CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
La controversia versa sobre el derecho que tiene o no la Unión Temporal EPC 2009 a que se reconozcan los valores en los que tuvo que incurrir por mayores cantidades de obras, obras adicionales y sobrecostos por mayor permanencia en obra, en el marco de un contrato que se pactó por el sistema de precio global. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda.
La parte recurrente insiste en que sí se acreditaron tales obras y en que, aunque se previeron en las condiciones que rigieron el proceso de selección, unas no se contemplaron en el programa de áreas, necesidades y organigrama de funciones que debía tenerse en cuenta para ajustar el presupuesto y otras sí se relacionaron, pero con un área menor a la finalmente ejecutada.
En cuanto a la mayor permanencia en obra, menciona que se generó por causas imputables a la entidad pública demandada. I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 26 de noviembre de 2014, en la que el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Liquídense por Secretaría las costas del proceso”. 2. Esta sentencia decidió la demanda presentada por Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán, integrantes de la Unión Temporal EPC 2009 (en adelante, la parte demandante) contra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (en adelante, FORPO, el Fondo o el demandado).
Las pretensiones, los hechos y los fundamentos jurídicos de la demanda se enuncian a continuación: Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 2 Pretensiones 3.
La parte demandante pidió que se pronuncien las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literalmente, incluso, con errores): “PRIMERA.- Que se Declare que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional ‘Forpo’.-, incumplió el contrato de obra No. 049-03-2009, suscrito con la UNION TEMPORAL EPC 2009, conformada por los señores URIEL GUERRERO FARFÁN e IVÁN RODRIGO ALVARADO GAITÁN, cuyo objeto fue elaborar y ejecutar a precio global el levantamiento topográfico, diseño arquitectónico, estudio de suelos, diseño y cálculo estructural, diseño hidrosanitario, diseño eléctrico, y construcción de la estación de policía de San Sebastián Cauca, por el sistema llave en mano, a precio global y plazo fijo, al no reconocer en las actas de liquidación parcial y definitiva los valores de los sobrecostos incurridos durante la ejecución del mismo, según lo solicitado por el contratista, y al no cancelarle dichos valores.
Igualmente desconoció sus deberes contractuales al obligar a la sociedad demandante a permanecer en las obras por mayor tiempo que el previsto al momento de contratar. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL ‘FORPO’, a pagar a los demandantes URIEL GUERRERO FARFÁN e IVÁN RODRIGO ALVARADO GAITÁN, que conforman la UNION TEMPORAL EPC 2009, el monto de los sobrecostos y perjuicios incurridos durante la ejecución del contrato ya mencionado en este escrito y derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado, que ascendían en el mes de Diciembre de 2010 y en dinero de poder adquisitivo de esa época a una suma equivalente a QUINIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($502.872.611.78), o lo que resulte probado.
CUARTA: Que la condena por perjuicios materiales, sea liquidados ajustándolos al valor de la fecha de la sentencia con base en el índice de precios al consumidor desde cuando debió satisfacerse la obligación, como lo dispone el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando la fórmula de indexación aceptada por el honorable Consejo de Estado QUINTA: Que se prevenga a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Que se condene en costas a la entidad demandada, atendiendo al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Hechos 4. En apoyo de sus peticiones, la demandante relató los siguientes hechos: 4.1. Mencionó que el 17 de junio de 2009, el FORPO y la Unión Temporal EPC 2009, de la que hicieron parte los demandantes (en adelante, la Unión Temporal o la contratista) celebraron el contrato No. 049-03-2009, cuyo objeto consistió en elaborar y ejecutar el levantamiento topográfico, diseño arquitectónico, estudio de suelos, diseño y cálculo estructural, diseño hidrosanitario, diseño eléctrico, así como la construcción de la estación de policía de San Sebastián, Cauca, por el sistema llave en mano y a precio global que se pactó en $1.469’485.459,41.
El plazo se Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 3 estipuló en 6 meses, 2 para la elaboración de estudios y diseños, y 4 para la etapa de construcción. 4.2.
Señaló que como el contrato se celebró por el sistema de precio global, se acordó que la Unión Temporal no tendría derecho a solicitar reconsideración del valor inicialmente contemplado; sin embargo, también se acordó que para solucionar los inconvenientes que se llegaren a presentar por situaciones imprevistas que variaran sustancialmente las condiciones inicialmente pactadas, se debía dar aviso por escrito a la entidad contratante con el fin de que procediera a la revisión de tales circunstancias, para que, en caso de ser necesario, se ordenaran los cambios pertinentes. 4.3.
Indicó que durante la ejecución del contrato se presentaron distintas situaciones extraordinarias e imprevisibles atribuibles a causas externas que alteraron gravemente la ecuación económica, lo que conllevó a una afectación patrimonial de los miembros de la Unión Temporal. 4.4. En punto a lo anterior, dijo que el plazo para la elaboración de los diseños arquitectónicos y estudios técnicos duró 2 meses más de lo inicialmente programado debido a que, además de la interventoría, la supervisión del contrato también estuvo a cargo de 2 oficinas del FORPO –la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía, DIRAF, y el Comité Técnico del FORPO–, lo que generó retrasos en la aprobación de esos trabajos en consideración a los tiempos que se tomaron para conciliar los criterios arquitectónicos de seis profesionales, tardanza que ocasionó sobrecostos asociados a los cambios que cada supervisor realizaba a los diseños, entre ellos, los gastos relacionados con la necesidad de mantener vinculados a los profesionales encargados de los estudios estructurales, hidrosanitarios, eléctricos y los gastos de plotteo. 4.5.
Adicionalmente, afirmó que las condiciones económicas del contrato se alteraron debido a que el área final construida fue superior a la indicada en el pliego definitivo del proceso de contratación y en el anexo denominado “INFORMACIÓN GENERAL PRESUPUESTO ESTACIONES”, que la determinó en 760m2 y que fue la información que se tuvo en cuenta para elaborar su propuesta, pues, al final, se construyó una obra de 760,53 m2, más un muro de cerramiento con un área de 400m2 y unas obras urbanísticas distintas a las inicialmente previstas que ascendieron a 337,82 m2.
Afirmó que por esta misma razón tuvo que permanecer más tiempo en obra. Indicó que los mayores costos en los que tuvo que incurrir por mayores cantidades de obra y obras adicionales ascendieron a $119’080.666,97, correspondientes a: plaza de armas, $34’534.638,06 (cantidad 228m2); andenes (cantidad 109,782 m2), $14.733.089,11 y cerramiento en concreto –muro- (cantidad 400m2), $69’812.939,80. 4.6.
En relación con ese mismo aspecto, aseveró que una vez suscrito el contrato, el supervisor entregó el programa de áreas, necesidades y organigrama de funciones, según las especificaciones técnicas suministradas en el pliego de condiciones y que con base en esta información la Unión Temporal procedió a realizar los diseños arquitectónicos correspondientes.
Señaló que, si bien en el ítem 5 de las especificaciones técnicas del pliego de condiciones se incluyeron los Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 4 diseños arquitectónicos, obras exteriores y urbanismo, y la contratista sabía que dentro de los diseños debía incluir la seguridad de la estación, lo cierto es que todo ello debía hacerse dentro del área contratada. 4.7.
Añadió que, con base en los diseños arquitectónicos y estudios técnicos, la Unión Temporal procedió a realizar el presupuesto de obra, ejercicio en el que concluyó que, debido a las mayores cantidades, el presupuesto ascendía a $1.625’773.914,25 y así lo presentó a la Interventoría; sin embargo, esta le solicitó ajustar el valor a lo pactado en el contrato –$1.421’310.630,56–, sin excluir el muro de cerramiento y las obras de urbanismo a las que previamente se hizo alusión, so pena de incurrir en incumplimientos, pues se había comprometido a ejecutar la obra a todo costo.
Dijo que, bajo el temor de enfrentarse a una declaratoria de caducidad del contrato, tuvo que ajustar el presupuesto. 4.8. Señaló que los ítems imprevisibles o improbables no podían ser tenidos en cuenta para la presentación de la propuesta económica y que con la visita al terreno no podían establecerse los inconvenientes que resultaran posteriormente en los estudios de suelos, así como tampoco los que se originaran en razón del clima y la situación de inseguridad y orden público de la zona, aspectos que también afectaron el equilibrio económico del contrato. 4.9.
Expresó que otra de las razones por las que se alteró el equilibrio económico del contrato consistió en que, una vez iniciada la obra con base en los estudios y diseños arquitectónicos aprobados, un vecino del terreno demostró que el proyecto ocupaba 6 metros de su predio, lo que impuso que tuvieran que replantearse los estudios y diseños, hecho que generó mayores costos a la contratista.
Aseveró que, como consecuencia del desplazamiento, la obra quedó en una ladera, por lo que, para garantizar la estabilidad del edificio y evitar problemas de sismo resistencia, se tuvieron que rediseñar los cimientos y hacer cambios en las pendientes del nuevo sitio, lo que obligó a hacer mayores cortes de terreno y nuevas obras de cimentación. Señaló que los mayores costos por estas mayores cantidades de obra se determinaron de conformidad con los capítulos de cimentación y estructura y que ascendieron a $205’432.941. 4.10.
Agregó que se presentaron demoras injustificadas imputables a la entidad contratante en la aprobación de las obras adicionales relacionadas con el alcantarillado, porque el requerimiento de la Unión Temporal en ese sentido se presentó el 28 de julio de 2010 y fue resuelto cuatro meses después. 4.11. De otra parte, afirmó que el FORPO no realizó los pagos en los plazos convenidos, lo que incrementó el plazo de ejecución y agravó la situación económica de la Unión Temporal, pues los sobrecostos causados excedieron su capacidad financiera, por lo que tuvo que solicitar préstamos para poder cumplir con sus obligaciones.
Así, dijo que: el día 11 de junio de 2010 presentó a la entidad la cuenta de corte No. 2 por valor de $142’131.063,06 y el 21 de esos mismos mes y año presentó la No. 3 por el mismo valor; que el 12 de julio siguiente solicitó agilizar el pago de las mencionadas cuentas de cobro que ya tenían un mes de retraso; que el día 15 de esas mismas calendas, el FORPO solicitó el cambio de las fechas, por lo cual la contratista entregó las facturas 021 y 022; que el día 28 Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 5 siguiente se le solicitó nuevamente el cambio de fechas de las facturas por lo que entregó las 026 y 027 y que, finalmente, el pago se hizo el 3 de agosto de 2010. 4.12.
Relató que las partes suscribieron 5 prórrogas al plazo del contrato con fundamento en causas imprevisibles como el clima que afectó, por derrumbes, el transporte de materiales y de personal desde Popayán hasta el lugar de la obra. Seguidamente se refirió a cada una de las prórrogas y a las causas en las que se sustentaron, entre ellas: inconvenientes presentados en la ejecución de los estudios técnicos relacionados con los estudios de suelos (prórroga 1); imprevistos inherentes a la complejidad de una estación de policía grado 5 de seguridad que incidieron en la compra de materiales (prórroga 2); razones de orden público que generaron dificultades en el transporte (prórroga 3); obras adicionales de alcantarillado (prórroga 4); e inconvenientes de tipo climático que dificultaron el transporte de material para los últimos acabados del edificio, además de razones de orden público (prórroga 5). 4.13.
Narró también que, a través de contrato adicional No. 6, se acreció el valor del contrato en $52’286.602,28. Expresó que la Unión Temporal solicitó la adición por valor de $71’431.879,59, con fundamento en que la línea de conducción a la cual debía conectarse la estación de policía no estaba construida y, por tanto, no podía entrar en funcionamiento hasta tanto se proporcionara un sistema adecuado de aguas negras; además de que se requería construir una garita adicional a las presupuestadas y un muro de concreto no diseñado en los planos, solicitados por un subintendente y un intendente por razones de seguridad.
Señaló que la DIRAF consideró viable la adición, pero por el valor que finalmente se pactó y únicamente en relación con la obra de alcantarillado. 4.14. Indicó que el 27 de diciembre de 2010 se firmó el acta final de obra, documento en el cual se dejó constancia de que el área total construida fue de 760.53 m2, más las obras de urbanismo -337.82 M2-.
Dijo que el muro de cerramiento no fue incluido. 4.15. Indicó que el 29 de diciembre de 2010 se presentó ante el FORPO petición de restablecimiento de la ecuación económica y financiera del contrato y agregó que en reiteradas oportunidades puso en su conocimiento las circunstancias de variación económica presentadas por causas ajenas a la voluntad del contratista y que se reflejaron en mayores cantidades de obra, obras adicionales, mayor permanencia y otros sobrecostos que llevaron al rompimiento del sinalagma contractual.
Mencionó que el 13 de julio de 2011 el FORPO negó el restablecimiento de la ecuación económica y financiera del contrato. 4.16. Relató que el 30 de diciembre de 2010 se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. 049-03-2009, en la que la Unión Temporal dejó salvedad acerca del reconocimiento de mayores costos generados por diseños arquitectónicos y estudios técnicos, por mayores cantidades de obra y por mayores costos administrativos.
Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 6 Contestación de la demanda 5. El FORPO se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razón principal de su defensa alegó que no es cierto que se hubieren presentado circunstancias extraordinarias e imprevisibles que afectaran la ecuación contractual.
Este aserto lo sustentó, así: 5.1. En cuanto a la ampliación del plazo inicial de dos meses que se estipuló para la elaboración de los estudios y diseños, señaló que era cierto que la DIRAF, el supervisor y el interventor hicieron acompañamiento de esa etapa y que en ocasiones se hicieron recomendaciones sobre el diseño presentado por la contratista, pero advirtió que esos actores no funcionaban de forma individual, sino en comités de seguimiento de los que participaban.
Con todo, dijo que era incomprensible la alegación de la parte demandante en cuanto a que se le habría requerido realizar una y otra vez estudios estructurales, hidrosanitarios y eléctricos, porque, si se hace una planificación y programación acorde, primero se deben realizar las evaluaciones socieconómicas, los estudios de suelos y topográficos y, con base en esos datos, se proyecta el diseño arquitectónico y solo después se realizan los demás diseños. 5.2.
En lo que concierne a las mayores cantidades de obra por la construcción de un muro de cerramiento, la entidad señaló que esa era una actividad que estaba prevista en el pliego de condiciones y en el contrato, en tanto, en la página 10 de este último, se indicó expresamente que debía incluirse en los diseños, al igual que en la construcción, todos los aspectos relacionados con la seguridad de la estación, entre ellos, los muros; asimismo, en la página 30 se estableció el nivel de seguridad de las instalaciones y entre las especificaciones generales de la construcción se previeron, entre otras cosas, muros de fachada en concreto de 3000 PSI reforzados con doble malla de acero en espesor de 20 centímetros y cerramiento con muros en concreto reforzado de 3000 PSI y espesor de 20 centímetros.
Agregó que las obras de urbanismo también estaban a cargo de la contratista y que debía probar en juicio que ejecutó unas diferentes a las inicialmente previstas. 5.3. Alegó que, durante el periodo de los diseños, la interventoría y la contratista en forma conjunta debieron realizar los estudios y evaluaciones económicas correspondientes que les permitieran establecer si el valor del presupuesto asignado inicialmente para la construcción de la estación de policía era suficiente y en caso de que encontraran que no lo era, la Unión Temporal debía informar al FORPO oportunamente para realizar la adecuación del presupuesto y ajustarlo al diseño, pero que no hay prueba de ello, tampoco de que, por solicitud del interventor, se hubieran tenido que incluir en el presupuesto las mayores cantidades de obra y las obras adicionales respecto de las cuales reclama su reconocimiento. 5.4.
Se refirió a lo estipulado por las partes en el parágrafo quinto de la cláusula séptima en cuanto a que, si durante la ejecución de los trabajos el supervisor técnico administrativo o el contratista encontraban en el sitio de la obra condiciones sustancialmente distintas a las inicialmente previstas, previa aprobación del FORPO y previo convenio sobre precio y plazo, se procedería a hacer los cambios pertinentes.
Añadió que, según lo acordado, era obligación del contratista informar Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 7 por escrito de esas circunstancias al supervisor, al gerente del proceso nombrado por el Fondo y al interventor, pero que de ello no obra ninguna prueba en las carpetas del contrato.
Dijo que la única petición que se presentó para que se reconociera el rompimiento del equilibrio económico se radicó después de liquidado el negocio jurídico. 5.5. En relación con el desplazamiento de la ubicación del proyecto en 6mts, señaló que el estudio de suelos que estaba a cargo de la contratista debía hacerse con base en la escritura pública del terreno, de manera que, si eso ocurrió, en todo caso, era responsabilidad de la Unión Temporal. 5.6.
Negó que se hubieran presentado demoras injustificadas para la aprobación de obras como las del alcantarillado, puesto que el FORPO, a través de la interventoría y del supervisor resolvieron oportunamente todas las inquietudes de la contratista. Añadió que, si se requería de una modificación, esta debía ser tratada por la Dirección General y que se tramitaban reuniones para lo pertinente. 5.7.
En cuanto a la mayor permanencia en obra, resaltó que las 5 prórrogas al plazo se pactaron por solicitudes del contratista que se fundaron en aspectos que eran de su propio resorte y que denotaban falta de conocimiento, de experiencia y descuido en la visita efectuada al lugar de la obra que se hizo con el propósito de que se elaboraran las propuestas y que, en todo caso, todas las causas en las que se sustentaron tales prórrogas fueron asumidas por la contratista en la matriz de distribución de riesgos.
Expresó que en el estudio y señalamiento de los riesgos se incluyeron: (i) la complejidad de la construcción nivel 5 de seguridad, (ii) la magnitud de la obra a construir 760 m2, (iii) la complejidad para la consecución de los materiales, en tanto se encontraban a más de 8 horas de distancia del lugar de la obra, (iv) orden público en la región, e (v) inconvenientes de orden climático.
Todos estos sirvieron de sustento a las prórrogas al plazo que se acordaron. 5.8. Subrayó que la contratista se obligó a ejecutar con sus propios medios, recursos físicos, técnicos y financieros todas las obras necesarias para el cumplimiento del objeto pactado por un precio global de $1.469’485.459,41; asimismo, que, de conformidad con el pliego de condiciones y el contrato, tenía la carga de estudiar cuidadosamente el proyecto que se iba a ejecutar, su naturaleza, composición, localización, las condiciones normales y extremas del clima, la calidad de los materiales, el transporte de los materiales, y todos los demás factores que pudieran influir en el desarrollo del contrato. 5.9.
Indicó que si bien es cierto que a partir de la visita al lugar de la obra no es posible establecer con absoluta precisión los inconvenientes que se pueden presentar, la experiencia de quien desarrolla este tipo de contratos sí le debe permitir determinar con cierta probabilidad el costo de mano de obra (si es local o debe importarla), el costo de los materiales, el transporte, el clima y la situación de seguridad de la zona. 5.10.
Dijo que no incurrió en mora en el pago de sus obligaciones, sino que la contratista no presentó las facturas con el lleno de los requisitos legales, por lo cual se le devolvieron para que corrigiera los defectos. Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 8 5.11.
Concluyó que no hay rompimiento del equilibrio económico del contrato porque: (i) la mayor extensión del plazo del contrato se debió a causas atribuibles a la demandante, (ii) tales causas no eran imprevisibles, (iii) era obligación de la contratista solicitar por escrito autorización previa para modificar los diseños y para realizar obras que implicaran un cambio de precios, pero así no lo hizo, y (iii) no hay prueba del desequilibrio que se alega. 5.12.
Con fundamento en todo lo anterior, propuso las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE MORA”, “NO PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD”, “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES”, “FALTA ABSOLUTA DE CAUSA Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “EL CONTRATISTA NO SE MANIFESTÓ EN LA AUDIENCIA DE ANÁLISIS DE RIESGOS, DISTRIBUCIÓN Y ASUNCIÓN DE LOS MISMOS EN LA CONTRATACIÓN DIRECTA 012 DE 2009” e “INEXISTENCIA DE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO” Los fundamentos de la sentencia impugnada 6.
Para justificar su decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo del Cauca expresó, en suma, los siguientes argumentos que serán desarrollados con más precisión en la parte considerativa de la sentencia: 6.1. De manera general, en cuanto a las mayores cantidades de obra y obras adicionales, concluyó que el dictamen pericial que se practicó en el proceso con el fin de acreditarlas no ofrece certeza sobre las conclusiones a las que arribó la perito y según las cuales la mayor cantidad de obra ascendió a $77’575.885,95, y las adicionales a $80’255.200, toda vez que no efectuó un proceso de medición, ni señaló un procedimiento que permitiera inferir de manera razonable lo alegado por la parte demandante en relación con este aspecto, en tanto se limitó a realizar un cálculo matemático a partir de las reclamaciones presentadas por la Unión Temporal ante el FORPO, sin señalar por qué tales cantidades aducidas por la contratista debían tenerse por ejecutadas.
Con base en lo anterior señaló que la pericia está afectada, parcialmente, en lo que a esos puntos concierne, de error grave. 6.2. Se refirió específicamente a la plaza de armas, al muro de cerramiento y a los andenes y concluyó que no era posible reconocerlos como mayores cantidades de obra u obras adicionales porque sí se previeron en las especificaciones técnicas y, por ello, quedaron cobijados por el precio global del contrato; además de que el diseño de la obra y, por tanto, su área, correspondía a una obligación de la contratista.
Agregó que, según el dictamen pericial, el área de la plaza de armas construida fue menor a la contratada y añadió que, a pesar de que la parte actora alegó que los andenes y el muro de cerramiento fueron construidos en una proporción mayor a la establecida en el cuadro de áreas y necesidades, no incorporó ese documento al proceso, por lo que se hacía imposible realizar la comparación que subyace a su reclamación. 6.3.
En relación con la ampliación del término para la elaboración de los estudios técnicos y diseños arquitectónicos, el Tribunal señaló que no está acreditado en el proceso que la ampliación de ese plazo se hubiere debido a las causas alegadas Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 9 por la Unión Temporal en la demanda porque: (i) no acreditó la existencia de tales requerimientos, (ii) señaló varios hechos como causantes de la ampliación del plazo del contrato, pero no demostró que lo relacionado con el rechazo en dos oportunidades de los estudios topográficos hubiere sido la causa determinante y, porque, incluso si se admitieran todas esas causas, ninguna de ellas constituía una situación de tipo excepcional o imprevisible y los inconvenientes topográficos se solucionaron con el cambio de contratista encargado de su elaboración; además de que no se demostró que los requerimientos de la entidad hubieren sido infundados o caprichosos. 6.4.
En cuanto a las mayores cantidades de obra y obras adicionales por labores de cortes de terreno y nueva cimentación dijo que no se acreditó que la responsabilidad por este hecho le fuera imputable al FORPO, porque no se demostró que la escritura pública del predio presentara defectos en cuanto a sus linderos que hubieran suscitado ese error en el terreno y dijo que, en todo caso, no se acreditaron las mayores cantidades de obra relacionadas con este aspecto, por las mismas razones que no se avalaron las conclusiones de la perito en cuanto a las mayores cantidades de obra. 6.5.
El a quo reprochó que, aunque se pactaron los mecanismos para poner en conocimiento de la entidad los aspectos que podían afectar la ecuación financiera del contrato desde su estado inicial (cláusula séptima, parágrafo quinto), la Unión Temporal no hubiere hecho uso de ese medio y, en cambio, solicitara el reconocimiento de mayores cantidades de obra después de que esta fuera totalmente ejecutada. 6.6.
Con base en todo lo anterior, el Tribunal concluyó que la parte actora no desvirtuó el informe de interventoría del periodo comprendido entre el 25 de agosto y el 25 de septiembre de 2010, que da cuenta de que la obra ejecutada correspondió a la que se estipuló en el contrato. 6.7. En lo que concierne a la mora en el pago de las actas parciales, el a quo dijo que no se probó porque la parte demandante no acreditó la fecha de radicación de las facturas ante la entidad pública. 6.8.
Finalmente, en lo que concierne a la mayor permanencia en obra por causa de las prórrogas al contrato, el Tribunal señaló que en todos los acuerdos que contuvieron tales prórrogas las partes modificaron la cláusula sexta del contrato y dejaron incólumes todas las demás, lo que, dijo, denotaba la conformidad de la Unión Temporal en cuanto a ese aspecto, pues no dejó ninguna salvedad al respecto.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 7. La parte demandante pidió que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Como fundamento de su solicitud expuso los argumentos que se exponen de manera sucinta a continuación, pero que serán desarrollados con más precisión en la parte considerativa de esta sentencia. Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 10 7.1.
En la primera parte del recurso, se refirió a la figura del rompimiento del equilibrio económico del contrato, a la norma de la Ley 80 de 1993 que la contempla, a la salvedad que se dejó consignada en el acta de liquidación bilateral del contrato que se suscribió el 30 de diciembre de 2010 y señaló que es coherente con el contenido de la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato que presentó el día anterior.
Afirmó que la Unión Temporal obró de buena fe en la ejecución del contrato, lo que se corroboraba porque la obra se entregó de manera satisfactoria, mencionó las conclusiones a las que arribó la perito, se refirió a la definición de contrato llave en mano, para señalar que en esta clase de contratos es posible que se altere el sinalagma contractual en razón de las modificaciones y exigencias que sean introducidas en el curso de su ejecución, al igual que por la ocurrencia de circunstancias imprevisibles no atribuibles al contratista.
Aseveró que, pese a las dificultades que se presentaron, la Unión Temporal decidió terminar la obra por temor a la caducidad y a las multas y, luego, transcribió algunos apartes de una sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación que se refiere al reconocimiento de obras adicionales que no fueron formalizadas por causas imputables exclusivamente a la administración1. 7.2.
En relación con el dictamen pericial, dijo que: (i) a pesar de que no fue tenido en cuenta por el a quo, se debía considerar que la perito manifestó la dificultad para transportarse al sitio de la obra, lo que permitía inferir la mayor complejidad para el transporte de materiales y personal para la ejecución del contrato; y, que, (ii) si bien la perito expresó la imposibilidad de establecer mediciones de cimentación y cantidades de obra porque se encontraban bajo tierra, constató que los valores indicados en la demanda corresponden a las cantidades construidas y los materiales utilizados con base en sus conocimientos, sobre la obra y con los planos. 7.3.
En cuanto al muro de cerramiento y las obras de urbanismo, indicó que, a pesar de que, según los pliegos, en la propuesta se debían incluir estas obras en los diseños y en el presupuesto, esto quedó sujeto a los cambios que se debieran introducir según el programa de áreas, necesidades y organigrama de funciones que se entregó después de adjudicado el contrato, documento que no incluyó el muro de cerramiento y que, si bien se refirió a los andenes, los relacionó con un área menor a la finalmente contratada.
Agregó que en las condiciones que se conocieron en el proceso de selección, se indicaron las obras de urbanismo, pero no su área, por lo cual no fueron conocidas previamente por la Unión Temporal. 7.4. En lo que concierne a la ampliación de la etapa de diseños, dijo que las propuestas que se presentaron no tuvieron la acogida esperada, por lo que el grupo encargado tuvo que hacer modificaciones y adiciones que, finalmente, destacaron el edificio.
Señaló que el anteproyecto se creía definido a los dos meses, pero que en cada entrega semanal se solicitaron cambios, lo que duró 2 meses más y generó sobrecostos relacionados con el plotteo, modificaciones en los estudios técnicos y sobrecostos de los especialistas estructurales, hidráulicos, sanitarios y eléctricos. Agregó que los niveles de estudio arquitectónico fueron el resultado de seguir la topografía del terreno donde se tuvo en cuenta las pendientes, ajustándose el diseño a la inclinación del terreno de ladera. 1 Sentencia del 29 de agosto de 2007, Exp. 15469.
Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 11 7.5. Indicó que la DIRAF fue estricta en el cumplimiento de entrega del estudio topográfico, exigiéndole al profesional encargado el seguimiento exacto del protocolo acordado en los pliegos.
Explicó que la Unión Temporal contrató el levantamiento topográfico con un profesional altamente calificado, pero que las dificultades para acordar las supervisiones con el encargado de recibir ese trabajo debido a los múltiples proyectos que tenía a cargo y a que el topógrafo vivía en Cali generaron la pérdida del trabajo realizado, representado en tiempo y dinero, por lo que la demandante contrató el estudio con una empresa de Bogotá que pudiera atender los requerimientos y que estuviera presta a convocar reuniones de coordinación de forma expedita. 7.6.
Reiteró que en curso del procedimiento de replanteo el dueño de un predio colindante reclamó porque la obra se asentaba en parte de su terreno, lo que impuso la necesidad de desplazar el proyecto 6mts y generó cambios de las pendientes y mayores cortes de terreno y nuevas obras de cimentación. 7.7. Expresó que una vez obtenido el proyecto definitivo y el presupuesto, la Unión Temporal dio inicio a la ejecución de la obra, pero que no se evaluó ni cuestionó si realmente la suma prevista contractualmente correspondía a la obra diseñada y que no hubo un análisis de factibilidad técnica y financiera por parte del FORPO al realizar el presupuesto de la obra, porque no se tuvieron en cuenta factores como la distancia, el transporte de materiales y de mano de obra, el clima, el orden público, la naturaleza del diseño y los sistemas constructivos y especificaciones técnicas requeridas. 7.8.
Agregó que los mencionados factores, además de las exigencias de la interventoría, de la DIRAF y de los asesores del FORPO, impidieron que el contrato se ejecutara en 6 meses e impusieron limitaciones importantes de carácter presupuestal que llevaron a que el contratista no solo no recibiera utilidad, sino que incurriera en pérdidas. 7.9.
Finalmente, pidió que se tenga en cuenta el informe técnico presentado por la Unión Temporal al FORPO, por medio del cual le solicitó el reconocimiento y pago de los mayores costos generados por la elaboración de los diseños arquitectónicos y estudios técnicos, mayores cantidades de obra, mayores costos indirectos, por razones de orden público, dificultad en la consecución de mano de obra calificada, ubicación de la obra, traslado de materiales y obras adicionales de alcantarillado, diseño sanitario, descole y aguas residuales. 8.
El 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación2, el cual fue admitido por esta Corporación el 29 de julio de 20153. El 16 de septiembre de ese mismo año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. No se pronunciaron. 2 Folio 871, c. ppal. 3 Folio 906, c. ppal. 4 Folio 908, c. ppal.
Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 12 III. CONSIDERACIONES Consideraciones previas sobre la sustentación del recurso de apelación 9.
Para proceder a la determinación de los asuntos que deberían ser resueltos en esta instancia, la Sala estima necesario detenerse en el análisis de los argumentos que expresó la Unión Temporal en su recurso de apelación de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si, en verdad, revelan razones de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el a quo para negar en su totalidad de las pretensiones de la demanda. 10.
Con ese objeto, la Sala considera pertinente reiterar su jurisprudencia sobre el alcance de la apelación y el deber de sustentación que debe satisfacer la parte inconforme con la sentencia recurrida. Recuerda que el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CAPACA– exige a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación. En el mismo sentido, aunque con una mayor claridad, el artículo 320 del Código General del Proceso –CGP– dispone que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”; a su vez, el artículo 322 señala que cuando no se precisen las razones de inconformidad contra la sentencia apelada el juez de primera instancia deberá declarar desierto el recurso y lo mismo debe hacer el de la segunda instancia en caso de que no se presente sustentación. 11.
A partir del contenido de los citados artículos, diáfano es concluir que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. No, lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. 12.
En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “(…) no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 13 implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en s proveído impugnado”5. 13.
Esta Corporación tampoco ha sido indiferente frente al cumplimiento de esta exigencia y, en ese sentido, ha señalado que “el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos”6 y, en otra oportunidad, expresó7: “… el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponder hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada”. 14.
Asimismo, esta Subsección en varias oportunidades ha señalado que “el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada”8. 15.
En esa misma línea, la doctrina enseña que “[a]l estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir que no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada”9. 16. En el caso bajo análisis la Sala observa que, si bien en el recurso de apelación se hizo mención a varios temas que fueron objeto de pronunciamiento en la primera instancia, lo cierto es que no se presentaron reparos frente a los fundamentos de la decisión. Se observa que, salvo por las referencias que se hizo a la valoración del dictamen pericial, en lo demás, el recurso corresponde a una transcripción de los alegatos de conclusión que se presentaron en primera instancia, a partir de los cuales, en todo caso, no es posible extractar razones claras de disenso frente a los argumentos vertidos en la sentencia recurrida. 17.
En efecto, en lo que concierne a los sobrecostos que alega la parte demandante se habrían ocasionado en razón del mayor tiempo que se dispuso para 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415. M.P. Humberto Murcia Ballén. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2015, Exp. 25000 23 24 000 2004 00228 01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 4 de septiembre de 2014, Exp. 25001 2324 000 2007 90029 01. 8 Al respecto se pueden consultar las sentencias del 14 de mayo del 2014 (exp. 31.469) y del 31 de enero de 2019, (exp. 52663). 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL”, Editorial DUPRE Editores, Bogotá, 2017, pág. 775.
Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 14 culminar la etapa de estudios y diseños, el Tribunal señaló que las pretensiones de la demanda que se fincaron en este aspecto no estaban llamadas a prosperar porque no había prueba de que la ampliación de ese término se hubiere dado por las causas alegadas por la contratista, esto es, por el tiempo que se habrían tomado el interventor, la DIRAF y el Comité Técnico del FORPO para conciliar los criterios arquitectónicos de seis profesionales y los cambios que se habrían tenido que hacer en razón de los requerimientos de cada una de estas áreas, por las siguientes razones: (i) Porque en escrito del 11 de diciembre de 2009, por medio del cual la Unión Temporal solicitó una prórroga al contrato, indicó como fundamentos de esa solicitud varias causas, entre ellas, el estudio topográfico que había sido rechazado en dos oportunidades por el asesor topográfico de la DIRAF; sin embargo, no se encontró prueba de que la entidad hubiere hecho tales requerimientos, además de que con la información que obra en el expediente no se pudo establecer que la causa determinante de la necesidad de ampliar el plazo hubiera consistido en ello.
(ii) Porque, incluso, si se admitiera que la entidad hizo tales requerimientos, no se estableció que se tratara de situaciones excepcionales o imprevistas ajenas a las estipulaciones del contrato y propias de la construcción de una estación de policía nivel de seguridad V. Dijo que no se probó que los requerimientos de la entidad hubieren sido arbitrarios y caprichosos, tanto que, según el propio dicho de la demandante, una vez contratada una nueva firma para que realizara ese trabajo se superaron las dificultades por las cuales no se aprobaron los estudios iniciales. 18.
Lo dicho frente a este aspecto en el recurso de apelación no confronta la razón de la decisión esgrimida por el Tribunal. Al referirse a este tema, en su impugnación –que reproduce los alegatos de conclusión– la parte demandante reiteró que el plazo de la etapa de estudios y diseños se amplió en razón de los requerimientos que habría hecho la entidad en relación con los diseños arquitectónicos y dijo que eso se debió a que en esa etapa del contrato “las propuestas no tuvieron la acogida esperada”10, por lo que el grupo de trabajo arquitectónico realizó adiciones y modificaciones que, al final, destacaron la construcción por ese aspecto.
Señaló que, cuando se creía definido el anteproyecto, se empezaron a hacer entregas semanales que concluían en cambios en cada sesión por un periodo de dos meses lo que generó sobrecostos. Añadió que los niveles de estudio arquitectónico fueron el resultado de seguir la topografía del terreno seleccionado para el desarrollo del proyecto, para lo cual se tuvo en cuenta las pendientes y la inclinación del terreno de ladera. 19.
En lo relacionado específicamente con los estudios topográficos, dijo que contrató su elaboración con un profesional altamente calificado para ello, pero que debido a “la dificultad de acordar supervisiones entre el encargado del recibo en la DIRAF, quien se encontraba muy ocupado ya que tenía mucho trabajo en múltiples proyectos y el profesional contratado que vive en Cali”11 se perdió el trabajo realizado “debiendo nuevamente contratar el estudio con una empresa de Bogotá 10 Folio 851, c. ppal. y 801, c. 5. 11 Folios 852 y 853, c. ppal. y 802, c.5.
Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 15 que pudiera atender todos los requerimientos y estuviese presto a convocar reuniones de coordinación de forma más expedita”12. 20.
Como se observa, el recurso, que corresponde a una transcripción de los alegatos de conclusión, no repara en la prueba de los requerimientos que el a quo echó de menos, tampoco en la acreditación de que éstos hubieren sido la causa determinante del mayor tiempo que duró la etapa de estudios y diseños y, con ello, de los sobrecostos que se asociaron a ese hecho, y menos discute, en contra de lo dicho en la providencia recurrida, que tales requerimientos sí correspondieron a causas extraordinarias e imprevistas o que hubieren sido arbitrarios o caprichosos; todo lo contrario, lo expresado en la impugnación es concordante con las razones que en este punto soportaron la providencia, pues, de una parte, se afirmó que los diseños arquitectónicos finalmente aprobados obedecieron a la topografía del terreno, sin discutir ni mostrar argumentativamente sobre la base del análisis de las pruebas que los requerimientos de la entidad pública hubieren sido ajenos o innecesarios frente a tales condiciones, o que no se ajustaran a las estipulaciones del contrato.
En lo que atañe a los estudios topográficos ratificó, como refirió el a quo, que las dificultades se superaron cuando se contrató una firma que tenía disponibilidad para atender los requerimientos del demandado y que estaba presta a convocar reuniones de coordinación de manera expedita. Este argumento descarta que tales exigencias hubieren sido injustificadas y no revela en manera alguna que las causas que provocaron la ampliación del plazo por falta de aprobación de los estudios topográficos fueran imprevisibles o extraordinarias o que los requerimientos de la entidad no se ajustaran a las estipulaciones del contrato. 21.
En consecuencia, al no poder extractarse razones de disenso frente a los fundamentos del Tribunal, la Sala no puede, de oficio, abordar el estudio de su corrección. 22. Respecto de las mayores cantidades de obra y obras adicionales por cortes de terreno y nuevas obras de cimentación por el desplazamiento que tuvo que hacerse en consideración a que el proyecto inicialmente estaba ocupando un predio vecino, el Tribunal esgrimió como razón fundamental para negar lo alegado por la parte demandante que no era posible endilgar responsabilidad al FORPO por ese hecho porque no se probó que la escritura pública del predio sobre el cual iba a realizarse la obra presentara errores en cuanto a sus linderos y que ello hubiere llevado a hacer correcciones en el documento público o hubiere provocado un trámite judicial para definir los puntos limítrofes de la propiedad.
Como razón adicional señaló que, en todo caso, no se probaron las mayores cantidades de obra ni las obras adicionales por las cuales se reclama porque no había un parámetro de referencia de lo inicialmente requerido por la entidad y, además, porque la perito expresó la imposibilidad de realizar esas mediciones debido a que la obra ya estaba terminada. 23.
En el recurso la parte reiteró la necesidad de desplazar el proyecto por la razón antedicha y señaló que, en contra de lo concluido por el Tribunal, el dictamen pericial sí acredita las mayores cantidades de obra en las que habría tenido que 12 Folio 853, c. ppal. y 802, c.5. Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 16 incurrir por ese hecho porque la experta, con fundamento en sus conocimientos pudo constatar sobre la obra y con base en planos, que los valores indicados en la demanda corresponden a las cantidades construidas y los materiales utilizados.
No obstante, en este punto la impugnación resulta ser insuficiente, pues no ataca la razón fundamental que soportó la decisión del Tribunal, esto es, que al no haberse acreditado que la escritura pública contuviera errores en los linderos del predio, no era posible atribuir responsabilidad al FORPO por esos hechos. En otras palabras, más allá de que se probaran o no unas mayores cantidades de obra, el argumento del Tribunal se centró en señalar que, incluso si eso se acreditara, no estaba probada la responsabilidad del demandado en ese hecho, por lo cual no le era atribuible, aspecto que no fue debatido por la Unión Temporal en su recurso y, por tanto, quedó incólume, libre de cualquier censura o confrontación. 24.
En estas condiciones, incluso si la Sala abordara el análisis relacionado con la valoración del dictamen pericial –que es el único punto en el que se puede extraer una razón clara de disenso– y, eventualmente, encontrara razón al dicho de la parte recurrente en cuanto a que la pericia sí acredita mayores cantidades de obra por cortes de terreno y nuevas obras de cimentación por efecto del desplazamiento del proyecto, lo cierto es que esto no sería suficiente para revocar la decisión de primera instancia en lo que a esta materia concierne, toda vez que aun así quedaría incólume la decisión del a quo en cuanto a que ese no era un hecho atribuible al FORPO porque no se demostró que dicho desplazamiento se hubiere dado por errores en los linderos del predio consignados en la escritura pública. 25.
Con todo, cabe mencionar que ese argumento no habría estado llamado a prosperar, porque revisado el expediente lo que se encuentra es que, como concluyó el Tribunal, la perito manifestó expresamente la imposibilidad física para medir las obras y admitió que las mediciones que hizo se fundaron en lo expresado por la propia demandante en un documento de presupuesto elaborado por ella, que no da cuenta de que las obras efectivamente se hubieren ejecutado en las cantidades y valores referenciados en ese documento, datos que no hallan respaldo en ninguna otra prueba del proceso, además de que la experta, al rendir el informe añadió que no tuvo acceso a los planos de la obra13. 13 En el informe que presentó el 8 de agosto de 2013, acerca del área total construida por la Unión Temporal señaló: “El área total construida es difícil determinarla por las siguientes razones: 1º No se tiene disponibilidad de los planos arquitectónicos para poder calcular el área. 2º Dicha área construida, en ausencia de planos arquitectónicos, se podría calcular en el sitio haciendo un levantamiento detallado, lo que requiere tiempo y permiso para entrar a las instalaciones que se encuentran ocupadas” (folio 129, c. pruebas).
Posteriormente, en el informe de aclaración y complementación, relacionó unas las mayores cantidades de obra. En la audiencia de pruebas, se preguntó a la perito sobre la razón de su conocimiento y expresó que viajó al sitio de la obra y midió la plaza de armas, los andenes y el muro de cerramiento, pero que las obras enterradas eran difíciles de medir, por lo que se le cuestionó específicamente si midió esos ítems, a lo que contestó que no porque estaban enterradas, entonces se le requirió para que señalara cómo pudo establecer los valores que reportó en su informe, a lo que contestó: “Eso está en el expediente, ítem por ítem está con su respectivo folio, por ejemplo para la excavación mecánica habla de 449,07 m3, en el folio 85 y en el folio 96 del cuaderno 1 y así sucesivamente yo fui encontrando esas cantidades, ahí están ítem por ítem con sus respectivos folios”.
Se le preguntó entonces si los documentos a los que hacía referencia eran oficiales y contestó que correspondían a un presupuesto elaborado por la contratista que acompañó a la demanda; enseguida se le cuestionó si era posible afirmar que las cantidades de obra ejecutada correspondía efectivamente a la señalada en esos documentos, a lo que contestó negativamente porque no midió esas cantidades.
Estima la Sala, como refirió el a quo, que el dictamen no es prueba suficiente para tener por acreditadas esas cantidades de obra, porque no da cuenta de que efectivamente se hubieren ejecutado, no se soporta esa información, por ejemplo, con actas de obra u otros documentos que permitan determinar lo medido en desarrollo de la ejecución del contrato.
Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 17 26. En consecuencia, este aspecto de la sentencia también queda en firme, pues, como ya se dijo, la razón principal que lo fundamenta y que podría pervivir por sí sola sin ninguna otra consideración no fue atacada y, de otra, porque, incluso, si ello se obviara, el argumento en contra de la valoración que hizo el a quo respecto del dictamen pericial no estaría llamado a prosperar. 27.
Ahora, en lo que concierne a las obras adicionales y mayores cantidades de obra por la construcción de la plaza de armas, el muro de cerramiento y los andenes, el Tribunal fundó su decisión en los siguientes razonamientos: (i) estas obras sí se contemplaron en las especificaciones técnicas del contrato, por tanto, quedaron comprendidas dentro del valor global pactado, fueron diseñadas y presupuestadas por la contratista, de manera que no pueden ser reconocidas como adicionales;
(ii) no es posible reconocer mayores cantidades de obra por estos ítems porque el diseño de la obra a construir estuvo a cargo de la Unión Temporal la que, por tanto, fue la que estableció las áreas requeridas para la debida ejecución del contrato que se pactó a precio global, es decir, incluyendo en su valor final todas las especificaciones señaladas en los pliegos y en el documento de especificaciones técnicas;
(iii) el área construida de la plaza de armas fue menor a la contratada; y, (iv) aunque la parte alega que los andenes y el muro de cerramiento fueron construidos en mayor proporción a lo establecido en el cuadro de áreas y necesidades, ese documento no obra en el proceso. 28. En relación con estos aspectos, en su recurso de apelación la parte demandante, al transcribir nuevamente lo consignado en los alegatos de conclusión, admitió que los participantes del proceso de selección debían incluir en su propuesta las obras de urbanismo y el muro de cerramiento y, por lo mismo, debían tener en cuenta estos ítems tanto en los diseños como en el presupuesto, pero que tal presupuesto estaba sujeto a los cambios que se produjeran de conformidad con el programa de áreas, necesidades y organigrama de funciones, que se entregó después de adjudicado el contrato y que no incluyó el muro de cerramiento.
En relación con las obras de urbanismo, reiteró que el área total de la obra se estipuló en 760 m2 con un presupuesto oficial en el que no se establecieron las áreas reales a diseñar y a construir en relación con ese ítem, por lo que, una vez iniciados los diseños arquitectónicos y el presupuesto fue necesario hacerle ajustes para adaptarlo a las necesidades reales del contratante y al presupuesto contratado.
Como fundamento de lo anterior afirmó que en el contrato se señaló que el “PROGRAMA DE ÁREAS, NECESIDADES, ORGANIGRAMA DE FUNCIONES será suministrado por el Área de Construcciones al adjudicatario al momento de inicio del contrato”14. Aseveró que en el cuadro de áreas y necesidades quedó claro que el área de los andenes era de 109.782 m2, per se construyeron 135 m2.
Indicó que si bien la perito midió 120.54 m2 el dictamen no fue objetado por economía procesal y porque resultó satisfactorio frente a los intereses de la parte demandante. 29. Finalmente, mencionó que la perito en sus mediciones obtuvo las siguientes cifras: plaza de armas 206.9 m2, muro de cerramiento 399,16 m2. 14 Folios 850 y 851, c. ppal. y 800 c. 5.
Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 18 30. Con base en lo anterior, la Sala concluye que frente a estos aspectos tampoco es posible extractar razones de disenso frente a los fundamentos de la sentencia recurrida: 30.1.
La Unión Temporal alega que, a pesar de que, según las bases del proceso de selección, el muro de cerramiento y las obras de urbanismo debían ser consideradas en los diseños y en el presupuesto inicial, lo cierto era que tal presupuesto debía ajustarse de conformidad con la información que se entregara – después de la adjudicación del contrato– en el programa de áreas, necesidades y organigrama de funciones, documento que, afirmó, no contempló el muro de cerramiento y en el que se estableció que el área de andenes correspondía solamente a 109.782 m2, pero que se construyeron 135 m2. 30.2.
En suma, lo que expresa la parte actora, aunque con poca claridad, es que, al final y pese a lo que se hubiere definido en los documentos del proceso de selección, las obras a ejecutar, dentro del área de 760 m2 que fue la inicialmente prevista, eran las que quedaran definidas en el “PROGRAMA DE ÁREAS, NECESIDADES, ORGANIGRAMA DE FUNCIONES” que solo se suministraba después de adjudicado el contrato, por lo que no era posible establecerlas definitivamente antes de la entrega de este documento.
No obstante, el argumento no confronta las razones que expresó el a quo como fundamento de su decisión, las cuales, al haber quedado libres de cuestionamiento, no pueden ser analizadas en su corrección de manera oficiosa en sede de segunda instancia. 30.3. En efecto, empieza la Sala por señalar que ese argumento fue considerado por el a quo –porque a él se hizo alusión específicamente en los alegatos de conclusión de la primera instancia–, pero no prosperó porque no encontró acreditado el fundamento en el que se sustenta, dado que el “PROGRAMA DE ÁREAS, NECESIDADES, ORGANIGRAMA DE FUNCIONES” no obra en el proceso. 30.4.
En su recurso, al transcribir lo indicado frente a este aspecto en los alegatos de conclusión, la parte demandante no propuso ningún argumento tendiente a derribar esa conclusión. No alegó, por ejemplo, que la prueba sí obrara en el expediente, que, a pesar de no obrar, su contenido se pudiera demostrar a través de otros medios demostrativos o que el hecho de que no reposara en el plenario no le fuera imputable.
Se limitó a reiterar que, de conformidad con el contrato, ese documento se entregaría después de la adjudicación, y a afirmar, sin base en ningún sustento probatorio, que en su contenido refirió expresamente que el área de los andenes era de 109.782 m2. Con todo, se advierte que, en efecto, el documento mencionado no reposa en el expediente y tampoco se encuentra una prueba que dé cuenta de su contenido.
Si bien en las especificaciones técnicas del contrato se indicó que tal documento sería entregado después de la adjudicación, esa mera referencia no da cuenta de su contenido y menos del alcance que podía tener de cara a las especificaciones pactadas en el contrato. 30.5. Así las cosas, aun si la Sala obviara que la parte recurrente no discutió la afirmación del Tribunal en cuanto a que no hay prueba que soporte el hecho que subyace a su reclamación, lo cierto es que, en todo caso, la sola afirmación de la Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 19 demandante en relación con el contenido de ese documento y el que, a su juicio, fue su alcance, no es suficiente para derribar la sentencia de primera instancia, porque, se insiste, es verdad que ese documento no obra en el plenario, lo que impide evaluar su impacto frente a las estipulaciones del contrato. 30.6.
Adicionalmente, como razón para negar el reconocimiento de mayores cantidades de obra por las cantidades ejecutadas de los andenes, el Tribunal expresó que no era admisible que se presentara una reclamación de este tipo cuando el diseño del proyecto estaba a cargo de la Unión Temporal, la que, por tanto, era la encargada de definir las áreas requeridas para la cabal ejecución del contrato, teniendo en cuenta que se pactó un precio global.
Entre este razonamiento y el hecho de que en el documento de “PROGRAMA DE ÁREAS, NECESIDADES, ORGANIGRAMA DE FUNCIONES”, presuntamente, se hubiere señalado que el área de andenes debía ser de 109.782 m2 y que la se construyó fue superior, no se observa ninguna confrontación. En cambio, lo que la parte ha discutido desde la primera instancia es que las obras de urbanismo debían hacerse, pero dentro del área definida en el contrato, esto es, 760 m2.
Lo que señala el a quo y no se discute en el recurso de apelación, es que, incluso si se tuviera por probado el contenido de ese documento y el área construida, lo cierto es que correspondía a la contratista, por tener a su cargo los diseños, elaborarlos de manera tal que no se superara tal área, especialmente, porque el contrato se pactó a precio global y no por cantidades de obra. 30.7.
Lo anterior evidencia que, aun si se estimara el argumento de la demandante, en cuanto a que el documento de “PROGRAMA DE ÁREAS, NECESIDADES, ORGANIGRAMA DE FUNCIONES” referenció los andenes con un área menor a la construida y se tuviera por probado su contenido, sería insuficiente para derribar la decisión de primera instancia, pues, aun así, quedaría soportada en que era obligación del contratista elaborar los diseños según el área especificada, bien fuera en el contrato o en ese documento, y teniendo en cuenta que se trató de un contrato a precio global, razonamiento que, se reitera, al no haber sido objeto de reparo alguno, no puede ser analizado en su corrección de manera oficiosa. 30.8.
En relación con la plaza de armas, además de otras razones, el Tribunal fundó su decisión en que, de conformidad con el dictamen pericial, esta parte de la obra se construyó en una proporción menor a la contratada, por lo que no era posible reconocer ningún valor por mayor cantidad de obra, aspecto que no fue discutido por la parte recurrente, pues, al transcribir también lo dicho en sus alegatos de conclusión de la primera instancia, se limitó a reiterar el área calculada por la perito respecto de este ítem, la que, concluyó el a quo, fue menos a la contratada; por tanto, este aspecto también quedó definido en los términos resueltos en la sentencia recurrida y su corrección no puede ser abordada de oficio en esta instancia. 31.
En lo atinente a la mayor permanencia en obra por causa de las prórrogas al contrato, el Tribunal fundó su decisión en el hecho de que en las actas que las partes firmaron con ese propósito se limitaron a modificar la cláusula sexta del contrato y dejaron incólumes las demás, sin que la Unión Temporal consignara salvedad alguna en relación con los costos económicos de tales ampliaciones del plazo, de donde concluyó su conformidad frente a los términos del acuerdo y la imposibilidad, Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 20 en virtud del principio de normatividad de los contratos y de buena fe, de volver sobre lo acordado para desconocer sus alcances y efectos. 32.
En el recurso de apelación la parte recurrente no hizo ninguna mención al respecto, pues no discutió, por ejemplo, que ese hubiere sido el alcance de tales acuerdos, sino que –reiterando otra vez lo indicado en los alegatos de conclusión de la primera instancia– se limitó a señalar que una vez definido el proyecto y el presupuesto no se cuestionó si la suma prevista contractualmente obedecía al “reciente producto”15 y afirmó que para fijar ese valor no se tuvieron en cuenta factores como la distancia, el transporte de materiales, el traslado de la mano de obra -porque en el lugar no había mano de obra calificada-, las condiciones climáticas y de orden público, ni la misma naturaleza del proyecto, los sistemas constructivos y las especificaciones técnicas requeridas.
Con base en lo anterior, aseveró que no existió un análisis de factibilidad técnica y financiera por parte del FORPO al realizar el presupuesto del contrato; no obstante, la Unión Temporal cumplió con sus obligaciones. 33. En este punto, cabe además destacar que lo expresado por la parte demandante en esta parte del recurso implica una variación de la causa petendi planteada en la demanda, puesto que en ese libelo nunca se mencionó que los mayores costos del contrato en razón de la dificultad del transporte de materiales, de mano de obra, las condiciones climáticas, el orden público, la naturaleza del proyecto, los sistemas constructivos y las especificaciones técnicas fueran atribuibles al FORPO por no realizar un análisis de factibilidad técnica y financiera al elaborar el presupuesto del contrato, lo que se alegó fue que las causas que alteraron las condiciones del contrato fueron extraordinarias e imprevisibles. 34.
Dijo también que el hecho de que la perito manifestara la dificultad para desplazarse al lugar de las obras era indicativo de la mayor complejidad en el traslado de materiales y mano obra; este argumento, aunque no corresponde a una transcripción de los alegatos de conclusión de primera instancia, muestra una abierta desconexión frente a la razón por la cual el Tribunal no reconoció sobrecostos por traslado de materiales y por mayor permanencia en obra. 35.
En consecuencia, al no poder extractarse razones de disenso frente a los fundamentos del Tribunal, la Sala no puede, de oficio, abordar el estudio de corrección de los argumentos por los cuales el a quo negó el reconocimiento de sobrecostos relacionados con las prórrogas del plazo del contrato. 36. En esas condiciones, más allá del desacuerdo que la parte recurrente muestra frente a la sentencia de primera instancia por ser contraria a sus intereses, la Sala no encuentra verdaderos motivos de disenso que estén dirigidos a desvirtuar las razones en las que se fundó el Tribunal para negar los argumentos en los que se soportaron las pretensiones de la demanda.
Se concluye, en cambio, que la apelante no cumplió adecuadamente la carga de sustentar el recurso, pues los argumentos que planteó no controvierten los fundamentos de la sentencia. 15 Folio 853, c. ppal. y 802 c. 5. Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 21 37.
Es importante advertir que la Sala no puede acometer oficiosamente un análisis sobre la corrección de los argumentos del Tribunal, pues desconocería que, por vía del recurso, se abrió una instancia procesal diferente y que su propósito, según la ley, no es estudiar el asunto en su forma primigenia, como si nunca hubiera sido analizado, sino revisar la decisión impugnada de cara a los motivos de censura expuestos por el apelante; pese a ello, lo que se evidencia es una desconexión entre los planteamientos de la alzada y la razón de la decisión impugnada. 38.
Así las cosas, como, por las razones acabadas de expresar, la parte apelante dejó de lado los fundamentos centrales de la sentencia y no encaminó sus esfuerzos a debatirlos, la consecuencia es que en esos puntos la providencia quedó incólume, libre de cualquier censura o confrontación y, por ello, la Sala no puede analizar su corrección de manera oficiosa, pues ello escapa a su competencia. 39.
Las distintas Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han reiterado que, cuando no se satisface la carga de sustentar adecuadamente el recurso, se impone confirmar la decisión impugnada. Por ejemplo, en providencia del 1 de agosto de 2018, la Sección Segunda señaló que “(…) en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto”16.
En el mismo sentido, en la sentencia del 23 de enero de 2020, la Sección Primera afirmó que “[e]l recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”17.
Esta Subsección ha seguido este criterio, como ocurrió en la sentencia del 19 de junio de 2020, en la que afirmó: “Así las cosas, esta Subsección, en reiteración de múltiples de sus precedentes, considera necesario aplicar al caso objeto de estudio las pacíficas subreglas jurisprudenciales antes expuestas consistentes en que, de no constatarse una sustentación material, suficiente o adecuada del recurso de apelación, habrá lugar a que se confirme la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada”18. 40.
En consecuencia, como por las razones previamente expresadas, no se observa que la parte demandante hubiere satisfecho la carga de sustentar la apelación de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, porque se limitó a exponer argumentos que, al reiterar en su mayoría los alegatos de conclusión de la primera instancia, no encuentran conexión con los del a quo y al argüir otros que no son suficientes para dejar sin pie los fundamentos de la sentencia, dejó los aspectos fundamentales de la decisión libres de censura o reparo concreto y, por tanto, la 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de agosto de 2018.
Exp. 3026-15. C.P. William Hernández Gómez. 17 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 23 de enero de 2020. Rad. 25000-23-25-000-2012- 90514-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020. Exp. 49.572. C.P. María Adriana Marín. Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 22 Sala no puede revisar su corrección, lo que impone que se confirme la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada.
Costas 41. Habida consideración de que en este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la parte recurrente en la medida en que la sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes. Se advierte que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 42.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 43. En relación con las agencias en derecho, puesto que este es un proceso declarativo en segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 200319 del Consejo Superior de la Judicatura20 se fijarán en la suma de $5’028.726, 58 que corresponden al 1% del valor de las pretensiones económicas de la demanda —que ascendieron a la suma de $502’872.611,78— a favor del demandado. 44.
Advierte la Sala que, aunque en el recurso de apelación la demandante afirmó que, por error involuntario, la estimación razonada de la cuantía y su expresión en las pretensiones se calculó en $547’869.611,78 –se precisa que aunque la cuantía se estableció en ese monto, en las pretensiones se solicitó el reconocimiento de un valor menor, $502’872.611,78, o lo que resultara probado–, cuando, según se infiere, en verdad correspondían a $383’791.944, 8121, para calcular las agencias en derecho se debe tomar el valor indicado en las pretensiones de la demanda, porque no fue reformada en ese aspecto en las oportunidades perentorias previstas por la ley22 y, por tanto, no podía ser modificada a través del recurso de apelación. 19 Que fija, en su numeral 3.3.1. que las agencias de derecho podrán ser fijadas en hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Este Acuerdo es aplicable a este caso pese a la derogatoria que hizo de él el Acuerdo 10554 de 2016 que fue expedido con ocasión de la entrada en vigencia del CGP.
El Acuerdo 10554 estableció en su artículo 7º que “se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003”. 20 Aplicable a este caso en atención a lo establecido en el numeral 3º del artículo 393 del CPC y dado que se encontraba vigente.
Al respecto, se recuerda que la norma aplicable a este caso no es la contenida en el CGP en aplicación de la posición unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, la cual fue fijada en auto de unificación del 25 de junio de 2014 (Exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero) según la cual el CGP aplica a los procesos que iniciaron después del 1º de enero de 2014. 21 De conformidad con lo relacionado en el documento de reclamación del restablecimiento del equilibrio económico del contrato fechado el 15 de diciembre de 2010 (folios 129 a 130, c. ppal). 22 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 173.
REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término Expediente: 19001233300020120065201 (53376) Demandante: Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia 23 IV.
PARTE RESOLUTIVA 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 26 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán por las razones señaladas en esta providencia, las que deberán ser liquidadas de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: FIJAR las agencias en derecho en CINCO MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($5’028.726,58) a favor del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, que corresponden al 1% del valor de las pretensiones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. (…)”.