1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03860-01 Accionante: Armando David Campo Linero Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA / Subsidiariedad - Inexistencia de acción u omisión con la potencialidad de vulnerar derechos fundamentales.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 17 de junio de 2025, el señor Armando David Campo Linero presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la participación democrática, a la verdad, a la información objetiva, a la buena administración pública, a la separación de poderes y al acceso a la justicia”.
Considera que estos fueron vulnerados con ocasión a una serie de situaciones, en las que se ha visto inmiscuido el Presidente de la República y que -a su juicio- merecen censura. 2. Según el accionante, tanto el Consejo Nacional Electoral como la Procuraduría General de la Nación han indicado que existen pruebas de la financiación irregular de la campaña presidencial de Gustavo Petro en 2022.
Señalamientos que se confirman con lo dicho, en diferentes escenarios, por personas cercanas a él, como su hijo Nicolás Petro y el señor Armando Benedetti. 3. El señor Campo Linero también trae a colación que en declaraciones públicas, el excanciller Álvaro Leyva informó sobre un supuesto consumo de sustancias psicoactivas e incidentes fisiológicos asociados a lo primero, todo ello en actos oficiales.
Situaciones que el accionante vincula con “pérdidas inexplicables de ubicación, ausencia de agenda y comportamientos incoherentes” del primer mandatario. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03860-01 Accionante: Armando David Campo Linero Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4.
A juicio del actor, “estas conductas no son privadas: afectan directamente el buen funcionamiento del Estado, la toma de decisiones en materia de seguridad, defensa, relaciones exteriores y administración de justicia, poniendo en riesgo a toda la nación”. Por ello censura que, a pesar de ellas y de una elección, que califica como viciada, el Presidente sigue ejerciendo sus funciones, nombrando funcionarios, impulsando reformas y afectando el erario. 5.
También informa que presentó una acción de tutela y que a la fecha en que radicó la de ahora, aquella no había sido resuelta. 6. Con fundamento en lo expuesto presentó varias pretensiones, entre las que se destacan: (i) ordenar al Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia definir la situación del Presidente respecto a la financiación de la campaña, y adoptar medidas (entre ellas la suspensión provisional del cargo);
(ii) que se ordene al Presidente abstenerse de “emitir decretos, realizar nombramientos, celebrar contratos o ejercer actos administrativos, hasta tanto se resuelva su situación jurídica”, así como salir del país, firmar tratados, convocar protestas o movilizaciones, hacer alusiones públicas a supuestos intentos de golpe de estado o amenazas sin prueba;
(iii) que se le ordene retractarse de “declaraciones en las que desconozca la separación de poderes, expresiones de odio de clases, negación del delito electoral cometido, y afirmaciones no sustentadas de amenazas contra su vida”; y (iv) que se ordene la práctica de un examen toxicológico al Presidente y, de confirmarse el consumo de sustancias psicoactivas, se le suspenda inmediatamente del cargo y se disponga su ingreso obligatorio a un tratamiento profesional por el riesgo que representa para la institucionalidad.
B. Sentencia de primera instancia 7. Mediante sentencia del 24 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Estimó que el señor Campo Linero no acreditó un perjuicio cierto, personal y directo sobre sus derechos fundamentales. Igualmente, señaló que la tutela no es procedente para ordenar el examen toxicológico solicitado ni para desconocer las vías institucionales establecidas para controlar los actos de altos funcionarios del Estado.
C. Impugnación 8. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que los señalamientos sobre la irregular elección del Presidente afectan los derechos de todos los ciudadanos, incluidos los suyos. Igualmente destaca que existe un perjuicio irremediable que sólo se puede contrarrestar con la acción de tutela, y para hacer ese reclamo judicial no se requiere que haga ninguna petición previa como pretende la Presidencia. Finalmente, señala que es urgente la práctica del examen toxicológico “para garantizar que las decisiones presidenciales no estén mediadas Radicación: 11001-03-15-000-2025-03860-01 Accionante: Armando David Campo Linero Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 por incapacidad médica o mental, lo cual pondría en grave peligro al país y a todos sus ciudadanos.” II.
C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 9. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 10. La Sala confirmará el fallo de primera instancia porque no se acreditan dos presupuestos necesarios para su estudio de fondo: (i) la subsidiariedad, y (ii) la existencia de una acción u omisión con la potencialidad de afectar derechos fundamentales.
Subsidiariedad 11. La solicitud de amparo del señor Armando David Campo Linero no supera el presupuesto de subsidiariedad pues existen otros mecanismos ordinarios para tramitar los reproches que presenta respecto al actuar del Presidente de la República. 12. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria; esto es, sólo procede en aquellos eventos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política).
En ese sentido, resulta indispensable que el interesado haya agotado todos los recursos que tenía a su alcance con la finalidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, antes de acudir al juez de tutela. De ahí que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagre como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa. 13.
Los señalamientos del accionante se refieren a (i) presuntos actos irregulares asociados a la financiación de la campaña presidencial; y (ii) supuestas conductas del Presidente, que el señor Campo Linero califica como inapropiadas, y que -según su relato- acontecen en escenarios privados o se relacionan con la esfera íntima del mandatario, pero tienen incidencia en actos públicos y afectan el ejercicio de sus funciones. 14.
Respecto a lo primero, es de conocimiento público que en el Consejo Nacional Electoral se adelanta un procedimiento administrativo relativo a la financiación de la campaña presidencial, y en lo que corresponda a la posible responsabilidad del Radicación: 11001-03-15-000-2025-03860-01 Accionante: Armando David Campo Linero Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 mandatario será la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes la encargada de adelantar la respectiva instrucción. 15.
De manera que ante la existencia de mecanismos ordinarios para tramitar esos asuntos, no es viable la intervención del juez de tutela. A lo cual se suma que el accionante no presenta elementos de juicio que den cuenta de la falta de idoneidad o eficacia de tales procedimientos, ni mucho menos de la inactividad de las autoridades. 16.
Lo propio se puede decir respecto a los reproches relacionados con el proceder del Presidente en ejercicio de sus funciones. La acción de tutela no es el escenario para adelantar juicios disciplinarios, penales ni políticos al primer mandatario. 17. El fuero presidencial implica que ese tipo de denuncias deben ser tramitadas ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y, eventualmente, ante el Senado de la República si la referida comisión encuentra méritos para acusar.
Ello, en los términos de los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política. 18. En línea con lo anterior, no es posible que en el marco de una acción de tutela se impartan las órdenes que pretende el accionante. Mucho menos se puede ordenar la práctica del referido examen toxicológico, porque ello supondría avocar competencias que no les corresponden a los jueces de tutela. 19.
De ahí que se estime la falta de subsidiariedad como una primera razón para declarar improcedente la tutela. Existencia de una acción u omisión con la potencialidad de afectar derechos fundamentales 20. El señor Armando David Campo Linero no acredita la existencia de una acción u omisión que atente contra sus derechos fundamentales, lo cual releva al juez de tutela de su intervención y hace improcedente la tutela, en tanto la situación relatada no tiene contornos constitucionales. 21.
En la medida en que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales ante la acción u omisión de una autoridad1, un presupuesto para su procedencia es la acreditación sumaria de tal proceder. 22. En este punto se debe precisar que no basta con señalar una actuación del accionado, sino que es necesario que se advierta en la misma la potencialidad de afectar los derechos invocados. 23.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante desatiende esa carga pues se limita a replicar una serie de acusaciones y especulaciones sobre el actuar 1 Excepcionalmente puede proceder contra particulares. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03860-01 Accionante: Armando David Campo Linero Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 del Presidente durante su campaña, y en ejercicio de funciones, respecto a las cuales no se delimita una incidencia directa en los derechos fundamentales invocados. 24.
Para la Sala no es de recibo el argumento presentado en la impugnación, relativo a que el actuar del Presidente afecta a todos los ciudadanos, entre ellos al accionante, pues eso no pasa de ser una opinión que no permite dar por cumplido este presupuesto de procedencia. En todo caso, lo expuesto implica admitir que se está ante actos de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales la tutela es improcedente, en los términos del artículo 6 (numeral 5) del Decreto 2591 de 1991. 25.
De lo expuesto por el accionante tampoco se advierte una acción u omisión que represente una amenaza de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Campo Linero. 26. Finalmente, respecto a la tutela que el accionante presentó previamente, se advierte que aquella estaba referida a otro asunto (unas afirmaciones del Presidente en declaraciones públicas), y ya fue resuelta. 27.
En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 24 de julio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-03860-01 Accionante: Armando David Campo Linero Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE2 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 2 VF