CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Referencia: Acción de tutela Actor: SUMIT GADDH TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LA SOLICITUD DE AMPARO.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS. ADEMÁS, LA SOLICITUD DE AMPARO ES IMPROCEDENTE POR CUANTO NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. EL MEDIO DE CONTROL CUESTIONADO SE ENCUENTRA EN CURSO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de octubre de 2025, mediante la cual la SALA OCTAVA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 decidió la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor SUMIT GADDH, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN2, por los presuntos obstáculos e irregularidades que le han impedido ejercer su defensa dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2025-00187-00.
I.2.- Hechos Señaló que la CORPORACION DULAZAR PROVIVIENDA DIGNA3, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en su contra y del DISTRITO DE CIENCIA TECNOLOGIA E INNOVACION DE MEDELLIN4, con el fin de 2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Dulazar. 4 En adelante Distrito. 3 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener el pago de los perjuicios de orden material debido a las presuntas afectaciones que sufrió un bien de propiedad de la aludida corporación, con ocasión a una obra de construcción que adelantó en su inmueble que colinda con el presuntamente afectado.
Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2025-00187-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, a su juicio, le ha impedido ejercer su derecho a la defensa al ejecutar actos de “obstrucción institucional”, remitiendo notificaciones judiciales a correos no autorizados y obligándolo a contestar una demanda que se sustenta en pruebas ilegales y fraudulentas.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, el JUZGADO incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto ha rechazado cada una de las solicitudes que ha presentado a nombre propio y a través de apoderado judicial dentro del proceso judicial censurado, sin que se explique de manera alguna los motivos. 4 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que de manera consistente e inequívoca informó como único correo electrónico autorizado para comunicaciones judiciales el siguiente: datos6565@gmail.com; y pesar de la revocatoria del poder de su anterior apoderado, el JUZGADO continuó remitiéndole a este las notificaciones, desatendiendo los escritos en los que refiere a dicho canal digital como única dirección para notificaciones.
Mencionó que “[…] al diluir la autoridad del canal expresamente autorizado con notificaciones paralelas a cuentas no autorizadas, el tribunal violó el debido proceso constitucional e internacional, haciendo ilusorias las reparaciones […]”. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.
Declaración de Violación. Declarar que Juzgado Octavo ha violado los derechos fundamentales del peticionario a debido proceso (Constitución Política, art. 29) y acceso a la justicia (Constitución Política, artículo 229). 2. Canal de Notificación Exclusiva. 5 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Orden Juzgado Octavo reconocer y respetar datos6565@gmail.com, el correo electrónico corporativo designado expresa y reiteradamente por el peticionario y su apoderado, como el canal exclusivo para todas las notificaciones judiciales y cesar inmediatamente el envío de notificaciones a cualquier cuenta no autorizada o paralela. 3.
Pretensión – Corporación Dulazar Orden Juzgado Octavo Emitir una certificación jurada especificando: 3a. Si ha mantenido alguna comunicación, directa o indirectamente, con el abogado Juan Felipe Trespalacios, Corporación Dulazar, o sus representantes. 3b. Si mantiene algún conflicto de intereses con Corporación Dulazar. 3c.
¿Cuántos casos ha presidido que involucran? Corporación Dulazar como demandante o demandado, incluida la divulgación de los resultados. 4. Pretensión – Alcaldía de Medellín Orden Juzgado Octavo Emitir una certificación jurada especificando: 4a. Si ha mantenido alguna comunicación, directa o indirectamente, con la Alcaldía de Medellín o sus representantes. 4b.
Si mantiene algún conflicto de intereses con la Alcaldía de Medellín. 4c. ¿Cuántos casos ha presidido en los que la Alcaldía de Medellín fue parte (demandante o demandado), incluida la divulgación de los resultados. 5. Pretensión – DAGRD Orden Juzgado Octavo Emitir una certificación jurada especificando: 5a. Si ha mantenido alguna comunicación, directa o indirectamente, con DAGRD o sus representantes. 6 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5b.
Si mantiene algún conflicto de intereses con con DAGRD. 5c. ¿Cuántos casos ha presidido en los que DAGRD fue parte (demandante o demandado), incluida la divulgación de los resultados. 5d. ¿Cuántos casos ha presidido en los que Informes del DAGRD se presentaron como prueba y si dichos informes fueron admitidos, impugnados o tomados como base de sus decisiones. 6.
Pretensión – Casos que involucran a extranjeros Orden Juzgado Octavo para proporcionar una certificación jurada especificando cuántos casos ha presidido en los que un ciudadano extranjero fue parte (demandante o demandado), incluida la divulgación de los resultados, para garantizar la transparencia y evaluar si el peticionario está siendo sometido a un trato discriminatorio o adverso por motivos de nacionalidad. 7.
Divulgación de tutelas previas Orden Juzgado Octavo para proporcionar una certificación jurada enumerando todas las tutelas en las que ha sido nombrado como demandado, incluyendo: 7a. El números y fechas de tutela. 7b. El razones o causas para el cual se presentó cada tutela, incluyendo si el peticionario buscó protección contra ocultamiento, obstrucción o confianza en evidencia falsificada o irregular. 7c.
Cuando corresponda, la Prueba falsificada específica impugnada en cada caso. 7d. El respuestas o resultados judiciales expedidas en cada tutela. 8. Recordatorio de responsabilidad judicial. Ordene que Juzgado Octavo Se le recuerda expresamente que, a pesar de su condición de tribunal superior, es no exento de límites constitucionales y legales, y que su conducta está sujeta a la supervisión de ambos control constitucional interno y autoridades internacionales de derechos humanos, quienes están siendo alertados sobre el presente asunto. 7 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Pretensión – Justificación conforme al ordenamiento jurídico interno Ordenar al Juzgado Octavo que exponga, con razonamiento jurídico preciso y completo, por qué considera que su conducta no vulnera la Constitución Política de Colombia, arts. 29 (debido proceso) y 229 (acceso a la justicia), indicando el soporte normativo, jurisprudencial y los actos procesales en que se sustenta. 10.
Justificación del derecho internacional. Orden Juzgado Octavo para explicar, con un razonamiento jurídico preciso, por qué considera que su conducta no viola la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 8(1) y 25(1), ni la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos(Cantoral Benavides v. Peru, ¶146;Barrios Altos vs. Perú, ¶41). 11.
Recordatorio de supervisión internacional. Ordene que Juzgado Octavo Se le recuerda expresamente que sus respuestas serán revisadas y, en su caso, presentado ante las autoridades internacionales de derechos humanos, incluida la Comisión y la Corte Interamericanas, como parte de la búsqueda continua de protección del peticionario 12.
Base razonada para las denegaciones. Orden Juzgado Octavo explicar, con un razonamiento claro, tanto jurídico como fáctico, por qué ha negó todas las presentaciones presentadas por el peticionario y su abogado, y precisar los fundamentos de cada denegatoria con arreglo a derecho, a fin de que el peticionario pueda ejercer el derecho de defensa en condiciones de transparencia y certeza. 13.
Tono judicial, sanciones e imparcialidad Orden Juzgado Octavo a abstenerse de utilizar un lenguaje que amenace con sanciones o transmita parcialidad, irritación o intimidación contra el peticionario por ejercer el derecho constitucional de presentar pruebas de falsificación y obstrucción, y en su lugar Abordar dichas pruebas sobre el fondo con explicaciones neutrales y razonadas, de acuerdo con Constitución Política, art. 29 (debido proceso) y Decreto 2591 8 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1991, art. 6(b) (admisibilidad de la tutela contra actos judiciales que violen derechos fundamentales). 14.
Reclamación – Garantía de Acceso Directo Orden Juzgado Octavo restablecer y garantizar de inmediato la capacidad del peticionario de presentar peticiones y comunicaciones directamente a través del Sistema en línea SAMAI, independientemente de que se designe defensor, de modo que los derechos constitucionales al debido proceso (C.P. art. 29) y al acceso a la justicia (C.P. art. 229) no se vean obstruidos por barreras técnicas o administrativas. 15.
Supervisión por parte de la Autoridad Judicial Superior Solicitar al juez de tutela notifique al Consejo Seccional de la Judicatura (órgano disciplinario) de la conducta descrita, por lo que es objeto de seguimiento independiente para una posible investigación disciplinaria. 16. Admisión y Acceso. Ordenar que se declare la presente tutela admitido formalmente de acuerdo con Decreto 2591 de 1991, art. 17, y que se le conceda al peticionario acceso inmediato y completo al expediente electrónico a través de un enlace SharePoint funcional (o medio digital equivalente), para que el peticionario pueda ejercer efectivamente el derecho de defensa y seguir el proceso en tiempo real. 17.
Pretensión – Respuesta completa y razonada al fraude Orden Juzgado Octavo emitir una Respuesta completa, razonada y fundamentada legalmente a cada uno de los 20 pasos del fraude estructural (22.1–22.20) identificado en la denuncia del peticionario ante la Fiscalía y presentada a través de SAMAI. El peticionario y su abogado solicitó explícitamente que el tribunal abordará cada paso individualmente, dada la abrumadora naturaleza de la evidencia. De acuerdo con la Constitución Política, art. 29, y jurisprudencia vinculante — Tribunal Constitucional, SU-1184/01 (las autoridades judiciales deben proporcionar una motivación clara y suficiente), T-377/16 (las decisiones deben abordar las pruebas presentadas), y IACHR, Cantoral Benavides v. Peru (18 de agosto de 2000, ¶146 — la notificación efectiva y el compromiso con las pruebas son esenciales) —Juzgado Octavo hay que recordar que no puede 9 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitir respuestas incompletas o evasivas, sino que debe responder a cada paso en su totalidad para satisfacer el debido proceso constitucional. 18.
Pretensión - Efecto Jurídico de Respuestas Incompletas o Engañosas Ordenar al Juzgado Octavo que se le recuerde expresamente que, conforme a la jurisprudencia vinculante (Corte Constitucional, Sent. SU-1184/01; T-377/16; Corte IDH, Cantoral Benavides vs. Perú, Sent. 18 de agosto de 2000, ¶146; Barrios Altos vs. Perú, Sent. 14 de marzo de 2001, ¶ 41), una respuesta incompleta, evasiva o deshonesta constituye una violación del debido proceso y es jurídicamente equivalente a la falta de respuesta.
En consecuencia, cualquier contestación del Juzgado Octavo debe ser plena, razonada y congruente con las pruebas aportadas. 19. Medidas correctivas. Adoptar cualquier medida adicional que se considere necesaria para salvaguardar el derecho del peticionario a notificación judicial clara, directa y exclusiva, asegurando el goce efectivo de las garantías constitucionales […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO señaló que las pretensiones de la acción constitucional deben despacharse de manera desfavorable, en tanto no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, por el contrario, ha respetado el ordenamiento jurídico con sustento en la norma procesal aplicable al asunto. 10 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que las actuaciones judiciales adelantadas dentro del medio de control de reparación directa censurado se han proferido de conformidad con las normas procesales, garantizando la intervención y defensa del actor, quien ha promovido varias solicitudes tendientes a obtener su nulidad, el rechazo y la suspensión del trámite procesal, peticiones que han sido debidamente atendidas y notificadas a los correos electrónicos autorizados por la parte actora.
Resaltó que frente a los argumentos de la valoración y exclusión probatoria, no es procedente dicha pretensión en la medida que en la actualidad el proceso no se encuentra en la etapa probatoria y que tales argumentos deben ser planteados en la contestación de la demanda, una vez se resuelva la admisión de la reforma de la demanda que está pendiente de resolución. Aseveró que el actor en otra oportunidad promovió una acción de tutela en su contra, en la que solicitó, entre otros, la exclusión de unas pruebas y resaltó que dicho trámite constitucional fue declarado improcedente por falta de relevancia constitucional5. 5 Acción de tutela, expediente identificado con el numero único de radicación 05001 23 33 000 2025 01024 00, Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada ponente Irina del Rosario Meza Rhenais. 11 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El DISTRITO DE MEDELLÍN manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que la vulneración se imputa única y exclusivamente contra la autoridad judicial accionada, por lo que no se le puede atribuir algún tipo de responsabilidad por acción u omisión. I.5.3.- DULAZAR mencionó que no se evidencia irregularidades en el trámite del medio de control de reparación directa y que tales afirmaciones carecen de sustento fáctico y jurídico, pues el actor de forma temeraria ha promovido memoriales en los que invoca nulidades sin fundamento, entorpeciendo el curso normal del proceso y comprometiendo la seriedad y lealtad procesal.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, denegó y rechazó por improcedente la solicitud de amparo al considerar que los reparos formulados contra el JUZGADO por presunta vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no se encontraron probados. 12 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, señaló que al actor no se le restringió el acceso a la administración de justicia ya que la petición de nulidad que presentó directamente fue resuelta por el Juzgado que, de manera categórica le explicó que la solicitud no podía tramitarse por cuanto no compareció al proceso por intermedio de apoderado judicial, por lo tanto, no evidenció ningún tipo de irregularidad.
En segundo lugar, respecto a los reparos relacionados con las notificaciones judiciales, no evidenció alguna práctica irregular, ya que, conforme a las constancias obrantes en el expediente, todas las decisiones adoptadas por el despacho fueron remitidas a los correos electrónicos autorizados por el actor y por la apoderada judicial que lo representa, garantizando así la validez de las notificaciones y el pleno ejercicio del derecho de defensa.
En tercer lugar, frente a las pretensiones relacionadas con la respuesta detallada a una serie de cuestionamientos, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir ese tipo de actuaciones. Igualmente, señaló que frente los trámites adelantados ante la 13 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía General de la Nación con ocasión a la denuncia formulada por el actor, deberá acudir directamente a dicha autoridad, a fin de agotar los mecanismos de defensa dispuestos en la normativa para cuestionar las irregularidades que invoca, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener respuestas e intervenciones en otros escenarios judiciales.
Finalmente, aseguró que el medio de control de reparación directa cuestionado se encuentra en trámite, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, resaltó que “[…] de surgir inconformidad por parte del accionante con las decisiones que se adopten al interior de dicho proceso, podrá ejercitar los recursos que contra ellas procedan de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, el a quo omitió con pleno conocimiento la existencia de 14 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas falsificadas y fraudulentas que obran en la actuación judicial cuestionada.
Manifestó que el TRIBUNAL omitió adoptar medidas preventivas o de protección desconociendo sus deberes constitucionales para salvaguardar su vida e integridad física, además respaldó la narrativa del juzgado negándose a suspender los efectos de los actos administrativos ilegales a fin de sanear el proceso. Indicó que el TRIBUNAL ratificó el fraude procesal del JUZGADO al continuar este notificando las actuaciones a su anterior apoderado y autorizando al apoderado del DISTRITO DE MEDELLÍN continuar defendiendo el caso basado en pruebas fraudulentas.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en 15 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido 16 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO, debido a las presuntas irregularidades que le han impedido ejercer su defensa dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2025-00187-00.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que los reparos formulados contra el JUZGADO por presunta vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no se encontraron probados. Frente a las demás pretensiones relacionadas con las presuntas irregularidades dentro del medio de control de reparación directa en lo que respecta a la valoración de unas pruebas y las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación frente a una denuncia penal formulada por el actor, determinó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el interesado deberá acudir directamente ante dichas autoridades, a fin de agotar los mecanismos defensa dispuestos en la norma para cuestionar las 17 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anomalías que invoca.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, el TRIBUNAL: i) omitió con pleno conocimiento la existencia de las pruebas falsificadas y fraudulentas que obran en la actuación judicial cuestionada; ii) no adoptó las medidas preventivas o de protección desconociendo sus deberes constitucionales para salvaguardar su vida e integridad física, además respaldó la narrativa del JUZGADO negándose a suspender los efectos de los actos administrativos ilegales a fin de sanear el proceso; y iii) ratificó el fraude procesal, al continuar dicho despacho judicial notificando las actuaciones a su anterior apoderado y autorizando al apoderado del DISTRITO DE MEDELLÍN continuar defendiendo el caso basado en pruebas fraudulentas.
En este punto es del caso advertir que la Sala se limitará a analizar las inconformidades expuestas en el escrito de impugnación, en cuanto a las inconformidades relacionadas con la vulneración de sus garantías procesales frente a la existencia de unas pruebas que 18 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denomina fraudulentas y la indebida notificación de las actuaciones judiciales a correos no autorizados, no sin antes advertir que, los argumentos relacionados con la adopción de medidas preventivas o de protección para salvaguardar su vida e integridad física y la suspensión de los efectos de unos actos administrativos que denominó ilegales, son inconformidades que no fueron expuestas desde el escrito primigenio de la solicitud de amparo, por lo que no es de recibo traer argumentos nuevos a esta instancia constitucional que no fueron debatidos por el juez de primera instancia, por lo que se relevará de su estudio.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.
En ese orden, se examinará i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad y, ii) las actuaciones relacionadas 19 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el envío de las notificaciones al correo electrónico autorizado por el actor.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. 20 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»6 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Precisado lo anterior, la Sala evidencia que las inconformidades planteadas por el actor en el escrito de impugnación recaen en que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al continuar el trámite de la actuación judicial sin 6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar los reparos relacionados con las pruebas aportadas al plenario, las cuales tilda de fraudulentas.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, como bien lo señaló el a quo la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en la medida en que las inconformidades relacionadas con las decisiones que se adopten al interior del proceso deben ser expuestas durante el trámite del medio de control de reparación directa, pues la actora tiene a su alcance el recurso de reposición previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para cuestionar el contenido de las decisiones proferidas durante el curso de la actuación judicial cuestionada.
Aunado a lo anterior, luego de revisar las actuaciones registradas en el aplicativo de consulta SAMAI7, la Sala advierte que el medio de control de reparación directa cuestionado se encuentra en curso, pues hasta la fecha el JUZGADO no ha proferido el fallo de primera instancia. 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050013333008202500 187000500133 22 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional aún se encuentra en trámite y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Ello, por cuanto, se reitera, es el mismo proceso ordinario el adecuado para hacer valer los derechos que el actor estima vulnerados y mal haría el juez de tutela en suplantar las competencias que le están dadas al juez de conocimiento. Finalmente, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional8 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 23 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que sobre tal aspecto ni siquiera se hace mención en el escrito introductorio, sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. De la notificación de las actuaciones procesales Ahora, frente a los reparos relacionados con el envío de las notificaciones judiciales a correos no autorizados, la Sala advierte que al verificar el contenido del expediente digital9, se evidencia que el actor autorizó el envío de las notificaciones judiciales al correo electrónico data6565@gmail.com.
Asimismo, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que, la autoridad judicial accionada, a lo largo de la actuación 9https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050013333008202500 187000500133 24 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial ha notificado el contenido de las actuaciones judiciales, de la siguiente manera: - Comunicación del auto de 26 de junio de 2025, mediante el cual se admite la demanda: - Comunicación del auto de 8 de julio de 2025, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de nulidad procesal: 25 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Comunicación del auto de 30 de julio de 2025, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de nulidad procesal y rechazo de la demanda: - Comunicación del auto de 30 de septiembre de 2025, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad procesal radicada ante el TRIBUNAL: 26 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Comunicación del auto de 15 de octubre de 2025, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de suspensión del proceso y oficios remisorios: En consecuencia, la Sala advierte que, como bien lo señaló el a quo 27 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el asunto no se evidencia ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto las comunicaciones han sido debidamente remitidas al canal digital autorizado para tal fin, además de manera complementaria el JUZGADO en cumplimiento de las normas procesales vigentes, ha remitido las comunicaciones a los correos electrónicos de los apoderados judiciales que lo han representado durante el curso de la actuación judicial, sin que tal circunstancia implique la trasgresión de sus garantías.
Aunado a lo anterior, es menester precisar que, si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no quiere decir que quien pretenda la protección de sus derechos por una afectación directa, no tenga la carga de aportar las pruebas que acrediten la presunta vulneración, pues en el presente caso los acontecimientos constitutivos de la vulneración alegada carecen del más mínimo respaldo probatorio.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 28 Número único de radicación: 05001-23-33-000-2025-01293-01 Actor: SUMIT GADDH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.