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11001031500020220217400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-04-19

Radicación interna: 3346 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: World Shipping Management Corporation S.A.·Demandado: Providencia Del 6 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Primera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado AUTO QUE DECRETA PRUEBAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede el despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad World Shipping Management Corporation S.A, por medio de apoderado judicial, presentó1 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado2, que confirmó el fallo de 30 de septiembre de 20143, dictado por la Sala de Decisión número 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 que la recurrente promovió contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]” porque, a su juicio, en la sentencia de 6 de noviembre de 2020, se incurrió en 1 La demanda se radicó el 18 de abril de 2022, según consta en el documento.pdf “ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) NroActua 2”, índice 2 de SAMAI. 2 Proceso que se tramitó con el radicado 13001-23-31-000-2007-00873-01.

MP. Hernando Sánchez Sánchez. 3 En la sentencia de primera instancia del proceso ordinario se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de pleito pendiente propuestas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. […]”. 4 Acción prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984- Código Contencioso Administrativo - CCA. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 una “manifiesta nulidad procesal” por violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el principio de non reformatio in peius, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado y una vía de hecho por defecto procedimental absoluto.

La parte demandante, planteó las siguientes pretensiones: “Protéjasele a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Declárese que la sentencia de segundo grado acusada es pasible de revisión y, por lo tanto, revóquese la misma, esto es, la que la (sic) accionada, en el caso contencioso administrativo en comentario, produjo el 6 de noviembre de 2020, la cual notificó a través del edicto No. 116, que fijó el 7 de abril de 2021, y desfijó el 9 de abril de 2021, y que alcanzó ejecutoria el 14 de abril de 2021; y seguidamente, ordénese la producción de una nueva sentencia en la que solamente se resuelva, sobre la base indiscutible de que la nave Royal Progress llegó al territorio aduanero nacional como un medio de transporte, la apelación que WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S.A., (sic) propuso contra la sentencia de primer grado producida por el Tribunal, según los cargos expuestos por ésta en su apelación.”5.

En cuanto a pruebas señaló lo siguiente: “Se adjunta el expediente que contiene el caso contencioso administrativo mencionado, y el poder para que, en nombre y representación del accionante, actúe el abogado suscribiente de este memorial. También el certificado de existencia y representación legal de WSMC S.A.” 6. 1.2. En providencia de 2 de junio de 20227, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por la parte actora y ordenó notificar la admisión a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En la citada providencia, el despacho solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar que remitiera, en forma íntegra, digital o física y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-31-000-2007-00873-01, el cual fue enviado de forma digital por la mencionada Corporación y obra en el índice 13 de SAMAI8. 1.3.

El envío de los mensajes para notificación personal a los sujetos procesales se realizó el 6 de junio de 20229. 5 Índice 2 de SAMAI archivo.pdf “ED_PDFWORLDSHIPPING(.pdf)NroActua2”, páginas 56 y 57. 6 Ib., página 60. El expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 13001-23-31-000-2007-00873-01, fue aportado en medio digital por la sociedad demandante en 8 archivos.pdf, índice 2 de SAMAI. 7Índice 4 de SAMAI. 8 Archivo. zip “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_20220609(.zip)NroActua13”. 9 Como consta en los archivos contenidos en los índices 7 y 9 de SAMAI, respectivamente.

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto10 en el cual solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión y, de su contenido, no observa que realizara solicitudes probatorias.

La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN11, por medio de apoderada judicial12, presentó escrito de oposición a las pretensiones de la demanda de revisión, pero no solicitó, ni aportó pruebas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para proferir el auto de pruebas dentro del proceso de la referencia, en los términos del numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar13. 2.2.

El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del CPACA, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: “(…) Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

(…)”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 253 ibidem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, dispone, que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán 10 Índice 15 de SAMAI. 11 Índice 16 de SAMAI. 12 Debe precisarse que a la apoderada le fue reconocida personería para actuar en representación judicial del Ministerio de Educación Nacional en el auto de 19 de abril de 2022 (índice 13 de SAMAI), quien compareció con ocasión del traslado previó que se requirió al recurrente con la inadmisión de la demanda. 13 “Artículo 125.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 solicitar las pruebas que consideren pertinentes, una vez ha sido admitido el recurso y notificado personalmente para que lo contesten14.

Esta oportunidad probatoria, se ha dicho, no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o desvirtuar las mismas15. Así entonces, el juez deberá verificar, además de la oportunidad, que el propósito de las pruebas solicitadas sea demostrar la causal alegada o desvirtuar su existencia. Para el caso, la causal que se invoca en la demanda es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

A su vez, el juez deberá analizar el cumplimiento de los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP, esto es, la pertinencia, conducencia y utilidad16. La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica17. Por su parte, la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver18; en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”19. 2.3.

El caso concreto En primer lugar, es importante recordar, que el recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación que procura el restablecimiento de la justicia material a partir de unas causales específicas que, a juicio del legislador, permiten quebrantar el principio de la cosa juzgada. De acuerdo con lo anterior, y como lo ha indicado esta Corporación, se impone decretar “únicamente” las pruebas que pretendan verificar la causal que se invoque en la demanda, “mas no se puede acceder al decreto de pruebas con el 14 “(…) Artículo 253.

Trámite. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días. (…)”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 16, auto de 8 de abril de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2018-00483-00.

M. P. Nicolás Yepes Corrales. 16 “(…) Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. (…)”. 17 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108.

Cita original en auto de 8 de abril de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 16, Exp. 11001-03-15-000-2018- 00483-00. MP. Nicolás Yepes Corrales. 18 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 19 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cual se pretenda reabrir el debate fáctico y jurídico del proceso primigenio que da origen al recurso extraordinario”20.

En estas condiciones y de acuerdo con lo señalado en los antecedentes, el decreto de pruebas en el presente asunto procede respecto de las aportadas por la parte actora21, toda vez que la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron sobre el particular.

Con la demanda se aportaron: i) “el expediente que contiene el caso contencioso administrativo”, ii) “el poder para que, en nombre y representación del accionante, actúe el abogado” y iii) “el certificado de existencia y representación legal de WSMC S.A.”. Al respecto, debe precisarse que los puntos ii) y iii) corresponden a anexos de la demanda, que fueron tenidos en cuenta al analizar los presupuestos procesales en la admisión del recurso, pero no son pruebas para decretar, además, la personería al abogado de la sociedad recurrente ya fue reconocida en el auto de admisión de 2 de junio de 2022.

Por tanto, en lo que se refiere al punto i), corresponde al expediente con radicado 13001-23-31-000-2007-00873-01, remitido en digital por el Tribunal Administrativo de Bolívar, índice 13 de SAMAI, con ocasión del requerimiento que realizó el despacho en la providencia de 2 de junio de 2022, por tanto aquel se tendrá como prueba trasladada dentro de este proceso.

En consecuencia, en atención a que se trata de una prueba trasladada, la misma puede ser apreciada sin surtir de nuevo la contradicción, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado las pruebas a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Sobre el particular, el artículo 174 del Código General del Proceso dispone: “(…) Artículo 174.

Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. (…)” Así las cosas, como en el presente asunto la aquí demandante y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (entidad demandada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), participaron en el 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de julio de 2020, Exp. 11001-03-26-000-2019-00062-00.

M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Archivos.pdf del índice 2 de SAMAI. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02174-00 Demandante: World Shipping Management Corporation S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proceso con radicado 13001-23-31-000-2007-00873-01, no es necesario surtir nuevamente el trámite de contradicción. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO. TENER como prueba trasladada, de acuerdo con el valor que la ley le otorga, artículo 174 del Código General del Proceso, las obrantes en el proceso con el radicado 13001-23-31-000-2007-00873-01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la sociedad World Shipping Management Corporation S.A contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada María Consuelo de Arcos León, identificada con la cédula de ciudadanía 1.069.462.921 y portadora de la tarjeta profesional 253.959 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente22.

TERCERO. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 22 Poder otorgado por la doctora Diana Astrid Chaparro Manosalva, en su calidad de subdirectora de Representación Externa de la UAE -DIAN, de conformidad con lo establecido en la Resolución 000080 de 26 de agosto de 2021, el acta de Posesión No. 593 del 31 de agosto de 2021 y la Resolución 000091 del 3 de septiembre de 2021, para ejercer la representación judicial de la entidad.

Documental que adjuntó y obra en el índice 16 de SAMAI. Igualmente se realizó validación en el aplicativo SAMAI en cuanto a la referida apoderada “Servicio URNA - Validación de datos del abogado: Cedula a validar 1069462921 Nombre abogado: MARIA CONSUELO DEARCOS LEON Tarjeta profesional: 253959 Correo eléctronico: MDEARCOSL@DIAN.GOV.CO Estado: Vigente