Micelio
11001031500020240477500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-06

Radicación interna: 7727 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria Patricia Tobon Yagari Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04775-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04775-00 Demandante MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencias proferidas en incidente de desacato.

Inexistencia vulneración derechos fundamentales. Levantamiento de sanciones por parte de Juzgado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de septiembre de 20241, la señora María Patricia Tobón Yagarí en calidad de directora general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de directora de reparación de dicha entidad instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la libertad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio de las suscritas.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y/o al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, inaplicar las siguientes sanciones: ❖ Sanción calendada el 16 de junio de 2024 impuesta a las suscritas (MARIA PATRICIA TOBÓN YAGARI) quién fungí como Directora General de la Unidad para las Víctimas con multa de uno (1) SMMLV y (SANDRA VIVIANA ALFARO YARA) quién fungí Directora Técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas con multa de dos (2) SMMLV.

Confirmada mediante auto del 14 de junio de 2024 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. ❖ Sanción calendada el 05 de agosto de 2024, impuesta a la suscrita (SANDRA VIVIANA ALFARO YARA) consistente en arresto de uno (01) día y multa de dos (2) SMMLV. 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04775-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Confirmada mediante auto del 12 de agosto de 2024 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de modulación de fallo e inaplicación de las sanciones que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA o al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias y restrictivas de la libertad, que las mismas se han levantado con ocasión del cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA o al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento y que excluyen la responsabilidad subjetiva, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».

(sic para toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la acción de tutela Nro. 2024-00099-00/01 2.1. El señor Óscar Edison Hernández Galvis interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, entre otros.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, bajo el radicado Nro. 66001-33-33-002-2024-00099-00. 2.2. Mediante sentencia de 17 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira tuteló los derechos de petición y a la reparación de las víctimas del conflicto armado. En consecuencia, le ordenó a la UARIV que respondiera de fondo a la petición, «precisando los términos bajo los cuales el tutelante accederá a la medida, indicando los plazos aproximados y el orden de acceso a los recursos». 2.3.

UARIV interpuso recurso de impugnación contra la providencia de primera instancia. 2.4. En fallo de 27 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión confirmó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, modificó la orden impartida en los siguientes términos: «MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido: “ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas (UARIV) que, en el término de (48) cuarenta y ocho horas, se sirva dar respuesta de fondo, clara y concreta al accionante, en la cual le informe: (i) la fecha en que se llevará a cabo la aplicación del Método Técnico de Priorización de su grupo familiar;

(ii) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no su núcleo familiar; Radicado: 11001-03-15-000-2024-04775-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) se indique una fecha o plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización o se le asigne turno de pago por el hecho victimizante de desplazamiento forzado;

(iv) finalmente, en el evento de que su núcleo familiar no sea priorizado, señalar una fecha aproximada en el que accederán a esta medida. La respuesta deberá ser debidamente comunicada al accionante” 2. CONFIRMASE en lo demás, la sentencia de tutela proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el 17 de abril de 2024, por lo expresado en la parte considerativa de la presente providencia».

Incidente de desacato 2024-00099-02 2.5. El señor Óscar Edison Hernández Galvis presentó incidente de desacato, por considerar que la UARIV no había acatado la orden de tutela contenida en la sentencia del 27 de mayo de 2024. 2.6. En auto de 5 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira sancionó por desacato a la señora María Patricia Tobón Yagarí en calidad de directora general de la UARIV, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente; y a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de directora de reparaciones de dicha entidad con multa de dos salarios. 2.7.

Mediante providencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión confirmó el auto de 5 de junio de 2024. Incidente de desacato 2023-00046-03 2.8. El señor Óscar Edison Hernández Galvis nuevamente presentó incidente de desacato. 2.9. En auto de 5 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira sancionó a la señora María Patricia Tobón Yagarí en calidad de directora general de la UARIV, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de directora de reparaciones de dicha entidad con multa de cuatro salarios y un día de arresto. 2.10.

En providencia de 12 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión confirmó la decisión consultada. 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, las tutelantes argumentaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente: la parte actora consideró que se incurrió en tal defecto, porque no se tuvo en cuenta la Sentencia SU-034 de 2018 que señala las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial las órdenes relacionadas con el pago de la indemnización administrativa a víctimas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04775-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Defecto fáctico: las accionantes consideraron que en el caso se presenta ese vicio, porque las autoridades judiciales accionadas valoraron arbitraria, irracional y caprichosamente las pruebas del expediente.

Específicamente, consideraron que no se tuvieron en cuenta las explicaciones sobre el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 para realizar la entrega de la indemnización administrativa expuestas en los memoriales allegados al incidente. 3.3. Desconocimiento del precedente constitucional: manifestaron que en la Sentencia T-351 de 2011 la Corte Constitucional explicó que «el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas.

No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad». 3.4. Violación directa de la Constitución: la parte actora sostuvo que las providencias atacadas vulneran los principios del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, pues desconocen el Auto A- 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa previsto en la Resolución 1049 de 2019. 3.5.

Otros cargos: las accionantes insistieron en la imposibilidad material de cumplir el fallo, pues la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, motivo por el cual no es viable indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo ni asignar una fecha de pago.

Justamente, atendiendo a ese contexto, el método técnico de priorización es la herramienta idónea para determinar el orden de pago. Explicaron que UARIV depende del presupuesto anual para saber las víctimas que serán priorizadas y las que salgan favorables luego de la aplicación del método técnico de priorización. Por consiguiente, resaltaron que «no hay manera de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para pago, por ende, no se puede asignar una fecha de pago cuando no es seguro si financieramente la Unidad pueda asumir dicho pago».

Enfatizaron que a la Unidad no le es posible presupuestalmente indemnizar a más de 9.237.051 víctimas al tiempo, más aún si se considera que la Unidad se encuentra en una crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el Auto A-206 de 2017. Indicaron que en las solicitudes de inaplicación se le explicó a las autoridades judiciales que el 8 de mayo de 2024 se efectuó la aplicación del método técnico de priorización la cual arrojó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida, puesto que el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización administrativa fue de 40.6326 y el puntaje obtenido por el señor Óscar Edison Hernández Galvis fue de 31.52316.

Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Óscar Edison Hernández Galvis; por el contrario, reconoció el derecho que aquel tiene de ser indemnizado. Sin embargo, insistió en que le es imposible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento. Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso, aseveró que anualmente aplicará el Radicado: 11001-03-15-000-2024-04775-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso técnico hasta que el resultado permita el pago de la indemnización administrativa y resaltó que en ningún caso el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. A su vez, indicó que en los memoriales presentados ante las autoridades judiciales se describieron las variables tenidas en cuenta para la obtención del puntaje, se explicó la aplicación del método técnico de priorización, se manifestó la imposibilidad jurídica de cumplir la sentencia, se solicitó efectuar un análisis sobre la responsabilidad subjetiva propia del incidente de desacato, se informó sobre la respuesta dada al actor en virtud del fallo de tutela, entre otros.

Por otra parte, las accionantes trajeron a colación la sentencia del 11 de febrero de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado2, en la cual se hizo un recuento jurisprudencial sobre la necesidad de la UARIV de establecer criterios de priorización internos, dada la cantidad de víctimas del conflicto armado. Frente a la naturaleza de la sanción del incidente de desacato, sostuvieron que su fin es promover el cumplimiento de las órdenes judiciales.

También se refirieron a que la responsabilidad en trámites de desacato es subjetiva, en atención a que se deben analizar si concurren situaciones dolosas que avalen la imposición de una sanción o si, por el contrario, determinadas circunstancias justifican el retraso en el cumplimiento. E indicaron que en el caso no se tuvieron en consideración todas las actuaciones desarrolladas para dar cumplimiento en la medida de lo posible y bajo el marco legal aplicable.

En sus palabras «no se evidencia una adecuada valoración respecto a la responsabilidad subjetiva, en la providencia sancionatoria que multan a las suscritas, ya que no acentúan todas las actuaciones positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento en la medida de lo posible y bajo al marco legal, de lo ordenado». Respecto a la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, señalaron que los jueces de tutela de primera instancia están facultados para modular el cumplimiento del fallo sobre el pago de la indemnización administrativa, sopesando los informes allegados por la entidad.

En su criterio, las autoridades judiciales pasaron por alto que en el caso no existe negligencia alguna, así como la situación coyuntural del estado de cosas inconstitucional en lo relativo a indemnizaciones de víctimas del conflicto armado. Concluyeron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque, a pesar de que la UARIV presentó informes reiterados sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, no ha sido posible obtener el levantamiento de la sanción. Finalmente, solicitaron como medida provisional lo siguiente: «❖ Sanción calendada el 16 de junio de 2024 impuesta a las suscritas (MARIA PATRICIA TOBÓN YAGARI) quién fungí como Directora General de la Unidad para las Víctimas con multa de uno (1) SMMLV y (SANDRA VIVIANA ALFARO YARA) quién fungí como Directora Técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas con multa de dos (2) SMMLV.

Confirmada mediante auto del 14 de junio de 2024 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04776-00, CP. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04775-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ❖ Sanción calendada el 05 de agosto de 2024, impuesta a la suscrita (SANDRA VIVIANA ALFARO YARA) consistente en arresto de uno (01) día y multa de dos (2) SMMLV.

Confirmada mediante auto del 12 de agosto de 2024 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda» 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 12 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira; se dispuso notificar en calidad de tercero al señor Óscar Edison Hernández Galvis y se ofició al Juzgado referido para efectuar tal gestión; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

A su vez, se dispuso decretar como medida provisional la suspensión de las sanciones de multa y arresto impuestas por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, confirmadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante los autos del 14 de junio y 12 de agosto de 2024. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, tras efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el caso, informó que mediante auto de 2 de septiembre de 2024 se dispuso «la inejecución y levantamiento de las sanciones impuestas en los autos del 05-06-2024 y 05-08-2024», debido a que ambas funcionarias renunciaron a la UARIV.

Por lo tanto, sostuvo que por medio de los oficios 297 dirigido a la Dirección Seccional de Administración Judicial, 298 dirigido a la Procuraduría General de la Nación y 299 dirigido a delegada de la Fiscalía General se le comunicó a dichas autoridades la inejecución de las sanciones. En consecuencia, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe ningún riesgo actual que comprometa la libertad o el patrimonio de las exdirectivas de la UARIV.

A su vez, subrayó que «antes de la presentación de esta acción de tutela, el despacho dispuso la inejecución de las sanciones impartidas a las aquí accionantes en auto del 02-09-2024, y por medio de sendos oficios, comunicados en la fecha, se informó tal decisión a las autoridades encargadas de su ejecución». 4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que, pese a que la UARIV emitió varias respuestas con las que adujo haber dado cumplimiento a la orden, lo cierto es que se consideró que existía un incumplimiento parcial porque la entidad continuaba sin ofrecer una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición elevada por el actor.

Indicó que no se informó una fecha o plazo razonable del pago de la indemnización o un turno de pago por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Además, consideró que la UARIV estaba insistiendo en los argumentos expuestos desde el trámite de la acción de tutela y que no fueron acogidos por el juez constitucional al involucrar personas víctimas del conflicto armado.

Por ende, no se encontró justificado el desobedecimiento de la orden de tutela. A su vez, manifestó que el asunto carece de relevancia constitucional, debido a que no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales, menos con el derecho al debido proceso invocado. Además, aseguró que las providencias controvertidas no son arbitrarias o caprichosas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04775-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También sostuvo que se configura la carencia de objeto, puesto que el 2 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira dispuso la inejecución y levantamiento de las sanciones impuestas a las actoras, debido a que aquellas renunciaron a la entidad; decisión que fue puesta en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial Pereira, Cobros Coactivos.

Resaltó que la competencia que adquirió estuvo circunscrita al examen de las sanciones impuestas por el Juzgado de primera instancia. En consecuencia, no puede emitir una decisión en relación con los escritos de inaplicación. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia dada la carencia actual de objeto y la falta de relevancia constitucional del asunto; o en su defecto negar el amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, informó que procedió con la ejecución de la orden dada en el auto de 12 de septiembre de 2024, esto es con la inscripción en Samai de la suspensión provisional de los autos del 14 de junio de 2024 y del 12 de agosto de 2024. 4.4. El señor Óscar Edison Hernández Galvis guardó silencio en el curso del presente trámite de tutela, pese a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira acreditó su debida notificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si a la fecha existe vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, en virtud de las decisiones del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, teniendo en cuenta que mediante auto del 2 de septiembre de 2024 el mencionado Juzgado dispuso levantar las sanciones controvertidas por las accionantes. 3.

Análisis del caso La Sala no advierte transgresión a los derechos fundamentales de la parte actora, debido a que previo a la interposición de la acción de tutela (6 de septiembre de 2024) el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira profirió el auto de 2 de septiembre de 2024 y lo notificó ese mismo día, mediante el cual dispuso «la inejecución y levantamiento de las sanciones impuestas en los autos del 05-06- 2024 y 05-08-2024», tal como se desprende de las siguientes imágenes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04775-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04775-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, antes de la presentación de la tutela las sanciones controvertidas por la parte actora ya habían sido levantadas, lo cual denota que la presunta vulneración de derechos cesó antes de acudir al juez de tutela.

Así las cosas, la Sala negará las pretensiones formuladas por la parte actora, al no encontrar una vulneración de derechos, pues los hechos que motivaron la tutela dejaron de existir antes de la radicación de la acción. Asimismo, se levantará la medida provisional decretada en auto de 12 de septiembre de 2024, teniendo en cuenta que por auto del 2 de septiembre de 2024 el juzgado accionado dispuso «la inejecución y levantamiento de las sanciones impuestas en los autos del 05-06- 2024 y 05-08-2024», esto es, desde antes de la radicación de la presente acción de tutela (6 de septiembre de 20243).

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones formuladas por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, dadas las razones expuestas en esta sentencia. 2.

Levantar la medida provisional decretada en auto de 12 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la motivación precedente. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3 Samai, índice 2.