Micelio
11001032400020210056800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-25

Radicación interna: 920 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00568-00 Demandante: Universidad del Cauca CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00568-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Cindy Lorena Alvarado Muñoz Auto De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en concordancia con el numeral 2º del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial de la tercera interesada.

I.

ANTECEDENTES La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 25 de octubre de 2021 promovió demanda, en la modalidad de lesividad, en contra de la Resolución nro.

R-387 de 15 de mayo de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 32 de 14 de junio de 2019 y el Diploma nro. 1012-97 de 14 de junio de 2019 expedidos por la misma institución. El asunto correspondió por reparto a este Despacho, que mediante auto de 23 de junio de 2022 admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar a la tercera interesada y al agente del Ministerio Público.

La tercera interesada, a través de apoderado judicial, mediante memorial de 14 de julio de 2022 contestó la demanda y planteó como excepción la de caducidad. Excepción propuesta En el escrito de contestación de la demanda el apoderado de la tercera interesada propuso como excepción la de caducidad, explicó que conforme a la sentencia C-574 de 1998 «La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto”, “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso.

Si el demandante es una entidad pública la caducidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00568-00 Demandante: Universidad del Cauca 2 será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo”». Adujo que los actos que se pretende anular se expidieron en los meses de mayo y junio de 2019, y la demanda se presentó transcurridos más de 2 años.

Concluyó que «la caducidad de la acción ya prescribió» Traslado De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de la excepción propuesta durante entre el 12 y el 14 de septiembre de 20221, término durante el que la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Las excepciones en los procesos contenciosos administrativos Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.

Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. Las últimas, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la litis, momento 1 Índice nro. 17 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00568-00 Demandante: Universidad del Cauca 3 éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: «Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal»2.

Bajo tal perspectiva, es claro para el Despacho que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.

Ello, más aún si se tiene en cuenta que el Código General del Proceso no reconoce todas las figuras propias del contencioso administrativo que hacen imposible adelantar el medio de control correspondiente y que derivan precisamente de su especial configuración normativa. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.  2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 9 de abril de 2014.

Radicación nro. 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00568-00 Demandante: Universidad del Cauca 4 Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, posteriormente, por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial, pero conforme a la modificación ahora los medios exceptivos se resuelven según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

El caso concreto Procede el Despacho a examinar si hay lugar a declarar la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial de la tercera interesada, sustentada en que la demanda se presentó habiendo transcurrido más de 2 años desde la expedición y notificación de los actos demandados, por lo que no se hizo en oportunidad.

Para resolver se considera que para el medio de control de nulidad como lo señala el literal a) del numeral 1º del artículo 164 ibidem, no se dispone un término específico para su ejercicio, por el contrario establece la norma que la demanda cuando pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 del citado código, puede ser presentada en cualquier tiempo.

En consecuencia, el presente medio de control no se encuentra sujeto al estudio de términos para determinar su oportunidad, en ese orden de ideas la excepción propuesta no se encuentra probada. Ahora bien, advierte el Despacho que los argumentos expuestos por el apoderado judicial, también giran en torno a cuestionar la procedencia del medio de control de nulidad.

Frente al anterior argumento, como se dejó plasmado en el auto de 23 de junio de 2022 a través del cual se admitió la demanda, se precisa que la presente se tramita en los términos del artículo 137 del CPACA, en tanto si bien los actos demandados son de contenido particular, se está en presencia de la excepción de procedencia prevista en el numeral 3º del citado artículo, según la cual «podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: […] 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico». Lo anterior por cuanto, examinada la causa petendi se encuentra que la demanda se funda en el hecho de que la tercera interesada obtuvo el título académico sin el lleno de los requisitos establecidos para tal efecto, específicamente por no haber aprobado la prueba de suficiencia de idioma extranjero PSI; en consecuencia, de haberse obtenido el título académico sin el lleno de los requisitos legales establecidos para tal fin, esto constituye una afectación del orden social, pues dicha persona ejercería frente al público una actividad para la cual no se encuentra debidamente Radicación: 11001-03-24-000-2021-00568-00 Demandante: Universidad del Cauca 5 habilitada, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres, razón por la cual el medio de control procedente es el de nulidad.

Reconocimiento de personería Finalmente, se tiene que con el escrito de contestación de la demanda se allegó poder especial otorgado por la tercera interesada a favor del abogado Giovanny Gerardo Castillo Quiñones, para que actúe como su apoderado judicial, en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se procederá a reconocer personería. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial de Cindy Lorena Alvarado Muñoz, tercera interesada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Giovanny Gerardo Castillo Quiñones como apoderado judicial de la tercera interesada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.