Radicado: 11001-03-15-000-2023-04985-00 Demandante: Flor María Martínez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04985-00 Demandante: FLOR MARÍA MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Temas: Derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Flor María Martínez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho número 5, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, la Corporación Regional de Boyacá – Corpoboyacá, la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y la Nación – Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Flor María Martínez interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, le solicito señor juez. que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como violados, y/o vulnerado el derecho de petición, para que se me dé respuesta al derecho de petición hecho de mi parte en calidad de afectados por parte de los entes ambientales. 2.De acuerdo a los últimos hechos descritos en la presente acción constitucional les solicito señor juez ordenar a la corporación autónoma regional de Boyacá, “Corpoboyacá́”, ministerio de ambiente y entes ambientales respondernos económica y financieramente con una reparación e indemnización por la grave afectación por perdidas que se me ha venido causando por sus prohibiciones en sentido de todas las actividades económicas que antes de dichas delimitaciones y prohibiciones se venían efectuando para mi sustento y el de mi familia al no contar con ningún otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer mis derechos ante la justicia ordinaria. 3.
(se ordene también el pago por servicios ambientales que habla el decreto 1007 de la misma forma en que automáticamente llega la policía a amenazar a los campesinos que ejercen actividades ancestrales de ganadería minería agricultura esto para su sustento y de sus familias ya que el estado no los mantiene tampoco automáticamente ni nada por el estilo lo cual se considera una violación a los derechos humanos y fundamentales etc.) 4.
Se ordene a los entes de competencia del estado la adopción de una infraestructura adecuada para la creación de una microempresa de acueducto veredal rural como medio de acceso al trabajo de conformidad con el artículo 25 de la constitución política de Colombia y el derecho de petición elevado de parte nuestra ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del cual no hemos obtenido respuesta alguna que para corroborar se anexa a la presente acción constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-04985-00 Demandante: Flor María Martínez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5.y última petición de no surtir efectos le solicito señor juez se me informe que paso a paso debo seguir para que el estado me responda por la grave afectación causada con sus acciones y omisiones producto de la Resolución No. 1771 del 28 de octubre 2016 del Ministerio del Medio Ambiente.
O remitir a la Corte o Comisión Interamericana de Derechos Humanos». (se transcribe con posibles errores) 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: La señora Flor María Martínez sostuvo que es propietaria del «predio paramoso» denominado «San Luis del Piranchón o el Guayabal», inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos de Sogamoso, con el número de matrícula inmobiliaria 095-6XXX y código catastral: 00-020005-XXXX-000, ubicado en la vereda corales del municipio de Tota, el cual aduce se encuentra en trámite de legalización. Dijo que, aproximadamente, desde el 28 de octubre de 2016, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá «y los entes ambientales me enviaron agentes de la fuerza pública hasta mi predio a sacarme a la fuerza todo mi ganado», porque es prohibido realizar actividades de explotación del predio, de acuerdo con las previsiones de la Resolución 1771 del 28 de octubre 2016, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, frente a lo cual explicó que la explotación del predio fue el sustento de sus padres y, posteriormente, el de ella y su familia.
Afirmó que «(…) les he manifestado de mi parte por peticiones vía correo electrónico, sobre quien me va a responder con el beneficio financiero producto de las actividades antes mencionadas como lo era la agricultura ganadería, y de unos nacimientos de carbón y arena minerales que tampoco me es posible sacarles ningún beneficio económico y financiero por la misma prohibición y omisión a mis derechos a la propiedad de parte de dichas entidades, y tampoco me fue posible hacer valer mis derechos al pronto de lo sucedido ya que desde entonces no contaba con ninguna clase de asesoría, como tampoco se me notifico la misma resolución ni cuando empezaría a regir por lo que a todas luces no me fue posible acudir ante la justicia».
(se transcribe con posibles errores) Que, por medio de los noticieros, unos comunicados e «informes qué me han enviado del Ministerio del Medio Ambiente» me he enterado de que los municipios, las gobernaciones y Corporaciones Autónomas Regionales deberán «pagarnos a los poseedores o propietarios de estos inmuebles, anterior mencionados en dinero o especie, Por servicios ambientales.
También me han informado por mediante el decreto 1007 de 14 de junio -de 2018. expedido por la presidencia de la república de Colombia. Que, los departamentos deberán destinar en sus planes de desarrollo. presupuestos individualizados para el pago por servicios ambientales». (se transcribe con posibles errores) 3. Argumentos de la acción de tutela La señora Flor María Martínez considera que se ha «omitido la responsabilidad por la grave afectación y vació en las partes económica y financiera que me han causado hasta la hora y fecha presente ya que no me han querido responder económica i financieramente con absoluta mente nada».
(se transcribe con errores) Que, por la situación narrada, se encuentra en situación de pobreza extrema junto con su familia porque no ha accedido a alguna de «tantas peticiones donde les he solicitado se me sustituya las actividades de agricultura ganadería etc. por una infraestructura adecuada para fundar una microempresa de acueducto veredal rural y así mismo poder acceder y tener derecho al trabajo para subsistir como lo dice el artículo 25 de la misma Constitución Política de Colombia (…)».
Indicó que las entidades demandadas no han cumplido los beneficios que trata el Decreto 1007 del 14 de junio de 2018, ni han implementado programas de sustitución de actividades para los campesinos que habitan en el páramo, pero que, si han enviado la fuerza pública. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04985-00 Demandante: Flor María Martínez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, dijo «llevo bastante tiempo tratando de acudir ante la justicia colombiana por medio de amparo de pobreza al no contar con recursos para el pago de un abogado con el fin de que me respondan con una indemnización producto de todas las pérdidas que me han venido causando los señores del sector medio ambiente y creadores de dicha resolución en mención, como también de que me sustituyan las actividades que son objeto de prohibición por la misma resolución para poder acceder al trabajo independiente derivado del mismo inmueble donde fui nacida y creada por mis padres cosa que hasta la hora y fecha considero se me está violando el acceso a la administración de justicia por fenómeno de caducidad manifestación que se entiende con el derecho de petición elevado ante el juzgado segundo administrativo del circuito de Sogamoso y tribunal administrativo de Boyacá, por lo tanto no cuento con ningún otro medio de defensa judicial para lo de mi caso». 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 18 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá́- y la Nación –Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, en auto del 9 de octubre de 2023, en virtud de la solicitud radicada por la actora el 6 de octubre de 2023, se dispuso vincular a la Nación – Presidencia de la República al trámite constitucional del radicado de la referencia. 5. Oposición El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso informó que los hechos expuestos en la demanda de tutela guardan relación con los relacionados en la demanda de reparación directa con radicado número 15759-33333-002-2023- 00087-00, en la que la señora Flor María Martínez formuló pretensiones (dirigidas a que se declarara a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de la restricción de explotación de actividades agrícolas, ganaderas y mineras en el predio denominado San Luis de Pirachón o el Guayabal, ubicado en la vereda Corales del municipio de Tota.
Señaló que, en auto de 15 de mayo de 2023, dispuso avocar conocimiento del medio de control de reparación directa y mediante auto de 27 de junio de 2023, la rechazó por encontrar acreditado que el hecho generador del daño cuya indemnización pretendía reclamar tiene génesis en la expedición de la resolución 17711, cuya vigencia inició a partir de su publicación, es decir, desde el 18 de noviembre de 2016, cuando fue publicada en el Diario Oficial 50.061.
Que, por ende, el cómputo de caducidad comenzó desde el 19 de noviembre de 2016, día siguiente a la publicación de dicha resolución y feneció el 19 de noviembre de 2018, que, incluso la actora manifestó conocer los efectos de dicha resolución aproximadamente desde el 28 de octubre de 2016, por lo que, para el 5 de agosto de 2021, fecha de presentación del amparo de pobreza ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, los dos años del término de caducidad del medio de control, ya estaban superados.
Mencionó que la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 24 de agosto de 2023, confirmó el rechazo de la demanda. Precisó que la actora acudió al amparo de pobreza para promover la demanda de reparación directa, pero que no es cierto que se haya vulnerado el derecho de 1 “ Por medio de la cual se delimita el Páramo Tota – Bijagual- Mamapacha y se adoptan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04985-00 Demandante: Flor María Martínez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador acceso a la administración de justicia, comoquiera que el despacho analizó en debida forma la configuración del fenómeno de la caducidad.
Finalmente, dijo que, revisado el escrito de tutela, se advierte que la accionante utiliza el mecanismo constitucional para debatir asuntos sobre los cuales ya se pronunció la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del alegato que se vulneró el derecho fundamental de petición e incluso pretende obtener por medio de la acción de tutela el reconocimiento de una indemnización, a pesar de que no es el medio idóneo para tal fin.
Solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. La Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a la prosperidad de las pretensiones frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque la entidad no vulneró ni está vulnerando los derechos fundamentales invocados, dado que no ha tenido injerencia alguna en los hechos y lo pretendido no se encuadra en los objetivos y funciones asignados a la cartera ministerial, con fundamento en lo cual adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que, si bien, en la pretensión número dos de la acción de tutela, la señora Flor María Martínez de Martínez indicó que «De acuerdo a los últimos hechos descritos en la presente acción constitucional les solicito señor juez ordenar a la corporación autónoma regional de Boyacá, “Corpoboyacá”, ministerio de ambiente y entes ambientales respondernos económica y financieramente con una reparación e indemnización por la grave afectación por pérdidas que se me ha venido causando por sus prohibiciones en sentido de todas las actividades económicas que antes de dichas delimitaciones y prohibiciones se venían efectuando para mi sustento y el de mi familia al no contar con ningún otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer mis derechos ante la justicia ordinaria», lo cierto es que ni en la Resolución 1771 de 2016, ni en la Ley 1930 de 2018 se prohibieron las actividades agropecuarias.
Puso de presente que, incluso, la Ley 1930 de 2018, estableció: «( ) Podrá permitirse la continuación de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de páramo delimitados, haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos. Las actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles se deberán ceñir a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible( )».
Que, de acuerdo con lo anterior y en cumplimiento de los artículos 4, 6, 10, 15 y 18 de la Ley 1930 de 2018, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se expidieron las Resoluciones 1294 de 20212 y 0249 de 20223 y que, en oposición, el desarrollo de actividades de exploración y explotación minera en páramos, si están prohibidas, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1930 de 2018, por cuanto no será posible para los propietarios desarrollar este tipo de actividades dentro del área delimitada como páramo.
Insistió en que la Ley 1930 de 2018 no prohibió tácitamente el desarrollo de actividades agropecuarias y, por lo tanto, no se vulneró el derecho a la propiedad ni al trabajo. Con respecto al pago por servicios ambientales, de que trata el Decreto 1007 de 2018, dijo que, en desarrollo de la normativa relacionada con los instrumentos económicos dirigidos a la conservación del recurso hídrico, se encuentra el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, el cual dispuso que los departamentos y municipios 2 “Por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de actividades agropecuarias de bajo impacto y ambientalmente sostenibles en páramos y se adoptan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se adopta los lineamientos para orientar el diseño, capacitación y puesta en marcha de los programas, planes y proyectos de reconversión y sustitución de las actividades agropecuarias en páramos delimitados y se adoptan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04985-00 Demandante: Flor María Martínez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador deben invertir un porcentaje no inferior al 1 % de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales o para financiar esquemas de Pago por Servicios Ambientales –PSA en dichas áreas.
Que, mediante el Decreto 1007 de 2018, el Gobierno Nacional reglamentó los componentes generales del incentivo del Pago por Servicios Ambientales –PSA y la adquisición y mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos previstos en el Decreto Ley 870 de 2017 y los artículos 108 y 111 de Ley 99 de 1993, modificados por los artículos 174 de la Ley 1753 de 2015 y 210 de la Ley 1450 de 2011, respectivamente.
Que, con la expedición de esas normas, se proporcionaron los lineamientos y directrices técnicas frente a la implementación del Pago por Servicios Ambientales –PSA, definición de los beneficiarios del incentivo, diseño de proyectos PSA, modalidades, acciones a reconocer, estimación del valor del incentivo a pagar, identificación de las fuentes de recursos para su financiación y formalización de los acuerdos de conservación, entre otros elementos.
Que, en esa disposición, se define al PSA como «el incentivo económico en dinero o en especie que reconocen los interesados de los servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa por las acciones de preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos, a través de la celebración de acuerdos, de carácter voluntario, entre los interesados de los servicios ambientales y beneficiarios del incentivo».
Sostuvo que ese incentivo se reconoce por acciones de preservación y restauración para generar y mantener servicios ambientales, mediante las siguientes modalidades: «Calidad y regulación hídrica, reducción y captura de gases de efecto invernadero, conservación de la biodiversidad, y culturales y espirituales». Que, asimismo, quienes estén interesados en los servicios ambientales, tales como las gobernaciones, alcaldías y empresas de acueducto, reconocen el incentivo económico de PSA de forma voluntaria o en el marco de obligaciones ambientales.
Expresó que el acuerdo de conservación que se puede suscribir de manera individual o colectiva con los beneficiarios es el mecanismo que formaliza el incentivo de PSA, previa determinación del valor a pagar, calculado mediante el costo de oportunidad. Este acuerdo se formaliza por escrito hasta por 5 años, prorrogables según la disponibilidad de recursos y el desarrollo del proyecto de PSA, define las acciones de preservación o conservación y el servicio ambiental que se reconoce, el valor del incentivo año por hectárea y el mecanismo de seguimiento, entre otros.
Expresó que los Proyectos de PSA se focalizan en las áreas y ecosistemas estratégicos -AEE que sean incluidos en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales -REAA o Registro Único Nacional de Áreas Protegidas –RUNAP, que, se priorizan las áreas con mayor riesgo de degradación de la cobertura natural por la expansión de la frontera agropecuaria, áreas degradadas y en conflicto de uso del suelo, con énfasis en aquellas que se localicen en municipios priorizados para el posconflicto (Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial –PDET).
Que, se seleccionan y priorizan predios con mayor proporción de cobertura natural y en riesgo de transformación por la expansión de la frontera agrícola, aquellos con mayor concurrencia de varios servicios ambientales y con potencial conectividad ecosistémica. Aclaró que para que el incentivo se haga efectivo, debe formularse y gestionarse un proyecto que incluya un número significativo de beneficiarios ubicados en áreas Radicado: 11001-03-15-000-2023-04985-00 Demandante: Flor María Martínez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ambientales estratégicas, es decir, que sean muy importantes desde el punto de vista de provisión de servicios ecosistémicos, particularmente, servicios hídricos.
Las Corporaciones Autónomas Regionales darán el apoyo técnico requerido a los municipios y departamentos en la formulación, gestión e implementación de proyectos de PSA, teniendo en cuenta que son ellas quienes definen las áreas de importancia estratégica en su jurisdicción. Frente a las fuentes de financiación del nivel regional o local, indicó que las entidades públicas o privadas, en el marco de su autonomía y la norma que les rige, definirán los mecanismos de administración y el destino de los recursos para la financiación y cofinanciación de los proyectos de PSA, en consideración a que este instrumento es de carácter voluntario, pero, en todo caso, en atención a los lineamientos del Decreto 870 de 2017 y Decreto 1007 de 2018.
Mencionó que, por medio del artículo 49 de la Ley 2277 de 2022, que modificó el artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, fue creado el Fondo para la Sustentabilidad y la Resiliencia Climática –FONSUREC – “Fondo para la Vida”, el cual, a la fecha, se encuentra en proceso de reglamentación correspondiente, el cual, aduce, será un instrumento clave para la financiación de proyectos e iniciativas ambientales, entre los cuales se encuentra, entre otros, los proyectos de PSA.
Informó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la Oficina de Negocios Verdes y Sostenibles, viene acompañando a las entidades territoriales, autoridades ambientales y demás entidades públicas y privadas e interesados en la conservación de áreas y ecosistemas estratégicos, que así lo requieran, mediante la socialización del marco normativo reglamentario de los PSA y del apoyo en la estructuración de proyectos de PSA, a fin de fortalecer la implementación y desarrollo del Programa Nacional de PSA en el país. Informó que en la página web de Minambiente4, es posible consultar y descargar los documentos técnicos disponibles para la formulación de proyectos de PSA, los cuales corresponden a la Guía Técnica para el diseño e implementación del Proyecto Tipo PSA modalidad hídrica;
Guía Técnica para el diseño e implementación de Proyectos PSA de regulación y calidad hídrica, así como también, el correspondiente al Programa Nacional de Pagos por Servicios Ambientales –PNPSA. Que, para obtener información relacionada con las áreas ambientales estratégicas y si un predio se encuentra localizado en esas áreas o sobre los proyectos de PSA, en proceso de formulación, gestión e implementación en su territorio por parte de las entidades territoriales o autoridades ambientales, puede dirigirse al municipio donde se ubica el predio, gobernación o corporación autónoma regional de su jurisdicción. Finalmente, sostuvo que en el presente asunto la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que la presunta vulneración de los derechos, devienen de las decisiones contenidas en el acto administrativo de delimitación Páramo Tota Bijagual Mamapacha, esto es, la Resolución 1771 de 2016.
La Presidencia de la República allegó intervención en la que señaló que la acción de tutela es improcedente respecto de esa autoridad debido a que las pretensiones de la accionante van dirigidas a que se dé respuesta a una petición en la que reclama la indemnización por las pérdidas económicas que ha sufrido debido a la 4 En el Link: https://www.minambiente.gov.co/negocios-verdes/guias-tecnicas/; https://www.minambiente.gov.co/wp- content/uploads/2021/11/Programa-Nacional-de- Pagos-por-Servicios-Ambientales-2021-.pdf Radicado: 11001-03-15-000-2023-04985-00 Demandante: Flor María Martínez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador prohibición de actividades económicas en su propiedad, con ocasión a una resolución expedida por el Ministerio de Ambiente. Al respecto, precisó que, dichas acciones son competencia del Ministerio de Ambiente, debido a que posee autonomía propia y administrativa.
Refirió que la tutela se dirige contra actos administrativos emitidos por entidades públicas, por lo que cuenta con recursos en la vía contenciosa administrativa que le permitirían alcanzar las pretensiones que hoy planeta en sede de tutela, con lo cual, sostuvo que no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Informó que la entidad no ha recibido solicitudes por parte de la accionante, con fundamento en lo cual, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.
Intervenciones adicionales de la parte actora En escrito adicional realizó manifestaciones en el siguientes sentido: «(…) de acuerdo a que yo ya soy una persona de la tercera edad, y considero libremente que lo que he recibido de las alcaldías locales a sido humillaciones y maltratos no contando con el grave daño que me han venido causando tanto a mi como a toda mi familia que dependíamos de las actividades agrícolas, ganaderas etc mencionadas dentro de la acción de tutela esto de acuerdo a que en primer lugar me considero una persona humilde e indefensa al no contar con ingresos para el pago de un abogado de otra parte mi esposo falleció en un accidente de tránsito, una cosa con otra me han conllevado a una situación prácticamente de miseria, es por lo mismo que dentro del marco de la misma acción constitucional en primer lugar se analizé muy detalladamente mi situación, si es posible se efectué una visita para que corroboren que en la actualidad ni yo ni mi familia no cuenta con empleo, ni mucho menos un mínimo vital de ingresos, como para que los señores alcaldes manifiesten en sus respuestas como la que adjunto que tal y como la interpreto dice que las ayudas del gobierno nacional (adopcion de infraestructura adecuada o instalada) para crear una empresa o micro empresa de acueducto son para comunidades que intelectualmente no persiguen fines de lucro, y buscan el bienestar de las mismas pero yo me manifiesto asi ¿existira alcalde en colombia que realmente trabaje por el vienestar de su pueblo sin perseguir fines de lucro sin siquiera contar con un minimo vital de ingresos y sus prestasiones de ley? pues ni yo ni toda mi familia emos conocido el primero alcalde que lo aga es por tal razon que manifiesto libremente que en muchas cirnscuntancias los recursos para la poblacion que abita o abitaba en estas zonas de paramos nunca les an cido ni les seran entregadas en sus manos directamente al ser otorgadas a alcaldias y gobernaciones para que tristemente ojala nunca llegen a las personas que realmente lo nesesitan, pero si envian a la fuerza publica contra los campesinos y luego lo niegan o el uno se desquita con el uno y el otro con el otro y asta amenazan con o incinuan es falzedades inventos de los campesinos aprovechandose de su estado de indefension. sin mas manifestaciones por el momento de ante mano les ofresco mil disculpas respecto a temaas de sustento, redaccion errores ortograficos etc puesto que no cuento con nivel de estudios superiores».
(se transcribe con errores) Posteriormente, allegó nuevo correo electrónico en el que indicó: «(…) también me permito solicitar de manera respetuosa se vinculen a las agencias de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) agencias europeas países industrializados en lo relacionado con la posibilidad de generar venta de bonos de carbono emprendimiento etc.y acceder de forma directa a las ayudas que por medio de alcaldías y gobernaciones nunca les son entregadas a las personas que realmente lo necesitamos por condición de pobreza y miseria que padecemos para que lo tengan en cuenta antes de proferir cualquier fallo».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04985-00 Demandante: Flor María Martínez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuestión previa La Sala anticipa que, pese a que la señora Flor María Martínez, en su última intervención, solicitó que se vincule al presente trámite a la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional USAID, tal solicitud será negada. Lo anterior, porque, de acuerdo con los anexos que allegó la actora con el escrito de tutela, la petición que obra en el expediente con destino a la referida agencia, fue radicada por el señor Luis Martínez, por lo tanto, la aquí actora carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la vulneración del derecho de petición frente a una solicitud que ella no ejerció. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, y aunque no es clara en la narración de los hechos en que basa la vulneración alegada, de la lectura del escrito de tutela es posible advertir que su inconformidad radica en la ausencia de ayudas económicas o de medidas de sustitución para las actividades de explotación agrícola y ganadera que realizaba en el predio de su propiedad, antes de la expedición de la Resolución 1771 del 28 de octubre 2016, que le permita acceder a recursos económicos para su sostenimiento y el de su núcleo familiar.
La actora relaciona como autoridades demandadas, de un lado, al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho número 5, y al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, y del otro, a la Corporación Regional de Boyacá – Corpoboyacá, al Ministerio de Medio Ambiente y la Presidencia de la República. En ese sentido, la Sala analizará, en primer lugar, si la acción de tutela procede para solicitar el pago de indemnizaciones, en segundo lugar, si en el presente caso se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora y, posteriormente, abordará el estudio del derecho fundamental de petición frente a las demás entidades demandadas.
De la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de indemnizaciones De entrada, la Sala anota que las pretensiones dirigidas a «(…) respondernos económica y financieramente con una reparación e indemnización por la grave afectación por perdidas que se me ha venido causando (…)» no están llamadas a prosperar, porque la acción de tutela no está prevista para solicitar el pago de ayudas, subsidios o indemnizaciones, pues, ese es un asunto que debe ser solicitado ante las autoridades competentes, o bien, en ejercicio del mecanismo judicial procedente, según el caso, mientras que, la acción de tutela está prevista para la protección inmediata de derechos de carácter fundamental.
Justamente, como lo afirmó en el escrito de tutela la actora, ejerció medio de control de reparación directa a fin de obtener la indemnización de perjuicios por los efectos causados con la expedición del acto administrativo, que, aduce, le generó perjuicios. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04985-00 Demandante: Flor María Martínez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En el mismo sentido, tampoco proceden las pretensiones dirigidas a ordenar la «adopción de una infraestructura adecuada para la creación de una microempresa de acueducto veredal rural», porque ese es un asunto que debe estar precedido del cumplimiento de requisitos legales, estudios técnicos, autorizaciones de las autoridades competentes y, por su puesto, de la disponibilidad presupuestal, aspectos que desbordan desde todo punto de vista la función del juez constitucional y, en los que, por lo tanto, no le es dado intervenir ni emitir órdenes sobre el particular.
Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia5 La señora Flor María Martínez mencionó que se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para lo cual mencionó que, solicitó un amparo de pobreza, que se declaró el fenómeno de la caducidad y que se encuentra a la espera de una indemnización con ocasión a la expedición de la Resolución 1771 del 28 de octubre 2016 y que se sustituyan las actividades de explotación que realizaba en su predio y que fueron restringidas como consecuencia del mencionado acto administrativo.
Al respecto, la Sala anticipa que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque, la aquí actora ejerció medio de control de reparación directa con radicado número 15759-33333-002-2023-00087- 00, contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de la Resolución 1771 del 28 de octubre 2016, que ocasionó la restricción de explotación de actividades agrícolas, ganaderas y mineras en el predio denominado San Luis de Pirachón o el Guayabal, ubicado en la vereda Corales del municipio de Tota.
Visto el referido proceso, se observa que la señora Flor María Martínez ejerció el mecanismo de defensa por conducto de apoderado judicial, el cual, fue asignado en atención a la solicitud de amparo de pobreza que presentó, lo cual le permitió acudir al aparato jurisdiccional, representada judicialmente. No obstante, en el marco de dicho proceso, tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, como el Tribunal Administrativo de Boyacá, declararon la caducidad del medio de control, porque la demanda no se ejerció dentro del término previsto en el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior quiere decir que, se garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora, no obstante, al proveer sobre el caso, los jueces de conocimiento advirtieron que la demanda no fue interpuesta dentro del término previsto en las normas que regulan la materia para ejercer el derecho de acción, lo cual condujo a que se declarara la caducidad del medio de control.
Dicho de otro modo, a la señora Martínez se le garantizó el acceso a la administración de justicia, una cuestión distinta es que, al no cumplir con los requisitos legales para el ejercicio de la demanda -en este caso, un requisito de carácter 5 La Corte Constitucional, en sentencia C-426 de 2002, precisó que “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar el derecho al que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04985-00 Demandante: Flor María Martínez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador temporal-, ello condujo a que se rechazara la demanda y, por ende, a la negativa a las pretensiones que perseguía. Circunstancia que no es le es atribuible ni al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, ni al Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que, respecto de dichas autoridades se negará las pretensiones de la acción de tutela, porque no se encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Derecho fundamental de petición6 Ahora bien, la señora Flor María Martínez aduce vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de diferentes entidades, como lo son, la Corporación Regional de Boyacá – Corpoboyacá, la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y la Nación – Presidencia de la República.
Pese a que la actora no aportó copia de las peticiones y los radicados de las solicitudes que adujo haber interpuesto ante las autoridades demandadas, si allegó algunas de las respuestas que fueron suministradas por las demandadas e incluso por algunas otras entidades que no se relacionó como accionadas. Concretamente, la parte actora aportó las respuestas suministradas por: (i) la Secretaría de Planeación de obras y Servicios Públicos de Tota;
(ii) la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá (en tres oportunidades); (iii) el Departamento Nacional de Planeación; (iv) la empresa departamental de servicios públicos de Boyacá ESP; (vi) la alcandía de Tota y, (vii) la Cámara de Comercio de Sogamoso. Frente a lo cual, debe decirse de entrada que, la actora no acreditó haber radicado petición alguna ante la Nación – Presidencia de la República y en la contestación que allegó el DAPRE al presente trámite fue clara en señalar que la actora no ha ejercido petición alguna ante esa entidad.
Igual circunstancia ocurre con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues, en la intervención que aportó al presente trámite constitucional, puso de presente que en esa cartera ministerial no se radicó petición alguna por parte de la accionante. Por lo tanto, no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de la Nación – Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Ahora bien, con base en la información aportada, la Sala se permite transcribir las respuestas proporcionadas por la otra entidad demandada - Corporación Regional de Boyacá – Corpoboyacá -, que obran los documentos aportados con el escrito de tutela7, en el siguiente orden: 6 En el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. 7 De la lectura de algunas de las contestaciones apotadas por la parte actora, se pueden observan en qué consistieron algunas de las solicitudes que la señora Marínez elevó ante las entidades demandadas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04985-00 Demandante: Flor María Martínez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá Respuesta número uno Solicitud Respuesta Asunto: Respuesta a radicado No 11329 del 20 de mayo de 2021.
Solicitud informe técnico - atención a solicitud de Pago por Servicios Ambientales Oficio 160-00007451 del 3 de junio de 2021 «Respetada señora Flor Marina: En atención a su solicitud, de manera atenta y para los fines pertinentes remito informe de visita realizada a su predio, el pasado 15 de marzo de 2021, por funcionarios de la Gobernación de Boyacá y el Municipio de Tota.
Informe que fue allegado a esta entidad mediante radicado No 8849 de fecha 27 de abril de 2021. Por otra parte y conforme a sus reiteradas solicitudes de efectuar el Pago por Servicios Ambientales ofrecidos por el predio de su propiedad, denominado comunidad San Luis del Piranchon o Guavabal identificado con matricula inmobiliaria número 095-65644 y código predial Nacional No 00-02-0005-0316000, vereda Corales jurisdicción del municipio de Tota, el cual se encuentra inmerso en el Complejo de páramos Tota-Bijagual-Mamapacha, me permito realizar las siguientes aclaraciones: 1.
La normativa vigente para el caso, es el Decreto No. 1007 de 2018, el cual “tiene como por objeto reglamentar el incentivo de pago por servicios ambientales, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 870 de 2017, mediante el cual se 'establece las directrices para el desarrollo de los pagos por servicios ambientales y otros incentivos a la conservación que permitan el mantenimiento y generación de servicios ambientales en áreas y ecosistemas estratégicos, a través de acciones de preservación y restauración”.
Por lo anterior, para que un mecanismo de Pago por Servicios Ambientales (PSA) se haga efectivo, es necesario partir del desarrollo e implementación de un esquema de PSA, el cual surtirá efecto una vez se formulen proyectos de PSA en un área determinada, lo anterior, queda especificado en el artículo 2.2.9.8.1.2. del Decreto No, 1007 de 2018 que establece: “aplica a las autoridades ambientales, entidades territoriales y demás personas públicas o privadas, que promuevan, diseñen o implementen proyectos de pago por servicios ambientales financiados o cofinanciados con recursos públicos y privados, o que adelanten procesos de adquisición y mantenimiento de predios”.
(Negrita y subraya fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, en este momento Corpoboyacá no cuenta con proyectos tipo PSA que se estén desarrollando en el complejo de páramos Tota-Bijagual-Mamapacha o en el municipio de Tota, motivo por el cual, el pago por un servicio ambiental determinado en su predio, solo será posible, una vez que adelante un proyecto que beneficie a esta zona, y el reconocimiento del incentivo por determinado servicio ambiental, dependerá de la evaluación técnica y jurídica realizada en el marco de un posible esquema de PSA y según los lineamientos establecidos en el Decreto No 1007 de 2018.
El Complejo de páramos Tota-Bijagual-Mamapacha, fue delimitado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible mediante Resolución No. 1771 del 28 de Octubre 2016, dicha delimitación establece acciones de prohibición para la realización de actividades mineras de hidrocarburos y construcción de refinerías, sin embargo, frente a la actividad agropecuaria, esta se condiciona a actividades de bajo impacto, reconociendo el mínimo vital de las comunidades, teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad, arraigo y dependencia. Con base en lo anterior, las comunidades que hoy habitan este complejo de páramo pueden continuar con sus actividades agropecuarias, siempre y cuando estas no impliquen la ampliación de la frontera agrícola y se cumplan los lineamientos establecidos en la Ley 1930 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia.
Adicional a lo anterior, me permito informar que Corpoboyacá está próximo a iniciar el proceso para la formulación del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del complejo de páramos Tota-Bijagual- Mamapacha. De acuerdo a lo lineamientos de la Resolución 0886 del 18 de mayo de 2018. dicho PMA será el instrumento que permita definir cuáles serán los programas y proyectos que permitan cumplir los objetivos de conservación y reconocer los derechos y deberes de las comunidades para continuar en el territorio, mejorando su calidad de vida, ayudando a conservar los servicios ecosistémicos y biodiversidad de este ecosistema.
Finalmente, el PMA permitirá dentro de los diferentes programas, establecer incentivos a la conservación, dirigidos a las comunidades que habitan el territorio y que en la actualidad no estén usufructuando el páramo y estén contribuyendo a la protección del territorio, sin embargo, este proceso debe ceñirse a las condiciones establecidas en la normativa vigente para el caso mencionado anteriormente.
(…)». Respuesta número dos Solicitud Respuesta Asunto: Respuesta a radicado No 11329 del 20 de mayo de 2021. Solicitud informe técnico - atención a solicitud de Pago por Servicios Ambientales. Oficio 160-00007451 del 3 de junio de 2021 Proferida por la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. «Respetada señora flor Marina: En atención a su solicitud, de manera atenta y para los fines pertinentes remito informe de visita realizada a su predio, el pasado 15 de marzo de 2021, por funcionarios de la Gobernación de Boyacá y el Municipio de Tota, informe que fue allegado a esta entidad mediante radicado No 8849 de fecha 27 de abril de 2021.
Por otra parte, y conforme a sus reiteradas solicitudes, de efectuar el Pago por Servicios Ambientales ofrecidos por el predio de su propiedad, denominado: comunidad San Luis del Piranchon o Guayabal identificado con matrícula inmobiliaria número 095-65644 y código predial Nacional No 00-02-0005-0316000, vereda Corales jurisdicción del municipio de Tota, el cual se encuentra inmerso en el Complejo de páramos Tota-Bijagual-Mamapacha, me permito realizar las siguientes aclaraciones. 1.
La normativa vigente para el caso, es el Decreto No. 1007 de 2018, el cual "tiene como por objeto reglamentar el incentivo de pago por servicios ambientales, de conformidad con lo Radicado: 11001-03-15-000-2023-04985-00 Demandante: Flor María Martínez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador establecido en el Decreto Ley 870 de 2017", mediante el cual se "establece las directrices para el desarrollo de los pagos por servicios ambientales y otros incentivos a la conservación que permitan el mantenimiento y generación de servicios ambientales en áreas y ecosistemas estratégicos, a través de acciones de preservación y restauración".
Por lo anterior, para que un mecanismo de Pago por Servicios Ambientales (PSA) se haga efectivo, es necesario partir del desarrollo e implementación de un esquema de PSA, el cual surtirá efecto una vez se formulen proyectos de PSA en un área determinada. Lo anterior, queda especificado en el artículo 2.2.9.8.1.2. del Decreto No. 1007 de 2018 que establece: "aplica a las autoridades ambientales, entidades territoriales y demás personas públicas o privadas, que promuevan, diseñen o implementen proyectos de pago por servicios ambientales financiados o cofinanciados con recursos públicos y privados, o que adelanten procesos de adquisición y mantenimiento de predios.
(Negrilla original) Teniendo en cuenta lo anterior, en este momento Corpoboyacá no cuenta con proyectos tipo PSA que se estén desarrollando en el complejo de páramos Tota-Bijagual-Mamapacha o en el municipio de Tota, motivo por el cual, el pago por un servicio ambiental determinado, en su predio, sólo será posible, una vez se adelante un proyecto que beneficie a esta zona, y el reconocimiento del incentivo por determinado servicio ambiental, dependerá de la evaluación técnica y jurídica realizada en el marco de un posible esquema de PSA y según los lineamientos establecidos en el Decreto No. 1007 de 2018. 2.El Complejo de páramos Tota-Bijagual-Mamapacha, fue delimitado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible mediante Resolución No. 1771 del 28 de Octubre 2016, dicha delimitación establece acciones de prohibición para la realización de actividades mineras de hidrocarburos y construcción de refinerías, sin embargo, frente a la actividad agropecuaria, esta se condiciona a actividades de bajo impacto, reconociendo el mínimo vital de las comunidades, teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad, arraigo y dependencia. Con base en lo anterior, las comunidades que hoy habitan este complejo de páramo pueden continuar con sus actividades agropecuarias, siempre y cuando estas no impliquen la ampliación de la frontera agrícola y se cumplan los lineamientos establecidos en la Ley 1930 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia.
Adicional a lo anterior, me permito informar que Corpoboyacá está próximo a iniciar el proceso para la formulación del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del complejo de páramos Tota-Bijagual- Mamapacha. De acuerdo a lo lineamientos de la Resolución 0886 del 18 de mayo de 2018, dicho PMA será el instrumento que permita definir cuáles serán los programas y proyectos que permitan cumplir los objetivos de conservación y reconocer los derechos y deberes de las comunidades para continuar en el territorio, mejorando su calidad de vida, ayudando a conservar los servicios ecosistémicos y biodiversidad de este ecosistema.
Finalmente, el PMA permitirá dentro de los diferentes programas, establecer incentivos a la conservación, dirigidos a las comunidades que habitan el territorio y que en la actualidad no estén usufructuando el páramo y estén contribuyendo a la protección del territorio, sin embargo, este proceso debe ceñirse a las condiciones establecidas en la normativa vigente para el caso mencionado anteriormente.
(…)». Respuesta número tres Solicitud Respuesta Asunto: Respuesta radicados No. 3475 y 3476 de 2022 «• Primera: "Solicitamos de parte de la Gobernación de Boyacá y Corporación Autónoma Corpoboyacá, Ministerio del Medio Ambiente y entidades de competencia en concordancia a los hechos descritos en el presente se nos brinde el apoyo y respaldo absoluto para que se nos financié el diseño, ejecución y puesta en marcha de un proyecto empresarial de acueducto denominado "EL GUAYABAL' ya que por sus delimitaciones y prohibiciones se nos ha afectado gravemente y de otra parte ya estamos cansados de pedir ayuda económica al estado y sus entidades para nuestra propia subsistencia sobre nuestro propio patrimonio familiar derechos que se nos han sido violados.». «• Segunda: "Se nos dé respaldo y asesoría para dar inicio y celeridad a la implementación del proyecto que se denominaría acueducto 'EL GUAYABAL Corpoboyacá "En remplazo del comunitario de "PANTANO COLORADO" en primer lugar por la no prestación del servicio a todos sus usuarios que son aproximadamente unos 500 o más, y también por los cobros excesivos y la evasión y omisión de las responsabilidades jurídicas de parte de la junta administradora de ese acueducto, también con el nuevo proyecto independiente del acueducto pantano colorado consideramos estaríamos beneficiando a mucha comunidad tanto del municipio de Tota Como el de pesca con el preciado líquido."». «• Tercero: "Se dé organización de una mesa conjunta de trabajo para la elaboración del proyecto he iniciado de las respectivas consultorías."».
Oficio 160 - 002295 del 4 de marzo de 2022 proferido por la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL de Boyacá. « En atención al asunto, me permito responder sus solicitudes de la siguiente manera: (…) Respuesta: Al respecto, me permito informar que dentro de las funciones establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, para las Corporaciones Autónomas Regionales, no se encuentra la financiación de diseños, ejecución o creación de un prestador de servicio de acueducto.
Por lo anterior, la Corporación no es la entidad competente para brindar ese apoyo. Respuesta: En cuanto a la asesoría solicitada, la Corporación solo puede llevar a cabo mesas de trabajo sobre temas relacionados con el trámite de concesiones de agua o permisos ambientales requeridos para la prestación del servicio de acueducto y/o alcantarillado, pero no en temas de creación, conformación o inicio de actividades de un prestador de servicios públicos domiciliarios, porque no es de competencia de la Autoridad Ambiental.
Respuesta: Como se manifestó en la respuesta a la solicitud anterior, Corpoboyacá solo puede realizar mesas de trabajo sobre temas relacionados con el trámite de concesiones de agua o permisos ambientales requeridos para la prestación del servicio de acueducto y/o alcantarillado. A su vez, la información y documentación necesaria para solicitar el trámite de las concesiones de agua puede ser consultado en la página web de la entidad (https://www.corpoboyaca.gov.co/ o a través de los siguientes enlaces: a) Concesión de Aguas Subterráneas: https://www.corpoboyaca.gov.co/ventanilla-atencion/concesion-de- aquas-subterraneas/.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04985-00 Demandante: Flor María Martínez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador b) Concesión de Aguas Superficiales: https://www.corpoboyaca.gov.co/ventanilla-atencion/concesion-de- aguas-superficiales/.
Si tiene alguna duda respecto de los tramites ambientales antes mencionados, puede acercarse a las instalaciones de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental, ubicadas en la Carrera 6 # 55A-55 (Piso 3), Barrio Santa Rita de la ciudad de Tunja, en el horario de 08:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 4:30 pm. (…)». Respuesta número cuatro Solicitud Respuesta Asunto: sin asunto «PRIMERO: Transcripción del hecho número 2: "2. pero de acuerdo a que nosotros somos propietarios y poseedoras del predio denominado san Luis del Piranchón o el guayabal (…) haciendo caso omiso a la gravo afectación que nos han causado a encontrarte inmerso dentro del complejo de paramo (…).(…) estamos solicitando se nos colabore con la creación del provecto empresarial de acueducto que se ha denominado acueducto de Guayabal Ltda. E.S.P. (…)».
Oficio 017643 del 7 de diciembre de 2022 «En atención al asunto de la referencia y dando garantía al derecho fundamental de petición contenida en el artículo 23 de la Constitución Política de 1801, me permito hacer una serie de pronunciamientos conforme a las indicaciones dadas por la Federación Nacional de Departamentos (FND) frente al hecho 2 y a la solicitud número 1 de su escrito, veamos: (…) Respuesta: leído el hecho que usted pone de presente, es posible esgrimirlas en dos aspectos a) las disposiciones en materia ambiental del complejo de páramo Tota-Eljagual-Mamapacha y b) la creación del proyecto de acueducto veredal. a) Las disposiciones en materia ambiental del complejo de páramo Tota-Bijagual- Mamapacha. las presuntas prohibiciones en la zona ubicada en el Páramo Tota-Bijagual Mamapacha no son verídicas y carecen de sustento alguno, ya que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como ente rector de la política ambiental de Colombia y cabeza del Sistema Nacional Ambiental (SINA), expidió la Resolución 1771 de focha 28 de octubre de 2016 (anexo PDF), en la que delimita dicha zona en razón a que ese ecosistema presente múltiples y variados servicios ecosistémicos para el soporte de las actividades humanas como lo son la regulación del clima, nicho de fauna, reservorio de flora de acuerdo al clima y habitar, allí, establece en su articulado varios lineamientos: a Prohibición de actividades de exploración y/o explotación de recursos naturales no renovables. b. Zonificación y régimen de usos c. Directrices específicos para actividades agropecuarias d. Administración y manejo en el área de páramo. e. Áreas protegidas frente a su régimen de actividades.
I. Pagos por servicios ambientales y otros instrumentos económicos que aporten a la conservación g. Disposiciones generales ambientales para el ordenamiento h. Seguimiento y monitoreo que debe hacer CORPOBOYACA. Dentro de los lineamientos puestos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es necesario explicarle el contenido de los literales f) y h), y ponerle de presente lo que efectúa CORPOBOYACA desde el ámbito de sus competencias, veamos (1) Pagos por servicios ambientales y otros instrumentos económicos que aporten a la conservación: la estrategia de Pago por Servicios Ambientales - PSA - es un incentivo económico, en dinero o especie, que se reconoce a los propietarios, poseedores u ocupantes de predios en áreas y ecosistemas estratégicos por las acciones de preservación o restauración, mediante un acuerdo voluntario; para que se pueda implamentar el PSA debe reunir los siguientes requisitos: a) Que exista un predio ubicado en áreas y ecosistemas estratégicos que brinde servicios ambientales de forma real, efectiva y, comprobable b) Que exista una persona natural o jurídica, que ésta sea pública o privada de orden nacional o Internacional que esté(n) dispuesto(s) a pagar en dinero o en especie, un incentivo económico c) Que el propietaria, poseedor u ocupante de buena (sic) exenta de culpa del predio esté completamente dispuesto a desarrollar actividades específicas frente a acciones de preservación o de restauración dentro de su predio, así, se da garantía al servicio ambiental. d) Que exista un acuerdo voluntario, éste debe constar por escrito y tiene que reflejar voluntad y ánimo para recibir beneficio mutuo que consiste en pagar dinero o especie y, en generar acciones de preservación o restauración. Las modalidades del PSA se determinan de acuerdo al servicio ambiental que busca mantener o generar mediante dicho pago y están enmarcadas así: a) Regulación y calidad hídrica esta modalidad se orienta prioritariamente a áreas o ecosistemas estratégicos y predios con nacimientos y cuerpos de aguas, o en zonas de recarga de acuíferos, que surten de agua fuentes abastecedoras especialmente de acueductos municipales, distritales y regionales, y distritos de riego, éstas permiten el abastecimiento de agua para satisfacer necesidades de consumo humano, agropecuario, generación de energía, uso industrial y mantenimiento de procesos ecosistémicos. b) Conservación de la biodiversidad: esta modalidad se orienta a ecosistemas estratégicos y predios que proveen o mantienen el hábitat de especies importantes o susceptibles para la conservación, o grupos funcionales de especies que se encuentran en zonas endémicas y contribuyan a preservar especies autóctonas como migratorias estén o no amenazadas. c) Reducción y captura de gatos efecto invernadero; esta modalidad se orienta e la mitigación de las emisiones de gases de efecto Invernadero en áreas con coberturas boscosas que cumplen una función central en cuanto al estudio técnico y normativo dentro del análisis científico del clima. d) Conservación de espacios culturales, espirituales y de recreación, esta última modalidad se orienta a desarrollar los valores espirituales, físicos, cognitivos, analíticos, recreativos y, estéticos en áreas estratégicas y ecosistemas estratégicos que componen importancia geográfica, biológica y escénica cuyos beneficios no están monetizados al margen del pago.
Nota: es posible que un proyecto susceptible de implementación de PSA incluye diferentes modalidades en una misma área y ecosistema estratégico. Para formular, diseñar, implementar y, hacer seguimiento a proyectos dentro del esquema de pagos por servicios ambientales contiene los siguientes requisitos para que pueda cumplirse: a) Identificar, delimitar y priorizar las áreas y ecosistemas estratégicos que recaerán en el proyecto. b) Identificar los servicios ambientales. c) Seleccionar los predios objeto de incentivo. d) Estimar el valor del Incentivo e) Identificar las fuentes financiaras y el mecanismo para ci manejo de recursos. f) Tramitar la consulta previa con las minorías étnicas cuando sea el caso. g) Formalizar los acuerdos. h) Hacer el registro de proyectos. i) Hacer el monitoreo y seguimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-04985-00 Demandante: Flor María Martínez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador «SEGUNDO: Transcripción de la solicitud número 1: '1.se les imponga una fuerte sanción a los señores alcaldes municipales de Pesca y tota Boyacá en nombre de todas las comunidades firmantes en demanda del proyecto de acueducto el guayabal en cabeza de la familia Martínez como pioneros y propietarios del inmueble objeto de reclamación y originación del dicho documento."».
Ahora bien, en lo que respecta a esta entidad en el ámbito de sus competencias, me permito señalar que esta entidad conforme a sus capacidades y, en cumplimiento de las actividades establecidas en su Plan de Acción y en los Planes de Manejo Ambiental de sus áreas protegidas, definió gestionar la implementación de dos PSA, de los cuales, uno ya está en ejecución y el otro está en fase de pre factibilidad para el Parque Natural Regional Siscuno - Oceta, razón por la cual, desde punto de vista económico, por el momento no es posible financiar otro proyecto de PSA.
Pese a lo anterior, es posible que algunas entidades territoriales (alcaldías, gobernaciones, distritos, territorios indígenas), entes públicos (nacionales, departamentales, municipales y distritales) y privados (nacionales y extranjeros), así como de organizaciones no gubernamentales, estén interesados en que los predios que están asociados a ecosistemas estratégicos de interés ambiental puedan ser objeto de proyectos de PSA.
(2) Seguimiento y Monitoreo que debe hacer CORPOBOYACA. el artículo 10 de la Resolución No. 1771 de 2016 señala que esta entidad, así como la Corporación Autónoma Regional de Chivor- CORPOCHIVOR y la Corporación Autónoma Regional de Orinoquia-CORPORINOQUIA (autoridades ambientales en donde convergen jurisdicción dentro de ecosistema Páramo Tota-Bijaguai-Mamapcha) tienen a su cargo, la orden nacional de cumplir con las disposiciones legales de conservación, protección, y restauración del medio ambiente y las demás establecidas en esa resolución en torno a monitorear el estado y funcionalidad del ecosistema con la finalidad única de que los servicios ecosistémicos que presta dicha área mantengan su rumbo para que el ser humano y la vida animal y vegetal se beneficien ambientalmente. b) La creación del proyecto de acueducto veredal: sea lo primero en señalar que, la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACA a través de comunicación oficial de salida 160-002295 de fecha 04 de marzo de 2022, da respuesta a un escrito radicado por ustedes en la que esta entidad le explica varios puntos que se resumen así: (1) CORPOBOYACA conforme a lo que señala la Ley 90 de 1893 en su artículo 31 no tiene dentro de sus funciones la de financiar diseños, financiar la ejecución o, financiar la creación de un prestador de servicio de acueducto.
(2) CORPOBOYACÁ puede realizar mesas en temas relacionados con el trámite de concesiones de agua o permisos ambientales requeridos para la prestación del servicio de acueducto y/o alcantarillado. (Anexo respuesta en PDF) Frente a la Implementación y creación del proyecto empresarial de acueducto que ustedes denominarían "El Guayabal”, quiero recalcar que, dentro los documentos aportados en el radicado del asunto, se encuentra una respuesta dada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domicílianos (SSPD) bajo el radicado 20224254893781 de fecha 28 de enero de 2022 dictada por la Coordinadora Grupo de Pequeños Prestadores de la SSPD, en la que les recomienda diligenciar de manera clara e integral el documento Excel denominado “DILIGENCIAMIENTO DE DATOS POR PRESTADOR”. «Respuesta: la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental de CORPOBOYACÁ dentro de las disposiciones establecidas en la Resolución 3893 de fecha 28 de noviembre de 2016, no tiene competencia técnica y administrativa para imponer algún tipo de sanción ya que la investigación de tipo administrativo ambiental le corresponde a la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de conformidad con en el artículo segundo de la Resolución en comento.
Por tanto, se remitirá dicha solicitud a la Subdirección de Administración de Recursos Naturales para que tomen las medidas que ellos consideren pertinentes y realice las acciones o actividades a que haya lugar. Así las cosas, espero haber dado alcance a su petición, comunicándole que estaremos prestos a suministrar la información y emitir pronunciamientos desde el ámbito de nuestra competencia en el caso particular a través nuestros canales institucionales como lo son: correo electrónico; usuario@corpoboyaca gov.co y al número celular. 314-3454423 de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental.».
De lo expuesto, debe señalarse que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, no solo porque señora Martínez pasó por alto aportar las peticiones y radicados de las peticiones, sino, porque, aún en el intento de identificar si se configura la presunta vulneración alegada, de la lectura de los documentos que ella misma allegó con el escrito de tutela, se logra observar que la entidad ha dado respuesta a, por lo menos, cuatro de los requerimientos y solicitudes que ha radicado en esa dependencia. Justamente, de las respuestas proporcionadas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá es posible evidenciar que se le ha explicado a la interesada los requisitos para poder acceder al Pago por Servicios Ambientales PSA, para lo cual se le explicó que el desarrollo e implementación de un esquema de PSA, surtirá efecto una vez se formulen proyectos de PSA en un área determinada, de conformidad con el artículo 2.2.9.8.1.2. del Decreto 1007 de 2018, por lo que, el pago por un servicio ambiental determinado sólo será posible, una vez se adelante un proyecto que beneficie a la zona donde está el predio de propiedad de la actora y el reconocimiento del incentivo por determinado servicio ambiental, dependerá de la evaluación técnica y jurídica realizada en el marco de un posible esquema de PSA y según los lineamientos establecidos en el Decreto 1007 de 2018.
La Corporación también explicó a la peticionaria que, las comunidades que hoy habitan este complejo de páramo pueden continuar con sus actividades agropecuarias, siempre y cuando estas no impliquen la ampliación de la frontera Radicado: 11001-03-15-000-2023-04985-00 Demandante: Flor María Martínez y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador agrícola y se cumplan los lineamientos establecidos en la Ley 1930 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia.
Incluso, es respuesta posterior, insistió en aclarar a la peticionaria que, la Resolución 1771 del 28 de octubre 2016, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, estableció acciones de prohibición para la realización de actividades mineras de hidrocarburos y construcción de refinerías, pero que, frente a la actividad agropecuaria, esta se condiciona a actividades de bajo impacto, pues, se conoció el mínimo vital de las comunidades, las condiciones de vulnerabilidad, arraigo y dependencia. Que, por lo tanto, las comunidades que hoy habitan este complejo de páramo pueden continuar con sus actividades agropecuarias, siempre y cuando estas no impliquen la ampliación de la frontera agrícola y se cumplan los lineamientos establecidos en la Ley 1930 de 2018.
En el escrito de tutela, la señora Flor María Martínez señala que en el predio de su propiedad se realizaban actividades de «la agricultura, ganadería, y de unos nacimientos de carbón y arena minerales que tampoco me es posible sacarles ningún beneficio económico y financiero por la misma prohibición». Ahora bien, pese a que, en efecto, no se advierte vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, la Sala evidencia un alto grado de desconocimiento por parte de la señora Martínez de las actividades respecto a las que tiene o no prohibición de realizar en el predio de su propiedad, por encontrarse dentro de los límites del Complejo de páramos Tota-Bijagual-Mamapacha, situación que puede afectar su derecho al mínimo vital.
Por esa razón, en aras de facilitar a la señora Martínez la información completa respecto de las actividades que puede desplegar en su predio en aras de generar los recursos económicos que aduce no tener, se instará a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá para que comunique a la accionante las gestiones que le están permitidas desarrollar en su predio, en particular, las relacionadas con la explotación agrícola y ganadera, para que le informe cuáles son consideradas actividades agropecuarias de bajo impacto y actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles, así como las acciones que definitivamente no puede realizar, en el marco de las previsiones de la Resolución 1771 de 2016 y la Ley 1930 de 2018 y demás normas concordantes.
En suma, en el presente caso, no se advierten vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición de la actora, por lo que, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, sin embargo, se instará a Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, como se expuso en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Flor María Martínez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho número 5, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, la Corporación Regional de Boyacá – Corpoboyacá, la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y la Nación – Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-04985-00 Demandante: Flor María Martínez y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Instar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá para que comunique a la accionante las actividades que le están permitidas desarrollar en su predio, en particular, las relacionadas con la explotación agrícola y ganadera, para que le informe cuáles son consideradas actividades agropecuarias de bajo impacto y actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles, así como las acciones que definitivamente no puede realizar, en el marco de las previsiones de la Resolución 1771 de 2016 y la Ley 1930 de 2018 y demás normas concordantes. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN