REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Demandante: CRISTIAN FARID CASTILLO CHÁVEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – AUSENCIA DE MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Síntesis del caso: se pretende la revisión de un fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de sendos actos administrativos proferidos por la Oficinal de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional que sancionaron al señor Cristian Farid Castillo Chávez con destitución e inhabilidad especial por el término de 12 años.
Decide la Sala1 el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000- 23-42-000-2014-04117-01 (0947-2017) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Cristian Farid Castillo Chávez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (SAMAI - índice 18, pdf. pg. 48 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 1 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, según lo expresamente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-450 de 2015, sumado al hecho de la decisión contenida en el auto de unificación jurisprudencial emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 24 de mayo de 2023 en el proceso número 11001-03-15-000-2020-00471-00, con ponencia del magistrado Milton Chaves García, por su parte, el artículo 29 del Reglamento Interno de la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Actor: Cristian Farid Castillo Chávez Recurso extraordinario de revisión I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1) El señor Cristian Farid Castillo Chávez, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que se declarara la nulidad de los fallos sancionatorios del 3 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2012 proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad especial por el término de 12 años. 2) A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de todos salarios y emolumentos dejados de percibir, la correspondiente actualización de las respectivas sumas y que se ordenara la eliminación de todos los antecedentes disciplinarios por causa de dicha sanción. 3) Los hechos que dieron origen a la decisión sancionatoria consistieron en que fue capturado en “flagrancia” por miembros del Grupo Investigativo contra Atracos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Metropolitana de Bogotá por el delito de violación de domicilio, proceso penal que fue archivado por desistimiento del denunciante. 4) Los cargos de esa demanda fueron los siguientes: (i) desviación de poder, porque fue sancionado a pesar de que el propietario del inmueble del domicilio supuestamente invadido aseguró que sí autorizó el registro voluntario de la vivienda, a la cual ingresó con el propósito de verificar si existían sustancias alucinógenas;
(ii) indebida motivación, por cuanto no se introdujo al bien de manera clandestina y se identificó plenamente como miembro de la Policía Nacional, conducta que no podía ser calificada a título de dolo y, (iii) falta de competencia, porque quien debía proferir los actos administrativos sancionatorias era el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional. 2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 16 de junio de 2016 negó las pretensiones por las siguientes razones: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Actor: Cristian Farid Castillo Chávez Recurso extraordinario de revisión (i) se comprobó que el demandante fue capturado en el momento en el cual se encontraba realizado una diligencia de allanamiento y registro, y para cuyo efecto se valió de armas de fuego, equipos de comunicación y vehículos;
(ii) no se constató la existencia de una intención arbitraria de la entidad accionada en la adopción de los actos administrativos demandados, por el contrario, fueron emitidos conforme a la conducta reprochada y el tipo disciplinario objeto de sanción, (iii) las decisiones atacadas se sustentaron debidamente en la pruebas recaudadas en el trámite disciplinario y fueron bien valoradas, de modo que guardan relación con los supuestos fácticos investigados y las normas jurídicas aplicadas, con lo cual se concluyó que el allanamiento se realizó sin orden judicial expedida previamente, circunstancia esta última que no se desvirtuó. 3.
Recurso de apelación La parte demandante invocó a los siguientes reparos: (i) se configuran las causales de nulidad por desviación de poder e indebida motivación porque no se tuvo en cuenta que el propietario del inmueble, Luis Jesús García Corredor, aseguró mediante testimonio que había autorizado el registro de la vivienda y que en el desarrollo de ese operativo no se cometió ninguna irregularidad, además, el propósito del sancionado no era la comisión de un delito sino verificar la existencia de alucinógenos;
(ii) se valoraron las pruebas de manera caprichosa porque no se comprobó debidamente el carácter doloso de la conducta, (iii) los actos administrativos atacados fueron proferidos sin competencia, debió expedirlos el Jefe de Control Interno Disciplinario de la Dirección Nacional de la Policía Nacional y no el Jefe de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá dado que el uniformado era miembro de la SIJIN, 4.
Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de agosto de 2018 (SAMAI, índice 18, pdf. págs. 12 a 48) confirmó la decisión apelada con base en el siguiente razonamiento: 1) En relación con los cargos desviación de poder e indebida motivación, se revisaron los medios de prueba documentales y testimoniales aportados al trámite disciplinario, inclusive la declaración del señor Luis Jesús García Corredor quien, si bien manifestó que autorizó el “allanamiento”, esta manifestación no ocurrió de manera libre y 4 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Actor: Cristian Farid Castillo Chávez Recurso extraordinario de revisión espontánea porque dos testigos presenciales indicaron que el policial sancionado ingresó con otras dos personas en forma abrupta y temeraria, el ciudadano afectado radicó la correspondiente denuncia y el procedimiento se desarrolló sin autorización judicial previa, no se levantó un acta de lo ocurrido ni se firmó por el habitante del lugar el consentimiento conforme lo exigen las normas del Código Procedimiento Penal, lo cual convierte a ese hecho en un procedimiento irregular, máxime cuando el uniformado para el día y hora de los hechos debía estar en un sitio diferente por orden impartida previamente por un superior. 2) Acerca de la falta de competencia, se observó que las disposiciones pertinentes de la Ley 1015 de 2006 expresan claramente que los Jefes de la Oficina de Control Interno de las Direcciones de Policía Metropolitanas sí eran competentes para investigar las faltas cometidas en su jurisdicción por uniformados del nivel ejecutivo, lo cual concuerda con este caso porque la SIJIN a la cual pertenecía el señor Cristian Farid Castillo se encontraba adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá. 5.
Recurso extraordinario de revisión El 3 de octubre de 2019 (SAMAI índice 1), la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia con sustento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, la correspondiente a nulidad originada en la sentencia, la cual sustentó así: 1) La sentencia materia de revisión carece de motivación porque negó las pretensiones de la demanda, a pesar de que sí se encuentran demostradas las causales de nulidad alegadas frente a los actos administrativos que impusieron la sanción disciplinaria. 2) Es deber de los jueces verificar el cumplimiento del debido proceso, facultad constitucional que no tiene limitaciones, más aún en el presente caso donde debió constatarse si se agotaron todas las etapas propias del procedimiento disciplinario que culminó con la sanción impuesta al recurrente, trámite en el cual no se corrió traslado para alegar de conclusión antes de que se expidiera el acto administrativo sancionatorio en segunda instancia, de conformidad con lo exigido en el artículo 180 de la Ley 134 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1447 de 2011. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Actor: Cristian Farid Castillo Chávez Recurso extraordinario de revisión 3) Con sustento en los hechos que dieron origen de la sanción impuesta a Cristian Farid Castillo Chávez también fueron disciplinados los señores Carlos Alonso Rodríguez y Jairo Orlando Martínez Sánchez quienes también demandaron a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y obtuvieron sendas sentencias favorables del 27 de julio y 14 de septiembre de 2017, respectivamente, proferidas por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, que anularon las decisiones sancionatorias con apoyo en que se vulneró el derecho al debido proceso porque en el trámite administrativo no se corrió traslado para alegar de conclusión, criterio que igualmente debió servir en el caso de Cristian Farid Castillo Chávez para que se declarara la nulidad de las decisiones demandadas y se procediera al respectivo restablecimiento del derecho en aplicación del principio “iura notiv curia”, el derecho a la igualdad frente a similares supuestos de hecho, la primacía de los derechos fundamentales y los poderes oficiosos de los jueces. 4) En ese sentido, la sentencia materia de revisión igualmente es contradictoria en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero, sí existían causales para declarar la nulidad del acto administrativo que produjo la destitución, en esa dirección “la nulidad debió haberse declarado porque no aparece saneada la irregularidad de la conducta administrativa, en consecuencia el vicio persiste mientras no se produzca la enmienda, hecho que no se ha producido por culpa de la propia providencia que nos ocupa.” (SAMAI, índice 18, pdf. pg. 6). 6.
Oposición al recurso El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado (SAMAI, índice 26), consideró que no concurren los presupuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión por cuanto la sentencia censurada resolvió en debida forma el recurso de apelación incoado en su momento por el demandante, pues, ni en la demanda ni en el escrito de alzada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el interesado formuló el cargo de vulneración del debido proceso por el hecho de no correrse traslado para alegar de conclusión con antelación a dictarse el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia, aspecto que no podía estudiarse de oficio debido a la exigencia prevista por el ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 que prevé para dicho medio de control la carga de invocar las normas transgredidas y de explicar el respectivo concepto de violación. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Actor: Cristian Farid Castillo Chávez Recurso extraordinario de revisión La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio. 7.
Manifestación de impedimento El 10 de septiembre de 2021, el consejero ponente manifestó y puso en consideración de la Sala Especial de Decisión no. 12 la causal de impedimento consagrada en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA por cuanto su cónyuge ostentaba la calidad de Asesora Grado 23 de la Procuraduría General de la Nación, adscrita a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, dependencia que interviene en el proceso de la referencia (SAMAI, índice 30), no obstante, el 25 de agosto de 2023 los integrantes de dicha Sala declararon infundada la manifestación de impedimento por estimar que no se cumplen las condiciones descritas en dichas normas por el hecho de que la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no es considerada como parte o tercero interesado sino un sujeto procesal especial al cual al ley le asigna capacidad de intervenir o no y participar en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa (SAMAI, índice 36).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) generalidades del recurso extraordinario de revisión, 3) la causal de revisión: nulidad originada en la sentencia, 4) el caso concreto: ausencia de falta de motivación e incongruencia del fallo atacado y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentado el recurso de manera oportuna2, corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “nulidad originada en la sentencia”, respecto de la sentencia de 2 La sentencia acusada se notificó el 2 de octubre de 2018, por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión presentado el 3 de octubre de 2019 fue oportuno. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Actor: Cristian Farid Castillo Chávez Recurso extraordinario de revisión segunda instancia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Sala declarará infundado el recurso, pues, no se probó la causal de nulidad que supuestamente se originó en la sentencia y, aunado a ello, porque lo que pretende el recurrente es revivir el análisis probatorio y jurisprudencial surtido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se evidencia su intención de convertir este asunto, indebidamente, en una tercera instancia, lo cual jurídicamente no es procedente. 2.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos. 2) El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada, “(…) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”3. 3) El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20034. 3 Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, exp.
D-3293, MP Álvaro Tafur Galvis. 4 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso 8 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Actor: Cristian Farid Castillo Chávez Recurso extraordinario de revisión 4) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener (i) la indicación de las partes y sus representantes, (ii) el nombre y domicilio del recurrente, (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada5. 5) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia6. 6) Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”7. 3.
La causal de revisión: nulidad originada en la sentencia 1) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: ( ) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación.”. Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2019, exp. 2018- 00394-00, CP Rocío Araújo Oñate. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 2013-00212-01(REV), CP Fredy Ibarra Martínez. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de diciembre de 1997, exp.
REV 117, CP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 2006-00318-00(REV), CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Actor: Cristian Farid Castillo Chávez Recurso extraordinario de revisión 2) En ese contexto, se tiene que para que se configure la causal deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es impugnada mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso, (ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes. 3) En ese contexto, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso y por violación del artículo 29 de la Constitución Política8. 4) No obstante, el Consejo de Estado ha estudiado antes la referida causal originada en la sentencia por falta de motivación9 y ha indicado, tal como lo precisó recientemente esta Sala Especial de Decisión10, que también comprende la violación del principio de congruencia11.
“Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate.”12. 5) En todo caso, las referidas causales no están diseñadas para cuestionar las razones del fallo ni mucho menos para corregir los yerros de apreciación de los hechos y de las pruebas en los cuales, según el recurrente, habría incurrido el fallador; un entendimiento distinto equivaldría a convertir, indebidamente, el recurso en un juicio en el que se discutirían nuevamente los hechos ya establecidos y decididos con fuerza de cosa juzgada13. 8 La Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 advirtió que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso –antes Código de Procedimiento Civil– pues, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2021, radicación no. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17), CP William Hernández Gómez. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia del 22 de junio de 2023, exp. 2020-02981-00(REV), CP Fredy Ibarra Martínez. 11 Aunque el ponente, como integrante de la Subsección B de la Sección Tercera de Consejo de Estado, ha expuesto una postura distinta –solo las causales de nulidad procesal de origen legal pueden predicarse respecto de la sentencia–, en esta ocasión se adhiere al criterio mayoritario de la Sala Doce Especial de Decisión, el cual permite alegar la transgresión al principio de congruencia como causal de nulidad originada en la sentencia. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, exp. 2014-00440-00(REV), CP César Palomino Cortés. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de agosto de 2018, exp. 47.300, CP Guillermo Sánchez Luque. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Actor: Cristian Farid Castillo Chávez Recurso extraordinario de revisión 4.
El caso concreto: ausencia de falta de motivación e incongruencia del fallo atacado 1) En el caso objeto de este proceso, el señor Cristian Farid Castillo Chávez invoca la causal quinta del artículo 250 del CPACA con sustento en argumentos poco claros y diferenciados, pero de los cuales es posible derivar las siguientes razones: (i) considera que la sentencia objeto de revisión carece de motivación y, (ii) estima que dicha decisión es contradictoria o incongruente, ambas sustentadas en que el fallador debió percatarse de que en el proceso disciplinario se cometió una irregularidad procesal consistente en que no se corrió traslado para alegar de conclusión antes de que se dictara el acto administrativo que resolvió el asunto en segunda instancia. 2) Para efectos de resolver dichos cargos, primero es necesario realizar un recuento de los acontecimientos procesales más relevantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000-2014-04117- 01, posteriormente, a la carga prevista en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA y, finalmente a cada una de las razones específicas por las cuales en la demanda se estima que el fallo del 1º de agosto de 2018 carece de motivación y es incongruente. 4.1 Hechos procesales relevantes Para efectos de una mejor comprensión del asunto, se destacan del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho los siguientes hechos: 1) El señor Cristian Farid Castillo Chávez en las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los fallos sancionatorios del 3 de mayo de 2012 y 25 de junio de 2012 proferidos por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y la Inspectora delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad especial por el término de 12 años. 2) En aquella demanda, en el concepto de violación se propusieron tres cargos puntuales a saber: desviación de poder, indebida motivación del acto y falta de competencia. En ese sentido, no es posible advertir que se hubiera expresado en el escrito introductorio como cargo la vulneración del debido proceso por el hecho de que en la 11 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Actor: Cristian Farid Castillo Chávez Recurso extraordinario de revisión segunda instancia del proceso disciplinario no se hubiere corrido traslado para alegar de conclusión previamente a dictarse el acto administrativo que resolvió la apelación. 3) Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la sentencia del 16 de junio de 2016 negó las pretensiones de la demanda porque no encontró que la entidad pública accionada hubiere incurrido en arbitrariedad alguna al momento de adoptar la sanción disciplinaria y que estos fueron debidamente sustentados. 4) Frente a esa decisión el señor Cristian Farid Castillo Chávez presentó recurso de apelación en el cual aseveró que ese fallo incurrió en una indebida valoración probatoria porque los elementos de convicción recaudados sí daban cuenta de la existencia de las causales de nulidad por desviación de poder e indebida motivación, igualmente insistió en la falta de competencia de la autoridad que expidió los actos administrativos sancionatorios. 4.2 La carga procesal consagrada en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA 1) El recuento realizado en el acápite anterior permite esclarecer que los argumentos del recurso extraordinario de revisión son infundados, principalmente porque a través de estos la parte demandante pretende incluir cargos o reproches que nunca fueron propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que por ende no era posible que fueran resueltos por la sentencia ahora atacada en sede de revisión extraordinaria. 2) No es de recibo la aseveración del recurrente alusiva a que las facultades del juez administrativo sobre el control de los actos administrativos no tienen limitaciones; el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa como requisito de las demandadas donde se impugne una acto administrativo el deber de indicar las normas violadas y el concepto de violación, exigencia de la cual se deriva que en dicho aspecto la justicia contenciosa administrativa es rogada, por ende, a la autoridad judicial de la causa solo le compete pronunciarse sobre los cargos expresamente propuestos con la demanda. 3) Ahora, a pesar de que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 9 de agosto de 2016 se refirió a algunas reglas sobre el control judicial integral del acto administrativo disciplinario, dejó en claro que su obedecimiento no implica que 12 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Actor: Cristian Farid Castillo Chávez Recurso extraordinario de revisión desaparezca la exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una carga legítima y proporcionada, textualmente en aquel fallo se expresó lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
(…) Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4.o del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó́ en la sentencia de la Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legítima y proporcionada”14 (negrillas fuera de texto). 4) Las consideraciones jurisprudenciales que se citan ciertamente armonizan con un criterio previamente decantado por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999 donde se estudió la exequibilidad del entonces vigente numeral 4 del artículo 137 del Decreto-ley 01 de 1984 cuyo contenido normativo es exactamente igual al que actualmente se consagra en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, decisión en la cual se explicó con claridad por qué en materia de control de legalidad de los actos administrativos carece de toda racionalidad que el juez oficiosamente busque todas las posibles causas de nulidad de los mismos, así: “A juicio de la Corte, la exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación en lo siguiente: (…).
La naturaleza y características propias del acto administrativo, que se han puesto de presente anteriormente, justifican plenamente que el legislador, 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, radicación no. 11001-03-25-000-2011-00316-00 CP William Hernández Gómez (E). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Actor: Cristian Farid Castillo Chávez Recurso extraordinario de revisión dentro de la libertad de configuración de las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, haya dispuesto que cuando se impugna un acto administrativo deban citarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. En efecto: Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada.
Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. Podría agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarrolló el deber previsto en el art. 95-7 de la Constitución para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administración de justicia” (negrillas fuera de texto). 4.3 Los cargos específicos en los cuales se sustenta la causal de nulidad originada en la sentencia Las consideraciones expuestas en los dos apartes inmediatamente anteriores sirven de prolegómeno para proceder específicamente a estudiar los cargos del recurso extraordinario de revisión. 1) En referencia a la falta de motivación como sustento de una eventual nulidad originada en la sentencia, el análisis es el que a continuación se expone: a) El Consejo de Estado ha precisado que obedecen a supuestos de hecho distintos los conceptos de falta de motivación, insuficiente motivación y errada motivación, con el propósito de significar que únicamente la carencia total de pronunciamiento sobre las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a una decisión es motivo de esa causal de revisión, de lo contrario se desconocería el carácter extraordinario del recurso de revisión y lo convertiría en una instancia adicional, así lo ha dicho de manera puntual la Sección Segunda: 14 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Actor: Cristian Farid Castillo Chávez Recurso extraordinario de revisión “De acuerdo con lo anterior, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se basa en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas.
No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador”15. b) En este caso objeto de análisis, la Sala Especial de Decisión no advierte que en el fallo del 1º de agosto de 2018 se hubiera incurrido en dicho defecto de falta total de motivación, por el contrario, se observa que verificaron cada uno los motivos de la apelación erigidos contra la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se centraron en aseverar que el a-quo incurrió en una indebida valoración probatoria por el hecho de no percatarse de que los actos administrativos demandados incurrieron en los defectos de desviación de poder y falsa motivación, de igual forma estudió de manera pormenorizada lo atinente al cargo de falta de competencia de las autoridades disciplinarias. c) De la simple lectura del fallo atacado es posible observar que alude de manera concreta a los conceptos de desviación de poder y falsa motivación, luego de explicarlos procede a realizar una revisión detallada de las pruebas aportadas al proceso para concluir que esas causales de nulidad no se presentan, finalmente, para resolver el cargo de falta de competencia, estudia el fundamento normativo de la facultad para ejercer la atribución disciplinaria en la Policía Nacional y finalmente concluye que los actos administrativos disciplinarios sí fueron emitidos por la autoridad autorizada para el efecto. d) En ese orden de ideas, se aparta del propósito y finalidad previsto para el recurso extraordinario de revisión que se asegure que hubo una falta de motivación por el hecho de que el fallo cuestionado no se pronunció en relación con el supuesto desconocimiento del debido proceso por el hecho de que la autoridad administrativa no corrió traslado para alegar de conclusión en el trámite del procedimiento disciplinario de segunda instancia, ya que ese punto no fue planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y se considera irrazonable esperar que sobre este debiera pronunciarse la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2021, radicación no. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17), CP William Hernández Gómez. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Actor: Cristian Farid Castillo Chávez Recurso extraordinario de revisión de Estado, por razón de que nunca fue planteado en el correspondiente concepto de violación y menos en el recurso de apelación. 2) Acerca de la incongruencia de la sentencia del 1º de agosto de 2018, el estudio pertinente es del siguiente tenor: a) El señor Cristian Farid Castillo Chávez estima que es contradictoria la decisión emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, básicamente con sustento en los mismos argumentos en los que se basa para predicar la falta de motivación, es decir, porque en el curso del procedimiento administrativo se incurrió en una irregularidad procesal que no fue debidamente subsanada. b) Frente a lo anterior esta Sala reitera que la providencia en cuestión adoptó una decisión dentro del debido marco de competencia que le confirieron los argumentos de la demanda, en ese sentido, no pudo haber incurrido en contradicción por el hecho de no pronunciarse acerca de una eventual irregularidad procesal en el trámite disciplinario, dado que tal aspecto no fue propuesto en la demanda y, tal como se ha advertido de manera insistente a lo largo del presente pronunciamiento, la discusión tan solo giró en torno a si se configuraban las causales de desviación de poder, falsa motivación y falta de competencia, aspectos que fueron resueltos uno a uno por la sentencia del 1º de agosto de 2018. 3) Por consiguiente, la Sala estima que el defecto alegado no corresponde a los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la providencia recurrida, por la simple pero suficiente razón de que los argumentos del recurso extraordinario interpuesto se encaminan a convertir este proceso, indebidamente, en una tercera instancia, pues, con argumentos nuevos persigue revivir el análisis contenido en la sentencia censurada, cuestionamientos que no son propios de la causal alegada y que escapan al propósito del recurso extraordinario de revisión, en cuya dirección la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.”16. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, CP Mauricio Fajardo Gómez. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Actor: Cristian Farid Castillo Chávez Recurso extraordinario de revisión 4) Frente a tal panorama, resulta forzoso concluir que el recurso extraordinario de la referencia es manifiestamente infundado, pues, la sentencia materia de examen se encuentra debidamente sustentada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso, sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la Sala de Decisión que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia, sin que el fallo impugnado esté afectado, en modo alguno, de nulidad, como equivocadamente sostiene la parte recurrente en este proceso. 5) De conformidad con las anteriores razones, no prospera el recurso aludido porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada. 5.
Condena en costas En los términos de los artículos 255 del CPACA y 366 (numeral 4) del Código General del Proceso, el señor Cristian Farid Castillo Chávez debe asumir las costas porque se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión; no obstante, la condena no incluye las agencias en derecho, en atención a que estas no se generaron porque la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte demandante contra la sentencia de 1º de agosto de 2018 proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-42-000-2014-04117-01 (0947-2017). 2º) Condénase en costas a Cristian Farid Castillo Chávez; por Secretaría, liquídese sin incluir agencias en derecho. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2019-04387-00 Actor: Cristian Farid Castillo Chávez Recurso extraordinario de revisión 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala 12 Especial de Decisión OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Salvamento parcial (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.