CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE PEREIRA Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL, EMPRESA DE OBRAS PÚBLICAS SANITARIAS DE SANTA ROSA DE CABAL - EMPOCABAL ESP Coadyuvantes: YUDY YANETH GIRALDO RENDÓN Y COTTY MORALES CAAMAÑO Vinculados: FREDY HERNANDO MAÑUNGA y LISBO JUSTO SERNA BEDOYA Tema: Recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia Auto que decide sobre un recurso1 Procede este Despacho a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la coadyuvante de la parte actora, en contra del auto de 31 de agosto de 2022, por medio del cual se dispuso lo siguiente: «[…]
PRIMERO: NO REPONER el auto de 20 de mayo de 2022, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación adhesiva incoado respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2022, por medio de la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto en forma subsidiaria.
TERCERO: En firme este proveído, DEVÚELVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor. […]» I.
ANTECEDENTES 1. La doctora Luz Elena Agudelo Sánchez, actuando en calidad de Procuradora 28 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Pereira, y obrando en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), d), g) h) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 19982, 1 Expediente sube a Despacho el 6 de junio de 2022. 2 Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Demandado: CARDER y otros 2 presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – en adelante Carder, por el municipio de Santa Rosa de Cabal y por la Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Santa Rosa de Cabal ESP – en adelante Empocabal E.S.P. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2022, accedió a las súplicas de la demanda. 3. Inconforme con la determinación de primera instancia, los apoderados judiciales de Carder y de Empocabal E.S.P., interpusieron recursos de apelación. 4.
De otro lado la señora Cotty Morales Caamaño, en condición de coadyuvante de la parte actora, y a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación adhesiva. 5. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 26 de abril de 2022, dispuso conceder los citados recursos y ordenar la remisión del expediente a esta Corporación. 6.
Este Despacho, mediante auto de 20 de mayo de 2022 dispuso lo siguiente: «[…]
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, y por la Empresa de Obras Públicas Sanitarias de Santa Rosa de Cabal E.S.P., en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación adhesivo presentado por el apoderado judicial de la coadyuvante, señora Cotty Morales Caamaño, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva […]» 7. Los motivos de rechazo del recurso de apelación adhesiva, se sustentaron en la providencia de 13 de mayo de 20213, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, en la que se precisaron los límites de las facultades de los coadyuvantes para efectuar actos procesales no realizados por la parte a la que ayuda, en los siguientes términos: «[…] Al revisar el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante, se advierte que su interés se encuentra asociado a que se revoque el numeral quinto del fallo de primera instancia que dispuso: «[…] 5.
Sin costas en esta instancia […]», con sustento en: «[…] sopesar los esfuerzos en la actividad procesal de los concurrentes a la acción se solicita que se especifique en ambas instancias, en relación con el ordinal de la sentencia lo relativo a los reconocimientos económicos de los oficios de las partes actoras y que m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
(…)”. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 13 de mayo de 2021, Expediente 25000 23 24 000 2010-00038 02, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Demandado: CARDER y otros 3 participaron en el proceso y conceder costas por agencias en derecho en cuantía de 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 10 en primera instancia y 4 en la segunda, como ampara el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de agosto de 2016 […]». 8.
Mediante escrito radicado en esta Corporación vía correo electrónico el 26 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la coadyuvante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, en contra del auto de 20 de mayo de la misma anualidad. Las razones que sustentan la impugnación presentada en contra de la citada providencia son del siguiente tenor: «[…] Hay que precisar que no hay que atribuirle al actuar de la coadyuvante Morales una parcialidad binaria o exclusiva en beneficio de la parte accionante, ni de ninguna otra; más cuando su participación ha sido declarada en beneficio de la comunidad y con los efectos extendidos para la parte accionada que podrá contribuir con sus cargas constitucionales y ambientales al cumplimiento de los Objetivos del Desarrollo Sostenible, aportar en la eliminación de cualquier forma de deterioro ambiental, la reducción de brechas sociales y disminuir la carga estatal de la subvención y el auxilio económico de las personas con discapacidad, al brindarles alternativas socioeconómicas y de servicios para su autosostenimiento y procurar la resolución de sus ingresos para la subsistencia y el bienestar económico y social, entre otras razones; otras de ellas se han expuesto en los escritos aportados y que reposan en el expediente. […] De manera respetuosa, le solicito que tenga en cuenta mi participación y esfuerzo, con la propuesta de mis análisis para los resultados de la sentencia, con el aporte de los elementos que coinciden en las consideraciones y los argumentos del juicio, no solo para soportar los criterios de accesibilidad universal, haber planteado el soporte de los elementos de conciencia social sobre las accesibilidades universales y de comunicación para todas las personas en discusión de sus derechos; sino porque también hay que sumar dentro de los aspectos que se dejaron sin decisión los siguientes aspectos: (i) El interés de los reconocimientos económicos al esfuerzo en la acción son necesarios porque normativamente se tienen previstas unas tarifas con las que se busca, en equidad, una protección social, la construcción y el bienestar del tejido social y la elaboración de propuestas de construcción de los objetivos del desarrollo sostenible (ODS) planteados por la ONU.
Es por esto que no se pueden desligar los derechos e intereses que se devienen con los resultados de los esfuerzos y las actividades que se ejecuten dentro de las acciones populares, que están acordes con los propósitos sociales de las funciones y controles sociales del Estado. Su deslegitimación tiene efectos no solo para esta acción sino en el ejercicio relacionado con las actividades sociales de las que se desprenden algunos modestos reconocimientos económicos. […] No es preciso inhibir la posibilidad de la coadyuvancia para apelar, pues no solo recae en el accionante o demandante el interés de sus resultas.
Es la comunidad la realmente la finalmente interesada y beneficiaria de sus Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Demandado: CARDER y otros 4 resultados. Eso la diferencia de las acciones que no tengan estirpe constitucional. […] Le solicito que se pronuncie en lo concerniente a la indecisión sobre la manera en que se establecerá la condena en costas en ambas instancias, para que desde su criterio se elaboren los lineamientos para que el juzgado conocedor de la primera instancia defina las cuantías y las proporciones, para cada uno de sus participantes, con arreglo a los salarios mínimos legales mensuales vigentes, que contemplan los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura para reconocer económicamente la participación desde el trabajo y el desarrollo humano en estas acciones.
Con todas las razones anteriores con las que se defiende el criterio de la necesidad de la revisión en segunda instancia procesal y desde el criterio constitucional se solicita que, se atienda la exposición de los elementos propuestos para la reelaboración de los elementos de fallo de la primera instancia; teniendo como propuesta de su argumentación todos los elementos que componen el proceso, por estar depositados como partes de él. 1.
Resolver el recurso de reposición, reformando el fallo de la sentencia de primera instancia y corrigiendo y complementando el de segunda con base en los argumentos expresados. 2. Desde su potestad constitucional, le solicito que se pronuncie en relación con los derechos fundamentales al salario mínimo y salario mínimo vital llamados a la protección, desde su control en equidad, a los tratados convencionales, la Constitución y los actos y acuerdos legislativos. 3.
Conceder el recurso de súplica de manera subsidiaria para provocar el pronunciamiento sobre los elementos sociales constitucionales fundamentales derivados de esta acción que fue omitido. Actualización de la trazabilidad de la acción y sus tarifas según lo reglado por el gremio de la abogacía, Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia —CONALBOS—, para efecto de concientizar sobre la valía y la importancia económica de las actividades procesales y profesionales. […] TOTAL: 18 SMLMV […]». 9.
Este Despacho, mediante auto de 31 de agosto de 2022, dispuso no reponer el auto de 20 de mayo de la misma anualidad, y rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto en forma subsidiaria, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] Señala el recurrente, que la señora Cotty Morales Caamaño, en su calidad de coadyuvante realizó ciertos actos procesales, que deben ser reconocidos y, que, por tal razón, interpuso recurso de apelación adhesiva en contra del ordinal quinto de la sentencia de 11 de marzo de 2022, a través del cual el a quo se abstuvo de condenar en costas en dicha instancia. Precisa que sus actuaciones no estaban encaminadas a ayudar a una parte en especial, sino que perseguían la protección de los derechos colectivos invocados por la parte actora, en favor de la comunidad en general que es la beneficiada con los resultados de la acción popular.
Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Demandado: CARDER y otros 5 Nótese, en tal sentido, que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia de 11 de marzo de 2022, accedió a las súplicas de la demanda, por lo que el fin de la aludida coadyuvancia se encuentra cumplido, aun cuando en dicha providencia no se haya hecho alusión alguna a las intervenciones procesales de la coadyuvante.
Ahora bien, el Despacho reitera que, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, entre otras, la providencia de 13 de mayo de 2021, los coadyuvantes no pueden actuar autónomamente respecto de la parte que coadyuvan, pues su finalidad no es sustituir a dicha parte, sino aportar argumentos o elementos de juicio que le sirvan de sustento a las actuaciones previamente iniciadas por la parte que apoyan.
En tal sentido, cabe resaltar que, al momento de la interposición del recurso por parte del coadyuvante, el mismo se encontraba en oposición de lo pretendido por la parte principal, la que, al guardar silencio frente a la sentencia proferida, se acogió a lo decido por la autoridad judicial y, por ende, no le era posible al coadyuvante impugnar una sentencia frente a la cual la parte actora se encontraba conforme.
Respecto de la solicitud del recurrente en torno a que se realice un pronunciamiento en relación con «[…] los derechos fundamentales al salario mínimo y salario mínimo vital llamados a la protección […]», el Despacho pone de presente que en la providencia recurrida solo se estudió la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo de primera instancia, lo que significa que no se emitió ningún pronunciamiento relacionado con los citados derechos fundamentales, ni respecto del fondo de la controversia; motivo por el cual tal solicitud resulta improcedente.
Finalmente, en relación con el recurso de súplica interpuesto en forma subsidiaria, el Despacho pone de presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, dicho recurso resulta improcedente en contra del auto que rechaza el recurso de apelación. Por todo lo anterior, el Despacho no repondrá el auto de 20 de mayo de 2022, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación adhesiva incoado respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2022, por medio de la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las súplicas de la demanda […]». 10.
El mismo apoderado judicial de la coadyuvante, mediante correo electrónico de 2 de septiembre de 2022, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 31 de agosto del mismo año, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] Por esa razón, y atendiendo el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso, que señala, en lo pertinente: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” Habida cuenta que no hubo manifestación en relación con las potestades garantistas de todos los jueces con investidura constitucional: (i) los derechos fundamentales (relativos a la condición de seres humanos) al salario mínimo y al salario mínimo vital derivados del ejercicio de la acción, solicito que se complemente la sentencia; y (ii) tampoco se tramitó el recurso de súplica, que fue desconocido, por su vía idónea impugnaticia, como lo ordena el artículo 318, parágrafo, del C.G.P. (iii) no hubo pronunciamiento frente a la solicitud de una garantía que pueda cubrir Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Demandado: CARDER y otros 6 el costo del cumplimiento de la obligación, por valor de un salario mínimo durante cada mes que empleen las adecuaciones, certificaciones, convalidaciones y autorizaciones respectivas. […] De la manera más respetuosa se solicita entonces que: 1.
Se reponga el auto que ordena PRIMERO: NO REPONER el auto de 20 de mayo de 2022, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación adhesiva incoado respecto de la sentencia de 11 de marzo de 2022, por medio de la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, por tener dispuestos sus sustentos y que se consideren para su análisis, desde la línea argumentativa que conoce su despacho y aún con la experiencia de otros expedientes que fundamentan el criterio general y con identidad común de sus intervinientes en los temas sociales por las que se aboga. 2.
De manera subsidiaria se conceda el recurso de súplica, o el pertinente (art. 318, par. CGP) para entablar el estudio de la controversia constitucional propuesto con el ejercicio de la intención de soluciones sociales mediante la impugnación o revisión de un cuerpo superior. 3. En consecuencia, se resuelva el recurso de apelación, reformando el ordinal que tasa las costas de la sentencia, por agencias en derecho y las proporciones correspondientes.
Y se requiere que se argumente en qué proporciones serán distribuidas, en cuántos salarios mínimos a cada quién (a la accionante, a los coadyuvantes, con y sin apoderado judicial) y con explicación de las razones para determinar esos valores. 4. Desde la propuesta convencional y constitucional, le reitero que se pronuncie, de manera especial, en relación con los derechos fundamentales llamados a la protección. 5.
Se solicita que se constituya una póliza judicial que garantice el cumplimiento del fallo, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por cada mes que dure la realización de los actos, procedimientos, adecuaciones y convalidaciones relacionadas con el resarcimiento de las omisiones constitucionales accionadas. Resumen de la trazabilidad de la acción y sus tarifas según lo reglado por el gremio de la abogacía, Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia —CONALBOS—, para efecto de concientizar sobre la valía y la importancia económica de las actividades procesales y profesionales. […] TOTAL: 21 SMLMV […]».
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 11. Para resolver, el Despacho, en primer lugar, estima pertinente traer a colación lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Demandado: CARDER y otros 7 las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, normatividad que, en lo atinente a la procedencia del recurso de reposición, dispone lo siguiente: «[…] Articulo 36.
Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil […]». (entiéndase Código General del Proceso – CGP) 12. Por su parte, el artículo 318 del CGP, en cuanto a la procedencia y oportunidad para la interposición del recurso de reposición, prevé: «[…] Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria […]». (resalta el Despacho). 13. De la disposición citada anteriormente y en particular, de su inciso tercero, se desprende que en contra de los autos mediante los cuales se hubiese decidido un recurso de reposición no resulta procedente la formulación de nuevos recursos, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior. 14.
Así las cosas, según se dejó expresado en párrafos anteriores, mediante el auto de 31 de agosto de 2022, este Despacho dispuso no reponer el auto de 20 de mayo del mismo año, a través del cual se rechazó el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el apoderado de la señora Cotty Morales Caamaño, en contra del fallo de primera instancia, proferido el 11 de marzo de 2022 y por medio del cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las súplicas de la demanda. 15.
Precisado lo anterior, el Despacho pasa a verificar si, al momento de resolver el recurso de reposición presentado en contra del auto de 20 de mayo de 2022, en el presente asunto se omitió emitir pronunciamiento respecto de «[…] (i) los derechos fundamentales (relativos a la condición de seres humanos) al salario Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Demandado: CARDER y otros 8 mínimo y al salario mínimo vital derivados del ejercicio de la acción, solicito que se complemente la sentencia; y´(ii) tampoco se tramitó el recurso de súplica, que fue desconocido, por su vía idónea impugnaticia, como lo ordena el artículo 318, parágrafo, del C.G.P. (iii) no hubo pronunciamiento frente a la solicitud de una garantía que pueda cubrir el costo del cumplimiento de la obligación, por valor de un salario mínimo durante cada mes que empleen las adecuaciones, certificaciones, convalidaciones y autorizaciones respectivas […]», según lo afirma el recurrente. 16.
En relación con el citado literal (i), asociado a la presunta falta de pronunciamiento respecto de los derechos fundamentales al salario mínimo de la coadyuvante con ocasión de su participación de la acción popular -costas procesales-, y sobre el cual el recurrente solicita se complemente la sentencia de primera instancia, el Despacho reitera que en la decisión adoptada en el auto de 20 de mayo de 2022 solo se efectuó una valoración en relación con la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo de 11 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 17.
Significa lo anterior que en dicha decisión no se abordó la temática referida por el recurrente, toda vez que dicho asunto corresponde al fondo de la controversia y el mismo será resuelto por la Sala de Decisión previa valoración de todo el material probatorio arrimado al expediente. Por tal motivo, en este particular aspecto, no le asiste razón al recurrente. 18.
Nótese, además, que tal solicitud guarda estrecha relación con las costas procesales, que, se reitera, es un aspecto respecto del cual se hará pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, luego de la comprobación de su causación o no. 19. Ahora bien, respecto del mencionado literal (ii) en el que se señala que no se dio trámite al recurso de súplica, y que «[…] No se ilustró de cuál recurso cumpliría esa función. Solo, tajantemente, se informó que no asistía la posibilidad a través del de súplica propuesto […]». el Despacho pone de presente que, en la providencia de 31 de agosto de 2022, como lo indica el recurrente, expresamente se indicó que: «[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA4, dicho recurso resulta improcedente en contra del auto que rechaza el recurso de apelación […]».
Lo anterior se traduce en que el Despacho si efectuó pronunciamiento en tal sentido, por lo que en tal aspecto tampoco le asiste razón al recurrente. 20. Finalmente, y en relación con el literal (iii) relacionado con la constitución de una garantía para «[…] cubrir el costo del cumplimiento de la obligación, por valor de un salario mínimo durante cada mes que empleen las adecuaciones, certificaciones, convalidaciones y autorizaciones respectivas […]», se pone de presente que tal solicitud no fue elevada dentro del recurso de reposición Radicación: 66-001-23-33-000-2019-00108-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial Ambiental Demandado: CARDER y otros 9 interpuesto en contra del auto que rechazó la apelación adhesiva, por lo que no era pertinente efectuar algún pronunciamiento al respecto. 21.
En virtud de todo lo expuesto, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la coadyuvante en contra de la providencia de 31 de agosto de 2022, por medio de la cual se dispuso no reponer la decisión de 20 de mayo de la misma anualidad, y se ordenará reanudar los términos para efectos de conocer el pronunciamiento de las partes y del Ministerio Público, respecto de los recursos de apelación admitidos en dicha providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la coadyuvante, señora Cotty Morales Caamaño, en contra del auto de 31 de agosto de 2022, que dispuso no reponer el auto de 20 del mismo año, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación adhesiva incoado por ésta respecto de la sentencia de 11 de marzo de la presente anualidad, por medio de la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, se reanudarán los términos para efectos de conocer el pronunciamiento de las partes y del Ministerio Público, respecto de los recursos de apelación admitidos en contra del fallo de primera instancia y, una vez finalizado dicho término, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley P (10)