Micelio
17001233300020150082202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-04-01

Radicación interna: 1630-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Hernando Yara Echeverry·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001 23 33 000 2015 00822 02 (1630-2019) Demandante: Hernando Yara Echeverry Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Decisión: Revoca el numeral primero, modifica el numeral cuarto, para eliminar el carácter salarial otorgado a la prima especial. Se abstiene de declarar prescripción respecto de los aportes a pensiones y de las diferencias de cesantías y adiciona en cuanto a ordenar aportes pensionales. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia expedida el 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. El señor Hernando Yara Echeverry instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMZR14 – 1121 del 5 de noviembre de 2014; DESAJMZR14 - 1282 del 9 de diciembre de 2014 y 4180 del 7 de julio de 2015 mediante las cuales se negó su petición y se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión. Además, solicitó la inaplicación de los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008; 4 del Decreto 722 de 2009 y 8 de los Decretos 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. 2.

A título de restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento y pago de las diferencias de las prestaciones sociales y salariales, sobre el 100% de su salario básico sin descontar el 30% a título de prima especial. Lo anterior desde que se vinculó como juez de la República hasta que permanezca en dicho cargo. Por último, pidió que se indexara el reconocimiento y se condenara en costas y perjuicios a la entidad demandada. 3.

Argumentó que labora en la Rama Judicial como juez de la República desde el 5 de agosto de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda (10 de diciembre de 2015). 4. El día 16 de octubre de 2014 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas Radicación: 17001 23 33 000 2015 00822 02 (1630-2019) Demandante: Hernando Yara Echeverry 2 por concepto de la prima especial del 30% durante sus años de servicio, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de los actos acusados, los cuales deben declararse nulos porque violan postulados constitucionales, concretamente los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 215 y 256, además de desconocer la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado1, donde se expone que la prima especial se trata de un emolumento de carácter adicional y a causa de una indebida interpretación se le sustrajo un porcentaje del salario a los beneficiarios de dicho emolumento.

Contestación de la demanda2. 5. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial salvo para efectos pensionales, conforme a la sentencia de constitucionalidad C-279 de 1996, de modo que no podía darle esa connotación a la prima especial establecida en la Ley 4a de 1992.

Señaló que si bien es cierto que en la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces3 se anularon los artículos de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2007 en cuanto redujeron la asignación básica para tenerla como prima especial, también lo es que los decretos dictados a partir de 2008 gozan de presunción de legalidad y con base en ellos liquidó los salarios y prestaciones sociales del demandante. 6.

Adicionalmente, precisó que no podía acceder a lo pedido por la falta de asignación presupuestal específica, de modo que cualquier reconocimiento al respecto procedía en virtud de una sentencia judicial. Finalmente, formuló las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. Sentencia apelada4. 7.

El Tribunal Administrativo de Caldas decidió acceder a las pretensiones parcialmente; sustentó que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992 es un emolumento de carácter adicional, con base en las sentencias del 2 de abril de 2009, 19 de marzo de 20105 y 31 de octubre de 2012 del Consejo de Estado6; asimismo concluyó que el «30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial»7. 8.

Respecto a la prescripción trienal mencionó que conforme a la sentencia del 18 de mayo de 20168 en aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el término de prescripción de los derechos laborales es de tres años contados a partir de su 1 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicación 11001 03 23 000 2007 00087 00 (1686-07) conjuez ponente, María Carolina Rodríguez Ruiz. 2 Folios 112 al 114 del expediente físico. 3 Ibidem. 4 Folios 187 al 198. 5 Expediente 2005-01134. 6 Expediente 2001-0642. 7 Afirmación hecha en el párrafo final de la página 15 de la providencia, correspondiente al folio 194 del expediente. 8 De la Salde Conjueces.

Radicación: 17001 23 33 000 2015 00822 02 (1630-2019) Demandante: Hernando Yara Echeverry 3 exigibilidad, siendo esta última, la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2007. En esa medida la reclamación fue presentada en tiempo. 9. Conforme a lo expuesto, inaplicó por inconstitucionales los preceptos «que señalan que la prima de servicios [ ] no tiene carácter salarial», declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad, ordenó el pago y reliquidación de las prestaciones sociales y salariales teniendo como base el 100% de su salario básico, dándole un carácter salarial al 30% de prima especial.

Lo anterior por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2003 y el 4 de mayo de 20189. Adicionalmente, condenó en gastos procesales a la entidad demandada y negó las demás pretensiones. Recurso de apelación. 10. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación10 en el que centró su inconformidad respecto al reconocimiento del carácter salarial de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, pues conforme a la sentencia C-279 de 1996 el mencionado emolumento no tiene un carácter adicional, decisión que tiene efectos de cosa juzgada constitucional.

Por otra parte, cuestionó que no se tuviera en cuenta la reclamación administrativa para efectos de la declaratoria de la prescripción trienal de los derechos reclamados. Agregó que los decretos salariales anuales expedidos con posterioridad al 2008 no han sido anulados, razón por la cual conservan su presunción de legalidad y por eso no procedería ordenar un pago eventual por concepto de la prima del 30%.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 11. Los consejeros que conformaban la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron impedimento11 y una vez aceptado, la Sala de Conjueces asumiera conocimiento de la controversia; el 26 de noviembre de 2020 se expidió el auto admisorio de la demanda y el 21 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión12.

El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces13. 12. Durante la etapa de alegatos el demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio14; por su parte, la entidad demandada insistió en que la prima especial solo tiene carácter salarial para efectos pensionales y que conforme a lo expuesto en la 9 Para lo cual tomó en cuenta la última certificación laboral actualizada. 10 Folios 201 al 202 Íbidem. 11 Folio 223 Íbidem. 12 Folios 235 y 237, respectivamente, Íbidem. 13 Si bien es cierto el 5 de marzo de 2024 se presentó impedimento por parte del conjuez Orlando Ramírez Durán el cual aún no ha sido resuelto, el despacho se abstendrá de pronunciarse en torno a ello, toda vez que el conocimiento del asunto corresponde a la Subsección A y concretamente al despacho al que le fue asignado el reparto, razón por la cual se imparte el trámite que corresponde. 14 Según informe secretarial del 20 de agosto de 2021, folio 241.

Radicación: 17001 23 33 000 2015 00822 02 (1630-2019) Demandante: Hernando Yara Echeverry 4 sentencia del 2 de septiembre de 2019, los derechos reclamados con anterioridad al 16 de octubre de 2011 se encuentran prescritos, pues para ese efecto se deben contar 3 años atrás de la fecha de reclamación15. III. CONSIDERACIONES. Competencia. 13.

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 14. En concordancia con los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 tiene carácter salarial y si la exigibilidad del derecho a esta surgió desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado o debe aplicarse contabilizando 3 años atrás a la fecha en que se radicó la petición en sede administrativa.

Asunto previo. 15. Se advierte que el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves el 19 de agosto de 2025 se manifestó impedido para conocer el presente asunto16, toda vez que las pretensiones versan sobre la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992; al respecto, precisó que actualmente tiene en curso un proceso ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuya pretensión está encaminada al reconocimiento del emolumento en mención17.

Por lo anterior, consideró que se configuran las causales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso18. 16. Una vez confrontada la primera causal invocada, procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, controversia similar a la que 15 Folios 238 al 240 Íbidem 16 Índice 53 SAMAI. 17 Proceso cuenta con radicado 23001 23 31 000 2008 00102 01. 18 Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […] 14.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. Radicación: 17001 23 33 000 2015 00822 02 (1630-2019) Demandante: Hernando Yara Echeverry 5 se discute en el marco del presente asunto, lo que denota el interés que le asiste respecto de la controversia y en ese sentido se configura la causal del numeral primero, razón por la cual, se hace innecesario pronunciarse en torno a las demás causales.

Análisis del problema jurídico 17. En el presente caso la Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto inaplicó las disposiciones que le restaron carácter salarial a la prima especial; modificará el numeral cuarto en cuanto confirió carácter salarial a dicha prima y en cuanto se abstuvo de declarar la prescripción trienal respecto de las sumas ordenadas, exceptuando las diferencias de los aportes pensionales y de las cesantías.

Se adicionará lo relativo al reconocimiento de los aportes pensionales. 18. El primer problema jurídico está encaminado a cuestionar el hecho de que el Tribunal dotó de efectos salariales a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 y en ese contexto contrarió el ordenamiento jurídico y el precedente de la Corte Constitucional. 19.

En torno a ello, es necesario mencionar que la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad19 no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 332 de 1996; además se trata de un emolumento adicional a la asignación básica del beneficiario.

Sin embargo, se debe diferenciar la prima especial y el 30% que erradamente fue descontado de la remuneración mensual del demandante para tenerlo a título de prima especial, pues este último sí tiene dicho carácter salarial e incidencia prestacional, toda vez que es un porcentaje de la remuneración básica que fue mermado del salario. 20.

Con base a lo anterior, se concluye que el Tribunal sí incurrió en error al darle carácter salarial a la prima especial, pues así lo dijo expresamente en la providencia apelada20. En consecuencia, resulta pertinente modificar el numeral cuarto de la sentencia con la finalidad de corregir dicha imprecisión. 21. Por la misma razón procede revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, en cuanto inaplicó por inconstitucionales los preceptos «que señalan que la prima de servicios del 30% regulado por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 no tiene carácter salarial». 22.

En cuanto al segundo problema jurídico, se centró en cuestionar el hecho de que el a quo consideró que la exigibilidad de la reliquidación y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 200721 y bajo ese entendido se abstuvo de declarar la prescripción de los derechos reclamados. 19 Corte Constitucional, Sentencia C- 279 de 1996 conjuez ponente, Hugo Palacios Mejía. 20 Folio 194 del expediente fisico. 21 Dicha declaratoria se dio por medio de la Sentencia del 29 de abril de 2014, radicación 11001 03 23 000 2007 00087 00 (1686-07) conjuez ponente, María Carolina Rodríguez.

Radicación: 17001 23 33 000 2015 00822 02 (1630-2019) Demandante: Hernando Yara Echeverry 6 23. Por lo anterior, es necesario establecer a partir de cuándo se hizo exigible el derecho a la prima especial y para dicho efecto es preciso referirse al análisis efectuado en la sentencia del 2 de septiembre de 201922 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación así: Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor de decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. [Se destaca] 24. El anterior entendimiento es el que se aplica en forma pacífica por esta Corporación, pues la Sala comparte plenamente la interpretación realizada por la Sala de conjueces, en cuanto la exigibilidad de la diferencia salarial no surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos que regularon anualmente la prima especial de servicios, sino desde la entrada en vigor del decreto que reglamentó por primera vez el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, esto es, el Decreto 57 de 1993. 25.

En ese contexto, resulta errado afirmar que el derecho se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 de esta Corporación, ya que esta no fue constitutiva de derechos, sino que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios expedidos durante los años 1993 al 2007, con base en la interpretación realizada respecto del texto constitucional y del artículo 14 de la Ley 4a de 1992. 26.

En esa medida, como el demandante formuló la reclamación administrativa el 16 de octubre de 201423, de acuerdo con la postura expuesta en la sentencia citada24, se declararán prescritos los derechos causados con anterioridad al 16 de octubre de 2011. Por lo cual se deberá modificar el reconocimiento realizado por el tribunal en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia apelada. 27.

Con todo, el fenómeno prescriptivo no se aplicará respecto de las diferencias de cesantías, conforme a lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, según la cual el derecho a las cesantías no prescribe mientras la relación laboral se 22 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos. 23 Folio 37 del expediente físico. 24 Sobre el punto mencionó: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».

Radicación: 17001 23 33 000 2015 00822 02 (1630-2019) Demandante: Hernando Yara Echeverry 7 encuentre vigente, lo que ocurre en el caso concreto, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa, la relación laboral del actor no había finalizado25; dicha figura tampoco se aplicará respecto de las diferencias de los aportes a pensión, los cuales no se pueden ver afectados por aquella. 28.

Adicionalmente, la Sala advierte que en la sentencia recurrida no se ordenó realizar aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que si bien tal circunstancia no fue motivo de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, según el cual la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», se considera necesario adicionar la sentencia para disponer lo pertinente, pues en virtud del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios.

Adicionalmente constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador. 29. Con base a lo anterior, se ordenará a la entidad realizar el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones agregando el porcentaje del salario que le fue descontado al demandante a título de prima especial en los periodos en los que haya fungido como juez, comprendidos desde el día 5 de agosto de 2003 hasta el 11 de marzo de 201826.

El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al Fondo Administrador de Pensiones al que hubiera estado afiliado el demandante. 30. Por otro lado, se observa que en la sentencia no se ordenó imponer el tope al reconocimiento ordenado, en el entendido de que la remuneración del demandante se debe sujetar a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009. 31.

Finalmente, es preciso indicar que en la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una reducción del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel, e igual decisión se adoptó respecto de los decretos salariales de 2008 a 2018, en la sentencia del 9 de abril de 2024, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019); en consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo decidido en dichas providencias.

Condena en costas. 32. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica 25 Según certificado visible en el índice 30 de SAMAI, expedido el 4 de mayo de 2018, la relación laboral estuvo vigente desde el 5 de agosto de 2003 hasta el 11 de marzo de 2018 y durante su relación laboral ocupó, en forma continua, el cargo de juez en el juzgado primero promiscuo de familia del circuito de Salamina, entre el 5 de agosto y el 28 de noviembre de 2005 y en el juzgado segundo de familia del circuito de Manizales entre el 29 de noviembre de 2005 y el 11 de marzo de 2018. 26 Íbidem.

Radicación: 17001 23 33 000 2015 00822 02 (1630-2019) Demandante: Hernando Yara Echeverry 8 y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 33. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 34. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 35.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitidas en los procesos 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735- 2019) en las que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 1993 y 2007 y 2008 y 2018, respectivamente, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.

TERCERO. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia expedida 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, el cual quedará así:

CUARTO: En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, proceda a reliquidar y pagar las diferencias por concepto del 30% del salario básico que fue descontando a título de prima especial, y reliquidar las prestaciones sociales con Radicación: 17001 23 33 000 2015 00822 02 (1630-2019) Demandante: Hernando Yara Echeverry 9 esa porción de salario a favor del demandante HERNANDO YARA ECHEVERRY, por los periodos desde el 16 de octubre de 2011 hasta el 11 de marzo de 2018.

El pago que surja de las diferencias de cesantías deberá realizarse desde el 5 de agosto de 2003 hasta el 11 de marzo de 2018, de conformidad a lo expuesto en la sentencia. El anterior reconocimiento se condiciona a que en ningún caso se podrá superar el tope salarial impuesto por el Gobierno nacional, según cada uno de los cargos desempeñados por el actor, en los que hubiera sido destinatario del beneficio reconocido.

QUINTO. ADICIONAR la sentencia de primera instancia, así: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad del 16 de octubre de 2011, con excepción de los valores correspondientes a los aportes pensionales y el pago de las diferencias de cesantías, los cuales se deberán reconocer desde el 5 de agosto de 2003 hasta el 11 de marzo de 2018 de conformidad con lo señalado en las consideraciones.

ORDENA R a la entidad demandada reliquidar y pagar los aportes de Seguridad Social en Pensiones del demandante, agregando el 30% del salario que había sido tenido como prima especial, desde el 5 de agosto de 2003 hasta el 11 de marzo de 2018. El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y remitirse al Fondo administrador al que hubiere estado afiliado.

El anterior reconocimiento se condiciona a que en ningún caso se podrá superar el tope salarial impuesto por el Gobierno nacional, según cada uno de los cargos desempeñados por el actor, en los que hubiera sido destinatario del beneficio reconocido.

SEXTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

SÉPTIMO. Sin condena en costas en segunda instancia.

OCTAVO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.DVM