Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06353-00 Accionante: ARACELY CORDERO MENA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA IMPROCEDENTE – De la legitimación en la causa por activa en materia de acciones de tutela – la actora carece de legitimación en la causa por activa Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Aracely Cordero Mena en contra del Presidente de la República y del Ministro de Justicia y del Derecho.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Aracely Cordero Mena solicitó el amparo de los derechos fundamentales «[…] a la Igualdad y al debido proceso […]» de su esposo Carlos Alejandro Coneo Contreras, cuya vulneración le atribuyó a la decisión de extradición del referido ciudadano a los Estados Unidos de América, adoptada mediante las Resoluciones N° 169 de 3 de agosto de 2022 y 243 de 14 de octubre de 2022, expedidas por el Presidente de la República y por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que el 14 de octubre de 2022, mediante Resolución N° 243, el Presidente de la República confirmó la Resolución N° 169 de 3 de agosto de 2022, a través de la cual se ordenó la extradición del señor Carlos Alejandro Coneo Contreras a los Estados Unidos de América. 2.2.
Señaló que en la Resolución N° 243 de 14 de octubre de 2022 se condicionó la extradición del ciudadano colombiano a que: «[…] el estado requirente ofrezca un compromiso formal en el que se asegure, por vía diplomática que el señor Carlos Alejandro Coneo Contreras se le prestará el cuidado médico adecuado durante el tiempo de la detención en los Estados Unidos de América […]». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06353-00 Demandante: Aracely Cordero Mena Demandado: Presidencia de la República y otro 2.3.
Indicó que el 4 de noviembre de 2022, el Estado de Colombia promulgó la Ley 2272, mediante la cual «[…] se define la política de paz de Estado, se crea el Servicio Social para la paz de Estado, se crea el Servicio Social para la paz y se dictan otras disposiciones […]». 2.4. Señaló que en el literal B del artículo 2° de la Ley 2272 de 2022 establece que «[…] [l]a política de paz es una política de Estado.
Será prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia […]». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Con el fin de garantizar el Derecho a la Igualdad y al debido proceso, de mi esposo Carlos Alejandro Coneo Contreras, solicito respetuosamente al Señor Magistrado, ordenar al Señor Presidente de la República Gustavo Petro Urrego y al señor Ministro de Justicia y del Derecho, suspender en forma inmediata la extradición de Carlos Alejandro Coneo Contreras, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 73.152.457.
SEGUNDA: Así mismo ordenar al señor Presidente de la República y al Ministro de Justicia y del Derecho, revocar en forma inmediata las Resoluciones 169 del 3 de agosto de 2022 y 243 del 14 de octubre de 2022. TERCERA: Permitir y vincular a las mesas de diálogo para la Paz Total al señor Carlos Alejandro Coneo Contreras, en cumplimiento del propósito del Gobierno Nacional, para que pueda cumplir con su deseo de sometimiento a la justicia, dentro de los parámetros jurídicos que para tal fin se establezcan.- CUARTA.- La Constitución Política establece que el Derecho a la vida es inviolable, no es garantía que el Estado requirente diga que sí le va a dar el tratamiento médico que necesita mi esposo Carlos Alejandro Coneo Contreras.
Él es ciudadano colombiano y el Gobierno Nacional está en la obligación de velar por la vida de los connacionales y mi esposo tiene una situación especial que puede atentar contra su vida, ya que perdió en el lugar de reclusión uno de sus pies y parte de la pierna. QUINTA.- Dentro de la argumentación del Ministerio de Justicia para negar el Recurso de Reposición interpuesto por el abogado defensor de mi esposo se señala textualmente: “Como puede observarse, ni el ciudadano requerido ni su abogado defensor manifestaron en las oportunidades previstas para ejercer el derecho de defensa, aspecto alguno sobre la voluntad del señor CONEO CONTRERAS de colaborar con la paz y es ahora en el escrito mediante el cual se interpone recurso de reposición que señala su inconformidad con el acto administrativo pretendiendo que se difiera la entrega hasta que se determine si el ciudadano requerido está en disposición de colaborar con la paz “conforme a los deseos del nuevo gobierno”.
Lo anterior es absolutamente inadmisible si tenemos en cuenta que el Presidente Gustavo Petro asumió la presidencia el 7 de agosto de 2022, cuando expresó su propósito oficialmente de la PAZ TOTAL. La Resolución autorizando la extradición de mi esposo Carlos Alejandro Coneo Contreras la firmó el anterior Presidente Iván Duque Márquez, el 03 de agosto de 2022, cuatro días antes de la posesión del 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06353-00 Demandante: Aracely Cordero Mena Demandado: Presidencia de la República y otro Presidente Petro, entonces es inexplicable que se argumente en la Resolución No 243 del 14 de octubre de 2022, que confirmó la extradición, que “ni el ciudadano requerido, ni su abogado defensor manifestaron en las oportunidades previstas para ejercer el derecho de defensa, aspecto alguno sobre la voluntad del señor CONEO CONTRERAS de colaborar con la paz”.
Mi pregunta es: Acaso la decisión del Presidente Petro de la Paz Total no comenzó desde el 7 de agosto de 2022? Entonces como se pretende que con anterioridad al 3 de agosto cuando se autorizó la extradición, se pudiera plantear en la defensa esa posibilidad? […]». (Sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 30 de noviembre de 2022, el consejero a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Presidente de la República y del Ministerio de Justicia y del Derecho.
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades judiciales accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la dirección de asuntos internacionales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo. Para tal efecto, puso de relieve que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y, adicionalmente, por no haber vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 5.2.
El Presidente de la República, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo porque la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales de la accionante. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20151, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212. 1 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06353-00 Demandante: Aracely Cordero Mena Demandado: Presidencia de la República y otro VI.2.
Cuestión previa 7. El Presidente de la República, a través de apoderado judicial, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 8. Sobre el particular, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad tal solicitud de desvinculación, habida cuenta que las resoluciones por las cuales se aprobó la extradición del accionante, y que motivó la interposición de la presente solicitud de amparo, fue suscrita por el Presidente de la República, motivo por el cual es claro que su vinculación, como sujeto procesal pasivo, es necesaria, dado el interés que le asiste en la resolución del asunto de la referencia. 9.
Por tanto, se negará la solicitud de desvinculación procesal propuesta por el Presidente de la República. VI.3. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber ordenado la extradición a los Estados Unidos de América del señor Carlos Alejandro Coneo Contreras, mediante la Resolución N° 169 de 3 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución N° 243 de 14 de octubre de 2022.
VIII.4. El caso concreto 11. La ciudadana Aracely Cordero Mena solicitó el amparo de los derechos fundamentales «[…] a la Igualdad y al debido proceso […]» de su esposo Carlos Alejandro Coneo Contreras, cuya vulneración le atribuyó a la decisión de extradición del referido ciudadano a los Estados Unidos de América, adoptada mediante las Resoluciones N° 169 de 3 de agosto de 2022 y 243 de 14 de octubre de 2022, expedidas por el Presidente de la República y por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
VI.4.1. De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 12. En este acápite, la Sala estima pertinente determinar si se cumplen con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional y en el Decreto Ley 2591 de 1991, para que la señora Aracely Cordero Mena promueva la presente acción de tutela encaminada a proteger los derechos fundamentales de su esposo, Carlos Alejandro Coneo Contreras. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06353-00 Demandante: Aracely Cordero Mena Demandado: Presidencia de la República y otro 13.
Sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 14.
Es preciso resaltar que el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción de tutela, dispone lo siguiente: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. 15. La Corte Constitucional, mediante la sentencia T – 010 de 20193, señaló que el mecanismo de amparo se puede interponer: «[…] (a) [a través de] ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental;
(b) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (c) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso […]». 16.
Es de resaltar que quien pretende actuar en calidad de agente oficioso deberá manifestar tal situación y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa. 17. Sobre la figura de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: «[…] [e]n relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere 3 Corte Constitucional.
Sala Séptima de Revisión. Sentencia T - 010 de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06353-00 Demandante: Aracely Cordero Mena Demandado: Presidencia de la República y otro que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente […]». 18.
Ahora bien, descendiendo al asunto de la referencia, la Sala advierte que la señora Aracely Cordero Mena solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de su esposo, Carlos Alejandro Coneo Contreras, quien será extraditado a los Estados Unidos de América. 19. En este punto, la Sala destaca que la referida accionante no mencionó que actuaba en calidad de agente oficioso de su esposo y, adicionalmente, tampoco acreditó que el señor Carlos Alejandro Coneo Contreras se encontraba imposibilitado para promover directamente la presente acción constitucional. 20.
Debido a lo anterior, y como quiera que el señor Coneo Contreras es mayor de edad y no se encuentra acreditado en el plenario que se halle imposibilitado para interponer directamente la acción constitucional, la Sala considera que la señora Aracely Cordero Mena carece de legitimación en la causa por activa para promover el presente mecanismo, con el objeto de pretender la protección de derechos fundamentales de terceras personas. 21.
Así las cosas, al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, la Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal propuesta por el Presidente de la República.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06353-00 Demandante: Aracely Cordero Mena Demandado: Presidencia de la República y otro Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)