Radicado: 17001-23-33-000-2018-00280-01 (25162) Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00280-01 (25162) Demandante: Jorge Humberto Arias López Demandada: DIAN Temas: Renta 2013.
Actos demandados. Cargo de nulidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió2: Niéganse las pretensiones de la parte actora, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Humberto Arias López contra la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Costas a cargo de la parte actora, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Fíjanse como agencias en derecho la suma de cinco millones ciento noventa y dos mil ciento noventa pesos ($5.192.190 m/cte) equivalentes al 3% de lo pretendido a cargo de la parte actora y a favor de la demandada, en virtud de los dispuesto en el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10544 de cinco (5) de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Actuación administrativa El 29 de agosto de 2014, Jorge Humberto Arias López presentó declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013 bajo el sistema ordinario3, que corrigió el 11 de julio de 2016 para liquidar el citado tributo por el sistema IMAN (Impuesto Mínimo Alternativo Nacional)4 y en tal sentido incluir en el renglón 76 gastos de representación exentos ($314.699.000).
Previo requerimiento especial y respuesta al mismo, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 102412017000013 del 10 de mayo de 20175, la DIAN modificó la señalada declaración de corrección, para rechazar gastos de representación exentos6 por $314.699.000 e imponer sanción por inexactitud de $85.267.000 -100%-. Liquidación 1 Ingresó al despacho el 06 de abril de 2022.
SAMAI CE. Índice 2. 2 SAMAI CE. Índice 13. ED - Cuaderno Principal -2-Cuadernoprincipalfolio1al256.pdf(.pdf) NroActua 13. p301 3 SAMAI CE. Índice 13. ED - Cuaderno Principal -2-Cuadernoprincipalfolio1al256.pdf(.pdf) NroActua 13. p131 4 SAMAI CE. Índice 13. ED - Cuaderno Principal -2-Cuadernoprincipalfolio1al256.pdf(.pdf) NroActua 13. p137 5 SAMAI CE.
Índice 13. ED - Cuaderno Principal -2-Cuadernoprincipalfolio1al256.pdf(.pdf) NroActua 13. pp44 a 56. 6 Los gastos de representación exentos descritos en el art. 206.7 del ET son exclusivos de jueces de la República, rectores y profesores de universidades oficiales, sin que el contribuyente Jorge Arias López (ingeniero interventor de Gensa SA ESP) haya recibido ingresos en las anotadas calidades.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00280-01 (25162) Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 confirmada por Resolución 102362017000001 del 27 de octubre de 20177. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones8: Primera: Que se declare la nulidad de la comunicación DIAN No. 005888 2017-05-11, a través del cual se confirma la Liquidación Oficial Rentas Naturales -Revisión Nro. 102412017000013 del 2017-05-10 y se niega en su totalidad los argumentos del contribuyente.
Segundo: Que se declare la nulidad de la Resolución Número 102362017000001 de octubre 27 de 2017, mediante la cual, la DIAN confirma en su totalidad la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412017000013, agotándose los recursos procesales en la sede administrativa. Tercera: Que a manera de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN rehacer la declaración de renta del señor Jorge Humberto Arias López, por el año gravable 2013, atendiendo a los parámetros que se señalen en la sentencia. Invocó como vulnerados los artículos 2, 5, 6, 13, 14, 15, 25, 26, 29, 48, 83, 91, 209 y 333 de la Constitución; 2 a 8, 10 a 19, 103 de la Ley 1607 de 2012; 329 del ET (Estatuto Tributario); 1 y 5.5 del Decreto 3032 de 2013; así como 1 y 12 del Decreto 0723 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación9: Adujo transgredidos sus derechos al debido proceso, al trabajo y libre escogencia de profesión u oficio porque la administración, alejada de la interpretación integral de la normativa aplicable y bajo la concepción descontextualizada de la calidad de persona natural del actor, lo indujo a cometer errores y corregir, que favorecen consideraciones personales del funcionario de fiscalización como que la autoliquidación de la renta es responsabilidad y de total incumbencia del contribuyente, pese a que, en su entender, para la vigencia fiscal 2013 no era “empleado tributario” obligado a aplicar el sistema de depuración IMAN en términos del artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, dada la ausencia de una prestación de servicios en forma personal y directa10, acorde con el contrato suscrito con Gestión Energética S.A. ESP (en adelante, Gensa) para la interventoría externa del suministro de carbón térmico para la central termoeléctrica de Paipa y los soportes de pago al sistema general de seguridad social del personal de apoyo especializado que requirió para la ejecución de dicho contrato, ante lo cual debió constituir una póliza de pagos salariales y prestaciones sociales.
La labor convenida con Gensa fue especializada e impersonal, a su juicio, distinta a la calificación de empleado del artículo 329 del ET, en tanto señala que esta se obtiene siempre que no se requiera de materiales, insumos, maquinaria o equipo especializados, por lo que su situación la rigió el parágrafo de dicha norma -depuración por el sistema ordinario-.
Aparte que el sistema IMAN desconoce que la totalidad de los recursos obtenidos con ocasión del referido contrato no están destinados a aumentar el patrimonio del actor, puesto que no considera los costos y gastos asociados a la actividad productora de renta, como son los gastos salariales en que incurrió y el pago de aportes obligatorios al sistema general de seguridad social que realizó como empleado y empleador, que 7 SAMAI CE.
Índice 13. ED - Cuaderno Principal -2-Cuadernoprincipalfolio1al256.pdf(.pdf) NroActua 13. pp56 a 68. 8 SAMAI CE. Índice 13. ED - Cuaderno Principal -2-Cuadernoprincipalfolio1al256.pdf(.pdf) NroActua 13. p.208 9 SAMAI CE. Índice 13. ED - Cuaderno Principal -2-Cuadernoprincipalfolio1al256.pdf(.pdf) NroActua 13. pp.212 a 224 10 Citó la sentencia C-492 de 2015, MP: María Victoria Calle.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00280-01 (25162) Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vulnera los artículos 48 constitucional, 1 y 12 del Decreto 0723 de 2013, en tanto supera el límite máximo de 25 smlmv. No controvirtió la sanción por inexactitud.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor11. Al efecto señaló que los actos administrativos demandados se profirieron en el marco de la legalidad, en tiempo, por autoridad competente, en cumplimiento de la ley y sin vulneración de derecho alguno del demandante, con observancia del procedimiento administrativo, en el que se le otorgó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, con el respeto de todas las garantías constitucionales.
Los ingresos declarados por el actor en la vigencia 2013, provenientes en más de un 80% del ejercicio de su profesión liberal12 como ingeniero de minas lo situaron en la condición de empleado obligado a depurar el impuesto sobre la renta por el sistema ordinario y el método alternativo IMAN para tributar por el que resultara mayor13. Recursos que aquél obtuvo del contrato de interventoría suscrito con Gensa14, en virtud del cual le correspondía ordenar, supervisar, dirigir y prestar su conocimiento para cumplir el objeto contractual, de ahí que la vinculación de personal de apoyo no lo desvirtúa, como tampoco deslegitima su condición de contratista el hecho que su contratante no expidiera un certificado laboral, pues esa relación no se dio en términos del código sustantivo del trabajo.
La condición de empleado para quienes desarrollan una profesión liberal se adquiere al ejecutarla de forma personal y directa, siendo a esta connatural el uso de instrumentos especializados. Destacó que desde el requerimiento especial la glosa de la DIAN se concretó en modificación del renglón 76 -gastos de representación exentos $314.699.000- habida cuenta de su improcedencia frente al actor, acorde con la normativa aplicable -206.7 ET-, sin cuestionar el sistema de determinación del impuesto.
Igualmente, resaltó que el renglón 75 -aportes obligatorios al sistema general de seguridad social $83.801.000- no fue modificado por la administración, con lo cual carece de asidero lo aducido por el demandante en torno a la materia -límite de 25 smlmv-. Por lo demás, contrario a lo aducido por el actor, tal límite alude a las cotizaciones sobre el ingreso personal, distinto al registrado en el referido renglón correspondiente a los aportes realizados respecto de las personas que contrató, que como se expresó no desvirtúa la prestación personal del servicio.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor15. Luego de aludir a la normativa aplicable y jurisprudencia relacionada, expresó con base en lo dispuesto por los artículos 329 del ET y 10 de la Ley 1607 de 201216 -vigentes para el periodo 2013- y en línea con la DIAN, que para el año 2013 el demandante tenía la condición de empleado en los términos de la citada normativa, obligado a calcular el impuesto sobre la renta por los sistemas ordinario e IMAN a fin de elegir aquel que representara un mayor 11 SAMAI CE.
Índice 13. ED - Cuaderno Principal -2-Cuadernoprincipalfolio1al256.pdf(.pdf) NroActua 13. pp.235 a 260 12 Sentencia del 15 de agosto de 2018 (exp. 22362, CP: Milton Chaves García) 13 Conforme con el art. 329 ET, incorporado por el art. 10 de la Ley 1607 de 2012. 14 Contrato 004- 2013 de interventoría sobre el suministro de carbón térmico para la Central Térmica de Paipa. 15 SAMAI CE.
Índice 83 16 Citó las sentencias de la Corte Constitucional C-492 de 2015 (MP: María Victoria Calle Correa) y del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2015 (exp. 20185, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) Radicado: 17001-23-33-000-2018-00280-01 (25162) Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tributo a cargo.
Que en el expediente está acreditado que el actor es ingeniero de minas, inscrito en el RUT -código 7110 actividades de arquitectura e ingeniería-, que para el 2013 era interventor de Gensa -contrato 004-2013 para la interventoría de suministro de carbón térmico empleado en el funcionamiento de la central termoeléctrica de Paipa-, que vinculó personal de apoyo para las labores de interventoría y que la DIAN modificó la declaración de renta de 2013 específicamente en cuanto a los gastos de representación exentos, en tanto ese rubro no procedía porque solo ampara a funcionarios judiciales y a docentes de universidades estatales.
Igualmente que, para esa vigencia fiscal residió en el país y obtuvo ingresos por la prestación personal de servicios -como interventor en el marco del contrato suscrito con Gensa- superiores al 80% de los ingresos declarados en ese año gravable, y que las calidades profesionales del actor fueron determinantes para la suscripción del referido contrato, en virtud del cual desarrolló una tarea de corte intelectual en ejercicio de una profesión liberal -ingeniero de minas-, al punto que estaba prohibida la cesión del negocio jurídico -cláusula 16- y, si bien, para el cumplimiento del mismo vinculó personal de apoyo en diversas áreas, ello no lo separó de las tareas de supervisión, verificación y control propias de la interventoría, de manera que no se desdibujó la prestación personal del servicio.
En ese orden, el a quo concluyó la legalidad de los actos acusados -que modificaron la declaración de renta del demandante exclusivamente en el sentido de rechazar gastos de representación exentos-. Condenó en costas al demandante por ser la parte vencida y en atención a que su contraparte incurrió en gastos para contestar la demanda y asistir a la audiencia inicial.
Fijó agencias en derecho en el 3% del valor de las pretensiones, conforme con el Acuerdo PSAA16-10544 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura. Recurso de apelación El demandante apeló la decisión del tribunal sin oponerse a la condena en costas17. Señaló que el artículo 329 del ET modificado por la Ley 1607 de 2012 es discordante con el formulario 210 en el que se declara el impuesto de renta, pues no permite el tratamiento igualitario de los ingresos entre empleados vinculados a través de relaciones laborales, legales o reglamentarias y quienes tienen una vinculación contractual distinta -prestación de servicios sin ser personal y directa-.
Eso porque, a los primeros que no tienen costos asociados se les permite depurar en el sistema IMAN los beneficios de renta exenta, mientras a los segundos que sí incurren en costos no se les permite la detracción de esas erogaciones. Agregó que lo anterior es una incoherencia del derecho tributario, ya que el señalado sistema no es alternativo, en tanto no contempla la depuración de los costos asociados a la actividad productora de renta como sí lo hace el sistema ordinario, y que insistir en categorizar al demandante como “empleado tributario” bajo una interpretación literal de la norma sin un contexto, es abusar del derecho para desconocer derechos.
En ese sentido, tildó de insuficiente el análisis del tribunal para determinar que la noción de empleado tributario incluye los contratos de prestación de servicios, pues en su entender, se queda corta cuando prevalece la autonomía de la labor y la responsabilidad en los resultados. Al efecto, insistió en que el formulario 210 de la declaración por el sistema IMAN impide a quienes tienen sociedades de hecho como el actor, depurar los costos asociados a la actividad generadora de renta. 17 Cp. ff.248 a 255.
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00280-01 (25162) Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Alegatos de conclusión El demandante insistió en lo aducido en la apelación18. La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda19.
El delegado de ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Juzga la Sala los actos administrativos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por el demandante -apelante único-, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas.
En concreto, corresponde establecer la legalidad de los actos acusados por los cuales la DIAN modificó al actor la declaración de corrección de renta del año 2013 en el sentido de rechazar la renta exenta allí registrada -gastos de representación al amparo del artículo 206.7 del ET-. Se anota que la sanción por inexactitud no fue controvertida y la condena en costas no fue materia de apelación. Análisis del caso concreto 2- El demandante discute que para la vigencia fiscal 2013 no se le podía considerar empleado -art. 329 del ET- a efectos de pagar el impuesto sobre la renta conforme con el sistema IMAN, siendo que la interventoría convenida con Gensa S.A. ESP no la desarrolló en forma personal y directa, aunado a que ese sistema alternativo no permite detraer los costos asociados a la actividad productora de renta como sí lo hace el sistema ordinario.
La demandada y el tribunal coinciden en atribuir al actor para el año gravable 2013 la calidad de empleado -acorde con el art. 329 ET, adicionado por el art. 10 de la Ley 1607 de 2012-, por haber ejercido su profesión liberal de ingeniero en la ejecución del contrato de interventoría suscrito con Gensa, siendo de su cargo emitir órdenes, supervisar, dirigir y prestar su conocimiento a propósito de cumplir el objeto contractual.
A partir de lo cual hallaron adecuada la declaración de renta del año 2013 presentada por aquél bajo el sistema alternativo IMAN y el a quo avaló la legalidad de los actos acusados mediante los cuales la DIAN modificó al actor la declaración de corrección de renta del año 2013 en el sentido de rechazar la renta exenta allí registrada -gastos de representación al amparo del artículo 206.7 del ET-.
A propósito de emitir la decisión que a esta instancia le corresponde dictar, es necesario precisar que el artículo 138 del CPACA dispone que «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño».
(Se destaca). En tal virtud, lo sometido a control judicial es la legalidad del acto de la administración al que se endilga haber conculcado un derecho amparado en la ley, a cuyo efecto, quien se considera afectado debe identificar el defecto que vicia de nulidad dicho acto. Lo pretendido por el actor en este juicio es la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 102412017000013 del 10 de mayo de 2017 y de la Resolución confirmatoria 102362017000001 de 27 de octubre de 2017, actos contentivos de la modificación de la declaración de corrección de 18 SAMAI CE.
Índice 77 19 SAMAI CE. Índice 78 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00280-01 (25162) Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 renta del año 2013 consistente en el rechazo de gastos de representación exentos por $314.699.000 e imposición de sanción por inexactitud de $85.267.000 -100%-.
Como argumento de inconformidad en la demanda, planteó que no estaba obligado a tributar renta por el sistema IMAN en la medida que no tenía la calidad de “empleado tributario”. Examinados los actos acusados, la Sala encuentra que la liquidación del citado gravamen conforme con el sistema IMAN no fue cuestionada por la DIAN, por el contrario, la entidad validó la presentación de la citada declaración de corrección bajo dicho sistema de depuración, razón misma por la que lo glosado se concretó en la improcedencia de gastos de representación exentos dado que, si bien el actor cumplía con ser empleado, no tenía la condición de magistrado o juez como tampoco era rector o profesor de una universidad pública según lo previsto en el artículo 206.7 del ET20 -texto vigente para el caso-.
En efecto, la administración en la liquidación oficial precisó: «Que la División de Fiscalización profirió el requerimiento especial renta naturales 102382016000018 del 9 de septiembre de 2016, en donde frente a varias consideraciones solo propuso la modificación del renglón 76: gastos de representación exentos por valor de $314.699.000, lo cual generó como consecuencia la imposición de la sanción por inexactitud al modificarse con tal hecho el valor del impuesto a pagar.
Que no puede la administración manifestarse frente a elementos distintos de los propuestos a modificar dentro del requerimiento especial [artículo 711 del ET] Por ello solo se hará pronunciamiento frente a la declaración de renta activa y vigente y frente a los hechos cuestionados en el requerimiento especial. Los gastos de representación declarados por el contribuyente en su denuncio rentístico vigente por valor de $314.699.000, no son procedentes en razón a que tal como lo prueba el contribuyente sus ingresos corresponden exclusivamente a un contrato de interventoría suscrito entre él y Gensa S.A. (…).
El valor del contrato antes de IVA fue de $965.134.000.oo, que es coincidente con el valor reflejado en la declaración de renta del año gravable 2013, (…) y que de ninguna forma daría para afectarse con gastos de representación exentos, tal como lo describe el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, que establece esta exención como exclusivo entre otros de los jueces de la República, de los rectores y profesores de universidades oficiales, situación que para nada se acerca a la condición generadora de ingresos del contribuyente (…) Es evidente entonces que por los hechos anteriormente expuestos y normas citadas textualmente que el señor Jorge Humberto Arias López (…) no recibió ingresos no como Juez de la República, ni como rector y profesor de universidad oficial, ni como persona alguna descrita en la norma para tener derecho a ese tratamiento previsto para la exención de gastos de representación exentos.
Al respecto el contribuyente aduce tratamiento desigual por parte de la norma al otorgar privilegios a un sector de contribuyentes o que sería inconstitucional, situación que no está en discusión, puesto que la exequibilidad del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, no corresponde discutirse en este proceso» (se destaca) Y en la resolución de reconsideración expresó que: «La declaración que fue objeto de modificación en los actos administrativos del requerimiento especial y la liquidación Oficial, fue la declaración de corrección presentada por el 20 ARTICULO 206.
RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Inc. 1o.> Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (…) 7. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 7o.
Inc. 2o.> En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales*, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 7o.
Inc. 3o.> En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00280-01 (25162) Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contribuyente…, identificada con el No. 91000365616608 del 2016-07-11 (…).
De esta autoliquidación, claramente se observa que el contribuyente declaró y por ende aceptó ser de la categoría de "empleado" determinando por tanto su impuesto por el sistema IMAN. Del examen de los actos previos tales como el requerimiento especial No. 102382016000018 del 2016-09-09 y la liquidación oficial de revisión objetada No. 102412017000013 del 2017- 05-10, es claro que en ningún momento entraron a modificar este sistema del IMAN determinado en la declaración privada antes indicada.
El renglón que fue objeto de modificación por parte de la DIAN fue el renglón 76- Gastos de representación exentos, declarado en la suma de $ 314.699.000. Implica lo anterior, que el debate jurídico en este caso, no tiene como objeto de discusión, ni la clasificación o categoría de empleado ni el sistema mediante el cual el contribuyente en cita, determinó y registró el impuesto del año gravable 2013; se reitera entonces que dicha categoría y sistema fue declarada por el mismo contribuyente en su declaración de corrección. (…) como ya se indicó, es de observar que este renglón [76-gastos de representación exentos] fue el objeto de modificación de la liquidación oficial de revisión (…) presentada por el contribuyente (…).
Declaración en la que este renglón, se declaró en la suma de $314.699.000. (…) En primer lugar, hay que señalar que este renglón 76, hace parte de la liquidación del impuesto determinado por el sistema IMAN por parte del contribuyente. En el requerimiento especial y en la Liquidación oficial, se le rechazó dicho valor, teniendo en cuenta que legalmente los gastos de representación exentos, están referidos a los consagrados en el artículo 206-7 del E.T. (…) Efectivamente este numeral no es aplicable al caso, pues ninguna de las anteriores calidades es atribuida al contribuyente (…) quien como ya fue visto, en el año 2013 obtuvo sus ingresos, de la ejecución del contrato celebrado con Gestión Energética S.A. Gensa S.A. ESP (…)»21 (se destaca) De esa manera, la DIAN validó el sistema de depuración acogido por el actor en la declaración de corrección del 11 de julio de 2016, a partir del cual registró un impuesto a cargo liquidado por el sistema IMAN y conforme con el cual aceptó implícitamente la categoría de empleado, por lo que resulta inocua la discusión planteada en la demanda y en la apelación sobre el origen de los ingresos del demandante, su calidad de empleado y demás reproches sobre que el sistema IMAN, como que no admite la depuración de los costos y gastos asociados a la actividad productora de renta.
Lo anterior, con especial énfasis en que la glosa que contienen los actos administrativos demandados se circunscribió al rechazo de gastos de representación exentos por $314.699.000, sin que la misma fuera controvertida ni menos desvirtuada en sede administrativa ni judicial, con lo cual tales actos conservan su presunción de legalidad.
Finalmente, en cuanto a los reparos del apelante en torno a la calidad de empleado definida en la ley -art. 329 ET adicionado por el art. 10 de la Ley 1607 de 2012- y sus efectos en la depuración de la renta, así como del formulario implementado para presentar la respectiva declaración, más allá de la situación particular del actor, se trata de cuestionamientos frente a la ley misma y al citado formulario, que resultan ajenos y, por ende, escapan al juicio de legalidad de los actos acusados que, como se precisó, se concretaron al rechazo de gastos de representación exentos, que no fue controvertido ni menos desvirtuado.
Corolario de lo anterior, no son de recibo las alusiones a abuso y desconocimiento del derecho, pues la administración aplicó la normativa vigente al caso 21 SAMAI CE. Índice 13. ED - Cuaderno Principal -2-Cuadernoprincipalfolio1al256.pdf(.pdf) NroActua 13. pp59 y 60 Radicado: 17001-23-33-000-2018-00280-01 (25162) Demandante: Jorge Humberto Arias López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sub examine, lo que fue avalado por la jurisdicción. Conforme con las razones aducidas y comoquiera que no se formuló cargo de nulidad respecto de la glosa contenida en la liquidación oficial de revisión, la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados se mantiene incólume y en tal medida se impone la confirmación de la sentencia apelada.
Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia se establece, en este caso, que los actos administrativos demandados mantienen su legalidad comoquiera que no se formuló cargo de nulidad respecto de la glosa en ellos contenida, con lo cual corresponde confirmar la sentencia apelada. Costas 4- Se mantiene la condena en costas a la parte vencida adoptada en primera instancia, pues no fue objeto de apelación. Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no procede condenar en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. 3. Reconocer personería a la abogada Diana Fernanda Varela Molano como apoderada de la parte demandada, de conformidad con el poder allegado al expediente22.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 22 SAMAI CE.
Índice 78.