CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., veintidos ( 22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001-03-06-000-2025-00366-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Defensoría de Familia Centro Zonal los Mártires, Bogotá D.C. y Comisaría Catorce de Familia de los Mártires, Bogotá D.C. Asunto: falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer de un conflicto suscitado en la etapa inicial de un PARD.
Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES A. Proceso por presunta violencia intrafamiliar 1. El 2 de octubre de 20232, la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda recibió la solicitud de protección en favor de la señora M.G.M3. y de sus hijos S.D.M.G.4 y A.G.M.G.5 en contra del señor H.A.M.M. por presuntos hechos de violencia intrafamiliar. 2. En la misma fecha, la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda emitió los siguientes actos: i) medida de protección número 663; ii) denuncia, ante la fiscalía, por presunto caso de violencia intrafamiliar y iii) remisión de las actuaciones adelantadas en el caso de la señora M.G.M. y de sus hijos S.D.M.G. y A.G.M.G. a 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 6ED_06_MP3112023(.pdf) NroActua 2 3 Para preservar el derecho a la intimidad del menor de edad la Sala utilizará las iniciales de su nombre y el de sus familiares. 4 Ibídem. 5 Ibídem.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00366-00 la Comisaría de Familia Mártires toda vez que las víctimas residen en el barrio «EL VERGEL Localidad de MARTIRES». 3. El 3 de octubre de 2023, la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires de Bogotá i) avocó conocimiento6, ii) mantuvo las medidas provisionales y iii) convocó a la audiencia del artículo 7° de la Ley 575 de 2000. 4.
El 19 de octubre de 2023, la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires de Bogotá resolvió la medida de protección en favor de la señora M.G.M. y de sus hijos S.D.M.G. y A.G.M.G., y citó a audiencia para definir derechos y obligaciones de los padres para con sus hijos y de seguimiento por trabajo social. Contra esta decisión el señor H.A.M.M. interpuso recurso de apelación. 5.
El 28 de noviembre de 2023, la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires de Bogotá definió la custodia, la cuota de alimentos y las visitas a favor de los menores de edad S.D.M.G. y A.G.M.G. 6. El 11 de marzo de 2024, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá resolvió la apelación interpuesta por el padre de los menores de edad respecto a las medidas definitivas de protección, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el comisario catorce de familia de Los Mártires de Bogotá. B. Proceso por presunto abuso sexual7 7.
El 4 de julio de 20258, el Colegio Bilingue Cedam manifestó, vía correo electrónico, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires, un presunto caso de «agresión sexual» a la menor de edad A.G.M.G. 8. El 10 de abril de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires ordenó la verificación de derechos en favor de la niña A.G.M.G. 9.
El 29 de abril de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) en favor de la niña A.G.M.G. y dispuso como medida provisional la ubicación en medio familiar de origen con su progenitora. 10. El 29 de mayo de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires dispuso trasladar a la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires de Bogotá el PARD de A.G.M.G. por competencia territorial y funcional (parágrafo 1.° del artículo 5 de la Ley 2126 de 2021), para que continuara con el trámite y seguimiento respectivo. 6 Al procedimiento la Comisaría le aplicó la Ley 294 de 1996, reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000. 7 2025-07-29 (3).pdf 8 Expediente digital SAMAI. 005_DemandaWeb__AutoComisariaMadrid.pdf.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00366-00 11. El 29 de julio de 2025, la Comisaría Catorce de Familia de Mártires de Bogotá remitió el PARD de la niña A.G.M.G. a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre esta Comisaría y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires9.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó el edicto núm. 33910 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, desde el 31 de julio hasta el 6 de agosto de 2025, con el fin de que presentaran sus consideraciones.
Consta en el expediente11 que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisaría Catorce de Familia Los Mártires de Bogotá, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires Bogotá del ICBF; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la señora M.G.M. madre de la menor de edad A.G.M.G. En el informe secretarial del 29 de julio de 2025 se dejó a consideración del despacho la comunicación del presente asunto al señor H.A.M.M., padre de la menor de edad A.G.M.G. «teniendo en cuenta los hechos del PARD»12.
Según informe secretarial del 8 de agosto de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires de Bogotá allegó consideraciones13. El despacho ponente, mediante auto del 19 de septiembre de 2025, dispuso la vinculación del señor H.A.M.M., padre de la niña A.G.M.G. al presente conflicto administrativo de competencias14. Según informe secretarial del 29 de septiembre de 202515, el señor H.A.M.M., padre de la menor de edad A.G.M.G., presentó consideraciones16.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires de Bogotá 9 2025-07-29 (2).pdf 10 9_POREDICTO_08_EDICTO_0_20250729154723117.pdf 11 8_EXPEDIENTEDIGI_08_INFORMEDECOMUNICA_7_20250729154557276 (2).pdf 12 8_EXPEDIENTEDIGI_08_INFORMEDECOMUNICA_7_20250729154557276 (3).pdf 13 15_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_20250808091413347 (2).pdf 14 16_Autoparamejor_CCA202500366Autodeme_0_20250919095224135.pdf 15 22INFORMESECRETA_202500366INFORMESECR(.doc) NroActua 12 16 19_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 11 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00366-00 Esta autoridad no presentó alegatos en el término concedido por la Sala.
Sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el escrito del 19 de junio de 202517, mediante el cual negó su competencia para continuar con el PARD de la niña A.G.M.G. y planteó el conflicto ante la Sala. Mencionó que emitió decisión de fondo por los hechos de violencia intrafamiliar físicos y psicológicos el 1° de octubre de 2023, y, posteriormente, el 29 de mayo de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires trasladó a la Comisaría el PARD iniciado en favor de la niña A.G.M.G., para que continuara conociendo del mismo, con fundamento en una interpretación «equivocada» del parágrafo 1.° del artículo 5.° de la Ley 2126 de 2021, y sin tener en cuenta: a. El hecho del presunto abuso sexual acaecido en el mes de febrero del año 2025, es un hecho sobreviniente, que no está relacionado ni tiene nada que ver con los hechos del 1.° de octubre de 2023, que dieron origen a la acción de violencia en el contexto familiar No. 311-2023, hechos que fueron debatidos, controvertidos y fallados el 19 de octubre de 2023, decisión de fondo que fue confirmada en segunda instancia por el superior jerárquico Juzgado Veinte de Familia de Bogotá con proveído de fecha 1° de marzo de 2024.
A folios 38 al 40 y 122 al 124 del expediente de la medida de protección. b. Los hechos del presunto delito sexual acaecidos en el mes de febrero del año 2025, y que dieron origen al PARD, son diferentes a los hechos ocurridos el 1° de octubre de 2023 […] por lo tanto, son hechos diferentes e independientes, cuya conducta y/o delito es autónomo, y cuyo conocimiento y/o competencia radica para este caso en particular, exclusivamente en los Defensores de Familia del ICBF, tal y como lo previó el legislador en la Ley 2126 de 2021, artículo 5°, parágrafo 1°, numerales 1,2, 3 y 4 […].
Y adicionó: c. Téngase en cuenta, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto delito sexual son del mes de febrero de 2025, no son las mismas ni están relacionadas con los hechos de la violencia en el contexto familiar [que,] son del 1° de octubre de 2023, también téngase en cuenta, que las partes involucradas no son las mismas.
En el presunto delito sexual únicamente son partes […] la niña A.G.M.G. y el presunto agresor H.A.M.M., sin que en este caso en particular, se hayan presentado hechos de violencia contra otro integrante a la familia, motivo por el cual, la competencia de los hechos del presunto delito sexual, [sic] radica en cabeza de la Defensora de Familia de Los Mártires del ICBF [sic], quienes son los funcionarios que deben continuar conociendo el presunto abuso sexual. d. En la Comisaría de Familia, actualmente no cursa ni se encuentra en trámite ninguna acción de protección por hechos de violencia en contexto familiar, a favor de la señora M.G.M. ni de su hija la niña A.G.M.G., en [sic] contra del señor H.A.M.M., teniendo en cuenta, que los hechos del 1° de octubre de 2023 de la acción de protección No. 311-2023, una vez instruido el proceso, se falló [el] 19 de octubre 17 2025-07-29 (2).pdf Radicación: 11001-03-06-000-2025-00366-00 de 2023, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el superior jerárquico Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, con proveído de fecha 1° de marzo de 2024.
En ese sentido, concluyó que al tratarse de un presunto delito sexual contra la niña A.G.M.G., la Comisaría no tiene competencia para conocer del proceso, teniendo en cuenta «que son hechos diferentes, no existen otros adultos víctimas de hechos de violencia en el contexto familiar y están enfocados únicamente a la presunta violencia sexual hacia la niña A.G.M.G.». 2.
Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires El 6 de agosto de 2025, esta autoridad presentó escrito de alegatos18, mediante el cual negó competencia. Sostuvo que de conformidad con el expediente allegado por la Comisaría de Familia los Mártires, se establece que el 1.° de octubre de 2023 se emitieron medidas de protección en favor tanto de la progenitora como de los niños S.D. M.G. y A.G.M.G. Sin embargo, no obra auto «de levantamiento parcial o completo de las medidas de protección».
Asimismo, señaló que las medidas de protección «no tienen una fecha de caducidad o vencimiento y se mantienen en el tiempo, excepto cuando a solicitud de parte o por el ministerio público, se realice el levantamiento de estas, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron a su decreto». En esa medida, aseguró que las medidas impuestas y confirmadas por el Juzgado de Familia, se encuentran vigentes y sujetas al seguimiento por parte de la autoridad que las estableció, motivo por el cual, la Comisaría de Familia de los Mártires es la competente para conocer del PARD que a prevención se inició en favor de la niña A.G.M.G., en virtud de lo establecido en los artículos 5.° numeral 4.° y 17 literal h, de la Ley 2126 de 2021.
Finalmente, consideró que, si bien los hechos ocurridos fueron en el mes de febrero, estos son sobrevinientes a los que dieron origen a las medidas de protección, orientados «hacia un incumplimiento a las existentes [medidas] y que además requiere el seguimiento de las decretadas a favor de la progenitora desde la perspectiva de género». 3.
Señor H.A.M.M., padre de la menor de edad A.G.M.G. Mediante escrito del 25 de septiembre de 202519, el señor H.A.M.M. presentó consideraciones, en los siguientes términos: Dijo que se ha configurado: 18 12_RECIBEMEMORIAL_2025341_0_20250806171234302 (1).pdf 19 19_110010306000202500366002MemorialWeb2025925193412.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2025-00366-00 [vulneración] real y efectiva de mis derechos como padre, particularmente el derecho al debido proceso, a la defensa y a mantener un contacto y acompañamiento adecuado con mi hija, ello toda vez que, en pasado días, solicité la audiencia para la revisión y eventual modificación de la medida de restricción de visitas a mi impuesta dentro del proceso y a la fecha no ha sido posible iniciar el trámite de la misma debido a la existencia del conflicto aquí presentado el cual como lo he mencionado con anterioridad, vulnera mis derechos al no evidenciarse tampoco que se hayan presentado por mi parte los supuestos riesgos los cuales mantienen en pie dicha medida.
Asimismo, consideró que es la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires la que debe continuar con el trámite del PARD, por: • La especialidad técnica y profesional del equipo interdisciplinario exigido por la Ley 1098 de 2006. • La continuidad del trámite ya iniciado, evitando dilaciones innecesarias. • El cumplimiento del principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En este caso concreto, la Sala declarará la falta de competencia para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Los Mártires y Comisaría Catorce de Familia de los Mártires, para conocer del PARD que se adelanta en favor de la menor de edad A.G.M.G., por cuanto la autoridad competente para dirimir el presente asunto es el juez de familia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas ocasiones, en aplicación de la norma especial prevista en el parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, que asignó, específicamente, a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia generados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e Radicación: 11001-03-06-000-2025-00366-00 inspecciones de policía, ahora de convivencia y paz20), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la etapa inicial.
Competencia contemplada, igualmente, en el artículo 21 numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). a) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso, en adelante CGP). Reiteración Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16.
De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […]. De conformidad con esta disposición, el juez de familia es competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, ahora de convivencia y paz, en asuntos de familia.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151 numeral 3º del CPACA, modificados, respectivamente, por los artículos 2º, 19 y 27 de la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo. 20 Ley 2492 de 2025, «Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones.» Radicación: 11001-03-06-000-2025-00366-00 b) Alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia. Reiteración21 El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de sus derechos, cuando les sean vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), modificada por la Ley 1878 de 2018. La exposición de motivos de esta última ley fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional), con el fin de lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sea efectiva.
En particular, el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
(Subraya la Sala). En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas, inicialmente, a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia o (a falta de los anteriores) los inspectores de policía, ahora de convivencia y paz, (concordante con el CGP, artículo 21, numeral 16, ya analizado). 21 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001-03-06-000-2023-00341- 00 del 4 de octubre de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00366-00 De igual forma, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de 2018 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos hayan sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia.
En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial22 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878 de 2018, en el parágrafo 3º del artículo 3, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia.23 Por consiguiente, como en esta materia hay norma especial24, la Sala debe remitir los conflictos que le sean presentados al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del citado espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar que cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia25 dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa26, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. 22 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos 23 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 24 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 25 Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 26 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00366-00 La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función que ejerce el juez de familia es administrativa27, y no judicial.
Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD, y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe reemplazar a una de las autoridades administrativas señaladas que haya perdido la competencia por dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD puede entrar en conflicto de competencias con un defensor de familia o con un comisario de familia, e, incluso, con un inspector de policía, hoy de convivencia y paz, (en los casos en que esta autoridad ejerza la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia).
Esta hipótesis particular (conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia) no está prevista ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011(CPACA), modificada por la Ley 2080 de 2021, porque esta es la normativa que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales.28 Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
Por el contrario, como antes se mencionó, aquellos conflictos que surjan entre las autoridades administrativas (comisarios de familia, defensores de familia e inspectores de policía), en la etapa inicial del PARD (artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificados, respectivamente, por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878 de 2018), deben ser conocidos y resueltos, en forma exclusiva, por los jueces de familia que sean competentes, por el factor territorial. 27 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en el radicado núm. 11001030600020190013000, del 12 de noviembre de 2019, entre otras. 28 L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00366-00 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva.29 3.
El caso concreto Aspectos previos La Sala considera oportuno aclarar que, de acuerdo con los antecedentes, se evidencian dos hechos diferentes que originaron dos actuaciones administrativas, a saber: La primera está referida al proceso en contra del señor H.A.M.M. por presuntos hechos de violencia dentro del contexto familiar en favor de la señora M.G.M. y de sus hijos S.D.M.G. y A.G.M.G. que, adelantó la Comisaría de Familia de Los Mártires, el cual, fue culminado el 28 de noviembre de 2023 y confirmada la decisión de terminación el 11 de marzo de 202430.
La segunda es el actual PARD en contra del señor H.A.M.M. por un presunto caso de «agresión sexual» contra la menor de edad A.G.M.G., proceso que es adelantado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal los Mártires, y que, actualmente se encuentra con auto de apertura. Conforme a lo anterior, la Sala considera que el conflicto negativo de competencias se encuentra referido al segundo caso, esto es, al PARD por la presunta «agresión sexual» contra la menor de edad A.G.M.G. En este sentido, al encontrarse en la primera etapa del PARD y por tratarse de un asunto que se suscita entre dos autoridades de familia, la Sala deberá declarar su falta de competencia y remitirlo al juez de familia de Bogotá (reparto), por las siguientes razones: Como se explicó anteriormente, a la luz de lo previsto en el parágrafo 3.° del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3.° de la Ley 1878 de 2018, los jueces de familia tienen la función de dirimir los conflictos de competencia que se presenten en la etapa inicial del PARD.
Esta Sala al analizar dicha norma, ha reiterado que31: 29 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 30 Ver hechos 5 y 6 de los antecedentes. 31 Entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210003100 del 20 de abril de 2021; 11001-03-06-000-2024-00100-00 del 14 de junio de 2024, 11001-03-06-000-2024- 00476-00 del 4 de septiembre de 2024, y 11001-03-06-000- 2025-00182-00 del 7 de mayo de 2025.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00366-00 [l]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. [ ].
Frente al caso particular, es importante señalar que, mediante auto del 29 de abril de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires de Bogotá abrió Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña A.G.M.G. En este orden, el conflicto de competencias se suscita entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires y la Comisaría de Familia de Los Mártires y, conforme obra en los documentos allegados, recae sobre un PARD que se encuentra en su etapa inicial, esto es, sin una declaratoria de vulneración de derechos que indique el inicio de la etapa de seguimiento.
Así pues, se itera, de conformidad con el artículo 3, parágrafo 3°, de la Ley 1878 de 2018, que modificó la Ley 1098 de 2006, se le atribuyó a los jueces de familia la competencia para dirimir los conflictos que se susciten entre comisarios, defensores de familia, notarios e inspectores de policía, en concordancia con el artículo 21 numeral 16, del CGP32, competencia que debe ser aplicada a la luz de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 200633.
En este orden, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, actualmente la niña A.G.M.G. se encuentra en la ciudad de Bogotá, según lo ordenado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires que dispuso como medida provisional la ubicación en medio familiar de origen con su progenitora, quien reside en dicha ciudad, por lo que es competente para dirimir el presente conflicto de competencias el juez de familia de Bogotá que por reparto le corresponda.
Finalmente, la Sala llama la atención que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con 32 Se reitera Decisión de la Sala del 15 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-06-000-2025-00390-00 33 En cuanto al factor territorial que permite identificar el juez competente, el conflicto 2025-390 indicó: Una interpretación integral del artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite concluir que esta norma resulta aplicable en casos como el presente, pues, a pesar de que no regula de forma específica quién es el juez de familia facultado para dirimir un conflicto de competencias administrativas en la etapa inicial del PARD, se trata de una disposición especial que sí hace referencia a la autoridad competente, por el factor territorial, en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos.
De ahí que la proximidad del juez con el menor de edad, resulta ser una garantía de celeridad y de debido proceso. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00366-00 los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas. 4.
Exhortos La Sala procederá a exhortar al Juzgado de Familia de Bogotá que por reparto corresponda para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión y de sus deberes legales, actúe de manera urgente y diligente, con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos de la menor de edad A.G.M.G., y para que observe, en el desarrollo de sus funciones, la obligación de actuar de manera célere y prioritaria garantizando los derechos superiores de la infancia, sin dilaciones ni obstaculizaciones.
Asimismo, se exhorta a la autoridad administrativa que se determine competente para que tenga presente que la menor de edad es sujeto de especial protección constitucional considerando, además de su edad, su género, la condición de víctima de violencia sexual y a las, presuntas, graves circunstancias familiares a las que ha estado expuesta.
La situación narrada compromete seriamente los derechos de la menor de edad y el paso del tiempo tiene el potencial de agravar aún más la vulneración de los mismos. En el caso particular de las niñas víctimas de violencia sexual y, en especial, frente a quienes confluyen múltiples factores de vulnerabilidad, debe recordarse que, con la Convención de Belém do Pará, ratificada en el país mediante la Ley 248 de 1995, los Estados parte acordaron «actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer» (art. 7, literal b).
Este deber exige a las autoridades asumir sus competencias de manera eficiente, célere y eficaz en aras de garantizar los derechos comprometidos. En esa misma línea, mediante la Ley 1257 de 2008, el Legislador colombiano estableció una serie de medidas en procura de garantizar en favor de la mujer el derecho a una «vida libre de violencia», así como al «acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención» (artículo 1).
A la vez, determinó la obligación de actuar de manera coordinada y ofrecer una «atención diferenciada», lo que implica que, en beneficio de las niñas «se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley» (artículo 8, numeral 6), en el ejercicio de las competencias de las autoridades. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que las autoridades deben asumir sus responsabilidades considerando que las víctimas de este flagelo resultan expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad y de afectación de sus garantías constitucionales y legales cuando, sumado a este, se enfrentan a Radicación: 11001-03-06-000-2025-00366-00 múltiples factores de discriminación simultáneamente, como, por ejemplo, la edad, la condición económica, el lugar de residencia (rural-apartado), entre otras34.
Por las mismas razones, se exhorta a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.
En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal los Mártires Bogotá y la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires de Bogotá, para continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de la niña A.G.M.G.
SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado de Familia de Bogotá, que por reparto corresponda, para que dirima el conflicto de competencias administrativas del asunto.
TERCERO. EXHORTAR al Juzgado de Familia de Bogotá, que corresponda por reparto para que defina, en el menor tiempo posible, el conflicto administrativo de competencias y a la autoridad administrativa que se determine competente para que al momento de resolver la situación jurídica de la niña A.G.M.G. tenga presente el enfoque diferencial mencionado anteriormente.
CUARTO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación -Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres- para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto.
QUINTO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría Catorce de Familia los Mártires de Bogotá, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); a los señores M.G.M. y H.A.M.M., padres de la menor de edad A.G.M.G. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 29 de enero de 2025, Rad. 2024 697 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00366-00 SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
SEPTIMO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.