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81001333300120210013201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-15

Radicación interna: 71517 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Luis Carlos Charry, Etelch—Servin Ltda. En Liquidación·Demandado: Banco Agrario De Colombia Oficina De Control Disciplinario, Dian, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 81001-33-33-001-2021-00132-01 (71.517) Actor: ETELCH-SERVIN LTDA EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Tema: Recurso de queja-Procedencia / Recurso de apelación-procedencia El Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de queja y, en subsidio, apelación, interpuesto por la parte demandante contra al auto del 10 de mayo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó el auto del 12 de agosto de 2022, por el que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1. El 22 de noviembre de 2021, Etlech-Servin Ltda, en liquidación, formuló demanda de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia, para que se les declarara responsables por los perjuicios derivados de una sanción impuesta por la DIAN al señor Luis Carlos Charry, representante legal de la demandante, y de las medidas cautelares adoptadas dentro del cobro coactivo de dicha sanción1. 2.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, despacho que, por auto del 1 de junio de 2022, inadmitió la demanda y concedió un término de diez días para que la parte actora la subsanara2. 3. Mediante providencia del 12 de agosto de 2022, el juez de primera instancia rechazó la demanda, por considerar que el escrito de subsanación fue presentado de forma 1 Demanda y anexos visible a índice 3 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Arauca. 2 Auto inadmisorio visible a índice 3 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Arauca.

Radicación: 81001-33-33-001-2021-00132-01 No. Interno: 71.517 Actor: Etelch-Servin Ltda en Liquidación Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Reparación Directa (Ley 1437 De 2011) 2 extemporánea. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante formuló recurso de apelación, ante el Tribunal Administrativo de Arauca. 4.

Dicho Tribunal, a través de auto del 10 de mayo de 20243, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y confirmó la providencia que rechazó la demanda de la referencia, providencia notificada el 5 de junio de 2024. 5. El 11 de junio siguiente, la parte demandante interpuso recurso de queja y, en subsidio, apelación4, contra el auto del 10 de mayo de 2024.

En el recurso solicitó: (i) que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se ordene admitir la demanda; (ii) se reconozca personería a su apoderada; y (iii) se decrete la nulidad de todo lo actuado. 6. En sustento de sus peticiones, dicha parte señaló que: (i) el Juzgado y el Tribunal se han negado a reconocerle personería a su apoderada, por lo que ha tenido que actuar en el proceso sin representación;

(ii) el juez de primera instancia se negó a extender los términos para subsanar la demanda, a pesar de que el apoderado de la parte demandante renunció intempestivamente; (iii) los juzgados deben estar en funcionamiento hasta las 6:00 p.m. y deben recibir memoriales vía electrónica hasta las 6:15 p.m.; (iv) la demanda podía ser subsanada incluso en la primera audiencia del proceso;

(v) el juez de primera instancia incumplió el plazo legal de 30 días con que contaba para admitir la demanda; y (vi) el juez y los magistrados del Tribunal actuaron dentro del proceso, a pesar de estar impedidos, debido a que contra ellos cursan denuncias formuladas por el representante de la demandante. 7. Por auto del 21 de junio de 2024, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, toda vez que, a su juicio, de conformidad con el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja debe interponerse ante el superior.

CONSIDERACIONES Procedencia del recurso de queja 8. De conformidad con el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja procede cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que el superior la conceda, de ser el caso. También podrá formularse cuando el recurso de apelación se otorgue en un efecto diferente al que señale la ley o en aquellos eventos en los que no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Procedencia del recurso de apelación 9.

El artículo 243 CPACA dispone que el recurso de apelación procede contra las sentencias de primera instancia y contra los siguientes autos, cuando son proferidos en la misma instancia: (i) el que rechace la demanda y el que niegue el mandamiento 3 Índice 015 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Arauca. 4 Índice 019 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Arauca.

Radicación: 81001-33-33-001-2021-00132-01 No. Interno: 71.517 Actor: Etelch-Servin Ltda en Liquidación Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Reparación Directa (Ley 1437 De 2011) 3 de pago; (ii) el que ponga fin al proceso; (iii) el que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales;

(iv) el que resuelva el incidente de liquidación de condena en abstracto o de perjuicios; (v) el que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar; (vi) el que niegue la intervención de terceros; (vii) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas; y (viii) los que expresamente prevea el CPACA. 10. Por su parte, el numeral 4° del artículo 243A ibidem establece que no proceden recursos contra las providencias por las que se resuelvan la apelación, queja y súplica.

Caso concreto 11. La parte demandante formuló recurso de queja, en subsidio apelación, contra el auto del 10 de mayo de 2024, por el que el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió un recurso de apelación contra el auto del 12 de agosto de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Arauca rechazó la demanda de la referencia. 12.

En cuanto a los recursos de queja y apelación formulados por la parte demandante contra la referida providencia, se considera que ambos son improcedentes, comoquiera que, según el numeral 4 del artículo 243A del CPACA, las decisiones por las que se resuelva una alzada no son susceptibles de recursos ordinarios, como ocurre en el sub examine, dado que mediante auto del 10 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió, en segunda instancia, los argumentos de inconformidad formulados por la actora contra la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, de rechazar la demanda. 13.

Adicionalmente, en el caso específico del recurso de queja, este se torna igualmente improcedente si se tiene en cuenta que no se encuentra en ninguno de los eventos previstos en la ley para que sea pasible de este mecanismo, a saber: (i) cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta una apelación; (ii) en aquellos eventos en los que la alzada se otorgue en un efecto diferente al previsto en la ley y (iii) no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia (art. 245 del CPACA).

En efecto, la providencia objeto de la queja, se reitera, resolvió un recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión que rechazó la demanda de la referencia, por lo que no contiene órdenes en ninguno de los sentidos señalados por la ley para su procedencia. 14. Además, el Despacho advierte que la actora pretende, a través de la formulación de recursos impertinentes, que las determinaciones de los jueces de primera y segunda instancia, referidas al rechazo de la demanda, sean revisadas por esta Corporación en una tercera instancia, lo cual es improcedente. 15.

Por último, teniendo en cuenta que la parte demandante formuló –en el mismo memorial por el que presentó el recurso de queja, en subsidio, apelación– solicitud de reconocimiento de personería e incidente de nulidad, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca para que surta el trámite correspondiente a Radicación: 81001-33-33-001-2021-00132-01 No. Interno: 71.517 Actor: Etelch-Servin Ltda en Liquidación Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Reparación Directa (Ley 1437 De 2011) 4 dichas solicitudes. 16.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto del 10 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 10 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Arauca.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que surta el trámite correspondiente frente a la solicitud de reconocimiento de personería e incidente de nulidad formulados por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ ota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.