Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2021-00983-01 (0282-2025) Demandante: Nelly Montoya Castillo Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 Asunto: Negación del mandamiento de pago Auto que resuelve apelación de auto __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Nelly Montoya Castillo contra el auto del 30 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo. 1.
Antecedentes 1.1. El proceso ordinario 1.1.1. Demanda 1. Nelly Montoya Castillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se accediera a lo siguiente: 1 En adelante DIAN. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00983-01 (0282-2025) Demandante: Nelly Montoya Castillo 1.1.
Declarar la nulidad del oficio del 7 de junio de 2012 a través del cual la DIAN le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial surgida por ejercer funciones de un empleo distinto del que es titular, solicitado en escrito de 21 de marzo de ese año. 1.2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho pidió: i) reliquidar la diferencia salarial del empleo de gestor II, código 302, grado 2, con el de inspector IV, código 308, grado 8, que desempeña desde el 2009; ii) ordenar a la demandada que la reliquidación de la diferencia salarial afecte de manera favorable las cotizaciones en materia de seguridad social integral y prestacional; y iii) aplicar el principio de «a trabajo igual, salario igual» y el artículo 192 del CPACA. 1.1.2.
Sentencia de primera instancia 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 6 de marzo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: «PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 100 000 202 001056 de 7 de junio de 2012, expedido por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial reclamada.
SEGUNDO CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a reconocer a favor de la señora NELLY MONTOYA CASTILLO las diferencias salariales y prestacionales respecto de lo que devengaba como GESTOR II Código 302 Grado 2 y lo que devenga un INSPECTOR IV Código 308 Grado 08, desde el 15 de noviembre de 2010 y mientras se mantengan asignadas las funciones que dieron lugar a esta sentencia.
TERCERO. CONDÉNASE A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagarle a la demandante los valores correspondientes a la diferencia salarial y prestacional de que trata el numeral anterior, actualizadas de acuerdo con la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia, para dar cumplimiento a lo ordenado en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, deberá dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la misma codificación CUARTO. No hay lugar a condena en costas.
QUINTO. Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay lugar a ello». 3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 21 de octubre de 2019 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00983-01 (0282-2025) Demandante: Nelly Montoya Castillo 1.2.
La demanda ejecutiva 4. Nelly Montoya Castillo presentó demanda ejecutiva a través de la cual solicitó librar mandamiento de pago contra la DIAN por la suma de $3.563.369.207 por concepto de diferencias salariales y prestacionales entre lo devengado como Gestor II y lo que percibido por un Inspector IV desde el 15 de noviembre de 2010 hasta octubre del 2020 en cumplimiento de las sentencias declarativas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado antes señaladas. 5.
El mandamiento de pago se solicitó en los siguientes términos: «PRIMERO: Se libre mandamiento ejecutivo en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, y a favor de mi poderdante, en los siguientes términos; Ordenar el embargo de las cuentas especiales, de ahorro, corriente o cualquier dinero consignado a favor de la DIAN, en los siguientes bancos: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, EN EL GRUPO AVAL (Banco Bogotá, Banco Avvillas, Banco Occidente, Banco Popular, etc), Banco Davivienda, Banco Colpatria, por la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS M/L ($3.563.369.207.oo).
SEGUNDO: Condenar a la demandada al Pago de las Costas del presente proceso» [sic]. 6. La ejecutante sustentó el mandamiento de pagó, así: «[…]
2. LO QUE MOTIVA ESTE EJECUTIVO 2.1. Es la renuencia por parte de la DIAN, en reconocer y pagar hasta octubre del 2020, las condenas impuestas, teniendo en cuenta que, hasta esta fecha, mi poderdante, desarrolló las funciones del cargo de INSPECTOR. 2.2. La sentencia debidamente ejecutoriada, estableció; 2.2.1. “SEGUNDO CONDÉNASE a titulo de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, a reconocer a favor de la señora NELLY MONTOYA CASTILLO, las diferencias salariales y prestacionales respecto de lo que devengaba como Gestor II Código 302 Grado 2 y lo que devenga un Inspector IV Código 308 Grado 08, desde el 15 de noviembre de 2010 y mientras se mantengan asignadas las funciones que dieron lugar a esta sentencia”. 2.2.2.
“TERCERO CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales a pagarle a la demandante los valores correspondientes a la diferencia salarial y prestacional de que trata el numeral anterior, actualizadas de acuerdo con la formula expresada en la parte motiva de esta providencia, para dar cumplimiento a lo ordenado en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00983-01 (0282-2025) Demandante: Nelly Montoya Castillo deberá dar aplicación a lo dispuesto en los Artículos 192 y 195 de la misma codificación”. 2.3. Al observarse que la liquidación y pago de las condenas, quedaron supeditada “…….mientras se mantengan asignadas las funciones que dieron lugar a esta sentencia”, es necesario establecer hasta que fecha debe liquidarse las condenas. 2.3.1.
En tal sentido, como lo analizó la jurisdicción contenciosa administrativa y procedió a despachar en contra de la DIAN, sus argumentos, a quien se le concedieron los derechos económicos, en las condenas, es una mujer trabajadora, que ostenta la condición de directiva sindical. 2.4. Fechas de entregas de conceptos, estudios y análisis, como funciones propias del cargo de Inspector IV Código 308 Grado 08: 2.4.1.
Mi poderdante, desde el año 2010, hasta el mes de octubre del 2020, continuó ejerciendo las funciones del cargo de Inspector IV Código 308 Grado 08. 2.4.2. MI poderdante, en los últimos años ha realizado conceptos, estudios y análisis así; 2.4.2.1. Mediante correo electrónico del abril del 2018, dirigido a su jefe, remite un análisis sobre interpretación normativa. 2.4.2.2.
Mediante correo electrónico dirigido a su jefe, remite análisis sobre el estudio general del valor en aduana. 2.4.2.3. Mediante correo electrónico dirigido a su jefe, remite en marzo del 2017, análisis sobre la VENTA FLASH. 2.4.2.4. Mediante correo electrónico dirigido a su jefe, remite en abril del 2017, proyecto de resolución de modificación – coordinación de servicios de valoración. 2.4.2.5.
Mediante correo electrónico dirigido a su jefe, remite en mayo del 2018, análisis de normas tributarias y aduaneras sobre reglamentación – Resolución No 72 de 2016 – comentarios y observaciones. 2.4.2.6. Mediante correo electrónico dirigido a su jefe, remite en enero del 2016, concepto sobre la Resolución No 1574 de mayo del 2013. 2.4.2.7.
Mediante correo electrónico dirigido a su jefe, remite en enero del 2020, sobre el análisis de sentencia. 2.4.2.8. Mediante correo electrónico dirigido a su jefe, remite en septiembre del 2019, concepto sobre análisis de sentencia. 2.4.2.9. Mediante correo electrónico dirigido a su jefe, remite en noviembre del 2019, análisis y concepto sobre sentencia de la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MARISOL S.A. 2.4.2.10.
Mediante correo electrónico dirigido a su jefe, remite en junio 2017, concepto sobre análisis de casos especiales para elaborar instructivo. 2.4.2.11. Mediante correo electrónico dirigido a su jefe, remite en julio del 2018, concepto sobre elaboración comparativa de reglamentación valoración – D-390. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00983-01 (0282-2025) Demandante: Nelly Montoya Castillo 2.5.
El 17 de noviembre del 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el incidente de liquidación de sentencia». 1.3. Requerimiento efectuado a la DIAN 7. El a quo en auto 13 de febrero de 2023, previo a pronunciarse sobre el mandamiento de pago, requirió a la DIAN para que aportara al proceso: «i) certificación de los pagos que haya efectuado la accionada en cumplimiento de la sentencia judicial presentada al cobro, 2) certificación del cargo y funciones desempeñadas por la accionante entre 2010 y la fecha, haciendo pronunciamiento especifico respecto a si la accionante continúa desempeñando funciones como INSPECTOR IV código 308 grado 8». 8.
La DIAN contestó el requerimiento e informó que a través de la Resolución 2896 del 4 de mayo de 2021 se había efectuado el cumplimiento de la sentencia judicial, y que, según certificado adjunto, a la accionante se le comunicaron funciones como Gestor II el 15 de abril de 2014, por tanto, desde esa fecha no ha cumplido funciones en encargo como Inspector IV. 1.4.
Providencia recurrida 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 30 de noviembre de 2023 negó el mandamiento de pago pedido por Nelly Montoya Castillo en atención a las siguientes consideraciones: «Revisadas las sentencias judiciales presentadas al cobro se advierte que en ellas se ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales debidas a la actora entre el cargo que ocupaba como Gestor II y aquel respecto del cual cumplía funciones, Inspector IV Código 308 Grado 08, a partir de 15 de noviembre de 2010 y mientras siguiera teniendo esas funciones asignadas.
Requerida la DIAN por auto previo, certificó que por Resolución 00289 de 4 de mayo de 2021 dio cumplimiento a la sentencia judicial reconociendo y pagando las siguientes sumas de dinero: Además, se le practicaron descuentos así: 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00983-01 (0282-2025) Demandante: Nelly Montoya Castillo Que en su calidad de empleador giró para seguridad social y parafiscales (salud, pensión, caja de compensación, ICBF, SENA y ARP), además de cesantías e intereses a las cesantías: $88.207.770.
Sin refutar las sumas liquidadas por la entidad ejecutada, la accionante presenta demanda ejecutiva pretendiendo que los pagos se efectúen hasta octubre de 2020, cuando según su criterio continuó desempeñando las funciones del cargo de Inspector IV Código 308 grado 08. Al respecto la ejecutada al contestar al requerimiento previo, señaló que el pago de la sentencia se llevó a cabo hasta el 14 de marzo de 2014, pues únicamente hasta esa fecha la accionante desempeñó funciones de Inspector IV Código 308 grado 08.
Para efectos de probar aquello, refirió a la certificación entregada por la Jefe directa de la actora, Coordinadora del Servicio de Valoración Aduanera […]. Adosó con dicha respuesta copia de la certificación emitida por el Subdirector de Gestión de personal, donde señaló que la actora desde el 1º de enero de 2014 y hasta la fecha de la certificación (27 de octubre de 2020) desempeñaba las funciones de Gestor II Código 302 en la Coordinación de Servicio de Valoración Aduanera, y que desempeñando ese mismo cargo el 15 de abril de 2014 le comunicaron funciones adicionales como Profesional II en Gestión Técnica Aduanera.
En el formulario de comunicación de funciones incluso aparece una manifestación manuscrita firmada por la actora que dice “dejo de constancia que no estoy de acuerdo con el cambio de funciones porque en el cargo de experto de valoración aduanera hay 3 vacantes entonces lo procedente es que se me encargue”. Igualmente, en febrero de 2016 sin perder el cargo de GESTOR II se le comunicaron nuevas funciones en el rol de Gestión aduanera, ante lo cual dejó una anotación así: “dejo constancia que estás funciones están vulnerando el derecho al ascenso, porque incluye temas técnicos como origen y arancel, que desde la Subdirección Técnica deben ser independientes debido a que el contenido de cada uno es muy amplio y así las cosas en el próximo concurso la posibilidad de manejar bien los tres ejes técnicos es muy difícil, porque durante 9 años he manejado solamente el tema de valoración aduanera.” Se dejó claro en las certificaciones emitidas por la accionada que los compromisos laborales pactados y con base en los cuales se efectuó la calificación de servicios para los años 2014 a 2017, lo fueron respecto del cargo de Gestor II; adicionalmente se demostró dicha situación con la certificación de roles en el sistema informático.
Adicionalmente, se indicó por su jefe directa que desde que tomó posesión el 9 de mayo de 2019, ha observado que la accionante se encuentra con permiso sindical permanente. Así las cosas, estando demostrado que desde 2014 no ejerció más funciones como Experta en Valoración Aduanera, no le asiste razón a la ejecutante al pretender que se le paguen hasta octubre de 2020 diferencias salariales y prestacionales ordenadas en la sentencia, que como se transcribió párrafos atrás, claramente limitó la orden “mientras se mantengan asignadas las funciones que dieron lugar a esta sentencia”.
Lo anterior además sin considerar que al liquidar los más de tres mil millones que pretende como pago, liquida las prestaciones sociales tales como prima de navidad, de servicios y vacaciones, la bonificación por servicios y las cesantías y sus intereses de forma mensual, desconociendo que dichos emolumentos se causan anualmente, y no los percibe mes a mes. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00983-01 (0282-2025) Demandante: Nelly Montoya Castillo Aporta la accionante conceptos y análisis que remitió a su jefe directa entre 2016 a 2019, con lo cual pretende demostrar que siguió ejerciendo funciones de Inspector I; sin embargo debe advertir la Sala que el juicio ejecutivo no puede ser el escenario para controvertir derechos sustantivos, pues para que el mandamiento ejecutivo se libre la obligación debe ser clara, expresa y exigible y la ejecutada ha certificado y demostrado que más allá de marzo de 2014 la accionante tuvo asignadas funciones de Gestor II, dentro de las cuales está la de “realizar estudios de apoyo técnico”.
Así las cosas, si aun habiéndosele notificado el cambio de funciones de Inspector IV a Gestor II-Profesional II desde 2014, se le volvieron a asignar tareas de Inspector IV o cualquier otro cargo, deberá la accionante discutir el tema dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no pretender convertir el juicio ejecutivo en una controversia declarativa.
No puede perderse de vista que el título ejecutivo base de recaudo, favoreció las pretensiones de la actora precisamente porque a través de formato 1268 de 15 de noviembre de 2010 se le asignaron funciones de Experto en Valoración aduanera que son propias del cargo Inspector IV, y a partir de marzo de 2014 esas funciones de experto en valoración aduanera dejaron de ser las propias, pues se le comunicaron las de Gestor II-Profesional II Gestión Técnica Aduanera, frente a las cuales incluso a puño y letra dejó plasmada su inconformidad». 1.4.
El recurso de apelación 10. La ejecutante presentó recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el auto del 30 de noviembre de 2023 pues consideró que comoquiera que la sentencia base de recaudo señaló que las diferencias salariales debían pagarse «mientras se mantengan asignadas las funciones que dieron lugar a esta sentencia», lo correcto era que se pagaran hasta octubre de 2020, esto porque, según ella, desde el 2014 y hasta el 2020 siguió ejerciendo funciones propias del cargo de Inspector IV. 11.
Para sustentar su posición señaló unos correos con los cuales pretende demostrar las funciones que ejerció del cargo Inspector IV. 1.5. Concesión de la apelación 12. En providencia del 14 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 13. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00983-01 (0282-2025) Demandante: Nelly Montoya Castillo que negó parcialmente el mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243.1 del CPACA. 2.2.
Problema jurídico 14. Se circunscribe a establecer: ¿es procedente librar mandamiento de pago por concepto de las diferencias salariales del 2014 al 2020 en atención de las funciones desempeñadas por la ejecutante? 15. Para resolver la Sala abordará el marco normativo del proceso ejecutivo y, posteriormente, estudiará el caso en concreto 2.3.
Marco normativo 2.3.1. El proceso ejecutivo 16. El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente. Para ello, deberá contar con un título ejecutivo que puede encontrarse en (i) las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias;
(ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero; (iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual; y (iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación3. 17.
Estos títulos ejecutivos deben cumplir con unos requisitos formales y otros sustanciales que están previstos en el artículo 4224 del Código General del Proceso5. Los primeros, se dirigen a la prueba de la existencia de la obligación, es decir, que sea auténtico, provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del acreedor sean claras, expresas y exigibles. 3 Artículo 297 del CPACA. 4 «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» 5 En adelante CGP. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00983-01 (0282-2025) Demandante: Nelly Montoya Castillo 18. A su vez, la obligación será (i) clara, cuando aparece determinada en el título y su existencia es fácilmente inteligible, es decir, «sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda respecto al objeto o sujetos de la obligación»6;
(ii) expresa, cuando del texto del documento se extrae de manera nítida y manifiesta y conforme con su contenido se pueda extraer una conducta de dar, hacer o no hacer; y (iii) exigible, porque no está sujeta a un plazo o condición o cuando pese a haber existido como elementos circunstanciales estos se hubiesen cumplido7. 19. En cuanto al procedimiento, el artículo 298 del CPACA señala que «[u]na vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor». 20.
En ese orden, el artículo 192 ibidem dispone: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. […].» (Se subraya) 2.1.
Solución al caso concreto 21. En el presente asunto la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago contra la DIAN a efectos de que se le paguen las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el 2014 hasta el 2020 por haber ejercido durante ese tiempo las funciones del propias del cargo de Inspector IV. 22.
Se observa que la sentencia objeto de recaudo condenó a la ejecutada al pago, a favor de Nelly Montoya Castillo, de las «[…] las diferencias salariales y prestacionales respecto de lo que devengaba como GESTOR II Código 302 Grado 2 y lo que devenga un INSPECTOR IV Código 308 Grado 08, desde el 15 de noviembre de 2010 y mientras se mantengan asignadas las funciones que dieron lugar a esta sentencia». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de julio de 2023, radicación 25000-23-42-000-2018-01282-01 (3600-2021). 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2016, radicación 17001-23-31- 000-2011-00579-01 (20854). 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00983-01 (0282-2025) Demandante: Nelly Montoya Castillo 23.
Ahora bien, la entidad ejecutada con ocasión de un requerimiento efectuado por el a quo señaló que a través de la Resolución 2896 del 4 de mayo de 2021 se había efectuado el cumplimiento de la sentencia judicial en la que se dispuso lo siguiente: 23.1. Reconocer y pagar a favor de Nelly Montoya Castillo la suma de $389.827.223,00 «por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales por nivelación salarial por el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2010 al 14 de marzo de 2014, con fundamento en las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” del seis de marzo de 2014, confirmada por igual del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 21 de octubre de 2019.
Expediente No. 25000 23 42 000 2012 00909 00. Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Administrativo No. 27926 de 2019». 23.2. Reconocer y consignar a la EPS famisanar la suma total de $24.782.200 a favor de la ahora ejecutante, así: $17.454.200 a cargo del empleador y $7.328.000 a cargo del empleado (valor descontado del total reconocido). 23.3.
Reconocer y consignar a la AFP Colpensiones la suma total de $ 39.404.112 a favor de la demandante, así: $27.814.667 a cargo del empleador y $ 11.589.445 a cargo del empleado (valor descontado del total reconocido). 23.4. Reconocer y consignar la suma de $18.871.300,00, por concepto de parafiscales a favor de Nelly Montoya Castillo con destino a la caja de compensación Colsubsidio, al ICBF, al Sena, y a la compañía de seguros Positiva. 23.5.
Reconocer y disponer la transferencia, por concepto de retención en la fuente, de la suma de $50.433.900 que descuentan del valor reconocido a la beneficiaria. 23.6. Reconocer y disponer la transferencia al Fondo Nacional del Ahorro por concepto de cesantías, intereses y protección, de la suma de $24.067.603 a favor de la beneficiaria. 23.7.
Disponer que el saldo a favor de Nelly Montoya Castillo, de conformidad con el valor reconocido, una vez efectuados los descuentos, es decir, $320.475.878, sea consignado en la cuenta de ahorros 033417148 del Banco de Bogotá de la cual ella es titular, previos los descuentos y deducciones de ley. 24. Frente a la liquidación realizada por la DIAN para cumplir la orden judicial la ejecutante no formuló reparo alguno, por lo tanto, se comprende que sobre ello no hay inconformidad.
En ese sentido, se encuentra que lo perseguido por la accionante es la reliquidación salarial y prestacional de lo devengado hasta octubre 11 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00983-01 (0282-2025) Demandante: Nelly Montoya Castillo de 2020, fecha hasta la cual, según ella, continuó desempeñando las funciones del cargo de Inspector IV. 25.
Al respecto, debe indicarse que la ejecutada con la contestación al requerimiento también señaló que le había comunicado a la ahora ejecutante sus funciones como Gestor II el 15 de abril de 2014, por tanto, que desde esa fecha no ha cumplido funciones en encargo como Inspector IV. 26. Además, refirió la certificación entregada por la jefe directa de la actora, Coordinadora del Servicio de Valoración Aduanera, en la que señaló: «Al asumir la jefatura de esta Coordinación el 9 de mayo de 2019, la jefe saliente, en la respectiva acta de entrega, señaló únicamente al funcionario Edgar Plutarco Díaz Vargas con el cargo de Inspector IV y, además, no dejó constancia que hubiese algún funcionario en “encargo” con el cargo de Inspector IV.
Está situación no ha variado hasta la fecha. Así mismo, dentro de la mencionada acta indicó: "La funcionaria Nelly Montoya, cuenta con permisos sindicales permanente y ocasionalmente hace presencia en la Coordinación", dejando a su vez constancia, que dicha funcionaria era Gestor II, lo cual se puede apreciar en el Anexo 9 correspondiente a la Gestión y Cancelación de Roles.
Como quiera que la funcionaria Nelly Montoya Castillo tiene permiso sindical permanente, en el tiempo que llevo en la jefatura, solo le he podido asignar dos tareas, consistentes en: la respuesta a una petición y el análisis de una sentencia, las cuales son propias del cargo Gestor II. Igualmente, y dentro de los archivos de esta Coordinación que me fueron entregados, figura el establecimiento compromisos laborales de los siguientes períodos: del 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019 y del 1 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020, así como las respectivas calificaciones.
En cuanto a la calificación correspondiente al 31 de enero de 2020, fecha en la cual ya estaba asumiendo la jefatura y como quiera que la Coordinación de Provisión y Movilidad de Personal de la Subdirección de Gestión de Personal conceptúo “..Cuando el funcionario se encuentra separado del cargo por actividad sindical debidamente autorizada, se tomará para todos los efectos legales la última calificación efectuada.
Hasta tanto el funcionario no reasuma el ejercicio de sus funciones no será procedente efectuar la concertación ni evaluarlo " no se realizó y, por tanto, se mantendría la calificación obtenida antes del permiso sindical. Al revisar las concertaciones de compromisos laborales y las respectivas calificaciones mencionadas anteriormente, se observa que los compromisos se ajustan a aquellos que desempeñan los funcionarios en el cargo de Gestor II, lo cual es lógico, pues allí, la funcionaria Nelly Montoya Castillo aparece con el cargo de Gestor II y avala con su firma, tanto los compromisos como las calificaciones.
Teniendo en cuenta que la documentación correspondiente a los años anteriores a 2018 ya no reposan en este despacho y que, la actual Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, doctora Ana Ceila Beltrán Amado fue designada jefe de esta Coordinación del 14 de marzo de 2014 hasta el 13 de octubre de 2017, se le solicitó información sobre el particular, la cual fue remitida por correo electrónico, en donde se evidencia el 12 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00983-01 (0282-2025) Demandante: Nelly Montoya Castillo establecimiento de compromisos laborales de los siguientes períodos: del 7 de marzo de 2014 al 31 de enero de 2015; del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016 y del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017 y la calificación del período del 7 de marzo de 2014 al 31 de enero de 2015, figurando en todos los casos, la funcionaria Nelly Montoya Castillo con el cargo de Gestor II, acorde con los compromisos allí establecidos. […]». 27.
Además, a dicha respuesta aportó copia de la certificación emitida por el subdirector de gestión de personal, donde señaló que la ahora ejecutante desde el 1 de enero de 2014 y hasta la fecha de la certificación (27 de octubre de 2020) desempeñaba las funciones de Gestor II Código 302 en la Coordinación de Servicio de Valoración Aduanera, y que desempeñando ese mismo cargo el 15 de abril de 2014 le comunicaron funciones adicionales como Profesional II en Gestión Técnica Aduanera. 28.
Valga precisar que de conformidad con las valoraciones individuales de desempeño aportadas es posible corroborar que, por lo menos desde el 2014 hasta el 2019 la ejecutante ha ejercido el cargo de Gestor II y no el de Inspector IV. 29. De conformidad con ello, no se encuentra razón para librar mandamiento de pago en contra de la DIAN por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2024 [día siguiente del que se tomó como límite para liquidar las prestaciones de la beneficiaria] hasta octubre de 2020 [mes hasta el cual aduce haber ejercido funciones del cargo de Inspector IV]. 30.
Ahora, si bien la ejecutante alega haber ejercido funciones de inspector IV hasta el mes de octubre de 2020, lo cierto es que, tal y como lo advirtió el a quo, el proceso ejecutivo no resulta ser el escenario idóneo para discutir derechos sustantivos, como si lo sería un proceso declarativo. 31. Así las cosas, se encuentra demostrado, por lo menos desde un punto de vista formal, que la ejecutante desde marzo de 2014 ha tenido asignadas funciones de Gestor II y no de inspector IV. 32.
Aun con todo, si la accionante considera que desde el 2014 se le asignaron nuevamente funciones de Inspector IV, ello será un asunto que deberá discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 33. Por lo indicado, encuentra la Sala que debe confirmarse el auto apelado en tanto la Ugpp liquidó el salario y demás prestaciones sociales de la actora desde el 15 de noviembre de 2010 al 14 de marzo de 2014, fecha esta última donde ya no se observa que Nelly Montoya Castillo siguiera con funciones de Inspector IV. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00983-01 (0282-2025) Demandante: Nelly Montoya Castillo En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 30 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme la presente providencia, por secretaría de la sección informar a la primera instancia la decisión adoptada por la Sala.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS