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66001233300020160045302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-13

Radicación interna: 3600-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jorge Isaac Martinez Ciro·Demandado: Nacion-Ministerio De Educacion Nacional, Secretaria De Educacion Del Departamento De Risaralda

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: JORGE ISAAC MARTÍNEZ CIRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-DEPARTAMENTO DE RISARALDA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA.

Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos / Intereses moratorios e indexación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. El señor Jorge Isaac Martínez Ciro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del oficio 23737 del 19 de diciembre de 2015 expedido por la secretaria de despacho encargada y el profesional universitario de la Secretaría de Educación de Risaralda a través de la cual se negó el 1 Ex pedi ente dig ita l a índ ice 19 d e l as a ctua ci ones reg i strada s por el Tribu nal Admin ist rat ivo de R isar alda en el Sist ema d e Ge sti ón Judi ci al - SAMAI. 2 Cód igo de Proc edim ien to Adm ini stra tiv o y de lo Con te ncio so, en a dela nte C PAC A. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago extemporáneo de la homologación y nivelación salarial de los años 1996 a 2002.

Como restablecimiento del derecho reclamó que se condenen a las entidades públicas a lo siguiente: i) reconocer y pagar los intereses moratorios con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación hasta el momento en que se realice el pago efectivo del retroactivo, es decir, enero de 2013; ii) liquidar los valores pretendidos con base al interés bancario corriente de dicho período, y únicamente sobre el valor del capital, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; iii) saldar las sumas adeudadas conforme a lo previsto l os incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y iv) sufragar las costas procesales. 1.2.

Hechos relevantes 3. El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1. El señor Jorge Isaac Martínez Ciro integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. 2. El Ministerio de Educación Nacional dando cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 60 de 1993 certificó al ente territorial ut supra para la prestación del servicio educativo, dicha decisión quedó contenida en la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995. 3.

Lo precedente tuvo como consecuencia el traslado del personal administrativo de la Nación a las plantas y cargos existentes en la Rama Ejecutiva del nivel departamental y municipal. 4. El Departamento de Risaralda por medio del Decreto 0258 de 2 marzo de 2005 homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura, los cuales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. 3 Ex pedi ente dig ita l a índ ice 19 d e l as a ctua ci ones reg i s trada s por el Tribu nal Admin ist rat ivo de R isar alda en el Sist ema d e Ge sti ón Judi ci al - SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5. El acto administrativo ibidem fue modificado por el Decreto 0986 de 31 de agosto de 2010, en virtud de la solicitud realizada por la citada Secretaría de Educación al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal. 6.

A través del Decreto 1062 expedido el 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual «determinado en la planta de cargos homologados al personal administrativo del sector educativo», y en consecuencia la Cartera Ministerial del sector educativo mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mencionado ajuste. 7.

El día 31 de diciembre de 2012 el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 1858 modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013 reconoció y ordenó pagar a favor del señor Jorge Isaac Martínez Ciro el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre los años 1996 a 2022, sin embargo, los valores adeudados fueron sufragados hasta enero de 2013, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para ello, de tal forma que se causaron intereses moratorios. 8.

Inconforme con lo anterior, el 6 de octubre de 2015 radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial. 9. La enunciada solicitud se negó por medio del oficio 23737 de 19 de diciembre de 2015. 1.3.

Disposiciones violadas y concepto de violación 4. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes 4 Ex pedi ente dig ita l a índ ice 19 d e l as a ctua ci ones reg i strada s por el Tribu nal Admin ist rat ivo de R isar alda en el Sist ema d e Ge sti ón Judi ci al - SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia disposiciones constitucionales y legales: artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política de 1991; 1649, 1617, numerales 1° y 2° del artículo 1608 del Código Civil y el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.

Como concepto de violación el apoderado del demandante argumentó que a pesar de que el acto acusado fundamenta la determinación desfavorable en que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles por cuanto obedecen a una misma causa, lo cierto es que la indexación se dirige a actualizar una deuda con base al índice de precios al consumidor, en cambi o, los intereses moratorios tienen como finalidad resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria, por tal razón, no se configura la incompatibilidad entre éstos.

Por otra parte, aseguró que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 5, consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento d e los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad, en consider ación a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación. 1.4.

Contestación de la demanda. El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio. Finalmente, el Departamento de Risaralda 6 luego de explicar en qué consiste la homologación de cargos 7 y nivelación salarial 8 afirmó que esos trámites se efectuaron a través de actos administrativos expedidos conforme a los lineamientos, directrices 5 «Por la cu al se e xp ide e l Plan Nac iona l d e D esarro l lo, 2010 -2 014» 6 Ex pedi ente dig ita l a índ ice 19 d e l as a ctua ci ones reg i strada s por el Tribu nal Admin ist rat ivo de R isar alda en el Sist ema d e Ge sti ón Judi ci al - SAMAI. 7 «Eq uip arar cargo s co n c ódig o y grado » 8 «Re cono cim ient o de lo s ret roac ti vos sa laria le s» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia y circulares del Ministerio de Educación Nacional, así mismo, señaló que dichos actos están en firme, se presumen legales y tienen fuerza ejecutoria, en tal medida si la demandante estaba inconforme con la decisión debió manifestar su desacuerdo en término. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) inepta demanda; ii) falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre la homologación y nivelación salarial; iii) inexistencia de valores adeudados; iv) prescripción y v) genérica. 1.5.

Trámite procesal. A través de providencia de 28 de octubre de 2016 9, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a las instituciones públicas demandadas. Por auto de 17 de octubre de 2017 se fijó como fecha para la audiencia inicial el 28 de noviembre de 201710, la cual se realizó de manera conjunta y simultánea con otros procesos que tienen similitud fáctica y jurídica.

El magistrado ponente surtió las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) resolvió las excepciones precias y de oficio estimó que estaba probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación 11, así mismo, fijó el litigio 12 en los siguientes términos: «determinar la legalidad de los actos demandados, conforme a las causales y argumentos de nulidad planteados en la demanda, a efectos de establecer si le asiste el derecho a los demandantes al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda».

Los sujetos procesales intervinientes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio. 9 Ex pedi ente dig ita l a índ ice 18 d e l as a ctua ci ones reg i strada s por el Tribu nal Admin ist rat ivo de R isar alda en el Sist ema d e Ge sti ón Judi ci al - SAMAI. 10 Ses ión su spend ida m ientr as se s urtí a la ape lac ión en contra de la dec is ión de e xcep ci ones previ as, si endo reanu dada el 8 de marz o de 202 2. 11 De ci sió n conf irmad a por el C onse jo de Est ado el 1 2 d e ag osto de 2 021, e xped ient e 0 772- 2018. 12 Acta de aud ien cia v is ibl e e n e l índ ice 19 de la s act uaci ones reg is trada s p or e l Tr ibu nal Adm ini strat iv o de R isara lda en e l Sistem a de Ge sti ón J udic ia l -SAM AI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Posteriormente, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes, además a causa de que no existían medios probatorios por practicar, se prescindió de la audiencia de pruebas y se constituyó la Sala de Decisión para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, fase en la que los interesados reiteraron las ideas expuestas en sus escritos de intervención precedentes.

Por último, se enunció el sentido de la decisión de fondo. 1.6. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para tal efecto, señaló que el retroactivo por homologación y nivelación salarial de los años 1996 a 2002 se pagó en el mes de enero del año 2013, en tal sentido a pesar de haberse realizado la cancelación del emolumento en un tiempo posterior no implica la generación de mora, así mismo, sostuvo que los valores reconocidos fueron indexados, reconocimiento incompatible con los intereses moratorios pretendidos, toda vez que la causa de los dos conceptos tiene asidero en la devaluación del dinero.

Igualmente, aseguró que no resulta aplicable a la controversia la sentencia C-367 de 1995, referida en el concepto de violación, ya que, en el análisis de constitucionalidad se abordó la mora en el pago de pensiones. Teniendo en cuenta que se negaron las súplicas de la demanda y no se comprobó la causación de costas, el juez colegiado se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte demandante. 1.7.

El recurso de apelación. La parte demandante 13 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por varios motivos: 13 Índ ice 32 de l as act uac ione s r egi strad as por el Tr ibun al Adm in istra ti vo de Ri sara lda en el Si stema de Ges tión Ju dic ia l -SAM AI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia i) Las entidades demandadas desconocieron el deber constitucional y legal de realizar las gestiones administrativas y presupuestales de forma diligente, por cuanto la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que efectuó el traslado de personal del nivel nacional al departamental y no a los 16 años posteriores como sucedió en este asunto, situación que deviene en un retraso imputable a la administración y en la consecuente causación de mora generadora de intereses moratorios. ii) La indexación y los intereses no se excluyen entre sí, de ahí que no es admisible la interpretación según la cual, se genera doble pago por la misma causa, puesto que la indexación hace alusión a la actualización de las sumas adeudadas, por el contrario, los intereses moratorios son una sanción por la demora en el reconocimiento de una obligación, es decir reparan los perjuicios causados. iii) Los intereses moratorios deben reconocerse sobre el capital neto, por lo tanto, según el artículo 1617 del Código Civil y demás normas concordantes las instituciones demandadas tendrán que pagar los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago, valor que equivale a una suma superior a la indexación. iv) Respecto a la inaplicabilidad de la sentencia 367 de 1995, manifestó que la jurisprudencia en relación al artículo 53 de la Constitución Política de 1991 ha establecido que como consecuencia del pago tardío de acreencias laborales, el Estado debe reconocer intereses moratorios, ahora bien, a pesar de que el caso no es similar al discutido en la instancia judicial, lo cierto es que el pronunciamiento de la Corte Constitucional es claro al explicar que ante el incumplimiento en el pago de un emolumento laboral la sanción será reconocer intereses moratorios.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1.8. Alegatos de conclusión. Una vez presentado el recurso de apelación por el abogado del recurrente, al estar dentro del término procesal correspondiente, el despacho ponente a través de auto proferido el 14 de septiembre de 2022, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la mencionada providencia, pasara el expediente al despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.

En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia secretarial 14 de 2 de diciembre de 2022, según la cual ejecutoriado el auto admisorio no hubo solicitud de pruebas. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por lo tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos expresados por ella, que se circunscriben al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el pago del retroactivo por el proceso de homologación y nivelación salarial surtido en el departamento de Risaralda. 14 Índi ce 9 de SAM AI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2. Problema jurídico. Acorde con los planteamientos del recurso de apelación presentado por las partes, le corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ✓ ¿El señor Jorge Isaac Martínez Ciro tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Risaralda por el periodo de 1996 a 2002 solo fue cancelado hasta enero de 2013? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) de los intereses; iii) análisis de la Sala; iv) decisión en segunda instancia y v) condena en costas. 3.

El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos 15. La Ley 43 de 1975 16, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, la Ley 60 de 1993 17 ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. 15 Se ap oya la Sal a en e l c once pto de la Sa la de Con s ulta y Serv ic io C iv il d el Con sejo de Est ado.

Ra dic ac ión: 1607. 9 de d ic iembre de 2014. C.P. Fla vio Augus to Rodrí guez Ar ce. 16«Por la c ual se na cio nal iza la e duca ci ón pr imari a y secun da ri a que o fi cia lmen te v iene n presta ndo l os de partam ento s, e l D istr ito Es pec ial de Bo gotá, los mu ni cip ios, la s in tende nc ias y com isa ria s». 17 De rogad a por el ar tícu lo 11 3 de la Le y 715 de 2 001.

Regl ament ada par cia lmen te por e l Decre to 1168 de 1 999 « Por la c ual s e di ctan norm a s or gáni cas sobre l a di stri buc ión de compet enc ias de confor mida d con l os art ícu los 15 1 y 288 de la Co nst itu ció n Po lít ica y se distr ibu yen re curs os se gún l os art ícu los 356 y 35 7 d e la Co nst itu ció n Po lít ic a y se d ic tan otras di spos ic ione s».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.

El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.

Luego, la Ley 715 de 2001 18 pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones-artículos 5° y 6°-, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las 18 «Por la cua l s e d ict an n ormas orgá ni cas en mater ia d e re curs os y compe tenc ias de conform idad con l os art ícu los 15 1, 288, 3 56 y 357 (Act o Leg isl ati vo 01 de 2 001) de l a Cons tit uc ión Po lít ic a y s e d ict an otras d ispo si cio nes para organ iz ar la pres tac ión de lo s serv ici os de ed uca ció n y sa lud, entr e otr os».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal. La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar, y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.

El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios.

De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 4.

De los intereses. El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual.[…]» Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso.

Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída.

Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el a rtículo 884 ibidem precisó que: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]». Este tipo de intereses se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.

La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios l lamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. 19 La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Sobre el particular se destaca lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de interes es desde entonces hasta cuando se presente la solicitud » […] Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segund o del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las 19 Sen ten cia C-60 4-201 2.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […]».

En conclusión, los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para el caso del pago de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. 5. Análisis de la Sala. En primer lugar, se analizará como fue el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial en el Departamento de Risaralda, veamos 20: i) El Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] Que dando cumplimiento a la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional mediante la resolución número 2480 del 12 de julio de 1995 certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, consecuencialmente las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento, específicamente los funcionarios administrativos de la Oficina de Escalafón, el Fondo Educativo Regional (FER), Centro Experimental Piloto, el Centro Auxiliar de Servicio Docente y los administrativos de las instituciones educativas nacionales y nacionalizadas, fueron incorporados a la planta central de la administración departamental.

Incorporación que se llevó a cabo sin que se homologara y se nivelara salarialmente con los correspondientes cargos y salarios, con referencia a su símil de la planta central menciona da. […] Que la incorporación aludida, generó una situación de desigualdad para los funcionarios administrativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones (antes Situado Fiscal) con respecto a los funcionarios pertenecientes a la planta central del departamento, como quiera que a pesar de existir igualdad de funciones y responsabilidades, aquellos fueron incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional y no del departamental, además devengadas una asignación salarial inferior, 20 En e l of ici o 0 00401 23 534 de 17 de di ci embre de 201 5 se e xpl icó la forma co mo se sur tió la homo loga ció n y ni vela ci ón de carg os, v is to en el índ ice 19 de las a ctua cio nes reg is trada s por el Trib una l Admi nis trat ivo de Ri sara lda en e l Si ste ma de Gest ión Jud ic ia l -SAM AI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Que el Honorable Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante Concepto radicado bajo el número 1.607 de fecha 09 de diciembre de 2004, atendiendo solicitud de la Ministra de Educación Nacional, conceptuó que la homologación y nivelación salarial era un imperativo en los casos que la INCORPORACIÓN de los servidores administrativos se hiciera en condiciones de inferioridad salarial frente a sus pares del departamento, en quienes concurrirían similitud en cuanto a requisitos para el desempeño del empleo, funciones y responsabilidades […]». [Subrayado y negrilla de la Sala] ii) Mediante el Decreto 0986 de 31 de agosto de 2010 fue modificado el precitado acto administrativo, en virtud de la solicitud realizada por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda al Ministerio de Educación Nacional, en aras de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal, cuya aprobación se dio mediante Concepto de 2010EE54547 de 30 de julio de 2010, expedido por dicho ente, en el sentido de efectuar un ajuste a la homologación y posterior nivelación. iii) A través del Decreto 1062 de 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011, se asignó la denominación de código, grado, y asignación salarial de la planta de personal adscrita al Departamento de Risaralda. iv) El Ministerio de Educación Nacional en Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la deuda correspondiente a la homologación efectuada, conforme a las previsiones del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 que estableció lo siguiente: «[…] Artículo 148.

Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente art ículo, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos […]». [Subrayado de la Sala] v) Por medio de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, expedida por el Secretaría de Educación de Risaralda, se reconoció y ordenó el pago en favor del señor Jorge Isaac Martínez Ciro, la deuda del retroactivo por concepto de la homologación de cargos y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Risaralda, por el periodo comprendido entre 1997 a 2002 21. vi) Posteriormente, en virtud de múltiples solicitudes presentadas por los funcionarios administrativos, se modificó el acto ut supra a través de la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, «en lo concerniente a los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes a nómina, indexación y total deuda del personal administrativo beneficiario del proceso de ajuste de homologación y nivelación salarial correspondiente al período comprendido entre el año 1996 a 2009 por el Departamento de Risaralda».

En segundo término, en lo relativo al trámite adelantado por la petente ante la sede administrativa para obtener el pago de los intereses moratorios, esta instancia encuentra probados los siguientes hechos: i) En enero del año 2013 por concepto del retroactivo del proceso de ajuste de nivelación y homologación fueron pagados al señor Jorge Isaac Martínez Ciro los siguientes valores 22: 21 Según c onst a e n cert if ica ció n e xped ida e l 27 de f ebrero de 2014 p or la prof es iona l univ ersi tar ia del áre a de r ecur sos hum anos de la Se cr e taría de Edu cac ión de l Depar tamen to de Ri sara lda, vis to en e l índ ice 1 9 de la s act ua cion es reg istr adas p or el Tr ibuna l Adm ini strat iv o de R isara lda en e l Sistem a de Ge sti ón J udic ia l -SAM AI. 22 Ibid em.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Año Devengado 1996 $811.569.00 M/cte. 1997 $1.447.480.00 M/cte. 1998 $1.720.349.00 M/cte. 1999 $1.748.995.00 M/cte. 2000 $1.779.090.00 M/cte. 2001 $4.160.387.00 M/cte. 2002 $4.444.911.00 M/cte. ii) El demandante el día 6 de octubre de 2015 23 solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda la cancelación de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la nivelación salarial del interregno comprendido entre los años 1996 a 2002, liquidables «mes a mes, año a año, conforme al interés corriente bancario de cada año» 24. iii) Mediante oficio 2377 del 19 de diciembre de 2015, signado por la secretaria de despacho encargada y el profesional universitario de la Secretaría de Educación de Risaralda se resolvió negativamente la anterior solicitud al considerar que es incompatible el pago de la indexación y los intereses moratorios, ya que, tienen una misma causa, correspondiente a la devaluación del dinero.

Realizadas las precisiones que anteceden, este juez colegiado decidirá el problema jurídico planteado consistente en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimien to de intereses moratorios derivados del pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, pues, según su sentir el pago de éste debió efectuarse una vez se realizó el traslado del personal administrativo (1996) y no 16 años después. Se resalta que la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, reconoció y ordenó el pago en favor de la demandante, de la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de 23 As í lo a firma el abog ado d e l a dem andan te e n e l es cri to de la deman da. 24 Índ ice 19 de l as act uac ione s r egi strad as por el Tr ibun al Adm in istra ti vo de Ri sara lda en el Si stema de Ges tión Ju dic ia l -SAM AI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia personal del departamento de Risaralda, por el periodo comprendido entre 1996 a 2002, cuyo pago acaeció en el mes de enero de 2013, según consta en certificado de 27 de febrero de 2014 proferido por la Secretaría de Educación del ente territorial.

La Sala de Subsección comparte el argumento indicado por el Tribunal Administrativo de Risaralda dado que en modo alguno el Departamento de Risaralda incurrió en alguna dilación del pago, puesto que según lo analizado, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente, de las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación salarial y homologación de cargos.

Es pertinente indicar que los intereses moratorios son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida 25.

La causación de la sanción descrita no está probada, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, se establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, según consta en certificación visible a índice 19 de las actuaciones registradas por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI, trascurrió aproximadamente un mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial. 25 Con sej o de Estad o. Sa la d e l o C onten ci oso Adm in istr ativ o. Se cci ón Segu nda.

Subse cc ió n A. Rad ica do: 73001 23 33 0 00 2 014, 00311 01 ( 0905 - 15). Sen tenc ia de 7 de di ciem bre d e 2017. C. P. Wil liam Her nánde z G ómez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia En consecuencia, el señor Jorge Isaac Martínez Ciro no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios deprecados en la demanda, puesto que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo derivado del proceso mencionado, no se estableció nada al respecto, máxime que el interesado no manifestó oposición e inconformidad frente a éstos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios.

Así mismo, es claro que según lo expresado por las partes, demandante y demandada, las sumas pagadas con ocasión del pluricitado trámite fueron debidamente indexadas, razón por la que se precisa que la indexación y los intereses moratorios no son concomitantes, toda vez que persiguen una misma finalidad, consistente en recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, de manera que, «el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito 26», en tal sentido, el argumento de inconformidad no prospera razón por la que se resuelve negativamente el primer problema jurídico.

De igual forma, la Sección Segunda de esta Corporación ha decidido asuntos similares a este bajo la misma línea argumentativa desarrollada a lo largo de la presente providencia 27. 26 Con sej o de Estad o. Sa la d e l o C onten ci oso Adm in istr ativ o. Se cci ón Segu nda. Subse cc ió n B. R adi cado: 5000 1 23 31 000 199 8 0159 01 (275 7 -0 3).

Dema ndan te: Nid ia R amíre z Dí az granado s. Deman dado: Co nse jo Sup erior de la Jud ica t ura. 27 Con sej o de Estad o. Sa la d e l o C onten ci oso Adm in istr ativ o. Se cci ón Segu nda. Subse cc ió n A. Ra dic ado: 730 01 23 33 000 2014 004 04 01 ( 2475 -2015). De manda nte: Fl orenc io Ar ia s Gal indo. Demand ado: Nac ión -M ini ster io de Edu cac ión Nac iona l - Secre taría d e Edu cac ión d e l Depart ament o del To lim a. Senten ci a de 22 de fe br ero de 2018.

C. P. Ga brie l Valb uena Hernán dez. Cons ejo de Es tado. Sa la de l o Con tenc ios o Adm in istr at ivo. Se cci ón Segund a. Subse cc ión A. Radi cado: 7 3001 23 33 000 2014 0018 5 0 1 (31 80 -20 15). De manda nte: Alc ide s Herrera R oja s. Demand ado: Nac ión-M ini ster io de Ed uca ción Nac i onal - Se cretar ía de Edu cac ión de l Depart ament o del To lim a. Sente nci a de 10 de ma yo de 2018.

C. P. Gabri el Val buena Hernán dez. Cons ejo de Es tado. Sa la de l o Con tenc ios o Adm in istr at ivo. Se cci ón Segund a. Subse cc ión A. Radi cado: 230 01 23 33 000 2014 00289 01 (07 04 -20 17). D emanda nte: Este lla del Carme n Pére z Ca sta ñeda. Dem andad o: N ac ión -M ini ster io d e Edu cac ión Na cio nal - Se cretar ía de Edu cac ión de l Depar tamen to d el Có rdoba.

Sen tenc ia d e 29 de ago sto de 201 8. C. P. Ga brie l Val buena Her nánde z. Cons ejo de Es tado. Sa la de l o Con tenc ios o Adm in istr at ivo. Se cci ón Segund a. Subse cc ión B. Radi cado: 6600 1 23 33 00 0 2016 0 0423 0 1 (3575 - 2 018). D emanda nte: Nel ly d el Carmen Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6.

Decisión en segunda instancia. Conforme a lo explicado en los párrafos anteriores se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 11 de marzo de 2022 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 28, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso 29 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 30 y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de analizar diversos Vin azc o Mar ín. De manda do: Na ció n -Min is teri o de Ed uca ció n Nac iona l- Secre taría de Edu cac ión d el Depar tament o de Ri sara lda.

Sen ten cia de 28 de m arzo de 201 9. C. P. Sandra Lis set Ibarra Véle z. Cons ejo de Es tado. Sa la de l o Con tenc ios o Adm in istr at ivo. Se cci ón Segund a. Subse cc ión B. Radi cado: 660 01 23 33 00 0 201 6 0045 6 01 ( 4323 -2 018). Demand ante: Fab iola de J esú s Tap ias Ál vare z. Demand ado: Na ción -Min ist erio de Edu cac ión Nac iona l - Secre taría de Edu cac ión del Depart ament o d e Ri sara lda.

Sent enc ia de 2 de oct ubr e de 201 9. C. P. Sandr a Lis set Ib arra Vél ez. Cons ejo de Es tado. Sa la de l o Con tenc ios o Adm in istr at ivo. Se cci ón Segund a. Subse cc ión B. Radi cado: 6600 1 23 33 000 20 16 005 45 01 (3 705 -20 1 8). Dema ndan te: Al iri o Se gura Mo ya. Demand ado: Nac ión-M ini ster io de Ed uca ción Nac i onal - Se cretar ía de Edu cac ión de l Depart ament o d e Ri sara lda.

Sent enc ia de 2 de oct ubr e de 201 9. C. P. Sandr a Lis set Ib arra Vél ez. Cons ejo de Es tado. Sa la de l o Con tenc ios o Adm in istr at ivo. Se cci ón Segund a. Subse cc ión A. Radi cado: 6600 1 23 33 000 201 6 0049 9 01 (43 37 -201 8). Demand ante: Ber tha I nés d el Soc orro Agud elo Lópe z. Deman dado: Na ció n -Min is teri o de Edu cac ión Na cio nal - Se cretar ía d e Edu cac ión de l Dep artame nto de R isa rald a. Senten ci a de 2 6 d e m arzo de 2 020.

C. P. Gabr iel Val buena Her nánde z. Cons ejo de Es tado. Sa la de l o Con tenc ios o A dm in istr at ivo. Se cci ón Segund a. Subse cc ión A. Radi cado: 17 001 2 3 33 000 2016 0027 1 01 (5485 -20 19). Demand ante: Jo sé Noé Betan cur Val enc ia. D emanda do: Na ci ón -Mi ni ster io de Ed uca ción Nac iona l - Secre taría de Edu cac ión de l Depart ament o de C ald as.

Sen ten cia d e 8 de a bri l de 20 21. C. P. Gabr iel Va lbu ena H ernánd ez. Cons ejo de Es tado. Sa la de l o Con tenc ios o Adm in istr at ivo. Se cci ón Segund a. Subse cc ión A. Radi cado: 1 7001 23 33 000 20 18 00224 01 (44 83 -202 1). Dem andan te: Car lo s Urie l Ca stañe da Duque y otro s. Deman dado: N aci ón-Mi ni ster io d e Educac ión Na cio nal - D epartam ento de Cald as.

Senten ci a de 17 d e no viem bre d e 202 2. C. P. G abrie l Val buena Her nánde z. 28 Artí cul o 36 1 de l Códi go G enera l de l Pro ceso. 29 Artí cul o 17 1 N o. 4 en conc ordan cia co n e l Art. 178 ib i dem. 30 Se pu ede ver, e ntre o tras, la sen tenc ia d e 14 d e ju li o de 201 6, rad ica do 20 13 -002 70-03 (3869-201 4). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00453-02 (3600-2022) Demandante: Jorge Isaac Martínez Ciro 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia aspectos de la actuación procesal, bien sea la conducta de las partes y que las costas estén causadas y comprobadas.

En el sub lite, la Sala no observa la causación de expensas que ameriten la imposición de la condena a la parte demandante en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jorge Isaac Martínez Ciro contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de origen previas las anotaciones pertinentes en la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado-SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado