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11001031500020230210500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-04-26

Radicación interna: 3292 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Esneda Montenegro Velasco·Demandado: Providencia Del 3 De Marzo De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C. 30 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02105-00 Actor: Esneda Montenegro Velasco Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Decreto de pruebas documentales / reconocimiento de personería. El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en el escrito del recurso extraordinario revisión. Contenido: 1.

Antecedentes 2. Consideraciones 1.

ANTECEDENTES 1. El 26 de abril de 20231, Esneda Montenegro Velasco presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 3 de marzo de 2022, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B revocó el fallo de primera instancia de 18 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.

La parte recurrente aportó y solicitó tener como pruebas las siguientes (se trascribe): “1.- Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha de 18 de junio de 2021, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado No 25000-23-42-000-2020-00062-00.” 3. Admitido el recurso y notificadas las partes2, el 14 de diciembre de 20233, el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado allegó concepto y el 11 de enero de 20244, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- aportó poder y contestó el recurso extraordinario de revisión5 sin solicitar pruebas. 2.

CONSIDERACIONES 4. En lo concerniente a las pruebas solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta Corporación: 1 Índice Samai 1. 2 A la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Índice Samai 19. 4 Índice Samai 22 y 23. 5 Índice Samai 26.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02105-00 Actor: Esneda Montenegro Velasco Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria.

Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).

(…) (Negrillas fuera del texto original)”6. De acuerdo a lo anterior, debido a que el documento aportado y solicitado por la parte actora en el recurso corresponde a una actuación procesal – sentencia de primera instancia - surtida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-42- 000-2020-00062-00/01, actor: Esneda Montenegro Velasco, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones; se decretará como prueba documental la totalidad del expediente antes señalado, ya que el mismo es necesario para verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa, razón por la cual se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que lo envíe en forma digital con destino a este proceso. 6.

Finalmente, dado que el poder general conferido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a la firma Vence Salamanca Lawyers Group SAS-, representada legalmente por Karina Vence Peláez, para que asumiera su representación judicial en el presente asunto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 74 del CGP7, se le reconocerá personería a la mencionada sociedad y a la represente legal.

Asimismo, en atención a que, esta última sustituyó el poder a la abogada Yeliseth Carreño Quintero y este también reúne los requisitos legales previstos en los artículos 74 y 75 del CGP8, se le reconocerá personería para que, en adelante, actúe como apoderada sustituta. Se advierte que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de la misma parte. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01. 7 El poder general fue otorgado mediante Escritura Pública No. 803 de 16 de mayo de 2023. 8 La apoderada estaba facultada para sustituir.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02105-00 Actor: Esneda Montenegro Velasco Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba documental, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 25000- 23-42-000-2020-00062-00/01, actor: Esneda Montenegro Velasco, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y, en consecuencia, OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para que envíe copia digital del expediente con destino a este proceso.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la sociedad Vence Salamanca Lawyers Group SAS con NIT. 901.046.359-5 y a la abogada Karina Vence Peláez con Tarjeta Profesional No. 81.621 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en calidad de apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Yeliseth Carreño Quintero, portadora de la Tarjeta Profesional No. 274.071 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA