Radicado: 11001-03-15-000-2023-04886-00 Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04886-00 Demandante: WILFREDO OMAR PÉREZ CHAMORRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RETIRO DEL SERVICIO – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el por el señor Wilfredo Omar Pérez Chamorro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Wilfredo Omar Pérez Chamorro, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. - Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 29 y 229, de la Constitución Política de Colombia, todos en conexidad con el Derecho a la Vida, los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, como consecuencia de las MÚLTIPLES VÍAS DE HECHO en que incurrió dicho dicha Corporación en la sentencia de segunda instancia de fecha 08 de septiembre del 2022, proferida por el Honorable Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes y demás integrantes de su sala, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el 11001-33-42-056-2016- 00565-01, notificada a través de correo electrónico de fecha 07 de marzo de 2023, mediante la cual se dispuso confirmar (con una considerativa de tan solo dos páginas de doble renglón), el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 56 Administrativo Oral de Bogotá, el de fecha 25 de enero del 2018, que negó las pretensiones de la demanda que fue formulada dentro del referido medio de control.
VÍA DE HECHO que se SUSTENTA principalmente en el hecho de que i) la Corporación Accionada en una considerativa de tan solo DOS PÁGINAS consideró Radicado: 11001-03-15-000-2023-04886-00 Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador procedente confirmar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 56 Administrativo Oral de Bogotá, SUSTRAYÉNDOSE de valorar, analizar y corroborar TODOS Y CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS que fueron expuestos por el apoderado del aquí actor, tanto en el recurso de apelación, como en los alegatos de conclusión que se presentaron en la segunda instancia, sesgando con ello, la violación del debido proceso de nuestro prohijado, en razón a que la aquí accionada realizó una indebida e irregular valoración probatoria de las pruebas testimoniales que se recaudaron en el plenario, OMITIENDO valorar de manera integral la totalidad de las pruebas que se practicaron y recaudaron en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y principalmente, referirse frente a aquellas que fueron denotadas tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión de segunda instancia, por parte del apoderado del señor Wilfredo Omar Pérez Chamorro, para efectos de evidenciar el vicio y/o cargo de Desviación de Poder que se ventiló frente al acto administrativo contenido en el Decreto No. 1017 del 24 de junio del 2016; y ii) se sustrajo de analizar todas y cada uno de los argumentos que se presentaron ante dicho Tribunal, con miras de evidenciar las marcadas irregularidades y-/o inconscienticas acometidas por la Juez de primera instancia en el fallo de fecha 28 de enero de 2018, que negó las pretensiones de la demanda, sin tan siquiera expresar las razones por las cuales no valoró, ni mucho menos analizó, los elementos probatorios que le fueron resaltados tanto en el recurso de apelación que se interpuso en contra el fallo de primera instancia, como en los alegatos de conclusión que fueron radicados en la segunda instancia, incurriendo con ello en una ilegal y total INMOTIVACIÓN de la decisión que puso fin al litigio, lo cual, desde el punto de vista constitucional y legal, desconoce el Art. 29 de la Constitución Política, el Art. 280 del CGP y el Art. 55 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), así como las sendas directrices que prevén los presupuestos para una correcta e imparcial estructura de una sentencia judicial.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia que fue emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” y, como consecuencia de dicha declaración, ORDENAR a dicha Corporación emitir un nuevo fallo que atienda todos y cada uno de los argumentos que le fueron puestos de presente por parte del apoderado del señor Wilfredo Omar Pérez Chamorro, para efectos de evidenciar el vicio y/o cargo de Desviación de Poder que se ventiló frente al acto administrativo contenido en el Decreto No. 1017 del 24 de junio del 2016 y, en ese sentido, se inste al referido Tribunal a que, realice una sentencia que avoque y analice todos los argumentos que fueron expuestos tanto en el recurso de apelación que se interpuso en contra el fallo de primera instancia, como en los alegatos de conclusión que fueron radicados en la segunda instancia, de tal forma que se materialicen los derechos constitucionales y legales consagrados en el Art. 29 de la Constitución Política, el Art. 280 del CGP y el Art. 55 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), así como las sendas directrices emitidas por la Dirección de Administración Judicial previendo los presupuestos para una correcta e imparcial estructura de una sentencia judicial.” 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Pérez Chamorro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la finalidad de que se declarara nulo el Decreto 1017 del 24 de junio de 2016, que lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios, cuando ocupaba el grado de coronel; en consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro al grado que ocuparan sus Radicado: 11001-03-15-000-2023-04886-00 Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador compañeros al momento de la decisión y el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir. El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 25 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro porque fue expedido de conformidad con las normas legales vigentes en que debía fundarse.
Además, se sustentó en la previa recomendación de la Junta Asesora. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 8 de septiembre 2022, confirmó el fallo del juzgado al considerar que, cuando el retiro se soporta en el llamamiento a calificar servicio, se atiende más a la estructura de la dinámica de línea de mando y la necesidad de renovación de esta, que la calidad del servicio que se ha prestado por el oficial.
Explicó que, ascender hasta el grado de coronel, supone haber obtenido muchas felicitaciones, condecoraciones y premios debidamente reconocidos y anotados en la hoja de vida. Que, si ese criterio fuere el decisional y determinante, sería muy difícil renovar la línea de mando. Que para el ejercicio de esa facultad, solamente se requiere que se haya acreditado un mínimo de 15 años de servicio y que la Junta Asesora de Evaluación recomiende el retiro del servicio, requisitos satisfechos de conformidad con lo expuesto en el acto de retiro del servicio y en el Acta de la Junta Asesora. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico pues en ella no se tuvo en cuenta que el acto administrativo demandado carecía de motivación y fue proferido mediante desviación de poder. Explicó que, durante su trayectoria policial, nunca fue sancionado disciplinariamente, además, que no posee antecedentes penales, ni administrativos, ni mucho menos asuntos pendientes con las autoridades judiciales, que alcanzó un total de 73 felicitaciones y fue merecedor de 43 condecoraciones otorgadas por diversas autoridades civiles y de Policía, las cuales lo llevaron a que la misma Dirección de la Policía Nacional, mediante la Resolución núm. 03581 del 04 de septiembre de 2014, le otorgara una comisión al exterior por su excelente desempeño policial al interior de la institución. Resaltó que su desempeñó siempre estuvo en nivel superior, lo que se evidencia en sus evaluaciones finales que nunca fueron por debajo de los 1.200 puntos.
Precisó que la sentencia es tan corta que no se refirió a las pruebas mencionadas en el recurso de apelación ni en los alegatos de conclusión. Adujo que la verdadera razón de su retiro se debe a su desempeñó como jefe de Procesos Disciplinarios en Segunda Instancia en el que conoció de varios procesos disciplinarios contra compañeros de la institución en los que no estuvo de acuerdo con su superior quien tomaría decisiones contrarias a derecho, razón por la que Radicado: 11001-03-15-000-2023-04886-00 Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador insistió en que el acto de retiro fue producto de un abuso de poder, tal y como consta en las pruebas testimoniales allegadas al proceso. Finalmente, afirmó que el tribunal demandado omitió valorar de manera integral la totalidad de las pruebas que se practicaron y recaudaron en el curso del proceso pese a que estas fueron mencionadas tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión. 4.
Trámite Previo Mediante auto del 12 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Juzgado 56 Administrativo Oral de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como terceros interesados a quienes les remitió es remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, guardó silencio. El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá indicó que las pretensiones de la acción de tutela son improcedentes en la medida en que las providencias objeto de debate no incurrieron en ninguna de las causales invocadas por el actor. Señaló que ese despacho analizó las pruebas, normas y el régimen jurídico aplicable para el caso del demandante, exponiendo las razones de hecho y de derecho que soportaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda y precisó que el hecho de que la parte actora no comparta la decisión proferida desfavorable a sus intereses, por sí misma no conlleva que esta sea violatoria de sus derechos fundamentales.
Explicó que lo pretendido por el actor es hacer uso de la acción de tutela como instancia adicional del proceso ordinario. Finalmente, explicó que, en aplicación del artículo 187 del CPACA, acató el mandato legal de la brevedad y la prohibición de extensión innecesaria en las sentencias, razón por la que el hecho de que la sentencia no sea extensa no implica la vulneración de los derechos invocados por el actor.
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional no se pronunció. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04886-00 Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Wilfredo Omar Pérez Chamorro pretende que se deje sin efecto la providencia del 8 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que confirmó la providencia del Juzgado 56 Administrativo Oral de Bogotá mediante la que se negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicio.
Al respecto, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04886-00 Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04886-00 Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario. El señor Wilfredo Omar Pérez Chamorro propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Si bien, el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales invocados e incurrieron en defecto fáctico, pues a su juicio el acto administrativo de retiro fue proferido de manera ilegal y con desviación de poder, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 2016-0565-00/01, el cual concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control en la medida en que no se encontró probada la ilegalidad del acto demandado.
La demanda del medio de control estuvo fundamentada en que a juicio del demandante el acto administrativo de retiro está viciado de nulidad por desviación de poder y por ser contrario a la Ley. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el señor Pérez Chamorro propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde es demandante.
Si bien en esta instancia el actor alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la presunta falta de motivación del acto administrativo de retiro, dado que a su juicio en el trámite procesal hay pruebas (testimoniales y documentales) que no fueron valoradas, y dan cuenta de su buen desempeño en la institución y de que el referido acto administrativo fue proferido por desviación de poder.
En efecto, en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control, el actor sostuvo lo siguiente: «Honorables Magistrados, corolario de todo lo anterior se observa con claridad, que el verdadero y oculto móvil del acto administrativo No. 1017 se precisa en que mi representado desempeñando su cargo como Jefe de Grupo de procesos disciplinarios de segunda Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, no estuvo de acuerdo en decisiones que tomaría su superior funcional Coronel Jaime Alfredo Romero Montoya Inspector General (E), Encargado, en referencia al proceso disciplinario REG-1-2015-19, y no como lo confunde la A-Quo al argumentar que era el Mayor General Carlos Ramiro Mena Bravo, y en decisiones en referencia a los procesos disciplinarios REDIP-2015-16 y REDIP-2016-8, en donde ahí si era el superior funcional el Mayor General Carlos Ramiro Mena Bravo Inspector General de la Policía Nacional.
Decisiones estas que no estaban ajustadas a derecho, y la no aceptación de las mismas originaron el retiro injusto de la Policía Nacional del Coronel Wilfredo Omar Pérez Chamorro. Con las pruebas documentales aportadas y las declaraciones rendidas por los testigos bajo la gravedad de juramento, dan muestra objetivamente de las persecuciones por razones de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04886-00 Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador discriminación o abuso de poder de las que fue objeto mi prohijado, tal como lo fundamenta la SU-091 del 25-02-2016 y la SU-217 del 28-04-2016 esbozadas en el libelo introductorio de la presente apelación. Ahora bien, a raíz de que mi representado no complació a su superior funcional Mayor General Carlos Ramiro Mena Bravo Inspector General, en sus decisiones no ajustadas en derecho, le ordeno a capricho salir a partir del 15-04-2016 con todas sus vacaciones (45) días, sin dejarle tan siquiera en reserva algunos días para atender asuntos de calamidad familiar, máxime cuando ha sido ordenado por el Director General de la Policía Nacional mediante directrices institucionales, que se deben dejar como mínimo (60) días para atender asuntos de calamidad familiar, en donde al final el superior funcional le dejo cero (0) días pendientes, hecho del cual también se traduce en las persecuciones para con mi prohijado.
(Ver fls. 200, y 208 a 217 del expediente). (…) Colofón de todo lo anteriormente expuesto, se observan los suficientes elementos probatorios allegados y recaudados durante el proceso, así como las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por parte de los testigos, que dan muestra de manera documental y objetiva del sin número de persecuciones de los que fue objeto mi representado, y que nos llevan a la certeza incontrovertible de que el poder fue desviado, y asimismo conllevan en las discordancias en las que incurrió la Honorable Juez 56 Administrativa Dra. Luz Dary Ávila Dávila, en sus consideraciones.».
(subrayado fuera de texto) Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Pérez Chamorro dijo que la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en defecto fáctico dado que a su juicio el operador judicial demandado no valoró en debida forma la totalidad de las pruebas aportadas en el marco del proceso, en la medida en que en ellas constaba que el acto administrativo de retiro estaba viciado de nulidad dado que fue proferido por desviación de poder y así se evidenciaba de los testimonios aportados al proceso.
Además, explicó que tampoco se tuvo en cuenta su trayectoria, condecoraciones y felicitaciones recibidas a lo largo de su desempeño en la institución, lo cual era contrario a la motivación del acto de retiro. Como se ve, al margen de que el demandante esté alegando que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, lo cierto es que el actor tiene el mismo propósito que en la demanda del medio de control y del recurso de apelación, esto es, intenta demostrar que sí se debió declarar la nulidad del acto administrativo de retiro demandado.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en providencia del 8 de septiembre de 2022, se refirió a las pruebas obrantes en el expediente, explicó en que consiste la causal de llamamiento a calificar servicios y en lo que interesa, consideró: «(…) El Decreto 1791 de 2000, establece entre las causales para el retiro del servicio la de llamamiento a calificar servicio.
Se trata de un motivo o causal objetivo, según el cual cuando el militar o el policía, tiene por lo menos quince (15) años de servicio, que generalmente le otorga derecho a acceder al reconocimiento de la asignación de retiro y, la Junta Asesora expide el concepto do recomendación de retiro, el Gobierno Nacional puede discrecionalmente expedir el acto administrativo ordenando el retiro del servicio activo.
De manera alguna, cuando se hace uso de tal facultad y causal, significa que la motivación sea la necesidad de mejoramiento del servicio público encomendado al oficial de que se trate, más bien, tiene su soporte en la misma estructura de mando al interior de esa entidad militar o policial. La motivación de la Junta para el caso al estudio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04886-00 Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El recurrente echa de menos, que no se haya valorado su hoja de vida laboral (felicitaciones, condecoraciones, premios obtenidos durante la vida policial), esos reconocimientos son y deben ser muy apreciados al momento de realizarse la evaluación del desempeño laboral.
Sin embargo, se reitera, cuando el retiro se soporta en el llamamiento a calificar servicio, se atiende más a la estructura de la dinámica de línea de mando, la necesidad de renovación de la misma, que la calidad del servicio que se ha prestado por el oficial. En efecto, ascender hasta el grado de coronel, de suyo, supone haber obtenido muchas felicitaciones, condecoraciones y premios debidamente reconocidos y anotados en la hoja de vida.
Si tal criterio fuere el decisional y determinante, sería muy difícil renovar la línea de mando. Para el ejercicio de tal facultad por parte del Gobierno Nacional, solamente exigen las normas legales en comentario, que se haya acreditado un mínimo de 15 años de servicio y que la Junta Asesora de Evaluación recomiende el retiro del servicio, requisitos estos satisfechos según quedó consignado tanto en el acto de retiro del servicio como en el Acta de la Junta Asesora, arrimada al plenario.
Por consiguiente, esos presupuestos no requieren para el caso, la prueba testimonial para su demostración. Pues en la motivación del acto demandado, no existen cargos relativos a la buena o mala calidad del trabajo del demandante- recurrente. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 25 de enero de 2.017 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor Wilfredo Omar Pérez Chamorro en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (…)».
(subrayado fuera de texto) Siendo así, como se expuso, aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales al incurrir en los defectos alegados; lo cierto es que, el tribunal fue claro al explicar que el acto administrativo de retiro estuvo motivado en la causal de llamamiento a calificar servicios para lo cual no se estudia la buena o mala calidad del desempeño del actor, si no que este procede cuando se han acreditado 15 años o más al servicio de la institución lo cual está plenamente probado en el proceso al ocupar el cargo de coronel.
De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que el Tribunal demandado respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que no había lugar a revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones del medio de control dado que en principio no se demostró la ilegalidad del acto administrativo demandado.
Por lo anterior, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende hacer uso de la solicitud de amparo para insistir en lo alegado en el marco del proceso ordinario dejando ver la inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que no había lugar a acceder a lo pretendido.
Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por el demandante, pues como se vio pretende hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate planteado al interior del proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04886-00 Demandante: Wilfredo Omar Pérez Chamorro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en consecuencia, la declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wilfredo Omar Pérez Chamorro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN