CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04597-01 Demandante: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 12 de octubre de 20231, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 25 de agosto de la presente anualidad, por medio de apoderado, el señor Pedro Emilio Buitrago Guerrero, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Anny Camila y Dana Luciana Buitrago Ríos, y la señora Natalid Ríos Sepúlveda presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital, que consideran vulnerados con ocasión de las sentencias del 18 de mayo de 2020 y 10 de febrero de 2023, proferidas dentro del proceso de 1 Se advierte que, el 23 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04597-01 Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333502120190013601.
Formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Conceder el amparo y protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital en favor de la parte accionante, los cuales fueron vulnerados flagrantemente por parte del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, en el marco de la actuación de control judicial del acto administrativo -Resolución No. 429 del 20 de septiembre de 2018-, por medio del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO.
SEGUNDO: Que se anule o deje sin efecto la Sentencia-042-J21 del 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sentencia del 10 de febrero de 2023 proferida por el respetado Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, donde se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia-042-J21 del 18 de mayo de 2020.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda presentada en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, respecto del acto administrativo – Resolución No. 429 del 20 de septiembre de 2018-, promovida por los accionantes, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. 1.2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora narró que ingresó al servicio de la Policía Nacional el 1º de septiembre de 2005 y fue retirado luego de 14 años y un mes de servicio. En desacuerdo con su desvinculación, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones negó el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 18 de mayo de 2020.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó mediante fallo del 10 de febrero de 2023, notificado el 16 de marzo del mismo año. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que las providencias censuradas desconocieron el principio de legalidad que rige todas las relaciones del Estado, especialmente el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, que establece que los llamados Radicación: 11001-03-15-000-2023-04597-01 Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 de atención se deben realizar de manera verbal y no pueden consignarse por escrito en la hoja de vida del servidor.
Agregó que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que en ambas instancias se demostró que el servicio no mejoró con el retiro del señor Pedro Emilio Buitrago, es decir, que con su desvinculación de la Policía no se cumplió la finalidad de la norma. Asimismo, señaló que existió indebida valoración de la prueba testimonial, dado que: (…) quedó claramente probado dentro del proceso que el señor patrullero (r) PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO, durante su tiempo de servicio como integrante del patrulla del cuadrante 22 del CAI Joya de la Estación de Policía Ciudad Bolívar, si debía patrullar una zona demasiada extensa, la cual estaba compuesta aproximadamente por 18 a 20 barrios, los cuales debían ser cubierto solo por la patrulla a la cual el demandante hacia parte, precisamente por la falta de personal en el citado CAI Joya, tal y como lo ratifica en su testimonio el señor Patrullero BRAVO JIMÉNEZ, quien fue enfático en indicar que por falta del personal, a pesar que él pertenecía a otro CAI tenía a que llegar a apoyar al cuadrante 22 del cual hacia parte el señor BUITRAGO GUERRERO.
De otra parte, adujo que las providencias objeto de reproche desconocieron el precedente contenido en la sentencia SU 053 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, según el cual el concepto de las juntas asesoras sobre el retiro de un uniformado debe estar soportado en diligencias exigibles a los entes evaluadores y puestas a disposición del afectado, es decir, debidamente motivado.
Alegó, además, que el acta de recomendación de retiro no fue puesta en conocimiento del uniformado. Finalmente, indicó que el señor Pedro Emilio Buitrago era quien percibía los ingresos en el núcleo familiar, con los cuales cubrían sus necesidades básicas, por lo que su retiro del servicio dejó al hogar sin provisión económica. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.
Mediante auto del 28 de agosto de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que aquel se notificara a los demandados y a los terceros con interés. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04597-01 Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.2.
La Policía Nacional expuso que al señor Pedro Emilio Buitrago se le retiró del servicio de la institución por voluntad de la Dirección General, haciendo uso de la facultad discrecional y sin que se avizore vulneración a derecho fundamental alguno. Señaló que el retiro se fundamentó en el Acta 0628-GUTAH-SUBCO-2.25 del 13 de septiembre de 2018, a través del cual la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá recomendó el retiro del uniformado, lo cual se entiende con el fin único de mejorar el servicio.
En suma, explicó que la decisión de retiro se tomó bajo los parámetros legales y que la acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta que ya existe una decisión judicial en la que se declaró la legalidad de las actuaciones de la Policía Nacional, sobre la base de que la desvinculación del accionante tuvo lugar con el fin de mejorar el servicio. 2.3.
El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a ser notificados en debida forma, no intervinieron en esta oportunidad. Así como tampoco se pronunció la señora Mercedes Guerrero Barreto, vinculada como tercera con interés en las resultas del proceso. 3.
Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 12 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Señaló que la parte actora pretende crear una instancia adicional y, además, no se vislumbra vulneración alguna, ni que la decisión atacada hubiera sido arbitraria o que desborde los límites del principio de la autonomía judicial.
En cuanto al desconocimiento del precedente invocado, adujo que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa, porque se limitó a transcribir jurisprudencia sin precisar en qué hace consistir la violación. Sin embargo, agregó: Radicación: 11001-03-15-000-2023-04597-01 Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 [L]a Sala pone de presente que en sentencia de 17 de noviembre de 2017, proferida dentro del expediente de tutela identificado con el número único de radicación 250002336000 2017-00660-01, citada por los actores, esta SECCIÓN analizó un caso en el que la POLICÍA NACIONAL efectúo una anotación en el formulario de seguimiento del sistema informático de una uniformada en servicio activo, por llegar dos minutos tarde a formación, lo cual constituía una falta leve y, por ende, no tenía la capacidad de afectar los deberes funcionales para con la institución. No obstante, el caso referido difiere con claridad del presente asunto, en primer lugar, porque en esa oportunidad no se trataba de una 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de noviembre de 2017, CP Oswaldo Giraldo López. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-04597-00 Actores: PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencia judicial y, en segundo lugar, se trató de un llamado de atención por una llegada tarde, mientras que al señor PEDRO EMILIO BUITRAGO GUERRERO le fueron reprochadas, entre otras conductas, no aportar resultados operativos, negligencia en el servicio e incumplimiento de órdenes. 4.
Impugnación La parte actora pidió que se revocara el fallo de primer grado, con el argumento de que sí está acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional e insistió en que las providencias atacadas desconocieron el precedente jurisprudencial relativo a la motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional.
Agregó que el acta del 13 de septiembre de 2020, por medio de la cual se recomendó su retiro de la institución no obraba en el expediente ordinario, lo que da cuenta de una indebida valoración probatoria, pues para analizar la legalidad del acto administrativo acusado no era suficiente con la simple mención del acta mencionada. Por último, adujo que no pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, dado que sólo busca el amparo de los derechos fundamentales de sus representados, los cuales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04597-01 Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 12 de octubre de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
En primer lugar, la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04597-01 Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, tal como lo advirtió el a quo, la Sala considera que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, Se trata, pues, de una solicitud de amparo sin la suficiente carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales.
En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con las decisiones proferidas por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la violación directa a la Constitución ni la transgresión a la ley, así como tampoco se sustentó, con el debido rigor, la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente invocados como causales específicas de procedencia. 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04597-01 Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Es cierto que la parte accionante trae a colación nutrida jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del precepto legal que invoca como vulnerado (artículo 27 de la Ley 1015 de 2016), pero no menciona en concreto en qué consiste la transgresión alegada de cara a las providencias censuradas.
Tampoco explica, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, por qué, en el caso concreto, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al mínimo vital, al proferir las providencias censuradas en sede de tutela Como se sabe, el defecto material o sustantivo se caracteriza, principalmente, por la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas que gobiernan el asunto puesto en conocimiento del juez.
Sin embargo, para que esa falencia dé lugar a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, debe evidenciarse una irregularidad de tal entidad, que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales4. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional.
Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. De otra parte, se alega que las autoridades judiciales incurrieron en indebida valoración probatoria, porque no tuvieron en cuenta que en el proceso ordinario no se demostró que el servicio haya mejorado con la desvinculación del patrullero Buitrago Guerrero, sumado a que no se consideró que, según los testimonios rendidos, este debía cubrir una zona muy extensa.
Ahora bien, en la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la corporación confirmó la decisión y se refirió ampliamente a los argumentos de la parte actora, que soportaron la alzada en la presunta falta de 4 Cfr. Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04597-01 Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 motivación del acto de retiro y en la desviación de poder (por el no mejoramiento del servicio).
Así discurrió: (…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04597-01 Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 (…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04597-01 Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 (…) Visto lo anterior, a juicio de la Sala, no bastaba con señalar en abstracto que se presentó un error en la valoración probatoria, sino que lo determinante era destacar que las pruebas arrojaron un resultado distinto y, en consecuencia, la conclusión de los jueces estaba desprovista de cualquier rigor o fundamento, pero, en este caso, lo que se advierte es un descontento genérico con el ejercicio valorativo de los elementos de prueba.
Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que Radicación: 11001-03-15-000-2023-04597-01 Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5. Así mismo, es menester mencionar que la valoración probatoria en nuestro sistema se encuentra gobernada por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeto a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.
Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso, a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. Con todo, esa situación no exige el estudio individual o detallado de cada uno de los medios suasorios, salvo que se echen de menos aquellos que incidan directamente en el sentido de la decisión, al punto que den lugar a una resolución distinta a la emitida, circunstancia que, como se vio, no se presenta en este caso.
En relación con el desconocimiento del precedente invocado, la Sala en reiteradas ocasiones ha indicado que se deben observar las siguientes reglas6: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció7. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 7 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». Radicación: 11001-03-15-000-2023-04597-01 Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente8). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto9. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
En el caso bajo estudio, se alega que las providencias objeto de reproche desconocieron el precedente judicial contenido en la sentencia SU 053 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, según la cual el concepto de las juntas asesoras sobre el retiro de un uniformado debe estar soportado en diligencias exigibles a los entes evaluadores y puestas a disposición del afectado, es decir, debidamente motivadas.
Frente a este ítem, al igual que con los demás esgrimidos para sustentar los supuestos defectos material y fáctico, la Sala advierte que la parte actora pretende revivir la controversia zanjada por el juez natural de la causa tanto en primera como en segunda instancia, por lo que concuerda con lo señalado por el a quo sobre el particular. 8 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 9 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04597-01 Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 En efecto, de la lectura de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, se observa que la autoridad judicial cuestionada abordó de fondo cada una de las inquietudes y tesis frente a las cuales la parte actora presenta discrepancia. Así las cosas, se avizora que la providencia censurada se refirió a la supuesta falta de motivación del acto de retiro discrecional; a la posible desviación de poder por ausencia del mejoramiento del servicio; a la falta de proceso disciplinario o de otro tipo de investigación que generara las anotaciones en el folio de vida del policial; a la presunta falta de notificación del acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, del personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional; y a la supuesta irregularidad de las anotaciones en la hoja de vida del policía retirado, de cara al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, desechando cada uno de los argumentos de manera razonable, lo que permite descartar cualquier viso de arbitrariedad o capricho por parte de la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario.
Así pues, queda en evidencia que las autoridades judiciales accionadas tanto en primera como en segunda instancia se pronunciaron sobre los aspectos que ahora la parte actora trae a discusión en sede de tutela, y que, como se viene indicando, carecen por completo de relevancia constitucional. Se insiste: los accionantes pretenden convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de revivir la discusión en torno a si el acto de retiro estuvo motivado en debida forma y si fue expedido con desviación de poder, lo cual se analizó y decidió razonablemente en las providencias hoy cuestionadas, en las que se concluyó que no se configuraron las causales invocadas por el señor Buitrago Guerrero para la anulación del acto de desvinculación. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04597-01 Demandante: Pedro Emilio Buitrago Guerrero y otras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 12 de octubre de 2023, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo aquí razonado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.