Micelio
68001233300020250024301Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-06-16

Radicación interna: 5821 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Gerardo Herrera·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

Demandante: Gerardo Herrera Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00243-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 68001-23-33-000-2025-00243-01 Demandante: GERARDO HERRERA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, la postura mayoritaria de la Sala decidió revocar la sentencia del 3 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar rechazar la solicitud de amparo por configurarse el fenómeno de la temeridad. Considero que, aunque en el trámite de la solicitud de amparo, se hizo alusión a la acción de tutela radicada 68001-23-33-000-2025-00244-00, no se cumple con la identidad tripartita necesaria para la configuración de la temeridad, toda vez que no existe identidad en el sujeto accionado, ni en el objeto de la acción constitucional.

Si bien, en ambas acciones de tutela se cuestiona la providencia que remitió la acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera, a la jurisdicción contencioso administrativa, las autoridades que dictaron las providencias en uno y otro expediente son diferentes, mientras que en la tutela de la referencia el accionado es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Bucaramanga, en la otra, funge como tal el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Ello es así, porque en los referidos Despachos judiciales se adelantan las acciones populares, radicadas por el accionante, encaminadas a ordenar la construcción de unidades sanitarias para personas con movilidad reducida en los cementerios de Concepción y Puerto Wilches- Santander, bajo los radicados 2025-00091-00 y 2025-00092-00, respectivamente.

Aunado a lo anterior, el señor Gerardo Herrera manifestó que no es abogado e incluso solicitó amparo de pobreza, de manera que no se encuentra probada la mala fe en sus actuaciones, razón suficiente para concluir que no existe temeridad. Demandante: Gerardo Herrera Demandados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y otro Radicado: 68001-23-33-000-2025-00243-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no se configuraba la temeridad y debió declararse la improcedencia del mecanismo constitucional al no superar el requisito de el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el actor pretendía reabrir el debate legal sobre la competencia de las acciones populares por él presentadas, asunto ampliamente superado por el juez ordinario.

En los anteriores términos queda expuesto mi salvamento de voto. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx