Demandante: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal) Demandante: JUAN CAMILO OSTOS ROMERO Y OTROS Demandados: SENADORES DE LA REPÚBLICA 2022-2026 Temas: Estudio de solicitud de coadyuvancia AUTO Hallándose el proceso de la referencia para emitir el fallo que corresponda en derecho, el despacho debe pronunciarse en forma previa frente a la solicitud de coadyuvancia, formulada mediante memorial del 10 de noviembre de 2023 por el ciudadano Mario Jordan Mejía Vargas1.
Al respecto, se anticipa que se rechazará dicha petición, por cuanto no cumple con el requisito de oportunidad. Debe recordarse que la intervención de terceros en los procesos electorales está contemplada en el artículo 228 del CPACA, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. De acuerdo con la norma transcrita, es claro que la oportunidad para intervenir en el proceso como tercero es «hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». Dicho límite temporal encuentra justificación en que en esta diligencia, el juez, de una parte, procede a fijar el litigio, no solo conforme con los fundamentos expuestos por las partes, sino también con aquellos razonamientos esbozados por quien interviene en el proceso, bien sea como coadyuvante o como impugnante, con el único fin de enriquecer las postulaciones formuladas por la parte a la que se adhiere.
Y de 1 Anotación No. 149 de SAMAI. Demandante: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 otro lado, en esa audiencia el juzgador adopta decisiones en torno a las peticiones probatorias de las partes, que igualmente pueden ser reforzadas por los nuevos intervinientes en punto a su conducencia, pertinencia y utilidad.
En este orden de ideas, no tendría mayor relevancia el permitir la vinculación de terceros con posterioridad a la audiencia inicial, comoquiera que es en esa precisa etapa del proceso donde se toman las decisiones que finalmente van a delimitar sustantiva y probatoriamente el litigio. De manera que una intervención posterior, antes que garantizar la participación ciudadana en este tipo de actuaciones, entorpecería el eficaz y célere trámite del proceso ante eventuales postulaciones o argumentaciones que disten del problema jurídico ya establecido, lo que indudablemente sería a todas luces improcedente, pero que en todo caso ameritaría un pronunciamiento de la autoridad judicial.
Ahora bien, pese a que la norma es clara en cuanto a la oportunidad para solicitar la correspondiente intervención, hay que advertir que ante las reformas que trajo consigo la Ley 2080 de 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo resulta necesario someter el artículo 228 ibidem –que no fue objeto de modificación– a un ejercicio hermenéutico que sugiere una lectura armónica que difiere de su simple literalidad.
Ello es así por cuanto el artículo 182A trajo al ámbito contencioso administrativo la figura de la «sentencia anticipada», cuya aplicación en la práctica se traduce en la posibilidad de obviar las audiencias previstas en el estatuto, para proceder a dictar sentencia. Vale entonces preguntarse cuál es el extremo final temporal para admitir la intervención de los terceros en el proceso electoral en aquellos casos en que se da aplicación a la figura de la sentencia anticipada, comoquiera que la Ley 2080 de 2021 no reparó en tal aspecto.
Sin embargo, es la interpretación sistemática2 la que nos permite llenar el vacío normativo que el legislador generó, en aras de no desvanecer el efecto útil del contenido del artículo 228 del CPACA ante el nuevo panorama normativo. De esta manera, el despacho debe aplicar el mismo razonamiento que se esbozó en líneas anteriores para justificar el límite temporal que establece el mentado artículo 228, pero ahora en aquellos casos en que no se celebra la audiencia inicial por haberse optado por la sentencia anticipada.
Esto nos permite asimilar estas dos actuaciones judiciales –audiencia inicial y sentencia anticipada–, bajo el entendido de que en ambas se fija el litigio y se decide sobre las pruebas solicitadas, es decir, que comparten una misma finalidad. 2 «La interpretación sistemática es la lectura de la norma que se quiere interpretar, en conjunto con las demás que conforman el ordenamiento en el cual aquella está inserta» (Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett).
Demandante: Juan Camilo Ostos Romero y otros Demandados: Senadores de la República (2022-2026) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00290-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Acorde con lo anterior, si es la naturaleza de la audiencia inicial la que le permitió al legislador erigir su celebración como límite temporal a las intervenciones de los terceros, resulta válido afirmar que en aquellos casos en que se opte por dictar sentencia anticipada será la expedición del auto que de aplicación a dicho instituto procesal el que marque el extremo final para precluir la oportunidad de acudir al proceso en esa especial calidad.
Así las cosas, en el presente caso se tenía hasta el día anterior al 25 de septiembre de 2023 para intervenir como tercero, fecha en la que se expidió el auto que dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada. Por consiguiente, habida cuenta que la solicitud del señor Mario Jordan Mejía Vargas fue formulada el 10 de noviembre de 2023, se impone concluir que la misma se presentó en forma extemporánea y, por tanto, debe ser rechazada.
En virtud de lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de intervención en calidad de tercero interesado, presentada por el señor Mario Jordan Mejía Vargas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx