CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03853-00 Solicitante: CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Augusto Hernández y otros contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juez Séptimo Administrativo de Ibagué. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Tolima y de un juez Administrativo de Ibagué que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Fabio Mauricio Hernández Santana en un accidente de tránsito.
Se afirma que las providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 13 de julio de 2022, Carlos Augusto Hernández, Elizabeth Mejía Restrepo, Jeimmy Alexandra Hernández Mejía en nombre propio y en representación de María José Álvarez Hernández, Federico Santana, Fredy Alberto Hernández Santana, Geraldine Santana Lizcano, Carlo Heder Hernández Santana, Nathalia Ximena Hernández Vera, Kevin Federico Santana Lizcano, Say Sebastián Hernández Vera, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juez Séptimo Administrativo de Ibagué, para que se infirmara la sentencia del 12 de junio de 2020 y, el fallo que la confirmó, proferido el 21 de abril de 2022, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra el municipio de Prado-Tolima, para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Fabio Mauricio Hernández Santana con ocasión de un accidente de tránsito por falta de señalización del reductor de velocidad de la vía Purificación-Prado en la que transitaba en su motocicleta.
Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución, porque no se hizo una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso bajo la regla de la sana crítica, se desestimaron las fotografías, notas periodísticas y oficio de la directora del DATT allegadas al proceso y, no se decretaron pruebas de oficio que permitieran corroborar que la muerte de Fabio Mauricio Hernández Santana se causó por falta de señalización en la vía. Sostuvieron que no argumentaron los motivos por los cuales se desestimaron los fundamentos del recurso de apelación. El 19 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Séptimo Administrativo de Ibagué aportó copia digital del expediente ordinario y solicitó negar el amparo porque no se vulneraron derechos fundamentales alegados por los solicitantes, además que el fallo reprochado se profirió conforme las pruebas allegadas al proceso y según las normas aplicables al caso.
El Tribunal Administrativo de Tolima, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, porque las autoridades judiciales aplicaron el criterio jurisprudencial vigente. Sostuvo que los argumentos de los solicitantes se orientan a volver sobre la controversia decidida de forma que la acción de tutela se constituya en una instancia adicional del proceso ordinario.
El municipio de Prado-Tolima guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las sentencias reprochadas estimaron que la muerte de Fabio Mauricio Hernández Santana no se le puede imputar al municipio de Prado-Tolima, porque no existe prueba que acredite el nexo causal entre la falta de señalización del reductor de velocidad en la vía y el accidente de tránsito, en especial porque no se cuenta con el croquis en que se establecieran los pormenores del accidente de tránsito.
Consideraron que, si bien, se analizaron las fotografías y noticias periodísticas aportadas, las autoridades judiciales las desestimaron por no ser medios de prueba idóneos para demostrar la falla del servicio, por ser ineficaces para la acreditación de los hechos y por carecer de la certeza necesaria para que el juzgador sustente su decisión, pues no se acredita las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar del daño. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Carlos Augusto Hernández y otros contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juez Séptimo Administrativo de Ibagué.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS