Micelio
11001031500020211147400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-10

Radicación interna: 15297 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Napoleon Torrijo Ripoll·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11474-00 Demandante: Napoleón Torrijo Ripoll 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11474-00 Demandante NAPOLEÓN TORRIJO RIPOLL Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas Petición dentro de procesos judiciales.

Solicitud de expedición copias auténticas de fallos de primera y segunda instancia, y constancia de su ejecutoria. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Napoleón Torrijo Ripoll, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de diciembre de 20211, en nombre propio, Napoleón Torrijo Ripoll interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Por lo anterior solicito con el mayor respeto, se ordene al Tribunal Administrativo de La Guajira, Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA, la expedición de la constancia de ejecutoria, copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia y vigencia de poder del proceso a mi favor radicado No. 44001334000120150010901.

SEGUNDO: Se dé cumplimiento inmediato y en el término que estipule su Honorable despacho para evitar se siga configurando el perjuicio irremediable que sufrimos junto con mi núcleo familiar.

TERCERO: El Tribunal Administrativo de La Guajira, dé respuesta de fondo sobre la petición a mi Abogado DIEGO FERNANDO TAUTIVA OYUELA a través de los correos electrónicos gerente@tautivaoyuelaabogados.com y/o servicioalcliente@tautivaoyuelaabogados.com”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

Informa el actor que fue miembro de la Policía Nacional por más de 19 años y, con el fin de obtener su derecho a asignación de retiro, presentó demanda 1 Índice 2 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11474-00 Demandante: Napoleón Torrijo Ripoll 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional. 2.2.

Mediante sentencia de primera instancia del 7 de junio del 2017, el Juzgado Primero Administrativo mixto del Circuito de Riohacha accedió a su pretensión, ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro. Decisión que fue apelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y a través de sentencia del 16 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de la Guajira, confirmó su derecho a ese reconocimiento. 2.3.

Manifiesta que el 19 de octubre de 2021 su apoderado Diego Tautiva Oyuela se notificó de la sentencia del Tribunal. Para efectos de hacer trámites de pago de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, su apoderado le manifestó que el mismo 19 de octubre y el 10 de noviembre de 2021 había presentado, al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal accionado, peticiones para que se le expidiera copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, su constancia de ejecutoria y vigencia del poder, sin obtener respuesta (el actor no aporta esas peticiones que afirma hizo su apoderado).

Agrega, que “no por desconfiar de [su] Abogado, inici[ó] las averiguaciones directamente por [su] parte, cerciorándome que dicho trámite si fue solicitado en varias oportunidades por mi abogado, pero sin respuesta del Tribunal, así mismo solicité al Abogado DIEGO TAUTIVA OYUELA, se me informara por escrito de su gestión respecto a la expedición de los documentos requeridos para el pago de mi asignación de retiro”.

Estima que el tiempo es justo para que las peticiones de su abogado se hubieran resuelto. 3. Fundamentos de la acción Expone el actor que la Corporación judicial accionada le vulnera su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, porque, afirma, hasta la fecha de presentación de la presente tutela no se ha recibido respuesta positiva de lo solicitado por su apoderado, para que éste pueda hacer gestión de pago de la asignación de retiro.

Situación que, por conexidad, también vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, ya que ni él ni su señora cuentan con un trabajo y tienen tres hijos, y la que está asumiendo la carga económica del hogar y familiar es su hija mayor, que labora en un almacén, lo cual puede configurar un perjuicio irremediable. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Por auto del 16 de diciembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Asimismo, se dispuso, en calidad de tercero, notificar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira. 4.2. El Tribunal Administrativo de la Guajira rindió informe por intermedio de la magistrada ponente de la providencia de segunda instancia, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2015- 00109-01, que confirmó el derecho a reconocimiento de la asignación de retiro del actor (índice 8 Samai).

Sostuvo que el 17 de enero de 2021, al serle notificado el auto admisorio de la tutela, se enteró de lo que expone el actor, para lo cual, de manera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11474-00 Demandante: Napoleón Torrijo Ripoll 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediata dictó auto de cúmplase en la misma fecha solicitando a la secretaría de la Corporación rendir un informe detallado sobre el proceso 2015-00109-01, a partir de la expedición de la sentencia. En obedecimiento al citado auto, mediante el oficio No. TCAG-S-2022-01-ce- 0016 del 17 de enero de 2022, la secretaria del Tribunal Administrativo de La Guajira, informó textualmente lo siguiente: “En cumplimiento a lo dispuesto en auto de la fecha, proferido dentro del asunto de la referencia, me permito informarle lo siguiente: El día 10 de noviembre de 2021, a través del correo electrónico de la secretaría el doctor Diego Fernando Tautiva Oyuela, radicó solicitud de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el radicado 2015-00109-01, asignándosele para resolver dicha petición a la Oficial Mayor del Tribunal en esa misma fecha.

La mencionada servidora, el día 19 de noviembre de 2021 y desde su correo institucional dsierrab@cendoj.ramajudicial.gov.co, dio respuesta al peticionario indicándole que realizara su petición ante el Juzgado de origen por cuanto el proceso ya había sido devuelto. Efectivamente, revisado el archivo secretarial se constató que a través de oficio No. 0489 de 30 de octubre de 2021 se devolvió el proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, siendo recibido el día 9 de noviembre de 2021 a las 3:30 pm.

Se anexan constancias. Ahora bien, indagando con la Oficial Mayor y revisando los correos enviados en esa fecha encontramos aviso de Office 365 en el que indica que el buzón del destinatario esto es gerente@tautivaoyuelaabogados.com estaba lleno. En la fecha se procedió a notificar al peticionario de lo sucedido en ese entonces. Situaciones como estas Honorable Magistrada se nos escapan de las manos, por cuanto las innumerables peticiones de los abogados son respondidas por ese medio y sería muy difícil estar confirmando si cada correo que fue enviado fue recibido por el peticionario o si el correo que registran está habilitado para recibir”.

Solicitó negar el amparo solicitado contra su despacho, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, en la medida que la petición iba dirigida a la secretaría del Tribunal, siendo esta dependencia la única con competencia para emitir las copias, tal como lo dispone el artículo 114 del Código General del Proceso. Agregó, “que con la emisión de la sentencia del 16 de julio de 2021, que ya había sido remitida a la secretaría, se cumplió con la función jurisdiccional que correspondía al Despacho de la Magistrada Ponente, por lo que se entiende que se agota en ese caso la jurisdicción y por ende, pierde competencia el funcionario judicial, y continúan las funciones del rito procesal en la secretaria, es decir, que si bien los procesos quedan a cargo del Despacho, hay actuaciones que corresponden exclusivamente a la secretaría y la secretaria como lo son las gestiones documentales, tal como se procedió al emitir la respuesta que no se pudo entregar al buzón de mensajes del apoderado de la parte actora por razones de orden técnico de los equipos del abogado accionante”.

Por último, indicó que tampoco procede la pretensión para que ella como magistrada ponente certifique sobre la vigencia del poder, toda vez que la relación procesal y expediente ya no se encuentra bajo su fuero jurisdiccional, una vez expedida la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11474-00 Demandante: Napoleón Torrijo Ripoll 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

Pese a haber sido notificada, la vinculada como tercera con interés no se manifestó. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Derecho de petición dentro de procesos judiciales 2.1. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha sostenido que las reglas del derecho fundamental a la petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios.

Los memoriales y los recursos, entonces, se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador y, en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio.

Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 2.2.

Con base en lo anterior, la Sala considera que este caso debe analizarse bajo la óptica del derecho fundamental al debido proceso, ya que la solicitud que presentó el actor está relacionada con el trámite judicial, específicamente sobre una solicitud de expedición de copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2015-00109-0, y la constancia de su ejecutoria.

De hecho, tratándose de asuntos en que se alega la transgresión del derecho a la petición en procesos judiciales por dilaciones judiciales, la verdadera controversia gira en torno al derecho al debido proceso. Por tanto, el análisis 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11474-00 Demandante: Napoleón Torrijo Ripoll 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al que materialmente está llamado el juez de tutela es a establecer si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. 3. Planteamiento del problema jurídico En atención a lo precisado en precedencia, corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de la Guajira vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Napoleón Torrijo Ripoll, quien afirma no haber recibido una respuesta a su solicitud de expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 2015-00109-01, constancia de su ejecutoria y vigencia del poder. 4.

Análisis en el caso concreto 4.1. Esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que la autoridad judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: (i) la complejidad del asunto;

(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) el análisis global de procedimiento. 4.2. Con base en lo anterior, y resultado del análisis global, considera esta Sala que en este caso no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, ya que no existe una mora judicial injustificada, como lo alega en la solicitud de amparo, por la supuesta falta de respuesta a la solicitud de expedición de copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2015- 00109-01, y la constancia de su ejecutoria, como pasa a explicarse: En primer lugar, debe anotarse que, una vez se profirió sentencia de segunda instancia el 16 de julio de 2021, el despacho de la magistrada ponente pasó el expediente a la secretaría del Tribunal para los trámites que le corresponden, entre ellos, la notificación del fallo, la devolución del expediente al juzgado que conoció la primera instancia. Además, del artículo 114 del CGP se desprende que la expedición de copias de providencias y la constancia de su ejecutoria es una función de las secretarías de los despachos judiciales3. 3 Según ese artículo, entre otras funciones: “1.

A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo Radicado: 11001-03-15-000-2021-11474-00 Demandante: Napoleón Torrijo Ripoll 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo segundo, el actor, sin aportar prueba de ello, afirma que su apoderado en varias oportunidades hizo solicitud al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira.

Además, dice que solicitó a su abogado le “informara por escrito de su gestión respecto a la expedición de los documentos requeridos para el pago de [su] asignación de retiro”, pero no indica si ya había recibido ese informe. Lo tercero, al consultar la actuaciones de ese proceso en la página web de la Rama judicial, se corroboró que al apoderado del actor le fue notificado el fallo de segunda instancia el 19 octubre de 2021.

Lo cuarto, conforme al informe rendido por la secretaría del Tribunal al despacho de la magistrada ponente, el expediente del proceso fue devuelto mediante oficio 0489 de 30 de octubre de 2021 al juzgado de origen Juzgado Primero Administrativo mixto del Circuito de Riohacha, hecho que igualmente se constató en consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

Adicionalmente, en ese informe la secretaría señaló (i) que el expediente fue recibido en el juzgado de origen el 9 de noviembre de 2021; (ii) que la solicitud, a través de correo electrónico, la hizo el apoderado del actor a esa secretaría el 10 de noviembre de 2021, (iii) que el 19 del mismo mes y año se le contestó al correo del cual hizo la solicitud, informándole que debía dirigirse al juzgado de origen, toda vez que el proceso ya había sido devuelto allí;

(iv) que se procedió a verificar en el sistema y se encontró un aviso de Office 365, que el mensaje no había sido recibido porque el buzón del destinatario estaba lleno, pero que el mismo día en que se rindió el informe, 17 de enero de 2022, se puso en conocimiento del peticionario lo sucedido. 4.3. Así las cosas, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no ha incurrido de manera injustificada en mora en la expedición de las copias y la constancia de ejecutoria solicitada, toda vez que desde el 30 de octubre de 2021 el expediente del proceso 2015-00109-01 había sido devuelto al juzgado de origen.

Hecho del cual debió enterarse el abogado del accionante si hubiera consultado la página web de la Rama Judicial. Por eso, en este caso, a quien corresponde la expedición de las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de su ejecutoria, es al Juzgado Primero Administrativo mixto del Circuito de Riohacha, no solo porque el expediente ya había sido devuelto y recibido en ese juzgado, sino porque, para efectos del trámite de cumplimiento del reconocimiento de la asignación de retiro ante la entidad obligada, a quien corresponde la expedición de esas copias y la constancia de ejecutoria es al juzgado de origen, ante el cual, en caso de un eventual incumplimiento de esa obligación, se tramitaría el respectivo proceso ejecutivo.

Por lo demás, para la Sala resulta comprensible la explicación del impase ocurrido con la respuesta que vía electrónica dio la secretaría del Tribunal el 19 de noviembre de 2021 al apoderado del actor informándole que debía dirigirse al juzgado de origen, cuando se manifiesta que para rendir el requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11474-00 Demandante: Napoleón Torrijo Ripoll 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe solicitado por la magistrada ponente se procedió a verificar en el sistema y encontró aviso que por encontrarse lleno el buzón del apoderado del actor no había recibido ese mensaje, pero que, el mismo día en que se rindió el informe, se puso en conocimiento del peticionario lo ocurrido.

Y si bien al presente trámite no se allegó algún soporte para corroborar la veracidad de las afirmaciones de la secretaria del Tribunal accionado, se tiene que las mismas le merecen credibilidad a la Sala, en aplicación de los postulados del principio de la buena fe, a la que debe ceñirse la actuación de las autoridades públicas. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el presente caso no se acredita la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, ya que no se configura una mora judicial injustificada por parte del Tribunal accionado, en consecuencia se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Napoleón Torrijo Ripoll contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO