CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., marzo tres (03) de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05692-01 Accionante: Carlos David Eraso Urbano y Andrés Santiago Eraso Revelo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / DEFECTO FÁCTICO – No existió una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.
La sentencia cuestionada se dictó con base en el principio de la sana crítica y la autonomía judicial en materia probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La jurisprudencia invocada como ignorada no es exigible al caso de estudio. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por los señores Carlos Mario Eraso Urbano y Andrés Santiago Eraso Revelo contra la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación1, en cuanto negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 26 de octubre de 2022, el señor Carlos Mario Eraso Urbano y su hijo, Andrés Santiago Eraso Revelo, a través de apoderada, instauraron una demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 30 de enero de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05692-01 Actor: Carlos A. Eraso Urbano y Andrés S. Eraso Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Los tutelantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, pues consideran que se incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 2.
Hechos relevantes El señor Carlos Mario Eraso2 demandó a la Nación (Ministerios de Cultura y de Defensa), al departamento de Nariño, al municipio de San Juan de Pasto y a la Corporación del Carnaval de Negros y Blancos, Corpocarnaval, por la muerte de Viviana Carolina Revelo Prieto, ocurrida el 9 de enero de 2016 en el intercambiador vial Agustín Agualongo, como consecuencia de la colisión entre el automóvil en el que se transportaba, como pasajera, y una carroza aparcada en dicho lugar.
El 16 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto declaró la responsabilidad de ese Municipio, bajo la modalidad de concausa. El ente territorial y los demandantes apelaron la decisión; mediante sentencia de 2 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño la revocó porque consideró que el daño fue causado por un tercero. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela Frente al defecto fáctico, se indicó que no se valoró, apropiadamente, el material que probaba, como circunstancia concurrente y determinante del accidente, la señalización insuficiente, el actuar defectuoso del municipio de San Juan de Pasto, en cuanto permitió el estacionamiento de una carroza en una zona prohibida y tolerar la estadía del vehículo colisionado por un tiempo mayor al autorizado. 2 En aquel entonces, Andrés Santiago Eraso Revelo era menor de edad y su padre actuaba en su nombre y representación. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05692-01 Actor: Carlos A. Eraso Urbano y Andrés S. Eraso Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Por otra parte, al fallo del Tribunal ad quem se le reprocha haber desconocido la ratio deicidendi de la sentencia T-041 de 2018 de la Corte Constitucional que, a su vez, hace un recuento de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de concausalidad o concurrencia de culpas.
Los accionantes consideraron que los razonamientos de esos precedentes no solo eran aplicables, sino exigibles en su caso, porque ambos analizaban circunstancias fácticas similares y concluían que dichos elementos eran conducentes para deducir una concurrencia de culpas, más que la declaración de una causal eximente de responsabilidad. 4.
La admisión y el trámite de tutela La Subsección B de la Sección Segunda asumió el conocimiento del proceso, mediante el auto del 1 de noviembre de 2022. En dicha providencia, ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Nariño, a los Ministerios de Defensa y de Cultura, al departamento de Nariño y al municipio de San Juan de Pasto. 4.1.
El Tribunal Administrativo de Nariño negó que la providencia tutelada haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad, pues los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa demostraban que el único responsable de la muerte de la señora Revelo Prieto fue Juan Guillermo Romo Delgado, por su actuar negligente, al conducir en estado de ebriedad y con exceso de velocidad.
Por otro lado, afirmó que, si bien era cierto que el Municipio demandado ordenó la ubicación de las carrozas en un sitio indebido, lo cierto es que ello no fue la causa directa del siniestro, pues la distancia en la que se encontraba el vehículo colisionado, las medidas de precaución tomadas por la Administración y la iluminación del lugar del choque, eran suficientes para que una persona, con plenas capacidades cognitivas, evitara el accidente ocurrido. 4.2.
El municipio de San Juan de Pasto solicitó que se negara el amparo, pues la sentencia cuestionada está debidamente motivada y las pruebas fueron razonable 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05692-01 Actor: Carlos A. Eraso Urbano y Andrés S. Eraso Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) e integralmente valoradas.
En ese sentido, afirmó que los demandantes buscan una tercera instancia por el único hecho de que el resultado del proceso ordinario les fue desfavorable. 4.3. El departamento de Nariño no se pronunció. 4.4. Los ministerios de Defensa y Cultura pidieron ser desvinculados del proceso, dado que consideran que no tienen un vínculo contractual o legal con los posibles responsables del daño y que, bajo cualquier circunstancia, corresponde al municipio de San Juan de Pasto responder por la condena que se le impuso en el proceso. 5.
La sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 23 de noviembre del 2022, negó el amparo solicitado, toda vez que consideró que el tribunal había valorado -integral y razonablemente- todos los elementos de prueba; que los precedentes cuyo desconocimiento se alegó, no son aplicables al caso de estudio.
Frente al defecto fáctico, consideró que, en virtud del principio de independencia y autonomía judiciales, el juez de tutela no puede sustituir al juez natural en la valoración del material probatorio cuando ha hecho un análisis razonable en la apreciación de la prueba, no obstante la variedad de interpretaciones posibles al respecto. Por su parte, esa instancia tampoco encontró que hubiese un desconocimiento del precedente, pues no encontró que los pronunciamientos mencionados en la demanda de tutela fueran aplicables al caso, en la medida en que la Administración no fue declarada responsable del daño alegado, de modo que no era posible extender las reglas jurisprudenciales sobre la concausalidad del daño. 6.
La impugnación 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05692-01 Actor: Carlos A. Eraso Urbano y Andrés S. Eraso Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) La parte actora adujo que el tribunal accionado excedió su potestad interpretativa del material probatorio e insistió en su argumentación sobre el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente.
Sobre el primer cargo, manifestó que no podía afirmarse que la única causa efectiva del daño fuera la embriaguez del conductor del automóvil en el que se transportaba la señora Revelo Prieto, pues, si bien reconoce su incidencia en la ocurrencia del siniestro, también se demostró que el municipio de San Juan de Pasto contravino la prohibición del artículo 76 del Código Nacional de Tránsito, al permitir el estacionamiento de vehículos en un intercambiador vial, sin que el juez de conocimiento le hubiese dado suficiente importancia a este hecho.
Agregó que el vehículo aparcado en el intercambiador vial excedió el plazo de estacionamiento inicialmente convenido con la administración municipal, sin que esta tomara acciones para retirarlo. Así mismo, consideró que no se tuvo en cuenta que la autoridad de tránsito, en el informe de accidente, estableció que no existió suficiente señalización para advertir la presencia de obstáculos en el intercambiador vial.
En cuanto al desconocimiento del precedente, esgrimió que, a diferencia de lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, las sentencias referenciadas sí resultan aplicables, pues las circunstancias que las rodean versan sobre accidentes de tránsito y la aplicación de la teoría de la concausalidad; que la Subsección B de la Sección Segunda fue excesivamente “exegética” al exigir una completa identidad fáctica entre lo sustentado en el medio de reparación directa y la jurisprudencia referenciada para concluir que se desconoció el precedente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se incurrió o no en los defectos alegados por la parte actora al proferirse la providencia del 2 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia y, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05692-01 Actor: Carlos A. Eraso Urbano y Andrés S. Eraso Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño fue causado por un tercero, con base en el siguiente análisis (trascripción literal, incluidos posibles errores): Teniendo en cuenta los términos anteriores, se procede al análisis que corresponde, con fundamento en el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera (…). • Registro Civil de Defunción 07131955, de la señora Viviana Carolina Revelo Prieto, en el cual se registró como fecha de la muerte la del 9 de enero de 2016 (F. 30 C1). • Acta de Inspección Técnica del Cadáver – FPJ- 10 (Fs. 35 a 41 C1), en la que se estableció, respecto de la ubicación del siniestro: (…) • Informe pericial de Necropsia No 2016010152001000020, correspondiente a la señora Viviana Carolina Revelo Prieto.
(…) • Oficio No. DT NAR 86116 de 17 de mayo de 2017, suscrito por el Director Territorial Nariño del INVIAS (F. 91 C1), en el cual se plasmó: (…) Tal y como lo mencionó el señor Juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 769 de 2002 ‘Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones’ modificado por el artículo 3 de la Ley 1383 de 2010, siendo esta la norma vigente para época de ocurrencia de los hechos, mediante la cual se facultó al Ministerio de Transporte para reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, si bien la Ley facultó al Ministerio de Transporte para reglamentar la demarcación y señalización de las vías, delegó de forma específica a las entidades territoriales la responsabilidad respecto de la ubicación de las señales de tránsito al interior del municipio.
Por tanto, es claro que a cargo del municipio de Pasto se encontraba la facultad, le correspondía la obligación de velar por el tránsito y señalización en el intercambiador vial Agustín Agualongo, que se encuentra ubicado en el perímetro urbano del Municipio. De igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 3 de la Ley 1383 de 2010, se estableció: (…) Para la Sala es claro que la responsabilidad en cuanto al tránsito y control de vehículos en el intercambiador vial Agustín Agualongo era de plena competencia del municipio de Pasto.
Se encuentra plenamente probado que el 9 de enero de 2016, a las 2:30 de la mañana se produjo un accidente de tránsito en el intercambiador vial ‘Agustín Agualongo’, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Pasto, en el cual murió la señora Viviana Carolina Revelo Prieto, pasajera ubicada en el asiento 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05692-01 Actor: Carlos A. Eraso Urbano y Andrés S. Eraso Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) delantero del vehículo de placas QET-234 que colisionó con una carroza que estaba colocada sobre el camión de placas VSC-513, que estaba estacionado en un lado de la vía. De conformidad con lo plasmado en el Informe Policial de accidente de tránsito No. A000318016, la única señal de prevención que se encontró en el lugar de los hechos fue una cinta de color amarilla, de igual manera se puede inferir que el intercambiador vial contaba con regular iluminación (F. 32 a 34 C1).
En consecuencia, se genera la certeza de acuerdo a las pruebas y la normatividad aplicable, que el municipio de Pasto, a través de su Secretaría de Tránsito y Transporte es el responsable de regular, verificar la ejecución y cumplimiento de la normatividad en el tema, en consideración a que es la dependencia mencionada, la responsable directa de la ubicación y sostenimiento de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito.
De igual manera se allegó al plenario el acta de la socialización del plan de contingencia del carnaval de negros y blancos para la vigencia de 2016, la cual se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2015, en la que se llegó al acuerdo de que una vez finalizara el desfile del 6 de enero de 2016, las carrozas se ubicarían sobre el intercambiador vial Agustín Agualongo, decisión que va en contravía de lo establecido en el artículo 76 del Código Nacional de Tránsito, en el que se prohíbe, en forma expresa, parquear algún tipo de vehículo automotor en este tipo de construcciones.
De igual manera, la Secretaría pudo haber retirado los vehículos aparcados en el lugar, toda vez que el permiso solamente se concedió hasta el 7 de enero de 2016, lo que implica que la permanencia de vehículos que transportaban las carrozas en el intercambiador vial Agustín Agualongo no era legal. Y, aunque se pudiera considerar como precaria, si se tiene en cuenta lo consignado en la Resolución No 001050 de 5 de mayo de 2004, en la que se establecen señales preventivas, reglamentarias e informativas para diferentes actividades, se definió probatoriamente que para informar sobre el riesgo a quienes transitaran por el sector, se colocó una cinta reflectiva en el lugar, cuya iluminación es regular.
Sobre las señales preventivas, en la citada Resolución se estableció: ‘1.3 SEÑALES PREVENTIVAS Las señales preventivas tienen como propósito advertir a los usuarios de la vía la existencia y naturaleza de riesgos y/o situaciones imprevistas presentes en la vía o en sus zonas adyacentes, ya sea en forma permanente o temporal. Estas señales ayudan a que los conductores tomen las precauciones del caso, ya sea reduciendo la velocidad o realizando maniobras necesarias para su propia seguridad, la del resto de los vehículos y la de los peatones.
Su empleo debe reducirse al mínimo posible, dado que el uso innecesario de ellas para prevenir peligros aparentes tiende a disminuir el respeto y obediencia a todas las señales’ (…). No obstante, en este caso es preciso advertir que no puede existir concurrencia de culpas, puesto que, si bien la administración omitió retirar el camión que había permitido instalar en el intercambiador vial con desconocimiento de la norma de tránsito, no es menos cierto que quien debía actuar con la debida precaución, porque a su cargo estaba la actividad que la jurisprudencia ordinaria, constitucional y de lo contencioso administrativo ha decantado como peligrosa, la conducción de vehículos, era el señor Romo 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05692-01 Actor: Carlos A. Eraso Urbano y Andrés S. Eraso Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Delgado.
Además, porque de conformidad con el informe No. 5276980 de 28 de marzo de 2016 suscrito por el funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaciones, es posible establecer los siguiente: (…) En el informe de campo que hace parte del expediente, entre folios 304 y 305 del cuaderno 2 se lee: ‘Se aplicarán a continuación las expresiones obtenidas a la situación del accidente: Desde la bifurcación de la Y, se podía observar se podía observar la presencia de un obstáculo en la vía (carroza, véase informe de Fotografía forense CTI describiendo que a partir de ese punto el obstáculo era evidente).
La carroza se encontraba a 84 metros a partir de su bifurcación, por su parte la pendiente media entre este lugar y el punto de impacto es de 4,6% (ver informe de topografía judicial…). La distancia de Visibilidad de parada era 84 metros. La desaceleración de acuerdo al manual es de 3.4 metros/segundo cuadrado. (…). Lo anterior significa que un conductor normal, al llegar a la bifurcación y observar un obstáculo en la vía a 84 metros, puede detenerse sin impactar, frenando, desacelerando sin bloquear sus llantas es decir sin realizar frenado súbito de emergencia, viajando a una velocidad (al momento de llegar a la bifurcación) igual o menor a 57.85 kilómetros/hora’.
Esto implica que no únicamente se había colocado en el ingreso al intercambiador vial una cinta reflectiva para salvaguardar la seguridad de quienes por él transitaban, sino que desde lejos era posible avizorar que existía un obstáculo sobre la vía que, adicionalmente, es de doble carril. Además, aunque el médico Investigador de Campo del Grupo de Criminalística del CTI, estableció como algunas de las causas del accidente el estacionamiento del vehículo que contenía la carroza en el lugar, en contravía de la norma de tránsito y la deficiencia en la señalización, de forma clara indica también que no se acató por parte del conductor del vehículo que colisionó con la carroza el límite de velocidad, puesto que de 40 kilómetros permitidos hubo un exceso que sobrepasaba los 54 kilómetros por hora.
Se relevó: Nota 1. La visibilidad del sector (ver informe fotografía judicial CTI) y la geometría de la vía, permitía a un conductor normal, detenerse antes de impactarse viajando a velocidades inferiores a 57,85 kilómetros/hora en el momento que el obstáculo era visible, dichas velocidades ofrecían seguridad de frenar paulatinamente sin bloquear las llantas y detenerse antes de llegar al obstáculo aun en condiciones de humedad.
Nota 2. El presente informe se realiza sin tener en cuenta los resultados de alcoholemia, valores fundamentales en toda experticia de accidente de tránsito, hasta el momento de la firma del estudio no se han recibido los reportes por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (F. 310 C2). En el informe de necropsia de medicina legal, que reposa entre folios 220 y siguientes del cuaderno 2 se plasmó como hipótesis de manera aportada por la autoridad, la de accidente de tránsito.
El 18 de agosto de 2016, el Profesional Especializado Forense de Medicina Legal remitió a la Fiscalía el resultado de alcoholemia que se practicó sobre el cadáver del señor Juan Guillermo Romo Delgado (persona que conducía el automóvil que colisionó con la carroza), en el cual se establece que: “…se 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05692-01 Actor: Carlos A. Eraso Urbano y Andrés S. Eraso Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) detectó una concentración de ETANOL igual o mayor a 150 mg/100 ml miligramos por cien mililitros en sangre total.
No se detectó METANOL. Esto se interpreta como alcoholemia POSITIVA de tercer grado en el momento de su fallecimiento”. En la ‘Guía para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda’ que en 2015 publicó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre el tercer grado de alcoholemia, se estableció: ‘Este estado implica una alteración completa de la esfera mental y neurológica (en lo relativo a la atención, concentración, memoria y juicio) y, por ende, de la capacidad que tiene la persona para efectuar actividades de riesgo’.
Teniendo en cuenta que la omisión de la administración no fue la causa eficiente y determinante del daño que se concretó con la colisión del vehículo particular contra el camión, y con el deceso de los ocupantes del primero de los automotores, sino que fue la asunción de una actividad peligrosa por parte del conductor del vehículo particular, que se encontraba en un estado de alcoholemia positiva Folio 69. grado tres y, obviamente no podía reaccionar en forma normal ante la existencia de un evidente y visible obstáculo en la vía, lo que generó el daño antijurídico por el que se reclama.
(…) A la conducta de quien manejaba el vehículo en estas condiciones se suma la de los pasajeros, que consintieron que se realizara la actividad peligrosa por parte el señor Romo Delgado, a pesar de las circunstancias de alteración física, anímica y psicológica en las que se encontraba. Todo lo anterior implica que existió un daño, sin duda antijurídico, pero que la responsabilidad de la lesión no se puede imputar al Estado, si se tiene en cuenta que no es posible establecer la existencia de un nexo causal con la actividad o inactividad de la administración, puesto que la confrontación del accionar público con el manejo de la actividad riesgosa define, sin lugar a dudas, que fue el último el que determinó que el daño se concretara y materializara, es decir, se configura en este caso el denominado ‘hecho de un tercero’.
Teniendo en cuenta lo anterior, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado ni siquiera en grado de concausa, toda vez que, tal como se desarrolla en la jurisprudencia que se trajo a colación, en procura de emitir un fallo en sede de reparación directa, en casos como éste, es preciso analizar cuál fue la causa inmediata y definitiva del daño, la cual en este caso es la conducta de quien conducía el vehículo de placas QET 234, actividad peligrosa que no se asumió con la diligencia debida, ni con un mínimo de prudencia. En consecuencia, los argumentos del recurrente municipio de Pasto respecto de este tema, prosperan.
Por lo anterior se revocará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas a la parte demandante. Para la Sala, en este caso no hay lugar a predicar la configuración de un defecto fáctico, pues no se evidencia una valoración irrazonable de las pruebas por parte 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05692-01 Actor: Carlos A. Eraso Urbano y Andrés S. Eraso Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) del Tribunal Administrativo de Nariño; por el contrario, la decisión cuestionada es producto de un típico caso de apreciación del acervo probatorio con sujeción a la sana crítica y la autonomía judicial.
En efecto, la Sala encuentra que, al momento de determinar la causa adecuada del daño y ante las posibles diferencias de apreciación del material probatorio, la interpretación hecha por el Tribunal ad quem sobre la conducta del conductor tiene suficiente soporte jurídico, está relacionada con las pruebas allegadas al proceso y se encuentra debidamente argumentada.
Al respecto, el fallo acusado de defecto fáctico consideró la posibilidad de aplicar la teoría de la concurrencia de culpas. De la misma manera, la providencia valoró la actuación de la administración, su omisión y la insuficiencia de señalización. La Sala encuentra que la autoridad judicial accionada hizo un estudio conjunto de los elementos de prueba a su disposición, al que le aplicó las reglas de la sana crítica, pues, para determinar la causa efectiva del daño, la conducta del municipio de San Juan de Pasto fue contrastada con los hallazgos del Informe no. 5276980 del Cuerpo Técnico de Investigaciones del 28 de marzo de 2016, que señaló, entre otras cosas, la visibilidad de la carroza a 84 metros desde la bifurcación que tomó el vehículo en el que iba la señora Revelo Prieto y el rango de velocidad en el que una persona, en pleno uso de sus facultades, podía detenerse oportunamente sin colisionar.
Por otro lado, la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Nariño, consistente en atribuir la responsabilidad exclusiva de lo ocurrido al hecho de un tercero, no se da por cuenta de una indebida valoración del estudio del material probatorio. También encuentra la Sala que el tribunal de segunda instancia hizo acopio de diversos pronunciamientos de esta Sección del Consejo de Estado, para determinar que, a pesar de haberse probado el actuar negligente del municipio de San Juan de Pasto, para éste era imprevisible e irresistible que una persona, y más conduciendo en estado de embriaguez y con exceso de velocidad en la 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05692-01 Actor: Carlos A. Eraso Urbano y Andrés S. Eraso Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) madrugada, colisionara con la carroza estacionada en el intercambiador Agustín Agualongo, aun si hubiese tomado las medidas de seguridad vial a su disposición. Por ello, esta Sala coincide con la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda, pues encuentra que la valoración hecha por la autoridad accionada, al concluir que la omisión del municipio de Pasto no fue determinante en el accidente y que sí lo fue el actuar negligente del conductor del vehículo, es razonable y se ajusta a las reglas de la sana crítica, inspirada por los principios de independencia y autonomía judicial.
En cuanto al desconocimiento del precedente, la parte accionante se refiere, de manera directa, a la sentencia T-041 de 2018 de la Corte Constitucional, providencia que, a su vez, se apoya en las decisiones adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los procesos con radicados internos: 21.516; 28.370; 27.542; 34.994; 36.567; 33.945.
Al estudiar este cargo, se encuentra una relación inescindible con el primero, dado que se pretende usar la tesis empleada en la jurisprudencia referenciada sobre la existencia de causas concomitantes del daño, en las que se declaró responsables al Estado y a la víctima. No obstante, para que las consecuencias jurídicas derivadas de los precedentes referenciados fueran aplicables al caso en cuestión, se debía haber demostrado y declarado la responsabilidad de la entidad demandada.
En vista de que el tribunal determinó, razonadamente, que se había configurado la culpa exclusiva de un tercero y que la omisión del municipio de San Juan de Pasto no fue identificada como una causa adecuada del siniestro, las reglas derivadas de la jurisprudencia sobre causas dañinas concomitantes que los accionantes pretenden extender a este caso, no resultan aplicables, en vista de que no se acreditó uno de los supuestos de hecho exigidos para tal efecto.
Como ya se afirmó en párrafos anteriores, la conclusión a la que llegó el tribunal, basado en su análisis del material probatorio y la valoración normativa de la responsabilidad de quién ejerce la actividad peligrosa de conducir bajo los efectos 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05692-01 Actor: Carlos A. Eraso Urbano y Andrés S. Eraso Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) del alcohol, encaja dentro del margen de apreciación razonable, propio de los principios de autonomía e independencia judicial.
En otras palabras, se tiene que, en la decisión cuestionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, se analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, y por el hecho de que las conclusiones adoptadas en esa decisión no resultaran favorables a los ahora tutelantes, no se puede predicar que la labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05692-01 Actor: Carlos A. Eraso Urbano y Andrés S. Eraso Revelo Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13