo año, fecha en la que fue removido de ese cargo por solicitud del alcalde.7 El 8 de enero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga vinculó a la indagación preliminar al señor Elkin Javier Martínez Flórez, en su condición de patrullero.8 El 14 de abril de 2015, el patrullero Juan Pablo Suárez Velásquez presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:9 Preguntado.
Algún relato de los hechos motivo de su queja. Contestó. En los meses de enero de 2014, mi señora madre María Idaly Velásquez Zapata, hace presencia en la alcaldía de Floridablanca a entrevistarse con mi prima Natalia cadena Suárez, para hablar con el alcalde Carlos Roberto Ávila, para solicitarle colaboración acerca del traslado del suscrito.
El cual el señor alcalde meses anteriores le había manifestado a mi señora madre qué si él quedó de alcalde me colaboraba con el traslado, donde según me informa que se acerca un policial llamado Elkin Martínez el cual manifestó a mi mamá y a mi prima Natalia Cádena Suárez, que se desempeñaba como escolta del alcalde, que él me podía colaborar con el traslado pero que había que pagar la suma de $2.000.000, manifestándole que inicialmente 1, millón, y después de hacerse efectivo el traslado el otro millón, donde mi señora madre le comentó mi compañera sentimental la señora Wendy montes Villarreal, el acuerdo y ella estuvo de acuerdo y el día 17 de enero de 2014 le consignaron la suma de 1 millón, al día siguiente mi señora madre y mi prima y mi compañera sentimental me comentaron la situación y el acuerdo y donde yo me puse en contacto con el policial al teléfono… Que es el del patrullero Elkin, donde él manifestó que era subintendente Y que era escolta del señor alcalde de Floridablanca, y que era conocido por mi prima que se desempeñaba en la alcaldía como secretario y que iba a colaborar con el traslado, al desespero de mi señora madre, por tenerme cerca y mi compañera sentimental, para tener una estabilidad familiar mejor, ya que llevo siete años tres meses en la dirección de carabineros, esperé respuesta de este policial y al pasar de los meses número notificaron ninguna clase de traslado ni nada por el estilo, donde le manifesté por teléfono al Policía que me devolviera el dinero que mi compañera le había consignado el cual él me devolvió por Servientrega, donde yo no había dado 7 Folio 10 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 26 y 27 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folios 35 y 36 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez aviso oportuno ante esta situación por miedo a problemas en la institución, ya que nunca he tenido ningún llamado de atención y ni problemas en la institución. Preguntado.
Diga el despacho que le argumentó el policial a usted cuando regresó el dinero. Contestó. Que él no pudo hacer eso y no dijo nada más yo sólo le dije que me devolviera el dinero y ya. Preguntado. Diga el despacho quien hizo la consignación del dinero. Contesto. Mi esposa Wendy montes. Preguntado. Diga el despacho a qué cuenta hicieron la consignación. Contestó. A la cuenta número 230252777958 a nombre de Elkin Javier Martínez, con el número de consignación 129372710 del banco popular.
Preguntado. Diga el despacho como conoció la señora María Idaly al señor patrullero Elkin Martínez. Contestó. Mi mamá me manifestó que lo conoció el día que se acercó a la alcaldía. Preguntado. Usted tuvo contacto personal con el señor patrullero Elkin Martínez. Contestó. No, no lo conozco personalmente sólo hablé por teléfono lo que manifesté en esta diligencia. Preguntado.
Diga el despacho soy su prima de la señora Natalia conocía con anterioridad al señor patrullero Martínez. Contestó. No sé yo creo que sí porque trabajaban ahí en la alcaldía. Preguntado. El policial patrullero Martínez le hizo alguna solicitud o le hablo de dinero. Contesto. Mi prima Natalia y mi mamá fueron las que hablaron con él, cuando yo hablé con él ya habían hecho la consignación, el día que hablamos por teléfono él me dijo que el traslado salía a mediados de marzo, yo lo llamé ese día yo le dije que yo era Juan Pablo el policial que mi mamá había hablado con él y con mi prima, acerca del traslado y él me dijo que tranquilo que eso salía a mediados de marzo, que apenas me salía el traslado era que le tenían que enviar otro millón, yo le dije lo de mi mamá que estaba desesperada y estaba enferma para ese tiempo y que yo quería tener una estabilidad laboral y que por eso accedía a tal acuerdo… Preguntado.
Sabe usted si la señora Natalia haya tenido algún negocio con el señor patrullero Martínez Elkin. Contestó. No que yo sepa. Preguntado. Tiene testigos de estos hechos que usted narra. Contestó. Mi mamá María Idaly Velásquez, mi compañera sentimental Wendy montes y mi prima Natalia. Nadie más … preguntado. Cuál era el destino de origen del traslado que le argumentó al patrullero.
Contestó. Le dijo mi mamá y a mi prima que para Bucaramanga, pero cuando yo me puse en contacto con el policial le manifesté que si me iba a colaborar que fuera para Santa Marta y él dijo que bueno que si no había problema. Preguntado. Por qué motivo decide informar estos hechos. Contestó. Porque considera que es una conducta que no se debe hacer en la policía y como integrante de la institución mi deber es informar.
Preguntado. Diga el despacho la fecha en la que el señor patrullero le devuelve el dinero. Contestó. No tengo fecha me la hizo en tres envíos por Servientrega. El 27 de abril de 2015, la señora María Idaly Velásquez Zapata rindió su declaración, dentro de la cual indicó:10 Preguntado. Haga un relato de los hechos motivo de su queja.
Contestó. Yo iba mucho a la alcaldía de Floridablanca porque el alcalde de allá hace mucho tiempo lo conozco y él me había dicho que él me colaboraba con el traslado para mi hijo, también había hablado con mi sobrina Natalia como el alcalde no estaba yo hablé con mi sobrina Natalia, me dijo que había un muchacho que trabajaba con el alcalde que me podía ayudar con el traslado para mi hijo y yo le dije que bueno y ella me dio los datos del muchacho y el muchacho nos dijo que él me cobraba dos millones, que 10 Folios 54 y 55 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez primero le diéramos 1 millón y que cuando ya trasladaron a mi hijo que le dieran el otro millón, yo llamé a Wendy y le di todos los datos del señor y ella le mandó el millón de pesos al señor y le mandamos la plata y nosotros le dijimos al otro día mi hijo le comentamos el caso y le dijo que si era posible que el traslado fuera para acá para Santa Marta, y después Natalia mi sobrina decía que nos tocaba esperar y así después él devolvió la plata del millón que le había dado.
Preguntado. Diga el despacho si usted tomo contacto personalmente con el señor patrullero Elkin Martínez. Contestó. No, no señora con él no tome contacto. Preguntado. Diga el despacho si en algún momento usted conoció al señor patrullero Elkin Martínez. Contestó. Una vez fui a la oficina donde Natalia ella me dijo que yo le dije donde trabajaba el señor ella me dijo él trabaja acá pero yo nunca lo vi.
Preguntado. Diga el despacho a quien Le manifestó de primera mano el señor Elkin Martínez que ayudaría con el traslado. Contestó. A mi sobrina Natalia como que los dos hablaron y él dijo que si le colaborar. Preguntado. Afirma el señor patrullero Suárez Velásquez Juan Pablo, que en la fecha de enero de 2014 usted hace presencia de la alcaldía de Floridablanca a entrevistarse con la prima Natalia cadena Suárez, para hablar con el alcalde y es allí donde se acerca el señor Elkin Martínez quien se acercó a usted y a la señora Natalia y les manifestó que podía ayudar con el traslado esto es cierto.
Contestó. No él se equivocó porque yo hablé siempre fue con Natalia y Natalia era la que siempre nos decía que él nos iba a ayudar. Preguntado. Usted tomó contacto con el señor patrullero Martínez Elkin en algún momento. Contestó. No siempre era con Natalia porque Natalia era la que me daba los datos y todo, el que se comunicó fue mi hijo.
Preguntado. Diga el despacho si personalmente el señor patrullero Martínez el 15 o por medio telefónico tu contacto con usted para solicitar el dinero para ayudar con el traslado. Contestó. Él tuvo contacto fue con Wendy pero no tuvo contacto conmigo. Preguntado. Diga el despacho quien hizo la consignación del dinero. Contestó. Wendy fue la que hizo la consignación porque tenía unos ahorros.
Preguntado. Diga el despacho si el momento conoce al señor patrullero Elkin Martínez. Contestó. No lo conozco … preguntado. En fechas anteriores a los hechos usted había tenido algún contacto (telefónico, por medio de alguien u otro medio) con el señor patrullero Martínez. Contestó. No. Preguntado. Sabe usted si la señora Natalia haya tenido algún negocio con el señor patrullero Martínez.
Contestó. No creo solamente era del grupo de trabajo… Preguntado. Cuál era el destino de origen del traslado que le argumentó el patrullero. Contestó. Supuestamente Natalia me había dicho que para Bucaramanga porque yo sufro de la atención y vivo sola, mi hijo Juan Pablo siempre me ha colaborado pero cuando Juan Pablo habló con el señor el King me dijo que no si era posible que acá para Santa Marta yo vendí la casa en Bucaramanga y compré en Santa Marta.
En la misma fecha, la señora Wendy Sandrid Montes Villarreal, presentó su declaración, dentro de la cual adujo:11 Preguntado. Haga un relato de los hechos motivo de su queja. Contestó. Al joven que yo le envíe el dinero que iba a colaborar con el traslado de mi esposo los citaron porque tiene un inconveniente con él. Mi suegra la mamá de mi marido se encontraba en Bucaramanga ella le dije que hiciera las vueltas para poder trasladar a mi pareja para acá por lo que ella se iba a venir, lo que pasa es que la mamá de él se encontraba 11 Folios 56 y 57 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez enferma y ella hizo las diligencias en Bucaramanga se acercó hablar con la prima de él y ella le contactó al muchacho, ella me llamó y me dio el número de la cuenta del chico dijo que había que consignarle 1 millón de pesos con anterioridad yo le dije a ella que era una sorpresa y que yo tenía ahorros y esos ahorros como estaba trabajando en ese entonces, los iba a coger para poderle enviar la plata para darle la sorpresa mi marido que si le iba a salir el traslado, yo hice la respectiva consignación en el banco popular con su número de cuenta con el muchacho no tuve comunicación en ningún momento, al día siguiente le comenté a mi marido lo que había pasado lo que estaba haciendo por él, Y él me dijo que se iba a encargar de todo porque yo no podía manejar eso sola, la mamá de él vendió en Bucaramanga y se vino para Santa Marta, con la ilusión que si iba a ser trasladado confiando en la palabra del muchacho, y estando acá nos dimos cuenta que nada salió pasaban meses y nada pasaba él decidió comunicarse con el muchacho, la mamá de mi marido estaba muy enferma por lo que se la pasaba sola acá en Santa Marta, porque yo vivo con mi mamá en el desespero busco la manera de hablar con el muchacho y él no respondía no daba respuesta de nada y después la prima de mi esposo habló con el tipo luego no sé más nada.
Preguntado. Diga el despacho que le comentó su suegra la señora María Idalia sobre los hechos. Contestó. Me dijo mire Wendy yo conseguí un muchacho yendo a la alcaldía que él sabe de traslados y él nos puede colaborar con eso entonces ella me dio que yo le pregunté al muchacho que cómo hacíamos y que yo necesitaba que mi hijo estuviera en Santa Marta y él le dijo que eso llevaba tiempo y que tenía que consignarle 1 millón de pesos por adelantado y que eso era fijo que sí salía me dio el número de cuenta Y yo le envío el dinero.
Preguntado. Desde qué ciudad usted envió el dinero. Contestó. Desde Santa Marta del banco popular. Preguntado. A qué ciudad enviaba el dinero. Contestó. A Bucaramanga. Preguntado. Diga el despacho si usted tomó contacto personalmente con el señor patrullero Elkin Martínez. Contestó. No en ningún momento. Preguntado. Diga el despacho sin algún momento usted conoció al señor patrullero Elkin Martínez.
Contestó. No. Preguntado. En algún momento usted tomó contacto telefónico o por algún otro medio con Elkin Martínez. Contestó. No porque yo cuando envíe la plata la que lo llamó a él fue la prima porque yo llamé a mi suegra y ella llamó a la prima alguna de las dos llamar al muchacho. Preguntado. Diga el despacho si al momento conoce el señor patrullero Elkin Martínez.
Contestó. No lo conozco para nada. Preguntado. Conocí a usted a la señora Natalia. Contestó. Si yo la conocía desde antes, pero no soy íntima con ella porque ellos viven por allá yo por acá. Preguntado. Tiene testigos de esos hechos que usted narra. Contestó. No yo fui sola a hacer la consignación el testigo es mi esposo que le dije y me pidió el comprobante y yo se lo di.
Preguntado. Recuerda nombre de quién estaba la cuenta en la que usted consignó. Contestó. De Elkin Martínez. Preguntado. Porque motivo decide informar estos hechos. Contexto. Por la falta de seriedad del señor Martínez. El 26 de mayo de 2015, la señora Natalia Cadena Suárez rindió su declaración, dentro de la cual indicó:12 Preguntado.
Manifieste al despacho si conoce el motivo por el cual se encuentra en este despacho el día de hoy, en caso positivo, haga un breve relato de los hechos que tenga conocimiento. Contestó. Para una fecha del mes de enero de 2014 la mamá de Juan Pablo fue a la oficina decirme que cómo podíamos ayudar a Juan Pablo para 12 Folios 71 y 72 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez que lo trasladará a Bucaramanga porque ella estaba enferma angustiada en ese momento el señor Elkin nos escuchó hablando y me dijo que él podía ayudarnos para que lo trasladaron, le pregunté cómo y me dijo que hablara con mi primo o con la mamá para que le consignaron una plata yo hablé con la mamá de Juan la señora María Idaly Velásquez y le dije que consignar a la plata no recuerdo el valor creo que era como 2 millones, después la mamá me llamó y me dijo que ya habían consignado y nada que le salía traslado y pues ya Elkin no laboraba con nosotros.
Preguntado. Manifieste al despacho si usted sabe a qué cuenta o el valor que al parecer le fue consignado por parte de la señora María Idaly Velásquez al patrullero Martínez Flórez Elkin Javier. Contesto. No el valor ni la cuenta, y no he preguntado nada de eso, yo sólo le comenté eso a la señora María y ella coordinó con la nuera para consignar.
Preguntado. Manifieste al despacho si usted se entrevistó con el señor patrullero Martínez Flores Elkin Javier posterior a la fecha del mes de enero de 2014, para que le diera algún número de cuenta o si usted le facilitó algún número telefónico a la señora María Idalia Velásquez para que se comunicaran entre ellos. Contestó. La verdad no recuerdo creo que fue él quien me dio el número de cuenta y yo se lo pasé a la señora María Idaly, posterior a esto en vista que no le salía el traslado mi primo Juan Pablo le di el número de teléfono del señor Elkin para que le preguntara qué era lo que había sucedido en el traslado.
El 25 de junio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga decidió tramitar la investigación a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Elkin Javier Martínez Flórez y formular pliego de cargos en su contra, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo.13 El 20 de agosto de 2015, el patrullero Martínez Flórez presentó su versión libre, dentro de la cual señaló:14 Para el mes de enero del año 2014 y dentro de mis funciones que ejercía como escolta del señor alcalde de Floridablanca, distinguida la funcionaria de esta administración municipal, señora Natalia cadena Suárez, a quien le expuse mi situación económica, angustia y desespero por un dinero que necesitaba, eso sí, que relacionada señora, manifiesta que ella puede conseguir dicho dinero prestado, tomando contacto con una persona que no distingo, aló cual, recibo una llamada de una dama, quien me dice, que era de parte de la señora Natalia cadena Suárez, que le suministrara el número de mi cuenta de ahorro para realizar una consignación de un dinero en calidad de préstamo, dinero este que me fue consignado a mi cuenta de ahorro para el día 17 de enero de 2014, por un valor de $1.000.000.
Situación esta, que posteriormente recibió una llamada de un patrullero que se manifestó llamar y ser patrullero de nombre Juan Pablo Suárez Velásquez y quien me 13 Folios 89 a 14 Folios 140 a 142 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez manifestó que si había cumplido con lo acordado con su señora madre María Idaly Velásquez Zapata y con una señora Wendy montes Villarreal, que supuestamente, a través de su prima Natalia cadena Suárez me habían contactado para conseguir un traslado y que supuestamente yo le había cobrado $2.000.000, qué es sorprendido con semejante manifestación, toda vez que yo no esté en tu grado ni mucho menos cargo, en mi calidad de patrullero para trasladar algún policial, ni mucho menos contactos como este señor patrullero lo quiere hacer ver, es así que le aclaro al despacho que en ningún momento solicité dinero a ningún uniformado para traslado (…) señor capitán lo que aquí se pretende es una retaliación porque en vista a mi necesidad económica, el señor patrullero antes de hablarme el supuesto traslado por vía telefónica del cual desconocía dichos hechos, me amenazó que si no cancelaba relacionada plata en calidad de préstamo, él se vengaría de cualquier forma, por lo cual me pregunto si esta es una forma de vengarse al retardarme al pago de la obligación en cumplimiento de esta, pero óigase bien, que dicho dinero fue devuelto en su totalidad de acuerdo a mi situación económica, pero este no fue cancelado por la consecución de un traslado al señor patrullero Juan Pablo Suárez y si esto hubiese pasado, él también estuviera en curso en investigaciones penales y disciplinarias, lo que se me viene imputando, es una injuria de hecho, toda vez que relacionada la situación fáctica impuesta en la queja que suscribe el patrullero Juan Pablo Suárez Velásquez, no obedece a la realidad, aunado a esto dicha queja es contradictoria y auto incriminatoria, situación jurídica que el despacho no le ha dado conocer a la supuesta víctima o quejoso (…) El 24 de agosto de 2015, el jefe del Grupo de Planeación del Servicio de Policía allegó los actos administrativos frente a los traslados del personal uniformado de la Policía Nacional.15 El 27 de agosto de 2015, el señor Juan Pablo Suárez Velásquez presentó ampliación de su declaración, dentro de la cual afirmó:16 (…) preguntado.
En versión libre rendida por el señor patrullero Martínez el que este manifiesta a este despacho que jamás nunca acordado con usted un supuesto traslado y que el dinero que se consignó fue en calidad de préstamo, tiene usted otra prueba al respecto. Contestó. La verdad no lo conozco, no lo distingo no le voy a prestar plata porque la verdad no lo conozco y tras de qué le voy a prestar plata.
Preguntado. Manifiesta este despacho si usted si el señor Suárez Velásquez al hacer las indicaciones de un supuesto acuerdo con el señor Martínez el que era consciente del delito que estaba cometiendo usted y él. Contestó. El acuerdo lo hicieron mi señora madre mi prima Natalia que trabaja en la alcaldía yo me enteré al día siguiente después de que consignaron la plata.
Preguntado. Si usted manifiesta que se comunicó con el señor Elkin Martínez diga en el despacho desde qué número móvil o fijo fecha y hora. Contestó. Si recuerdo 300-484-6008, fue el día más o menos después de que se hizo la consignación el 17 o 18 de enero de 2014 yo me comuniqué con él. 15 Folios 153 a 160 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Folios 164 y 165 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez En la misma fecha, la señora María Idaly Velázquez Zapata rindió ampliación de su declaración, dentro de la cual sostuvo:17 Preguntado.
Manifieste a este despacho si usted distingue o conoce al señor patrullero el King Martínez. Contestó. No lo conozco, no lo distingo sólo hablamos por teléfono con él. Preguntado. Manifiesta este despacho si usted constató si la persona con la que hablo por teléfono era Elkin Martínez y si lo hizo como lo hizo. Contestó. Si lo hice a través de la señora Natalia porque ella trabajaba en la alcaldía de Bucaramanga y por eso supe que era Elkin Martínez.
Señala la defensa no tener más preguntas a la declarante. Preguntado. Manifieste este despacho si usted sabe de qué forma el señor patrullero Elkin Martínez aquí investigado iba a realizar las gestiones para conseguir el traslado del señor patrullero Juan Pablo Velásquez. Contestó. Él lo único que dijo fue que el traslado valía 2 millones y que le consignáramos 1 millón y cuando saliera lo del traslado le diéramos el otro millón, pero no sé ni a lo que iba a hacer el para lo del traslado yo sinceramente no sabía que iba a hacer.
En este estado de la diligencia se le concede la palabra a la defensa del investigado para que Contra interrogue a la declarante. Preguntado. De acuerdo a la respuesta anterior que le realizó el despacho usted señora María Idaly coordinó planeó supuestamente con el señor Elkin Martínez para obtener un traslado a favor de su hijo. Contestó. Sí señor.
El 27 de agosto de 2015, la señora Wendy Sandrid Montes Villarreal presentó ampliación de su declaración, dentro de la cual adujo:18 Preguntado. Manifiéstele a este despacho si usted distinguió conoce al señor patrullero Elkin Martínez. Contestó. No lo conozco ni lo distingo. Preguntado. Manifiesta en el despacho el día y ahora si lo recuerden que usted le manifestó el señor Juan Pablo Suárez sobre una consignación a la cuenta de ahorro del señor Elkin Martínez.
Contesto. La fecha no la recuerdo pero fue el día siguiente que en que consigne la plata. Preguntado. Manifieste a este despacho si usted tuvo contacto vía telefónica con el señor Elkin Martínez en caso afirmativo como constató que esa interacción o comunicación era con el señor Elkin Martínez. Contestó. No yo no me comuniqué con él. Señora la defensa no tener más preguntas a la declarante retomar la palabra la declarante.
Preguntado. Manifiesta a este despacho si en algún momento su esposo, su suegra o su prima le manifestaron a usted de qué forma el señor patrullero Elkin Martínez aquí investigado le iba a colaborar para consecución del traslado del patrullero Juan Pablo Velásquez. Contestó. Me comentó mi suegra que había ido a la alcaldía con la prima de mi esposo y que había hablado con el señor Elkin y que él sabía de traslados y que había que consignarle 1 millón de pesos con anterioridad, no tengo conocimiento de eso.
Preguntado. Manifieste a este despacho si usted sabe quién fue la que supuestamente consignó el dinero. Contesto. Yo. Preguntado. Manifieste a este despacho si usted sabe porque me dio el señor patrullero Elkin Martínez supuestamente devolvió el millón de pesos que usted había 17 Folios 167 y 168 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Folios 168 y 169 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez consignado.
Contestó. Yo sólo sé que se la devolvió a mi marido él se la consigno, no sé por dónde se la consigno. Preguntado. Manifieste a este despacho si usted puede explicar por qué el patrullero Elkin Martínez le devolvió el dinero su esposo si según su dicho en jurada que rindiera este despacho dicho millón de pesos era de su propiedad de un ahorro que usted tenía y que le iba dar una sorpresa al señor Juan Pablo.
Contestó. Lo que pasa es que yo no me comuniqué con el señor Elkin el día siguiente que yo envíe la plata mi marido fue el que se encargó de todo yo le comenté lo que estaba haciendo para que lo pudieran trasladar y él me dijo que se iba encargar de eso esa plata como ya había dicho anteriormente yo la tenía guardada porque yo estaba trabajando en ese momento eran mis ahorros y yo la consigné. Preguntado.
Manifieste a este despacho como obtuvo usted el número de cuenta bancaria del señor patrullero Elkin Martínez si usted ha manifestado que ningún momento tuvo contacto ni verbal ni físico con el antes mencionado. Contestó. Lo que pasa es que mi suegra la Sra María me llamó y me lo dio. Preguntado. Manifieste este despacho si usted en algún momento durante su vida se ha dedicado el préstamo de dinero.
Contestó. No en ningún momento. Preguntado. En diligencia de versión libre rendida por el señor patrullero Elkin Martínez manifestó que para el mes de enero del año 2014 recibió una llamada de una dama que le llamó de parte de la señora Natalia cadena Suárez que le pedí el número de cuenta bancaria para consignar el dinero y que en efecto el día 17 de enero de 2014 le consignó la suma de 1 millón de pesos que tiene que decir al respecto.
Contestó. Yo no lo llamé yo no me comuniqué con él en ningún momento. En la misma fecha, la señora Natalia Cadena Suárez rindió ampliación de su declaración, dentro de la cual indicó:19 Preguntado. En el caso que nos ocupa se le indaga al señor Elkin Martínez por recibir dinero por un traslado que estudiaría presuntamente al señor Juan Pablo Velásquez Suárez manifieste a este despacho que conoce o sabe respecto a esta situación. Contestó. La señora María Idaly Velásquez fue al despacho para hablar con el señor alcalde acerca de que le ayudara para que Juan Pablo estuviera en Bucaramanga cuando ella llegó a la oficina ella estaba muy enferma preocupada me comentó que necesitaba hablar con él en ese momento el alcalde si estaba pero no estaba disponible y Elkin que estaba en la oficina le dijo que él le colaboraba, yo le suministre el teléfono de Elkin a la señora Idaly para que hablara con él eso fue todo.
Preguntado. Manifieste este despacho si Elkin Martínez alguna vez le comentó sobre la situación económica que éste tenía su existencia. Contestó. No sabía de la situación económica que Elkin tenía. Señala la defensa que no tiene más preguntas que hacer retomar la palabra el despacho. Preguntado. Manifiesta este despacho si usted ha sabido de intermediaria entre el patrullero el King Martínez y la señora Wendy montes para que este ciudadano le hiciera un préstamo de 1 millón de pesos al policial en mención. Contestó. No. Preguntado.
En diligencia de versión libre rendida por el patrullero Elkin manifiesta que para el mes de enero 2014 el hizo manifiesta la situación económica difícil que pasaba y que usted le hizo saber que conocía a alguien que podía prestarle dinero por esos días después recibió una llamada de una dama quien le manifestó que llamaba de parte de la señora Natalia cadena Suárez, solicitándole el número de la cuenta para prestarle el dinero en calidad de préstamo fue así que el día 17 de 19 Folios 170 y 171 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez enero de 2014 le consignaron 1 millón de pesos.
Contestó. No, yo no sé de qué me están hablando esto es muy diferente a lo que sucedió, yo sólo hablé le di el teléfono de Elkin a la señora María y Dalí supuestamente que le iba ayudar para el traslado de Juan. El 30 de octubre de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, en primera instancia declaró responsable disciplinariamente al señor Elkin Javier Martínez Flórez, en su condición de patrullero, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.20 El 25 de noviembre de 2015, la Inspección Delegada Región Cinco decretó la nulidad de la investigación a partir del Auto de citación a audiencia y convalidó las pruebas practicadas.
Lo anterior, por lo siguiente:21 En primera instancia su motivación para referirse al momento de la ejecución de la conducta se limita a esbozar expresiones como para la época de marras, pero en ninguno de los apartes del auto de citación audiencia focaliza de manera precisa cuál es esa época, en qué momento se ejecuta el acto que genera la contienda; actuación que a consideración de esta instancia desconoce entonces el principio de legalidad constitucional, pues se desconocen las formas propias de cada juicio, al no hacer saber de manera concreta, tal como lo dispone la norma procesal disciplinaria, la concreta circunstancia de tiempo, modo y lugar como acaece la conducta generadora de la contienda (…) El 14 de abril de 2016, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Elkin Javier Martínez Flórez y variar el pliego de cargos, así:22 La conducta por la cual se investiga el señor patrullero Elkin Javier Martínez Flores en calidad de miembro activo de la policía nacional, al parecer se ejecutó en el mes de enero del año 2014 cuando este ejercía sus funciones como escolta del señor alcalde del municipio de Floridablanca, escuchó una conversación que en ese entonces sostuvo la señora María Idaly Velásquez madre del señor patrullero Juan Pablo Velásquez Suárez y la señora Natalia cadena, en dicha conversación la señora María Idalia exponía su familiar su angustia y enfermedades que ella padecía y por 20 Folios 188 a 240 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Folios 244 a 265 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Folios 310 a 338 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez ello requería en dicha ciudad la presencia y permanencia de su hijo, una vez ésta se retira de las instalaciones de la alcaldía de Floridablanca al parecer el investigado abordó a la señora Natalia cadena secretaria privada del señor alcalde de esa localidad y le informa que él podía gestionar el traslado del patrullero Juan Pablo Suárez Velázquez, pero que para ello se le debía consignar la suma de 2 millones de pesos efectivamente en esa angustia de la señora María Idaly, le comenta a su nuera la señora Wendy Sandrid Villarreal, la presunta propuesta del investigado pero que para ello debía consignarle inicialmente la suma de 1 millón de pesos en la cuenta del investigado en el banco popular efectivamente se realizó esa consignación el día 17 de enero de 2014 pasado aproximadamente un año dicho traslado unidad del señor patrullero Juan Pablo Suárez Velásquez nunca se realizó infiere el grado de presunción este despacho que el investigado tuvo un beneficio ilícito para así mediante engaño es ahí donde este ad quo presume la existencia de un comportamiento que a modo de ver de este tocado está descrito en la ley como delito.
De modo que la conducta descrita anteriormente presuntamente cometida por el señor patrullero Elkin Javier Martínez Flores se encuentra tipificada en la ley 1015 de 2006, artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas: numeral 10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito cuando se encuentran situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. Teniendo en cuenta que la norma es un tipo en blanco es necesario remitirnos al código penal ley 599/ 2000 para complementar este numeral y señalar el tipo comportamiento presuntamente cometido.
Delitos contra el patrimonio económico. Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para así o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión (…). El 20 de abril de 2016, el señor Elkin Javier Martínez Flórez, a través de apoderado judicial, presentó sus descargos.23 El 6 de mayo de 2016, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Elkin Javier Martínez Flórez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.24 23 Folios 339 a 346 del cuaderno de antecedentes administrativos. 24 Folios 350 a 364 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez Contra lo anterior, el investigado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 22 de agosto de 2016, por la Inspección Delegada Región Cinco, confirmando la decisión inicial.25 El 3 de octubre de 2016, por Resolución 06391, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.26 2.5.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de 25 Folios 89 a 107 del cuaderno principal. 26 Folio 450 del cuaderno de antecedentes administrativos. 23 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política. 24 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.27 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 25 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez (…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»28 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.
Violación del derecho al debido proceso 28 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 26 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria29. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la 29 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 27 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»30.
Frente a este cargo, debe analizarse si el material probatorio obrante dentro del expediente es suficiente para acreditar los elementos típicos de la falta que le fue endilgada al señor Elkin Javier Martínez Flórez. 2.5.2.1. De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.
Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que31: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.
Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el 30 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 31 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica.
La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario. Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.
En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.
En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.
En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»32. 2.5.2.1.1.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 233, y 21834 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En 32 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Constitución política, artículo 217.
(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 34 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 29 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional35 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la Policía Nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.
Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse 35 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 30 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.
Al momento de la formulación de los cargos y de la emisión de la decisión disciplinaria de primera instancia al señor Elkin Javier Martínez Flórez, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga consideró que del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, que dispone: Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. En relación a la redacción del tipo y su contenido, esta Corporación ha establecido, que «el derecho disciplinario colombiano acude a un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa –como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como «a sabiendas», «de mala fe», «con la intención de» etc.
Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone 31 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición36.»37 La doctrina, por su parte, frente al tema ha indicado lo siguiente: «la adopción de un sistema de números abiertos o de incriminación genérica de faltas culposas, implica la afirmación de que en principio toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria tiene su par culposo.
Sin embargo, como se anotó, ello es en principio, pues se excluirá la posibilidad de admitir la modalidad culposa de la falta disciplinaria cuando “por la configuración estructural” del tipo ello resulte imposible. En efecto, el uso de expresiones como “a sabiendas”, “con el fin”, “de mala fe”, “con el propósito”, y la utilización de ingredientes subjetivos del tipo excluyen de por si la posibilidad de admitir faltas culposas, en la modalidad en que la estructura típica resulta incompatible con tal modalidad de imputación.»38 Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en incurrir en la comisión de una conducta descrita en la Ley como delito; 2) en situaciones administrativas, tales como Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. La conducta delictiva realizada por el demandante fue la consagrada en el artículo 246 del Código Penal, que dispone: «Estafa.
El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión (…)». Así, el delito de estafa se configura cuando: i) se obtiene un provecho ilícito para sí o para un tercero; ii) con perjuicio ajeno; y iii) induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños. 36 Sentencia C-155 de 2002. 37 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de octubre de 2017, radicación No. 11001032500020100029000, consejero ponente: William Hernández Gómez. 38 Dogmática del derecho disciplinario.
Gómez Pavajeau. 32 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez Respecto a este delito, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente39: Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error.
En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: “a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno”.
Y, con relación al artificio y al engaño, expuso: “Son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error”.
De otra parte: “La audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar un error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinación del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella.
Vale decir, el error debe ser determinante y esencial” (MESA VELÁSQUEZ, LUIS EDUARDO, “Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y Delitos contra la Propiedad”. 1968, Editorial U. De Antioquia, Medellín, pág.167). Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas –cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las cuales deben estar plenamente acreditadas.
No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. feb. 22 de 1972. (Resaltado fuera del texto original) En decisión más reciente se reiteraron los mismos elementos del tipo, precisándose que éstos deben suceder en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial así: (i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima;
(ii) que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa; (iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste y, (iv) quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un beneficio económico. La ausencia de alguna de estas características impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa.
(…) En esa medida, la conducta en cuestión implica prácticamente un vicio del consentimiento de la víctima como producto de una concepción errada de la realidad, la que a su vez ha sido consecuencia del engaño por parte del agente que ejecuta la maniobra encaminada a ese fin. Lo anterior implica que el engaño debe anteceder o 39 sentencia del 4 de mayo de 2005, bajo el radicado 19139. 33 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez ser concurrente con el desprendimiento patrimonial del afectado y no sobreviniente a éste.
(Negrilla fuera de texto). Para el efecto, la parte actora, insiste, que con el material probatorio obrante dentro del expediente no se acredita ninguno de los elementos del delito mencionado y que, en consecuencia, deben anularse los actos administrativos demandados por atipicidad de la conducta. Ahora bien, teniendo en cuenta el material probatorio obrante dentro del expediente, considera la Sala que la conducta reprochada se enmarcó dentro de los elementos típicos tanto de la falta gravísima40 como del delito de estafa, toda vez que se encontró acreditado que: 1) El 17 de enero de 2014, el señor Elkin Javier Martínez Flórez estaba vinculado laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero y se encontraba en situación administrativa de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en las minutas de servicio.41 2) En enero de 2014, el señor Martínez Flórez ejercía funciones como hombre de protección en la Alcaldía de Floridablanca.
De conformidad con la Resolución 03297 de 15 de octubre de 2010, las funciones del personal de un esquema de protección, eran las siguientes:42 En un esquema de protección se debe tener en cuenta que a mayor número de hombres de protección, las responsabilidades son más específicas, por la cantidad de personal que integra el esquema y a menor cantidad de personal, estos deben desempeñar regularmente diversas tareas y labores de protección, sin olvidar que la cantidad de personal se determina con base en el nivel de riesgo y la disponibilidad de recursos humanos y logísticos.
Jefe de seguridad: brinda protección corporal protegido, viaja al frente y a la derecha del vehículo principal. Se ubica en la derecha y detrás del protegido en los desplazamientos a pie. Planifica, administra y supervisa el esquema de protección. 40 Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la actora, son: 1) un verbo rector consistente en realizar objetivamente una conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 41 Folio 319 del cuaderno de antecedentes administrativos. 42 Folios 350 y 351 del cuaderno de antecedentes administrativos. 34 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez Mantiene comunicación permanente con el personal para asegurar un intercambio de información oportuno respecto de la agenda, las amenazas, los movimientos no programados, etc.
Establece un canal de comunicación apropiado con el protegido, explicándole el papel de la seguridad y brindando protección corporal cercana mientras mantiene un comportamiento formal adaptable al estilo del protegido. Establece relaciones apropiadas con el esquema, delegando responsabilidades según sea necesario; utiliza el buen criterio en las asignaciones (considera el grado, experiencia, actitud, conocimiento y comportamiento), asume la responsabilidad por la conducta del esquema.
Asume la responsabilidad de todos los medios logísticos puestos para el efectivo funcionamiento del esquema: comunicaciones, vehículos, armas, equipos médicos, de protección especial y apoyo, aunado a las anteriores las descritas en el artículo 218 de la Constitución política. 3) En esa misma fecha, es decir, enero de 2014, la señora María Idaly Velásquez Zapata se dirigió a la Alcaldía de Floridablanca con el fin de hablar con el alcalde para que éste le ayudara a tramitar el traslado de su hijo, el patrullero Juan Pablo Suárez Velásquez.
Al llegar, habló con su sobrina, Natalia Cadena Suárez, quien trabajaba como secretaria del alcalde. En ese momento, el señor Martínez Flórez las escuchó y se acercó a ellas, manifestándoles que les podía colaborar con el traslado porque era miembro de la Policía Nacional, que dicho trámite tenía un valor de $2.000.000 y que para iniciarlo debían darle un adelantó de $1.000.000.
Luego, la señora Wendy Sandrid Montes Villarreal, esposa del patrullero Suárez Velásquez, lo llamó para concretar lo antes mencionado y, finalmente, le consignó $1.000.000. Pasado un año el traslado no se concretó, por lo que el señor Juan Pablo Suárez Velásquez decidió llamar al patrullero Martínez Flórez para reclamarle, ante lo cual éste devolvió dicha suma de dinero.
Lo anterior, fue corroborado con las declaraciones de María Idaly Velásquez Zapata, Natalia Cadena Suárez, Wendy Sandrid Montes Villareal y Juan Pablo Suárez Velásquez, las cuales fueron coherentes y consistentes en señalar la manera en que el patrullero Elkin Javier las abordó manifestándoles que podía ayudarles con el traslado, la suma de dinero que éste les pidió, el adelantó que le consignaron para adelantar el trámite y que, finalmente, el traslado no se hizo efectivo. 35 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez Aunado a ello, obra comprobante único de consignación número 129372710 del Banco Popular, por un valor de $1.000.000,43 en el número de cuenta 2302577958, el cual pertenece al señor Elkin Javier Martínez Flórez, según certificación allegada el 16 de junio de 2015, por la tesorera Metropolitana de Bucaramanga, en la que se señaló:44 Respetuosamente por medio del presente me permito informar que al señor patrullero el King Javier Martínez Flores, se le consigna de la cuenta 252777958 de ahorros del Banco Popular. 4) En ese orden de ideas, el señor Elkin Javier Martínez Flórez realizó objetivamente la conducta descrita en la Ley como delito, esto es, la estafa, en tanto que: Primero, obtuvo un provecho ilícito con el negocio, dado que convenció a unas personas que él podía hacer que el patrullero Juan Pablo fuera trasladado a la ciudad de Santa Marta, cuando, por un lado, no tenía competencia para el efecto y, por el otro, existe un trámite especial para ello.
Al respecto, el artículo 218 de la Constitución Política, define a la Policía Nacional como un cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misión es eminentemente preventiva y dirigida a mantener «las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». Por su parte, el artículo 40 numeral 2.º del Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, dispone que: TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio. 43 Folio 37 del cuaderno de antecedentes administrativos. 44 Folios 83 y 84 del cuaderno de antecedentes administrativos. 36 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno (…).
El artículo 42 ibídem, determina la forma de efectuar los traslados de la siguiente manera: (…) Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos, se dispondrán en la siguiente forma: 3. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional. (…) b. Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.
A su turno, la Resolución 4581 de 7 de septiembre de 2006, regula dos tipos de traslado, uno, por necesidades del servicio y, el otro, por solicitud propia. En consideración a la normativa referida y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe señalarse que quien decide ingresar a la Policía Nacional acepta que, por la necesidad de eficacia en la prestación del servicio y la prevalencia del interés público, el nominador tiene la potestad de realizar las gestiones que considere necesarias para mejorar la prestación del servicio, entre ellas, el traslado de personal, lo cual indica que debe prevalecer el interés general sobre el particular.45 Segundo, lo hizo en perjuicio ajeno, en la medida que Wendy Sandrid le consignó $1.000.000 para adelantar el trámite del traslado de su esposo, el cual nunca se llevó a cabo; y, Tercero, indujo y mantuvo en error a los antes mencionados, por medio de artificios o engaños, toda vez que realizó una serie de conductas que hizo que ellos pensaran que él podía agilizar o tramitar el traslado del patrullero, vulnerando con ello el principio de buena fe de aquellos. 5) El delito fue cometido a título de dolo, pues la conducta del actor estuvo inequívocamente dirigida a obtener un provecho ilícito; y tenía pleno conocimiento 45 Ver sentencia de 25 de marzo de 2015 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, radicación N.º 13001-23-31-000-2014-00033-01. 37 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez de que al posesionarse en el cargo, debía observar los preceptos constitucionales y legales; no obstante, aprovechó dicha condición, como patrullero de la Policía Nacional y hombre de protección del alcalde de Floridablanca, para engañar a los familiares de un compañero suyo, haciéndoles creer que él podía hacer que el patrullero Jua pablo fuera trasladado en poco tiempo para la ciudad que él quería. En este sentido, como lo sostuvo el operador disciplinario, respecto al elemento subjetivo del engaño al que se hace referencia en el delito de estafa, es claro que la condición de servidor público del demandante le proporcionaba un status especial con el que brindaba seguridad y credibilidad en el sujeto pasivo, siendo este el fundamento propio del engaño. En ese orden de ideas, debe mencionarse que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo completo, pero que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella, razón por la cual el cargo referido en la demanda no debe prosperar, dado que los operadores disciplinarios en el asunto sometido a consideración tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable proferir una sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración del derecho al debido proceso.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al señor Martínez Flórez, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y la demandante fue responsable de ella.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el 38 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el señor Elkin Javier Martínez Flórez no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes para comprobarlos, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario y permitieron su demostración. Ahora, si bien el investigado al rendir su versión libre y descargos, así como al presentar la demanda, sostuvo que la suma de dinero que le consignó la señora Wendy Sandrid correspondía a un préstamo que ella le hizo a él, ya que Natalia Cadena tenía conocimiento de su difícil situación económica, éstas en sus declaraciones aseguraron que no lo conocían, que hablaron con el patrullero, solamente, para el trámite del traslado y que no sabían de su situación y que, por lo tanto, el millón de pesos consignado no era producto de un préstamo, afirmaciones éstas que no fueron desvirtuadas por el actor con alguna prueba, al contrario, como se señaló, el material probatorio obrante dentro del expediente fue determinante para concluir la comisión de la falta disciplinaria que le fue endilgada. 3.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer 39 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,46 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Elkin Javier 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 40 Radicado: 68001-23-33-000-2017-00417-01 (3544-2022) Demandante: Elkin Javier Martínez Flórez Martínez Flórez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM