Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03338-00. Accionante: Víctor Manuel Ángel Salazar, en calidad de presidente de la junta de acción comunal del barrio Brisas de los Cristales de Cali. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas al interior de un trámite de incidente de desacato en una acción popular. Subtema 2: improcedencia de la acción de tutela por falta de acreditación del requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Víctor Manuel Ángel Salazar, en calidad de presidente de la junta de acción comunal del barrio Brisas de los Cristales de Cali, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Víctor Manuel Ángel Salazar, en calidad de presidente de la junta de acción comunal del barrio Brisas de los Cristales de Cali, presentó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada, a la dignidad humana, a la identidad cultural, a la vivienda digna y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión del auto del 9 de junio de 2022 que profirió dicha autoridad, en el curso del trámite incidental de la acción popular identificada con el número 76001-33-31-008-2008-00231-00. 1.2.
Hechos. 1.2.1. La junta de acción comunal del barrio Brisas de los Cristales instauró acción popular en contra del municipio de Santiago de Cali, el 12 de agosto de 2008, con las pretensiones de que se le ordenara a la entidad territorial la protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del barrio y la instalación de servicios públicos e implementación de planes de descontaminación y reforestación ecológica de la cuenca de la quebrada San Fernando. 1.2.2.
El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, autoridad que, en sentencia del 11 de julio de 2012, ordenó al alcalde de Santiago de Cali que legalizara el barrio Brisas de los Cristales como un asentamiento humano, cuestión que implicaba la determinación del riesgo del territorio, para que, luego de los resultados del estudio geológico, garantizara, bien fuera la prestación del servicio de alcantarillado, en colaboración armónica con las Empresas Municipales de Cali (EMCALI ESP), o la reubicación de los habitantes del mencionado barrio, esto último dentro de un término de cuatro (4) meses. 1.2.3.
Interpuesto el recurso de apelación por parte del municipio de Santiago de Cali en contra el mencionado proveído, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 2 de octubre de 2012, amplió el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto por el juez de primera instancia y adicionó el mismo proveído, en el sentido de ordenar expresamente al alcalde del municipio de Santiago de Cali que realizara un estudio geotécnico y de factibilidad en el barrio Brisas de los Cristales de Cali. 1.2.4.
La parte accionante, por el presunto incumplimiento del municipio de Santiago de Cali en realizar los estudios geotécnicos que fueron ordenados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, interpuso desacato ante el Juzgado Octavo Administrativo de Cali. 1.2.5. Luego de agotado el trámite incidental en el que intervinieron, entre otras autoridades, el Distrito Especial de Santiago de Cali y la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat, y la parte accionante, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, en proveído del 2 de marzo de 2020, moduló los efectos de la sentencia del 2 de octubre de 2012 y ordenó a la entidad territorial que atendiera y concientizara a la comunidad sobre el peligro generado por la temporada de lluvias.
También insistió en la necesidad de realizar el estudio geológico con la participación activa de la comunidad para que, en caso de que dicho estudio arrojara una circunstancia de alto riesgo no mitigable, procediera inmediatamente con la reubicación de los habitantes del barrio. 1.2.6. Posteriormente, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali dio apertura al trámite de desacato, en auto del 27 de abril de 2022, en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, a través de la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat; y lo resolvió, en auto del 2 de junio de 2022, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que la señora Martha Liliana Hernández Galvis, identificada con cédula de ciudadanía 29.104.402, en su calidad de Secretaria de Vivienda Social y Hábitat del Distrito Especial de Santiago de Cali, ha desacato las órdenes impuestas dentro de la presente acción popular en la sentencia No. 222 del 2 de octubre de 2012 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue modulada en sus efectos a través del auto interlocutorio No. 162 del 2 de marzo de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER como sanción por desacato a la señora Martha Liliana Hernández Galvis, identificada con cédula de ciudadanía 29.104.402, en su calidad de Secretaria de Vivienda Social y Hábitat del Distrito Especial de Santiago de Cali, la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo anotado en la parte motiva.
Suma que deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, mediante consignación que deberá realizarse con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a cargo de la Defensoría del Pueblo. TERCERA: Para los efectos previstos en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, envíese el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sede jurisdiccional de consulta (…)”. 1.2.7.
En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió auto el 9 de junio de 2022, en el que revocó la providencia del 2 de junio de la misma anualidad proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, y, en consecuencia, dispuso ordenar a esta última autoridad que reiniciara el trámite incidental y garantizara el efectivo cumplimiento de la sentencia de acción popular, en lo concerniente a la reubicación de los habitantes del sector Brisas de los Cristales de Cali. 1.3.
Pretensiones de la tutela. Víctor Manuel Ángel Salazar, en su condición de presidente de la junta de acción comunal, solicitó como pretensiones: (i) el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido debido proceso, a la cosa juzgada, a la dignidad humana, a la identidad cultural y a la vivienda digna de los habitantes del barrio Brisas de los Cristales de Cali;
(ii) dejar sin efectos el auto del 9 de junio de 2022; (iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del municipio de Santiago de Cali, por prevaricato y fraude a resolución judicial; y (iv) ordenar al Juzgado Octavo Administrativo que dé cumplimiento a la sentencia de acción popular y continúe con el trámite incidental de desacato en relación con la realización de los estudios geológicos. 1.4.
Argumentos de la solicitud de amparo. El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca violó el derecho al debido proceso y puso en riesgo garantías iusfundamentales, en cuanto dispuso la reubicación de los habitantes del barrio Brisas de los Cristales de Cali, sin el acatamiento estricto de las órdenes contenidas en las providencias emitidas al interior del trámite de acción popular.
Igualmente, aludió que en el grado jurisdiccional de consulta la competencia del juez está circunstancia a revisar la sanción impuesta, en tanto, le está prohibido analizar cuestiones que versen sobre el fondo del asunto, pues, de realizarse lo anterior, se estaría utilizando el escenario procesal para reabrir debates probatorios ya cumplidos.
En razón a ello, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció los fallos en firme dictados al interior del proceso de acción popular que daban cuenta de que era necesario, primero, hacer los estudios geológicos para, luego sí, proceder con la reubicación de los habitantes del barrio Brisas de los Cristales de Cali. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones. 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 28 de junio de 2022, admitió la acción, solicitó que se allegara el expediente del incidente de desacato de la acción popular con radicado número 76001-33-31-008-2008-00231-00, vinculó como terceros interesados al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, al municipio de Santiago de Cali, y a todos quienes hayan intervenido en el proceso en mención, notificó a las partes y suspendió los términos de la acción constitucional.
En cumplimiento de dichas órdenes, recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Cali allegó informe en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de los trámites incidental con número de radicación 2008-00231-00 y de tutela con número de radicación 2019-00712-00. Adicionalmente, insistió que ha garantizado el cumplimiento de las sentencias proferidas en el curso de la acción popular, y puntualizó que el municipio de Santiago de Cali es el responsable de realizar el estudio geológico.
Finalmente, sostuvo que respetó y acató la decisión del auto del 9 de junio de 2022, toda vez que, a su juicio, la misma se profirió para garantizar los derechos colectivos de los habitantes del barrio Brisas de los Cristales de Cali, bajo el principio de autonomía judicial. 1.5.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentó que la presente solicitud de amparo resulta improcedente por la ausencia del requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la parte accionante pretende utilizar la tutela para manifestar su inconformidad en torno a la orden de reubicación, sin acreditar ninguna causal específica de procedibilidad que habilite el control constitucional de la providencia del 9 de junio de 2022, lo que da cuenta de que su finalidad es reabrir un debate resuelto en sede de acción popular.
Indicó que, contrario a ello, la providencia del 9 de junio de 2022 la profirió con fundamento en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Santiago de Cali que clasificó el barrio Brisas de los Cristales como una zona de alto riesgo no mitigable, y que, el juez constitucional, se vio en la necesidad de modular los efectos de las sentencias dictadas al interior de la acción popular como una forma de proteger los derechos colectivos de la parte accionante.
Asimismo, que la realización de los estudios geológicos era innecesaria y solo conduciría a generar afectación de los derechos fundamentales de la comunidad. Por lo anterior, solicitó negar por improcedente la tutela y, advirtió la necesidad de exhortar a quienes intervinieron en la acción popular para que procedan con la reubicación de los habitantes del referido sector. 1.5.4.
Víctor Manuel Ángel Salazar allegó informe en el que reiteró que el municipio de Santiago de Cali, a través de sus dependencias, no ha realizado los estudios geotécnicos o geológicos ordenados por el Juzgado Octavo Administrativo del Valle del Cauca, y aseveró que no pretende discutir si el barrio está o no categorizado como una zona de alto riesgo, en tanto, su interés se limita a procurar el cumplimiento de la orden judicial, referida a la realización de los mencionados estudios geológicos. 1.5.5.
La Secretaría de Vivienda Social y Hábitat del municipio de Santiago de Cali, mediante escrito remitido el 5 de julio de 2022, se refirió a las actuaciones adelantadas por la dependencia durante las vigencias 2021 y 2022, con el objeto de dar cumplimiento a las sentencias dictadas en el curso de la acción popular. Aseguró que ha realizado múltiples actuaciones, dentro de las cuales se destacan “la realización de la identificación del sector y la posterior suscripción y ejecución de los contratos de prestación de servicios núms. 4147-010-26-618-2021 y 4147-010-26-1264-2022, cuyos objetos corresponden a realizar la caracterización socioeconómica de hogares en zonas de riesgo no mitigable”, estas últimas paralizadas como consecuencia de la expedición del auto del 9 de junio de 2022.
Solicitó al juez constitucional dejar sin efectos el auto del 9 de junio de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues dicha autoridad judicial no podía proferir la orden relativa a la reubicación, al ser esta una orden subsidiaria dentro de la acción popular y, por ocasionar con la misma una inseguridad jurídica. 1.5.6.
Jorge William Ríos Ospina, propietario y vecino de la comunidad Brisas de los Cristales presentó memorial en el que realizó un recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del trámite de acción popular, a partir de unos hechos que catalogó como “sobrevinientes”. En concreto, adujo que el 22 de junio de 2022 se radicó recurso de reposición e incidente de nulidad en contra del auto interlocutorio del 9 de junio de 2022, notificado el 16 de junio de la misma anualidad, que fue desatado en auto del 24 de junio de 2022, notificado el 29 de junio de la misma anualidad, que rechazó tanto el recurso como el incidente de nulidad propuesto.
Al referirse al fondo del asunto, reiteró la razón por la cual se propuso el incidente de desacato, esto es, la necesidad de que se realizara el estudio geológico de los suelos; consideró que fue acertada la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali y, reprochó la extralimitación de competencias en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuando, al resolver sobre la sanción en el grado jurisdiccional de consulta, ordenó la reubicación de los habitantes, cuestión que, a su juicio, además de volver sobre el fondo del asunto, desconoció la protección de los derechos fundamentales conferida por la misma autoridad judicial en sentencia del 29 de agosto de 2019 dentro de la acción de tutela con radicación núm. 76-001-33-33-003-2019-00712-00.
1.5.7. EMCALI ESP allegó memorial de intervención en el que indicó que está presta al cumplimiento de las órdenes judiciales, en tanto, la empresa está regulada por la Ley 142 de 1994, que garantiza la prestación de los servicios públicos. Advirtió que, si bien es imprescindible satisfacer las necesidades básicas de los ciudadanos a través de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, para lograr dicho cometido resulta fundamental tomar en consideración la normativa urbanística, de modo que no se sacrifique la seguridad ciudadana.
Respecto del caso en concreto, refirió que no puede realizar la instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado, toda vez que, en primer lugar, el Distrito de Santiago de Cali no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la acción popular y, en segundo lugar, debe existir una certificación que dé cuenta de que el sector Brisas de los Cristales se encuentra asentado en una zona de alto riesgo mitigable.
Concluyó que el cumplimiento de las ordenes que le competente, está condicionado a que el municipio de Santiago de Cali realice los estudios necesarios y categorice la zona como ausente de alto riesgo. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer del amparo constitucional formulado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1 Sobre la legitimación en la causa por activa, cabe recordar que la Corte Constitucional ha admitido que se encuentran legitimados los presidentes de las juntas de acción comunal para interponer acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad, toda vez que se trata de organizaciones comunitarias que encuentran regulación en el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, y que “están facultados para, entre otras funciones, buscar la protección de los derechos fundamentales y colectivos, procurar garantizar unas mejores condiciones de vida y lograr que el Estado informe constantemente sobre la ejecución de proyectos que puedan incidir en el bienestar y desarrollo de la comunidad”.
En este asunto hay legitimación por activa, toda vez que Víctor Manuel Ángel Salazar actúa como presidente de la junta de acción comunal del barrio Brisas de los Cristales de Cali, esta última, accionante e incidentante dentro del proceso de acción popular con radicación núm. 76001-33-31-008-2008-00231-00. También hay legitimación en la causa por pasiva, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad que profirió el auto del 9 de junio de 2022 que revocó la sanción por desacato dentro del trámite incidental de la acción popular con radicación núm. 76001-33-31-008-2008-00231-00, que, según el tutelante, vulneró derechos fundamentales. 2.2.2 Procedibilidad de la acción de tutela interpuesta en contra de providencias dictadas en un trámite incidental de desacato de acción popular.
La Corte Constitucional ha sostenido que “la procedencia formal de las tutelas que objetan decisiones adoptadas en el marco del incidente de desacato de un fallo de acción popular está supeditada a las reglas aplicables a aquellas que cuestionan las providencias proferidas en el incidente de desacato de un fallo de tutela” y en ese orden, ha delimitado los requisitos de procedencia, así: “(i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso;
(ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); y (iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”.
(Negrillas fuera del texto). 2.2.2.1. Relevancia constitucional. Particularmente, en lo que atañe al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, la Corte “ha sido enfática en señalar que resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias”.
De manera concreta “ha resultado que el contenido de la solicitud debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
Esto, por cuanto se debe “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada de un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. En igual sentido, para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte ha establecido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales considera el tutelante que la providencia incurrió en alguno de los defectos que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta. Por tanto, el mencionado requisito exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.3.1.
En el caso bajo estudio, la parte tutelante acudió al presente trámite constitucional para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada, a la dignidad humana, a la identidad cultural, a la vivienda digna y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el auto del 9 de junio de 2022.
Los reparos que formuló están dirigidos a cuestionar, por un lado, la orden relativa a la reubicación de los habitantes del barrio Brisas de los Cristales de Cali, y, por otro lado, a exigir que se realizaran los estudios geológicos. Por lo expuesto, esta Sala examinará, en el caso concreto, si se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, de conformidad con la jurisprudencia citada en el numeral precedente.
Para ello, primero, se hará una exposición del caso, para, luego, analizar la procedencia de los cargos formulados en contra del auto del 9 de junio de 2022 relacionados con, por un lado, los estudios geológicos, y, por otro lado, la orden de continuar el trámite incidental frente a la reubicación de los habitantes. 2.3.2. En el caso concreto, esta Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 9 de junio de 2022, revocó el auto del 2 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, y, además, dispuso lo siguiente: “(…) ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que proceda a reiniciar el trámite incidental buscando el efectivo cumplimiento de la sentencia de la acción popular concerniente a la reubicación de los habitantes del sector Brisas de los Cristales.
Para ello, podrá hacer uso de las facultades que le otorga la Ley 472 de 1991 y los postulados expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-254/14”. (Negrillas fuera del texto). Para fundamentar su decisión, tuvo en cuenta que la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat manifestó que, de acuerdo a informes técnicos y jurídicos: (i) el territorio donde está ubicado el barrio Brisas de los Cristales está afectado por el área forestal de la quebrada de San Fernando, zona que no tiene permitido algún tipo de ocupación o asentamiento humano;
(ii) también está afectado por una red eléctrica de alta tensión, en la que no se debe construir edificaciones; (iii) el sector está localizado en una zona caracterizada en el Acuerdo núm. 0373 de 2014 como de riesgo por movimientos en masa, no mitigable, que exige la relocalización de los habitantes que en ella habitan; y (iv) el municipio de Santiago de Cali ha realizado múltiples acercamientos con la comunidad con el fin de llevar a cabo su reubicación, a través del ofrecimiento de programas de vivienda y subsidios, encuentros que han sido rechazados por los habitantes del barrio.
Así, el tribunal concluyó que: “Como se observa, es absolutamente evidente que el Sector Brisas de los Cristales se encuentra en una zona de riesgo no mitigable que hace imposible la permanencia y asentamiento humano, siendo la única alternativa posible la reubicación de los habitantes de dicho sector. (…) En conclusión, si bien en la actualidad no se ha realizado el estudio ordenado en la sentencia, lo cierto es que existen pruebas irrefutables que conllevan a concluir lo que se persigue del referido estudio.
Por lo tanto, a criterio de esta Sala de Decisión, el trámite incidental de desacato se debe encaminar en el segundo punto ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 2 de octubre de 2012 (…)”. (Negrillas fuera del texto). A partir de los argumentos que contiene la decisión cuestionada en este trámite constitucional y teniendo en cuenta que la naturaleza del incidente de desacato es ser un proceso que busca asegurar el efectivo cumplimiento de las providencias que lo preceden, resulta forzoso concluir que el trámite incidental de desacato: finalizó, en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la orden de que se realizaran estudios geológicos, en atención a que estos eran innecesarios; y, continuó frente a la reubicación de los habitantes del sector Brisas de los Cristales, porque se debía dar cumplimiento al segundo punto de la sentencia del 2 de octubre de 2012. 2.3.3.
Pues bien, frente al punto de los estudios geológicos, está superado el requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias emitidas al interior de un trámite de desacato, porque el auto del 9 de junio de 2022 fue emitido en grado jurisdiccional de consulta y contra este no procede recurso alguno. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, si bien el actor consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados porque, estimó, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto del 9 de junio de 2022, prescindió de los estudios geológicos con desconocimiento de lo ordenado en la sentencia del 2 de octubre de 2012; lo cierto es que el tutelante no presentó argumentos que, precisamente, cuestionaran los fundamentos que desarrolló la autoridad accionada que le permitieron concluir que no había lugar a dichos estudios.
Así, es preciso tener en cuenta que el Tribunal sustentó, con base en las pruebas aportadas al incidente de desacato, que los estudios geológicos eran prescindibles porque, en todo caso, la zona donde está ubicado el barrio Brisas de los Cristales no podía ser habitada ya que era un área forestal, que tenía una línea eléctrica de alta tensión que representaba un peligro para las personas, y que había sido catalogada como de alto riesgo por movimientos de masa, no mitigable, razones que, se insiste, no fueron controvertidas en tutela.
En ese orden, para esta Sala es claro que el accionante pretende utilizar este medio de control constitucional para insistir en que se debe ordenar el cumplimiento de la sentencia del 2 de octubre de 2012 y disponer que se realicen los estudios geológicos, pese a que este asunto fue discutido y zanjado en el trámite incidental que finalizó con el auto del 9 de junio de 2022, motivo por el que el cargo carece de relevancia constitucional. 2.3.4.
Ahora bien, la segunda protesta de tutela consiste en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca extralimitó su competencia al ordenar que se continuara con el trámite incidental en relación con la reubicación de los habitantes del barrio Brisas de los Cristales de Cali, pues ello implicaba volver a discutir el fondo del asunto de la acción popular.
Al respecto, cabe recordar que las ordenes de la sentencia del 2 de octubre de 2012, que fueron moduladas en el auto del 2 de marzo de 2020, dispusieron que se realizaran estudios geológicos para establecer si era posible garantizar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el barrio Brisas de los Cristales de Cali, o que, en caso de que el resultado de estos estudios fuera negativo, procedieran a la reubicación de sus habitantes.
En tal sentido, como el Tribunal encontró que la finalidad de los estudios se había cumplido en la medida en que había pruebas que daban cuenta que la zona del barrio Brisas de los Cristales de Cali no era viable para ser habitada, le correspondía garantizar el cumplimiento de la totalidad de las órdenes del juez de la acción popular, en particular, aquella consistente en que el municipio de Santiago de Cali procediera a la respectiva reubicación, circunstancia que, en efecto, ocurrió con el auto del 9 de junio de 2022 que dispuso la continuación del trámite de desacato frente a ese punto.
En virtud de lo expuesto, el cargo de la supuesta extralimitación de competencia en grado de consulta, en verdad, pasa por alto el análisis que hizo el Tribunal de la ausencia de necesidad de los estudios geológicos y de la consecuente imperiosidad que encontró de dar cumplimiento a la orden subsidiaria de la sentencia del 2 de octubre de 2012 de reubicación de los habitantes del barrio Brisas de los Cristales de Cali.
En tales circunstancias, esta Sala concluye que el cargo del tutelante examinado tampoco tiene relevancia constitucional, pues la parte actora no argumentó en qué consistió esa extralimitación al tener en cuenta que los estudios no eran viables y que correspondía continuar con el cumplimiento de la sentencia de la acción popular, y, por qué, esto último implicaba volver sobre el fondo del asunto de la acción popular.
Por lo expuesto, emitir una decisión de fondo en las anteriores condiciones, obliga al juez constitucional a revisar, de oficio, las consideraciones del auto del 9 de junio de 2022 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, asunto que escapa de su ámbito de competencia en razón a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada.
Por las razones aquí consignadas, esta Subsección declarará la improcedencia de la acción de tutela, por falta de acreditación del requisito de relevancia constitucional. Finalmente, se advierte que cualquier otro reparo que tenga la parte tutelante en relación con el cumplimiento de la orden de reubicación, corresponde exponerlo y debatirlo ante el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, comoquiera que respecto de ese asunto, el trámite incidental de desacato se encuentra en curso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Víctor Manuel Ángel Salazar, en calidad de presidente de la junta de acción comunal del barrio Brisas de los Cristales de Cali, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y terceros por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa