Micelio
25000233700020200029701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-09

Radicación interna: 27990 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Donucol S A·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990) Demandante DONUCOL S.A Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Renta año 2014.

Aspectos no planteados en sede administrativa. Renovación del registro de contratos de importación de tecnología como requisito para la deducción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión 312412018000098 del 25 de octubre de 2018, por medio de la cual, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, a DONUCOL S.A., y la Resolución 992232019000155 del 22 de octubre de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración privada presentada por DONUCOL S.A correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014.

TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 13 de abril de 2015, DONUCOL S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a la vigencia 2014, liquidando en ella un saldo a su favor.1 El 25 de febrero de 2016 esta sociedad presentó una corrección a la declaración inicial sin modificar el saldo a favor2, el cual fue posteriormente solicitado en compensación. Para estos efectos la actora presentó garantía3.

Mediante la Resolución 62829000516881 del 17 de marzo de 20164, la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) resolvió favorablemente la solicitud, ordenando compensar el saldo a favor con obligaciones fiscales por concepto de las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 2 y 3 del 2015. 1 Folio 31, Tomo I, Caa. 2 Folio 30, Tomo I, Caa. 3 La garantía fue expedida por Berkley Internacional de Seguros Colombia S.A. pero esta entidad no hace parte del proceso judicial.

Nótese que en la página 8 de la Resolución 62829000516881 del 17 de marzo de 2016 la DIAN dejó constancia de que el garante presentó recurso de reconsideración el cual fue inadmitido por extemporáneo mediante auto nro. 107- 000056 del 24 de enero de 2019, confirmado mediante auto nro. 108-000153 del 22 de febrero de 2019. 4 Folio 26, Tomo I, Caa.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990) Demandante: DONUCOL S.A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo requerimiento especial5, al cual no se dio respuesta, la Administración profirió la liquidación oficial de revisión 312412018000098 del 25 de octubre de 20186 mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2014, en el sentido de rechazar gastos operacionales de ventas por falta de registro de algunos contratos de importación de tecnología, marcas y patentes y otras deducciones, estas últimas relacionadas con la diferencia en cambio de los gastos operacionales de ventas rechazados.

También liquidó un mayor impuesto a pagar e impuso sanción por inexactitud, resultando todo lo anterior en un saldo a pagar y en el rechazo del saldo a favor originalmente declarado. Contra esa decisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración7, el cual fue resuelto por la resolución 992232019000155 del 22 de octubre de 20198, que confirmó el acto liquidatorio.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones9: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución oficial de revisión No. 312412018000098 de 25 de octubre de 2018, proferida por la división de gestión de liquidación de la dirección de impuestos de grandes contribuyentes de la U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por medio de la cual se modifica la liquidación privada del año gravable 2014 y se imponen unas sanciones. b) La Resolución No. 992232019000155 de octubre 22 de 2019, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora en contra de la Resolución oficial de revisión No. 992232019000155 (sic) de octubre 25 de 2018, por medio de la cual se modifica la declaración privada del impuesto de renta del año gravable de 2014, proferida por la subdirección de Gestión de recursos Jurídicos de la Dirección de gestión jurídica de la U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

Así mismo que, a título de restablecimiento del derecho determine la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta presentada por el año 2014 por la sociedad actora en este proceso y que en consecuencia no debe pagar las sumas por impuesto, sanciones e intereses pretendidos por la DIAN en la operación que se demanda. Como consecuencia de lo anterior, que se archive el expediente.

A los anteriores efectos, la actora invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política,12 de la Decisión 291 de 1991 de la Comunidad Andina de Naciones CAN, 264 de la Ley 223 de 1995, 647 y 683 del Estatuto Tributario, 67 del Decreto 187 de 1975, 1º del Decreto 4176 de 2011 y 8 de la Resolución 062 de 2014. El concepto de violación se resume así: 5 Requerimiento Especial 3112382017000017 del 20 de febrero de 2018, folio 790, Tomo I, Caa. 6 Folio 837, Tomo I, Caa. 7 Folio 876 y 919, Tomo I, Caa. 8 Folio 1044, Tomo I, Caa 9 SAMAI Tribunal.

Índice 8. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990) Demandante: DONUCOL S.A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la DIAN realizó una indebida aplicación del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, referente a la deducción por concepto de regalías y otros beneficios originados en contratos de importación de tecnología, patentes y marcas.

Para estos efectos, señaló que esa norma fue modificada por la Decisión 291 de 1991 de la CAN, que eliminó la aprobación de ese tipo de contratos por parte del organismo oficial competente en cada país, dejando como único requisito para la deducibilidad el registro de estos. Indicó que este cambio fue reglamentado en el Decreto 259 de 1992, que atribuyó la función de registrar al entonces Instituto Colombiano de Comercio Exterior, la cual fue posteriormente asumida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Adujo que el contrato de desarrollo múltiple y franquicia suscrito con DUNKIN’ DONUTS FRANCHISED RESTAURANTS LLC (sucesor de DUNKIN’ DONUTS INCORPORATED) fue debidamente registrado ante la autoridad competente, y que ese registro tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010. Indicó que el contrato seguía vigente para el año 2014, y reconoció que la renovación de ese registro no se llevó a cabo con posterioridad al 2010.

En todo caso resaltó que la ley no exige la renovación del registro como un requisito para la deducibilidad de las regalías. Sustentó su postura citando la sentencia del 1 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado (Exp. 20351, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia)10, en la cual se indicó que no existe un plazo perentorio para realizar la renovación del registro y que las normas fiscales tampoco contemplaron la pérdida del beneficio fiscal por falta de registro oportuno. Señaló que esa postura fue acogida por la DIAN en su concepto 38283 de 2016.

Sostuvo que no se aplicó el artículo 12 de la Decisión 291 de la CAN y agregó que está demostrado que el contrato fue registrado en debida forma y en el momento oportuno, y que el hecho de no haber realizado la renovación después del 31 de diciembre de 2010 no implica el incumplimiento del registro como exigencia para la deducción. Indicó que en el año 2014 no existía disposición legal que estableciera un plazo obligatorio para renovar el registro, plazo que solo apareció con la Ley 1819 de 2016.

Enfatizó que, a 2014, tampoco existía acto administrativo de la DIAN, con fuerza legal, que señalara que la omisión en la renovación del registro conllevaba la pérdida del derecho a la deducción, por lo que carece de sustento legal el rechazo de la deducción de los gastos operaciones de ventas (pago de regalías) y la diferencia en cambio de estos.

Indicó que la DIAN tampoco aplicó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el cual establecía que las actuaciones realizadas al amparo de los conceptos escritos proferidos por la Subdirección Jurídica de la DIAN no podían ser objetadas por las autoridades tributarias, durante el tiempo que estos estuviesen vigentes. Citó entonces el concepto DIAN 38283 del 27 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial 50.133 del 31 de enero de 201711, que se refiere a la inexistencia de una norma que señalara un plazo perentorio para el registro de los contratos de importación de tecnología, patentes y marcas y las consecuencias de esto para 10 En la demanda la actora señala que su cita corresponde a la sentencia del «21 de junio de 2010 número interno 20351 con ponencia de la honorable magistrada Martha Teresa Briceño», pero el número del expediente y la cita corresponden a la sentencia de la fecha que se enuncia arriba y no a lo dicho por la actora. 11 En ese concepto se consultó a la DIAN si «¿será procedente la deducción generada por contratos de importación de tecnología cuando el registro sea inoportuno ( )?», a lo que la autoridad respondió: «(…) ya que en la actualidad no existe una norma que establezca un plazo perentorio para el registro de los contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, no es dable exigir dicha formalidad de manera previa a la suscripción del mismo, y en este sentido, tampoco es razonable el desconocimiento de su deducción para efectos fiscales, cuando el registro en comento se realiza de manera posterior. » Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990) Demandante: DONUCOL S.A 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de la deducción de los pagos por esos contratos.

Alegó que la Administración ha debido aplicar su propio concepto al expedir la liquidación oficial de revisión demandada (como se le hizo saber en el recurso de reconsideración), porque para ese momento seguía vigente el artículo 264 ibidem, el cual fue derogado con la Ley 1943 de 2018. Respecto a la sanción de inexactitud, explicó que, bajo el texto del artículo 647 del Estatuto Tributario vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, la penalidad sólo procedía si en las declaraciones se incluían deducciones inexistentes, lo cual no tuvo lugar en este caso.

Afirmó que no resulta razonable que se le imponga una sanción tan fuerte por el supuesto incumplimiento de una formalidad (la no renovación del registro). Advirtió la existencia de diferencia de criterios jurídicos frente a la aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario. Dijo que mientras la DIAN exige la renovación del registro del contrato para permitir la deducción de regalías, ella sostiene que no existe norma con fuerza de ley que imponga tal renovación, por lo que la deducción era procedente en 2014, dado que el contrato fue oportunamente registrado.

Alegó que se vulneró el artículo 83 de la Constitución Política, al desconocer la buena fe con la que actuó al registrar oportunamente el contrato de regalías desde el inicio de sus operaciones en Colombia y hasta el 31 de diciembre de 2010. Indicó que, la falta de renovación del registro desde enero de 2011 no significa que no exista el contrato, y que no se haya dado el registro oportuno del mismo, únicos requisitos para que proceda la deducción. También aseveró que se desconoció el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, al imponer un mayor impuesto y sanciones, pese a que el contrato de franquicia estaba debidamente registrado desde 1994, y que existían antecedentes jurisprudenciales y un concepto propio, los cuales habían señalado que procede la deducción de regalías, aun cuando no existe una renovación del registro del contrato.

Afirmó que los actos violaron el artículo 1º del Decreto 4176 de 2011, a través del cual se reasignan funciones que estaban en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la DIAN, como la de administrar y llevar el registro de los contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, pues en dicho decreto no se le otorgó a la DIAN la capacidad de establecer plazos para el registro o renovación de los contratos, lo cual le está reservado a la ley.

Indicó que se violó el artículo 8° de la Resolución 062 de 2014, al exigir un nuevo registro del contrato, a pesar de que este se encontraba vigente en el 2014. Indicó que bajo esa resolución el registro permanecía válido mientras el contrato estuviera vigente y que se violó el debido proceso al exigir requisitos no previstos en la ley para reconocer la deducción de regalías.

Oposición de la demanda12 La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que la actora estaba obligada a registrar las modificaciones o adiciones del contrato de importación de tecnología como requisito para acceder a la deducción 12 SAMAI Tribunal. Índice 11 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990) Demandante: DONUCOL S.A 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del pago de regalías, conforme al artículo 7 de la Resolución 062 de 2014, en especial a lo estipulado sus parágrafos 1° y 2°.

Adujo que la actora omitió su deber de registrar las modificaciones que se hicieron al contrato y que omitió su deber de cumplir con la carga de la prueba a tal punto que, a la fecha de la contestación de la demanda, la actora no había efectuado la renovación del registro. Explicó que desde la circular 27 de 200913, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, toda adición, cesión u otrosí que se suscribiera respecto de ese tipo de contratos debía registrarse.

Dicha obligación se mantuvo vigente incluso después del traslado de competencias a la DIAN, mediante la resolución 062 de 2014, la cual reiteró la necesidad de registrar nuevamente los contratos cuya vigencia hubiera culminado (artículo 12), así como sus respectivas modificaciones o adiciones (artículo 7). Sostuvo que no es cierto que el registro del contrato estuviera vigente en 2014, como lo afirma la actora, pues este expiró el 31 de diciembre de 2010.

Indicó que el contrato objeto de discusión fue sometido a varias modificaciones sustanciales, a saber: i) el 30 de noviembre de 1994, la primera y segunda reforma; ii) en junio de 2002, la tercera reforma; iii) el 10 de diciembre de 2007, la cuarta reforma; iv) el 1 de enero de 2011, la quinta reforma; y v) el 31 de mayo de 2012, la sexta reforma, asunto que no discutió la demandante.

Aseveró que al estar probado que la actora realizó modificaciones al contrato, se entiende que surgió la obligación de registro de estas, además porque los cambios se relacionaron, entre otros, con aspectos como la exclusividad, cargos adicionales de franquicia, el depósito inicial de franquicia y la cobertura geográfica. Por tanto, era imperioso que la actora registrara dichas modificaciones para que la deducción de regalías hubiera sido procedente.

Dijo que las pruebas aportadas por la actora presentan falencias e inconsistencias, resaltando los siguientes aspectos: • Los documentos presentados corresponden al registro del contrato de uso de marcas suscrito por la actora con la sociedad Dunkin Donuts Incorporated, y no prueban que se trate del franquiciante Dunkin Brankin Brands International Inc ni de Dunkin Brands International, que son las entidades a las que hace referencia el revisor fiscal en su verificación. También observó que las modificaciones contractuales se celebraron con Dunkin Donuts Franchised Restaurants LLC, y no con las sociedades mencionadas por la actora. • Respecto del pago de regalías, en los estados financieros y en la liquidación oficial se hace alusión a Dunkin Donuts International y no a Dunkin Brankin Brands International Inc. Así mismo, indicó sobre esta última sociedad que, tras verificar los socios de la actora, se constató que la primera no figura como casa matriz de la demandante, situación que fue revelada por el revisor fiscal, y comprobada a través del RUT. • En la diligencia de verificación (fl 147 reverso Caa), la actora aceptó que no existía copia del registro del contrato y señaló que también evidenció que se registró un contrato que no contemplaba el pago de regalías. • Trajo a colación un correo dirigido al jefe de la División de Gestión de Fiscalización en el que, en respuesta a la pregunta sobre si DONUCOL S.A. tenía registrado ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o ante el Servicio Informático Electrónico para registro de contratos de la DIAN un contrato de Importación de Tecnología relacionado con la licencia de uso de las marcas de la firma estadounidense Dunkin’ Donuts Franchised Restaurants LLC (propietaria de las marcas Dunkin Donuts y Baskin Robbins), se le indica que «no se encontró para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 13 Dijo que esa circular se fundamenta en el Decreto 259 de 1992, Decreto – Ley 210 de 2003, modificado por los Decretos 4269 de 2005, 2785 de 2006 y 2700 de 2008.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990) Demandante: DONUCOL S.A 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 2015 registro de algún contrato de licencia de uso de marca con la firma americana DUNKIN’ DONUTS FRANCHISED RESTAURANTS LLC. » Resaltó que el registro del contrato y sus modificaciones estaba regulado por la circular 27 de 2009 que se fundamenta en el Decreto 259 de 1992, el Decreto Ley 210 de 2003 modificado por los decretos 4269 de 2005, 2785 de 2006 y 2700 de 2008, y luego por la resolución 062 de 2014 y que, por ende, no es cierto que no existiera una norma que estableciese el requisito del registro.

Argumentó que no es dable aceptar la violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, por cuanto el Concepto DIAN 36283 de 2016 no era aplicable al período en discusión y además este se refería a la «no renovación del contrato», que es distinto al registro de las modificaciones. Señaló que, como los actos se sujetaron a derecho, no se configuró la violación de la buena fe del artículo 83 de la Constitución Nacional, ni del espíritu de justicia del artículo 683 del Estatuto Tributario.

También sostuvo que no se violó el debido proceso, pues fue la actora quien decidió no responder el requerimiento especial, perdiendo esa oportunidad procesal. Respecto a la sanción de inexactitud, indicó que está probada la inclusión de deducciones improcedentes como conducta típica que da lugar a la imposición de la penalidad y que no se configura una diferencia de criterios, pues la sanción por inexactitud fue impuesta porque se desconoció la norma aplicable.

También explicó que no le corresponde demostrar los perjuicios causados ni el daño generado para poder imponer la sanción, dado que el mismo ya está probado con la inclusión de datos inexactos incompletos o desfigurados. Por último, solicitó el reconocimiento de costas procesales y que se ordene la liquidación de agencias en derecho de acuerdo con las tarifas definidas por el Consejo Superior de la judicatura.

Sentencia apelada14 El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados sin condenar en costas y a título de restablecimiento del derecho reconoció la firmeza de la declaración privada presentada por DONUCOL S.A correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, con fundamento en lo siguiente: Observó que el contrato de franquicia entre DONUCOL S.A. y DUNKIN' DONUTS INCORPORATED fue suscrito el 30 de noviembre de 1994, permitiéndole a la primera desarrollar y operar en Colombia almacenes de donas utilizando la marca Dunkin’ Donuts, el cual fue objeto de varias modificaciones posteriores.

Precisó que, aunque en el proceso solo reposaban las reformas del 2007 y 2012, estas fueron suscritas por la sucesora de la segunda de esas sociedades, DUNKIN DONUTS FRANCHISED RESTAURANTS LLC, y hacían referencia expresa al contrato original. También resaltó que era evidente que el negocio jurídico se trataba de un auténtico contrato de franquicia, y que, contrario a la falta de claridad alegada por la DIAN, «se evidencia que la franquiciante del año 1994 es con quien la empresa colombiana pactó y modificó el instrumento».

Tuvo por cierto que el contrato de franquicia celebrado en el año 2014 se prolongó, 14 SAMAI Tribunal. Índice 20. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990) Demandante: DONUCOL S.A 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto menos, hasta el año 2014. Destacó que no existía acta de terminación ni liquidación del contrato y, conforme al artículo 1621 del Código Civil, concluyó que, ante la falta de voluntad en contrario, debía entenderse que el mismo seguía vigente, pues la continuidad es uno de los elementos esenciales de ese tipo de acuerdos.

Sostuvo que el objeto de la franquicia era la cesión del uso de marca a cambio del pago de regalías, y que estas resultaban deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, siempre que se cumpliera con el requisito de registro el contrato ante la autoridad competente. Sobre el registro, destacó que en el expediente obraban dos comunicaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, fechadas el 5 de marzo de 2019, mediante las cuales se confirmó que el contrato de franquicia celebrado entre DONUCOL S.A. y DUNKIN DONUTS INCORPORATED fue registrado y prorrogado formalmente hasta el 31 de diciembre de 2010.

También señaló que no existía evidencia de una nueva prórroga o actualización del registro que comprendiera el año 2014, motivo por el cual el debate se centraba en determinar si para efectos de la deducción era necesario renovar el registro antes de la causación del impuesto sobre la renta del 2014, o si bastaba con el registro inicial.

Recordó que, si bien la deducción de las regalías por concepto de contrato de importación de tecnología, marcas y patentes tiene como fundamento el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 (norma de carácter reglamentario y no legal), su aplicación ha sido aceptada por la jurisprudencia de la Sección Cuarta. En particular, citó la sentencia del 27 de octubre de 2022 (exp. 3031, C.P. Julio Roberto Piza) en la que se aclaró que con el artículo 12 de la Decisión 291 de 1991 de la CAN el requisito al que se refiere el artículo 67 ibidem debe interpretarse únicamente como la obligación de registrar el contrato, registro que puede o no coincidir con un momento previo a la causación del impuesto de renta.

Esto por cuanto las normas invocadas establecieron la exigencia de registrar los contratos sin señalar que eso debía cumplirse en un momento determinado. Además, resaltó de la misma jurisprudencia que, para que la procedencia de la deducción solo es necesario demostrar la existencia del contrato y su registro ante la autoridad competente.

De otra parte, explicó que el Decreto 4176 de 2011 asignó a la DIAN la competencia para registrar los contratos de importación de tecnología y dispuso el traslado de las bases de datos del Ministerio de Comercio, sin que dicha norma estableciera la obligación de renovar los registros existentes, previsión que por el contrario sí fue incluida posteriormente en el artículo 12 de la Resolución 062 de febrero de 2014.

Aseveró que, aunque esta resolución tiene presunción de legalidad y regula el trámite de registro, su jerarquía es inferior al Decreto 187 de 1975 y a la Decisión 291 de 1991, por lo que lo exigido en la misma no afecta el derecho de DONUCOL S.A. a la deducción, toda vez que los reglamentos administrativos no pueden sustituir el poder tributario reservado al legislador o a las entidades territoriales.

Concluyó que para el año 2014 no es válido exigir a DONUCOL S.A. la renovación o actualización del registro del contrato como condición para la deducción de regalías derivadas del mismo, dado que dicho requisito no estaba contemplado en norma legal ni reglamentaria vigente en esa época y que, concluir lo contrario vulneraría el principio de legalidad tributaria.

Indicó que era suficiente con que la actora hubiese probado el registro del contrato de franquicia para acceder a las deducciones. Resaltó que, para superar los impases de interpretación en cuanto a la oportunidad del registro, con la Ley 1819 de 2016 se fijaron plazos para esto, pero aclaró que Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990) Demandante: DONUCOL S.A 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto esa norma como el Concepto 36283 de 2016 no eran aplicables al caso, por haber entrado en vigor después del año gravable 2014.

Apelación15 La demandada apeló la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos. Sostuvo que el Tribunal incurrió en un error de interpretación al considerar que bastaba con el registro inicial del contrato de franquicia para acceder a las deducciones, sin tener en cuenta que, conforme a la Resolución 062 de 2014, el registro es obligatorio también cuando el contrato ha sido modificado o adicionado.

Explicó que esa obligación se encuentra en armonía con normas superiores, por lo que el juez de primera instancia erró al estimar que esa resolución no se ajustaba a dichas disposiciones. Manifestó que la deducción por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología depende del cumplimiento de ciertos requisitos formales, entre ellos, el registro del contrato, especialmente cuando ha sido objeto de modificaciones.

Indicó que tal exigencia tiene sustento en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, en el artículo 1.2.1.18.17 del Decreto Único 1625 de 2016, y en la Decisión 291 de 1991 de la CAN, cuyo artículo 12 también dispone el registro de modificaciones. Resaltó que este régimen fue desarrollado por la circular 27 de 2009, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, norma que distinguía entre distintos tipos de contratos y exigía el registro de modificaciones, cesiones u otrosíes, como lo disponía su numeral 5.8, y «al momento del registro del contrato estaba vigente dicha Circular».

Agregó que esa regulación se mantuvo vigente hasta que fue sustituida por la Resolución 062 de 2014, cuando la competencia para administrar y realizar dicho registro pasó a la DIAN. Indicó que el artículo 7 de esta última resolución establece expresamente que los contratos modificados o adicionados deben registrarse nuevamente, y que el artículo 12 ordena un nuevo registro cuando culmine la vigencia. Con base en ello, afirmó que estaba probado en el expediente que el contrato de franquicia fue modificado en múltiples ocasiones (1994, 2002, 2007, 2011 y 2012), lo cual generaba la obligación de registrarlas, especialmente por tratarse de cambios sustanciales como la exclusividad, cargos adicionales, depósitos iniciales y cobertura geográfica.

Aseveró que el contrato de importación de tecnología y uso de marca fue inicialmente registrado en 1994, pero su vigencia expiró el 31 de diciembre de 2010, circunstancia que generaba la obligación de efectuar un nuevo registro conforme a lo dispuesto en la circular 27, obligación que mantuvo el artículo 12 de la Resolución 062 de 2014, disposición que establece expresamente que, cuando culmine la vigencia de un contrato previamente registrado, el interesado debe presentar una nueva solicitud de registro.

Indicó también que los otrosíes y reformas posteriores fueron celebrados con una sociedad distinta a la franquiciante inicial, sin que se haya probado su calidad de sucesora, por lo que no puede asumirse que se trataba del mismo contrato prorrogado. Reprochó que el Tribunal desconociera tanto la existencia de esas 15 SAMAI Tribunal.

Índice 23. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990) Demandante: DONUCOL S.A 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificaciones como la obligación legal de registrarlas. Precisó entonces que, al no haberse cumplido con el nuevo registro y al existir incertidumbre sobre la continuidad jurídica del contrato, no era procedente el reconocimiento de la deducción por regalías, y que el a quo incurrió en un error al asumir lo contrario.

Agregó que en visita administrativa la actora reconoció no tener registro del contrato vigente y que solo había un contrato de licencia de uso de marcas celebrado con Dunkin Donuts Incorporated, sin pago de regalías. Sostuvo que entre 2011 y 2015 no existía registro válido alguno, lo que generaba falencias graves en la justificación de la deducción por regalías y en los costos reportados, y que el contrato correspondía a uno sin pago de regalías por lo cual debía revocarse la sentencia. Indicó que por todo lo anterior era procedente la sanción por inexactitud.

Oposición a la apelación No hubo oposición a la apelación. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no se manifestó. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Delimitación del problema jurídico Corresponde establecer la legalidad de los actos acusados que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del 2014 de la sociedad DONUCOL S.A. En particular, y atendiendo a los términos del recurso de apelación presentado por la demandada, se debe determinar si para el período 2014 era obligatorio renovar el registro de los contratos de importación de tecnología o uso de marcas o patentes, como requisito para la procedencia de la deducción de las regalías causadas o pagadas bajo ese tipo de contratos.

En caso de que lo anterior se responda de manera afirmativa, le corresponderá a la Sala indicar si se configuró una diferencia de criterios como causal eximente de la sanción. Sin perjuicio de lo anterior, y antes de proceder con lo enunciado, se resalta que en el recurso de apelación la demandada indicó que el Tribunal incurrió en un error porque desconoció que, para efectos de la deducción por concepto de regalías en contratos de importación de tecnología, es necesario un nuevo registro del contrato cuando este ha sido objeto de modificaciones, requisito que encuentra sustento en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, en el artículo 1.2.1.18.17 del Decreto Único 1625 de 2016, y en la Decisión 291 de 1991 de la CAN, y la resolución 062 de 2014.

Al revisar el expediente, se observa que la demandada hizo el mismo reparo en la oposición de la demanda, pero no así en sede administrativa. En efecto, en el requerimiento especial, y después de haber solicitado copia del contrato inicial de Desarrollo Múltiple y Contrato de Franquicia, y de algunos de los otrosíes de este, la DIAN expresó que16: 2.

En cuanto a los registros del contrato, las dos comunicaciones del Ministerio de Comercio señalan que la vigencia de los registros se cumplió hasta el 31 de diciembre de 2010, 16 Ibidem. (Fls 796-800). Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990) Demandante: DONUCOL S.A 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo cual se debieron de renovar.

El registro del contrato vigente para el período (enero-dic de 2014) ante el organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-Ley 1900 de 1973, es lo que requiero (…) (Énfasis propio) Toda vez que no fue aportada una certificación vigente para el año gravable 2014 del registro del contrato de franquicia suscrito entre la sociedad DONUCOL S.A., con NIT 860.508.791-1, y DUNKIN’ DONUTS FRANCHISED. RESTAURANTS LLC, propietaria de las marcas y licencias, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, se propone desconocer la suma de (…) de la Subcuenta PUC 52109001 - Regalías, incluida en el renglón 53 – Gastos Operativos de Ventas de la declaración de renta presentada por la sociedad contribuyente DONUCOL S.A., con NIT 860.508.791-1, por el año gravable 2014.

De otra parte, en la Liquidación Oficial de Revisión se lee17: Como se indicó anteriormente, la Resolución 0062 de 2014, vigente para el año objeto de análisis, estableció que al terminar la vigencia de los registros se debía solicitar un nuevo registro, lo que no se demuestra teniendo en cuenta los Registros de Servicios Nos. ITS- 250275 y ITS-242125 del 9 de marzo y 3 de febrero de 2005, respectivamente, que señalaban una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.

(…) (Pág. 75) (Énfasis propio) Toda vez que no fue aportado por parte de DONUCOL S.A. el registro del contrato con DUNKIN' DONUTS FRANCHISED RESTAURANTS LLC, propietaria de las marcas y licencias vigente para el año gravable 2014, y que ante la consulta en el Sistema de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE y el Sistema Informático de la DIAN no se encontraron registros, se evidenció el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 y la Resolución 000062 de 2014, por lo que se determina rechazar la suma de (…), contabilizada en la cuenta PUC 52109001 “Regalías”, (…).

(Página 76) (Énfasis propio) Por último, en la resolución del recurso de reconsideración se indicó: Se precisa que no se discute si hay o no un tiempo perentorio para realizar dicho registro, sino que el motivo del rechazo de la deducción obedece a que el contribuyente no cumplió con el requisito de registrar el contrato ante el VUCE, habida cuenta que el registro anterior ya había expirado, conforme las pruebas obrantes en el expediente, de acuerdo con los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario.18 (…) (Énfasis propio) De esta forma, se precisa que la DIAN no discute que no exista el contrato de licencia de uso de marca objeto de controversia, como pretende hacer ver el recurrente, sino que no se encuentra registrado para la vigencia en que se solicitó la deducción que se origina en el mismo, como es el año gravable 2014.

(Énfasis propio) De lo anterior se observa que, tanto en el requerimiento especial como en los actos administrativos demandados, la discusión se centró en que el contrato que dio lugar al pago de regalías, y cuya deducción fue rechazada, no se encontraba registrado para el año gravable 2014. Según la DIAN, el contrato inicial suscrito en 1994 entre DUNKIN’ DONUT INCORPORATED y DONUCOL LTDA fue efectivamente registrado ante la autoridad competente, pero la vigencia del registro expiró el 31 de diciembre de 2010 y no fue renovado conforme lo exigía la norma aplicable.

Por ende, se verifica que en sede administrativa no se desarrollaron argumentos relacionados con la necesidad de registrar nuevamente el contrato de franquicia cada vez que fuera modificado, ni se formularon razones de rechazo de las deducciones sustentadas en la omisión del registro de las modificaciones, tal y como 17 Ibidem. (Fl 841). 18 Ibidem (Fl 1051).

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990) Demandante: DONUCOL S.A 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue planteado en la apelación. En consecuencia, no resulta procedente analizar el cargo planteado por la recurrente, relativo a la falta de registro de las modificaciones del contrato, pues este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, y, por tanto, no fue fundamento de los actos demandados.

Respecto de la improcedencia de discutir en esta instancia aspectos que no fueron objeto de debate en sede administrativa, se pronunció esta Sección en sentencias del 28 de abril de 2022 (exp. 24354, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 12 de mayo de 2022 ( exp. 24155, C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello) precisando: [A]unque no es claro el argumento del recurso de apelación, se pretende incluir un cargo no planteado en los actos demandados, relacionado con «que los PAGARÉS como títulos que respaldan las obligaciones antedichas», sobre el cual no se brindó explicación».

(Subrayado de la Sala). (…) Así las cosas, la Sala no se pronunciará sobre la vigencia de la certificación, al tratarse de un cargo no cuestionado en los actos demandados. Además hacer lo contrario conllevaría a una violación del debido proceso, así como el derecho de defensa de la demandante. Así mismo, se encuentra que en el recurso de apelación la DIAN alegó que está probado que se registró un contrato sin pago de regalías, aspecto que tampoco fue expuesto en sede administrativa, sino sólo en la contestación de la demanda, por lo que la Sala también abstendrá de su análisis por las mismas razones expuestas. 2.

Análisis del caso concreto Según lo indicado líneas arriba, la Sala debe establecer si para el período en discusión, y bajo las normas vigentes, era obligatorio renovar el registro de los contratos de importación de tecnología o uso de marcas o patentes, con el fin de acceder a la deducción de las regalías causadas o pagadas bajo ese tipo de contratos.

En los actos acusados, la DIAN rechazó la deducibilidad del pago por concepto de regalías registrado en el renglón “Gastos Operacionales de Ventas”, así como el concepto de diferencia en cambio asociado a las regalías registrado en el renglón de “Otras Deducciones” del denuncio rentístico de la actora del año 2014, debido a que, si el registro del contrato estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, el mismo ha debido renovarse para la vigencia en la cual se solicita la deducción. El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados al considerar que no era válido exigirle a la actora la renovación o actualización del registro del contrato como condición para la deducción de regalías y de la diferencia en cambio relacionada, ya que, de acuerdo con la legislación vigente para el año gravable 2014, bastaba que la actora acreditara la existencia del contrato y su registro para acceder a la deducción. La demandada apeló la decisión del a quo con fundamento en que, si bien el contrato fue registrado en 1994, su vigencia expiró el 31 de diciembre de 2010, y no fue objeto de un nuevo registro como lo exige la norma.

Así mismo indicó que, la actora reconoció no tener registro del contrato vigente y que solo había un contrato de licencia de uso de marcas celebrado con Dunkin Donuts Incorporated sin pago de regalías. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990) Demandante: DONUCOL S.A 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el asunto de fondo, se advierte que la controversia versa sobre supuestos de hecho y derecho similares a los analizados por esta Sección en un debate entre las mismas partes, pero para efectos del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del mismo período y definidos en sentencia del 20 de junio de 2024 (exp. 28055, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto).

Por ende, en aras de garantizar la coherencia en las decisiones de la Corporación y salvaguardar los derechos inmersos en una correcta administración de justicia, la Sala reiterará los apartes pertinentes, siendo estos: Mediante el Decreto 4149 de 2004, el Gobierno creó la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, administrada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que tuvo a cargo el registro de los contratos de tecnología, hasta el traslado de esa competencia a la DIAN, mediante el Decreto 4176 de 3 de noviembre de 2011.

La Sección precisó que no es una exigencia de la Decisión 291 de la CAN o del Decreto 259 de 1992, que los contratos de importación de tecnología deban registrarse ante la autoridad competente en un plazo perentorio, o de forma previa a la solicitud de la deducción que en estos se origine; sin embargo, aclaró que la finalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, para efectos de la deducción de dichos pagos, es demostrar la existencia del contrato y su respectivo registro.

Por lo tanto, no basta con demostrar que el contrato efectivamente existe, sino que adicionalmente debe acreditarse el registro de este ante la autoridad competente. (…) Así pues, en consonancia con la jurisprudencia reiterada de la Sala, los actos acusados vulneraron la normativa aplicable al exigir a la contribuyente un requisito no previsto, consistente en un nuevo registro del contrato de franquicia, o la renovación del existente, para beneficiarse de la deducción de las regalías pagadas en el marco de la ejecución del contrato (…) En el expediente constan las siguientes pruebas:  Traducción oficial del contrato de «Múltiple Desarrollo y Contrato de Franquicia», celebrado en el año 1994 entre Dunkin Donuts Incorporated (el otorgante) y Donucol Ltda. (el concesionario), por virtud del cual la primera le garantiza al segundo la franquicia para desarrollar y operar como concesionario del otorgante, bajo las marcas registradas, el número de almacenes especificados en el Anexo B del contrato.

Por lo cual el concesionario pagará al otorgante un honorario de franquicia del 4% de las ventas brutas semanales por cada almacén cubierto.19  Traducción oficial del cuarto otrosí al contrato de «Desarrollo Múltiple y Franquicia», celebrado el 10 de diciembre de 2007 entre Dunkin´ Donuts Franchised Restaurants LLC, sucesor de Dunkin Donuts Incorporated, (el cesionario) y Donucol Colombia S.A.( el concesionario), por virtud del cual se modifica el contrato de Desarrollo Múltiple y Franquicia celebrado el 30 de noviembre de 1994, entre el cedente y cesionario para el territorio de Colombia, y en el que se pacta que los cargos de regalías y de publicidad para todos los locales de Dunkin’ Donuts, existentes y nuevos, serán del cuatro por ciento (4%) de las Ventas Brutas semanales.

Y se establece que la vigencia de los locales nuevos será de veinte (20) años a partir de la fecha en que el local abra sus puertas al público en general.20  Traducción oficial de la sexta reforma al contrato de «Desarrollo y Franquicia Múltiple» celebrado el 31 de mayo de 2012 entre Dunkin’ Donuts Franchised Restaurants LLC (El Franquiciador), y Donucol S. A., (el franquiciado), en el que se menciona que el 30 de noviembre de 1994, las partes celebraron un «Contrato de Desarrollo y Franquicia Múltiple», objeto de varias reformas siendo la primera y segunda en ese año, y en el cual se acuerda modificar el contrato de franquicia para crear un nuevo programa y actualizar otras secciones.21 19 SAMAI Tribunal Índice 10. 12_RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES(.zip) Nro.

Actua 10.(Fl 454) 20 Ibidem (Fl 426) 21 Ibidem (Fl 443) Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990) Demandante: DONUCOL S.A 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Estados financieros, «NOTA No. 10 - REGALÍAS POR PAGAR Corresponde al valor adeudado a diciembre 31 de 2014 a Dunkin’ Donuts International por concepto de las regalías sobre las ventas.

(…)»22  Copia de la comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, del 9 de marzo de 2005, en la cual se manifiesta que «La Dirección de Comercio Exterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 del Decreto 210 de 2003 y en el Decreto 259 del 12 de febrero de 1992, prorroga el Registro ITS-91356 del contrato de Desarrollo Múltiple y Franquicia, suscrito con Donucol S.A., mediante el cual Dunkin’ Donuts Incorporated otorga el derecho de desarrollar y operar las tiendas existentes y nuevas de Donuts utilizando el Sistema Dunkin’ Donuts, bajo las marcas comerciales del franquiciante, con el pago de un derecho de franquicia continuo semanal igual al 4% (cuatro por ciento) de las ventas brutas semanales de cada tienda cubierta por el contrato.(…).

Vigencia del registro hasta: 31 de diciembre del 2010»23  Copia de la comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, del 9 de marzo de 2005- referente al Registro de Servicios No. ITS-250275-en la que se indica que «La Dirección de Comercio Exterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 del Decreto 210 de 2003 y en el Decreto 259 del 12 de febrero de 1992, prorroga el registro del contrato de licencia de marca comercial, sin el pago de regalías, mediante el cual Dunkin' Donuts Incorporated otorga a Donucol Ltda. el derecho a utilizar las marcas en relación con la fabricación y venta de donuts, pasteles, muffins y otros productos alimenticios y bebidas, y para el desarrollo y operación de una cadena de establecimientos de venta al detal.(…) Vigencia del registro hasta: 31 de diciembre del 2010»24  Correo electrónico de la Subdirección de Fiscalización Internacional dirigido al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización en el que se indica que «En atención a la solicitud de información de la sociedad Donucol S.A., identificada con NIT 860.508.791-1, sobre si durante el año 2014 y anteriores se encontraba registrado el “Contrato de Importación de Tecnología” ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o ante la DIAN, en relación con las licencias de uso de marca con la firma americana Dunkin’ Donuts Franchised Restaurants LLC (dueña de las marcas Dunkin Donuts y Baskin Robbins), me permito informar que, una vez revisada la información contenida en el sistema de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE de Mincomercio y revisado el Servicio Informático Electrónico para registro de contratos de la DIAN, según el número de NIT 860.508.791-1, no se encontró para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 registro alguno de contrato de licencia de uso de marca con la firma americana Dunkin’ Donuts Franchised Restaurants LLC. » De los anteriores documentos se desprende que la actora y la sociedad Dunkin´ Donuts Incorporated celebraron el 30 de noviembre de 1994 el contrato denominado de “Desarrollo Múltiple y de Franquicia”, por virtud del cual la actora tenía derecho de desarrollar y operar como concesionario del otorgante y bajo las marcas registradas25, cierto número de tiendas, y estaba obligada a pagar como honorario de franquicia un porcentaje sobre las ventas.

Este contrato fue objeto de varias modificaciones, celebradas entre la actora y la compañía Dunkin´ Donuts Franchised Restaurants LLC, actuando como cesionario de Dunkin´ Donuts Incorporated (en el expediente solo constan la cuarta y la sexta modificación). Esto se observa en los considerandos de estos últimos documentos, los cuales se remiten expresamente al contrato del 30 de noviembre de 1994, y también mencionan las obligaciones relacionadas a la apertura de tiendas, y al pago de regalías equivalentes a un porcentaje de las ventas. 22 Ibidem (Fl 62) 23 Ibidem (Fl 429) 24 Ibidem ( Fl 430) 25 La marca Dunkin’ Donuts (Mixta) cuenta con varios certificados de registro, entre ellos los números 104.565 para la clase 29ª, 89.087 para la clase 30ª, 117.002 para la clase 42ª y 128.037, también correspondiente a la clase 30ª.

( Fls 429 y 430) Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990) Demandante: DONUCOL S.A 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se resalta que en la cuarta modificación al contrato se establece que la vigencia de los locales nuevos será de veinte (20) años a partir de la fecha de apertura de las puertas del local al público en general, y que en la sexta modificación se establece crear un nuevo programa de desarrollo el cual implica abrir nuevas tiendas hasta diciembre de 2022.26 De esto se desprende que el contrato estaría vigente por lo menos hasta el año 2022.

Con base en lo anterior, para la Sala es claro la existencia del contrato de “Desarrollo Múltiple” celebrado entre la actora desde 1994 con Dunkin´ Donuts Incorporated y con Dunkin´ Donuts Franchised Restaurants LLC, actuando como cesionario de aquel, cuya vigencia inició en 1994 y, cuanto menos, continuó hasta el período objeto de discusión. Así mismo, a pesar de que algunos documentos presentan inconsistencias (en especial aquellos emitidos por las autoridades sobre las consultas del registro), también es evidente que ese contrato generó la obligación de pagar regalías con cargo a la actora, las cuales correspondieron a un porcentaje de las ventas.

No se explica en este punto la razón por la que la apelante señala en el recurso de apelación que no se generó pago de regalías, cuando en la etapa administrativa no cuestionó la existencia o realidad de la deducción, sino únicamente el cumplimiento del requisito del registró; por ejemplo, en la resolución que resolvió el reconsideración la DIAN señaló que: «Se precisa que, en el caso concreto, el contribuyente incumplió con el requisito de registrar el contrato de desarrollo múltiple y franquicia celebrado con DUNKIN' DONUTS FRANCHISED RESTAURANTS LLC, sucesor de DUNKIN', en el cual se origina la deducción solicitada por la vigencia 2014»27.

También se encuentra probado el registro del contrato, como se evidencia en la copia de la comunicación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, del 9 de marzo de 2005.28 Así las cosas, teniendo en cuenta que: i) la Sala ya precisó que “la finalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, para efectos de la deducción de dichos pagos, es la demostración de la existencia del contrato, así como que el mismo se encuentre registrado”, ii) en el año 2014 no existía un plazo perentorio para renovar o prorrogar el registro de este tipo de contratos, iii) el parágrafo del artículo 1.° del Decreto 259 de 1992 señala que el registro de los contratos será automático cuando se cumplan los requisitos del artículo 2 íbidem, iv) se comprobó la existencia de un contrato de franquicia, desde 1994, del cual se desprende la obligación de pagar regalías para con la actora, y que continuaba vigente para el año 2014 y v) existe evidencia de que el contrato que originó el pago de regalías fue inscrito ante la autoridad competente, se encuentra que las deducciones rechazadas sí eran procedentes.

Así pues, tal y como se resolvió en la sentencia 28055 del 20 de junio de 2024, se considera que los actos acusados vulneraron la normativa aplicable al exigir a la contribuyente un requisito no previsto, consistente en un nuevo registro del contrato de franquicia, o la renovación del existente, para beneficiarse de la deducción de las regalías pagadas en el marco de la ejecución del contrato.

Con ello, se encuentra que no prosperan los cargos de la apelación y la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que anuló los actos demandados y que, como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada. 26 SAMAI Tribunal Índice 10. 12_RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES(.zip) Nro. Actua 10 (Fls 443 y 444) 27 Ibidem, (Fl 1049) 28 SAMAI Tribunal Índice 10. 12_RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTES(.zip) Nro.

Actua 10 ( Fl 425) Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990) Demandante: DONUCOL S.A 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, se hace necesario pronunciarse sobre el argumento de la apelante en el sentido de que la obligación de la actora de renovar el registro del contrato, una vez vencida su prórroga, se derivaba: (i) de la circular 27 de 2009, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual en su numeral 5.8. el cual reguló lo relativo al registro de modificación por acuerdo de adición, cesión, otrosí o adenda, regulación que se mantuvo vigente hasta 2014 y (ii) la resolución 62 de 2014, proferida por la DIAN, cuyo artículo 12 transitorio prescribía que, en el caso de contratos de importación de tecnología registrados ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (cuando el registro se efectuaba ante el antiguo INCOMEX) y cuya vigencia hubiera expirado, era necesario tramitar un nuevo registro.

En cuanto a la aplicación del numeral 5.8. de la Circular 27 de 2009, se encuentra que este estableció el elemento que debe diligenciarse en el registro cuando se trate del registro de un acuerdo de adición, cesión, otrosí o adendo. Al respecto, como se vio en el acápite de “delimitación el problema jurídico”, las glosas de la DIAN en sede administrativa no se fundamentaron en el hecho de que existía la obligación de registrar el contrato de franquicia cada vez que fuera modificado ni se formularon razones de rechazo sustentadas en la omisión del registro esas modificaciones, sino que el debate versó sobre el rechazo de la deducción porque no se cumplió con el requisito de registrar el contrato ante el VUCE, habida cuenta que el registro anterior ya había expirado.

Por ende, como se advirtió en ese acápite, no hay lugar a pronunciarse sobre la aplicación de esa norma al caso concreto. En cuanto al artículo 12 de la Resolución 62 de 201429, se encuentra que el inciso segundo de este artículo fue declarado nulo por esta Sección30 con fundamento en que infringió el Decreto 187 de 1975, la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Decreto 259 de 1992, al establecer un nuevo registro que no estaba previsto en las normas superiores.

Se advierte que, con esa declaratoria de nulidad, la norma desapareció del ámbito jurídico desde el momento de su promulgación, con lo cual no existen fundamentos para que prospere este cargo. 3. Costas Conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, no habrá condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por no encontrarse probadas en el expediente, requisito indispensable para su reconocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. 29 Texto original del artículo 12 de la Resolución 62 de 2014, inciso 2.

Los contratos de importación de tecnología que se hayan registrado en la Ventanilla Única de Comercio Exterior mantendrán la vigencia indicada en el correspondiente registro y podrán ser consultados a través de la misma ventanilla. Cuando a estos registros de contratos se les termine la vigencia, deberán solicitar un nuevo registro a través del Servicio Informático Electrónico Registros, Autorizaciones y Certificaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la presente resolución. 30 Sentencia del 28 de noviembre de 2019.

Radicado 11001-03-27-000-2017-00035-00(23344). C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00297-01 (27990) Demandante: DONUCOL S.A 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. No condenar a costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a la abogada Laura Marcela Rincón Vega identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.982.390 y T.P. 135.750 del C. S de la J., como apoderada de la DIAN, en los términos del poder obrante en el índice 46 de Samai. 4.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara el voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador