1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07056-00 Accionante: TECS SAS EN REORGANIZACIÓN Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – acumulación de pretensiones - medio de control de controversias contractuales y reparación directa - declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 (modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025), así como con el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 11 de noviembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela
1. TECS SAS en Reorganización, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
La trasgresión de las anteriores garantías constitucionales se las adjudica a las providencias dictadas al interior del proceso identificado con el radicado 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionados al Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
Asimismo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última según lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Accionante: TECS SAS en Reorganización Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07056-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68081-33-33-001-2023-00296-00/01: (i) auto del 11 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad;
(ii) proveído del 5 de septiembre de 2024, que decidió no reponer el auto de rechazo; y (iii) decisión del 25 de abril de 2025, que resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la providencia del 11 de junio de 2024. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las providencias proferidas por el honorable Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, por medio de las cuales se rechazó la demanda administrativa presentada por la accionante contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. y otra. 2.
Dejar sin efectos la providencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Santander, con fecha del 25 de abril de 2025, así como las demás decisiones judiciales que se deriven de la misma, incluyendo la providencia proferida el 05 de septiembre de 2024 y el auto de rechazo del 11 de junio de 2024 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, en el marco del proceso de Reparación Directa 68-081-33-33- 001-2023-00296-00 iniciado por TECS S.A.S. contra Ecopetrol S.A. y la DIAN. 3.
Ordenar al honorable Tribunal Administrativo de Santander que dentro del término razonable que se conceda y siguiente a la notificación de la sentencia que se emita dentro del presente trámite, proceda a emitir una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de Reparación Directa presentada por TECS S.A.S. contra Ecopetrol S.A. y la DIAN, disponiendo la admisión de la misma tal y como dicho Tribunal ha procedido con la admisión de la demanda de similar contenido y naturaleza presentada por la Estatal Petrolera contra la accionante, así como de otras empresas, disponiendo que el juzgado de origen proceda a darle el trámite correspondiente. 4.
En subsidio de lo anterior ordenar al honorable Tribunal Administrativo de Santander que dentro de un plazo razonable contado a partir de la notificación de la sentencia que ponga fin al presente trámite, proceda a emitir nuevamente decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por la accionante en contra del auto que rechazó su demanda de reparación directa presentada contra Ecopetrol S.A., y tenga en cuenta para ello las consideraciones de índole constitucional y de derecho que se expongan en el fallo de tutela, el estudio pormenorizado de la caducidad del medio de control de cara al caso particular sometido a su conocimiento y los principios de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.
Ordenar cualquier otra medida necesaria para restablecer de manera efectiva los derechos fundamentales conculcados3. 3 Transcripción literal que puede contener errores. Accionante: TECS SAS en Reorganización Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07056-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Hechos 1. La sociedad TECS SAS y Ecopetrol SA, suscribieron los contratos n. ° 4022405 el 30 de abril de 20094 y n. ° 4022971 el 17 de junio de 20095, los cuales fueron liquidados de mutuo acuerdo el 20 de noviembre y 20 de agosto, de 2009, respectivamente. 2. Los contratos fueron identificados por Ecopetrol como contratos de construcción, circunstancia que llevó a TECS SAS a liquidar el IVA conforme a esa clasificación. En consecuencia, la empresa calculó y pagó el impuesto tomando como base la utilidad obtenida y no el valor total ejecutado, pues la orden de servicios indicaba que la actividad correspondía a un contrato de construcción y que la propuesta debía presentarse bajo el esquema de administración, imprevistos y utilidad propio de esa modalidad contractual. 3.
En el año 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión n. ° 292412012000016, 292412012000017 del 30 de noviembre de 2012 y «292412012000015 del 30 de noviembre de 2012», mediante las cuales se modificó la liquidación del impuesto sobre las ventas del año 2009 declarados por TECS SAS. 4.
En dichos actos administrativos la DIAN determinó un mayor valor a pagar y aplicó sanción por inexactitud al concluir que los contratos suscritos con Ecopetrol no correspondían a contratos de construcción, sino a contratos de prestación de servicios de mantenimiento, razón por la cual el impuesto debía liquidarse sobre el valor total ejecutado y no sobre la utilidad.
Estas liquidaciones fueron posteriormente confirmadas mediante las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración en el año 2013. 5. Inconforme con lo decidido, la tutelante presentó demanda contencioso- administrativa en la que acumuló las siguientes pretensiones: (i) controversias contractuales contra Ecopetrol SA, con el fin de que se declarara la responsabilidad de dicha entidad por los pagos efectuados a la DIAN, los cuales, a su juicio, se originaron en la denominación errónea de los contratos n. ° 4022971 y 4022405 del 2009; y (ii) reparación directa contra la DIAN, para que se declarara la responsabilidad de esa entidad por los valores exigidos por concepto de IVA en los periodos 4, 5 y 6 del año 2009, conforme a las liquidaciones oficiales de revisión que fueron confirmadas en sede administrativa. 6.
Del proceso conoció el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja con radicado 68081-33-33-001-2023-00296-00. Mediante auto 4 El objeto del contrato fue la realización de «obras de mantenimiento técnico de equipos eléctricos e instrumentos durante las paradas de planta lado frío Cracking Ortho Flow y Tooping U-2100 de la Gerencia Refinería Barrancabermeja de Ecopetrol SA, ubicada en Barrancabermeja- Santander». 5 Cuyo objeto fue la realización de «obras de prefabricación y montaje de facilidades mecánicas y de tubería, para mejorar la operación del sistema de bombeo SP3205 de casa de bombas No, 2, ubicado en la Gerencia Refinería Barrancabermeja de Ecopetrol S.A» Accionante: TECS SAS en Reorganización Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07056-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 11 de junio de 2024, rechazó la demanda al verificar que las pretensiones de controversias contractuales dirigidas contra Ecopetrol SA estaban afectadas por la caducidad.
Asimismo, tras precisar el alcance de las pretensiones formuladas contra la DIAN y determinar que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó que frente a este también se había configurado el fenómeno de la caducidad. 7. Contra el anterior proveído la sociedad TECS SAS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación6.
Por medio de auto del 5 de septiembre de 2024, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja decidió no reponer la decisión proferida el 11 de junio de 2024 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que se tramitara el recurso de apelación7. 8. Mediante auto del 25 de abril de 20258, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión proferida por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Barrancabermeja el 11 de junio de 2024, el cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 9.
Para sustentar la decisión, el tribunal precisó que la demanda fue presentada de manera extemporánea y que los medios de control ejercidos se encontraban afectados por la caducidad, circunstancia que impedía cualquier examen de fondo sobre las pretensiones formuladas. 10. En este sentido, señaló que las pretensiones relacionadas con los contratos celebrados con Ecopetrol estaban afectadas por el fenómeno de la caducidad, debido a que ambos contratos fueron liquidados de mutuo acuerdo en 2009 y, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, el término para ejercer el medio de control de controversias contractuales venció dos años después de la firma de las actas de liquidación. 11.
Aclaró además que, incluso si se analizaba el reclamo desde la perspectiva de la reparación directa, la conclusión no variaba. Señaló que, si el objeto del reclamo no era el desequilibrio económico del contrato, sino la 6 La sociedad accionante sostuvo que el juez de primera instancia ignoró que el daño alegado no surgió cuando se liquidaron los contratos en 2009, sino con las liquidaciones oficiales que la DIAN profirió y confirmó en 2012 y 2013, las cuales elevaron el IVA a cargo de la empresa.
Indicó que esos actos fueron objeto de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y que su situación jurídica quedó definida años después mediante sentencias ejecutoriadas. Afirmó que solo a partir de la firmeza de esas decisiones la empresa obtuvo certeza sobre la validez de las liquidaciones tributarias y sobre la obligación de pagar los valores discutidos, lo que permitió identificar el daño y su cuantía. Con base en lo anterior, concluyó que el término de caducidad debía iniciar desde la ejecutoria de dichas sentencias y no desde la expedición de los actos administrativos ni desde la liquidación de los contratos. 7 En auto del 20 de junio de 2024 el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Barrancabermeja concedió el recurso de apelación, pero omitió resolver el recurso de reposición interpuesto por la accionante.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 19 de julio de 2025, devolvió el expediente al juzgado para que se pronunciara sobre la reposición. 8 Expediente proceso ejecutivo con radicado 05001-23-33-000-2024-00761-00. Índice Samai No. 38. Accionante: TECS SAS en Reorganización Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07056-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imputación de responsabilidad por la supuesta denominación errónea de los contratos, el término aplicable era el previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y el resultado seguía siendo el mismo, toda vez que la demandante tuvo conocimiento del daño alegado desde la notificación de las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de revisión, de modo que, desde ese momento, comenzó a correr el plazo de dos años para demandar, lo que también hacía evidente la caducidad. 12.
A su vez, indicó que las pretensiones dirigidas contra la DIAN también caducaron, porque la sociedad demandante conoció en 2013 las liquidaciones oficiales que aumentaron el IVA, fecha en la cual esos actos adquirieron firmeza y generaron conocimiento pleno del daño alegado. Explicó que la ley exigía contar el término desde la firmeza de los actos administrativos y no desde las sentencias dictadas años después dentro de los procesos de nulidad promovidos por la empresa. 13.
Añadió que la legalidad de las liquidaciones oficiales expedidas por la DIAN ya había sido examinada y decidida dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por la propia empresa, por lo cual esas actuaciones administrativas contaban con un pronunciamiento definitivo. 1.3. Sustento de la vulneración 14.
La parte accionante sostuvo que en el asunto objeto de estudio se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, refirió que el caso reviste de relevancia constitucional, dado que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por cuenta de las decisiones adoptadas por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander. 15.
Señaló que las autoridades judiciales incurrieron en una aplicación desigual de las normas sobre caducidad, lo cual configuró una violación directa de la Constitución. Expuso que, mientras su demanda fue rechazada por considerarse extemporánea, el Tribunal Administrativo de Santander sí admitió la demanda de reparación directa presentada por Ecopetrol el «20 de mayo de 2025», fundada en los mismos contratos liquidados en 2009 y en actos administrativos de la DIAN de 2013 y 2014.
Indicó que dicha acción fue admitida mediante auto del 4 de septiembre de 2025 sin formular cuestionamientos sobre la caducidad, a diferencia de lo ocurrido en su caso9. 16. Añadió que esa diferencia se reiteró en otros procesos, pues las autoridades accionadas admitieron demandas idénticas promovidas por Ecopetrol sin realizar el análisis estricto que sí desplegó frente a la demanda presentada por TECS SAS.
Precisó que el Juzgado 2 Administrativo Oral del 9 Ello dentro del proceso de reparación directa con radicado 68001-23-33-000-2025-00331–00. Accionante: TECS SAS en Reorganización Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07056-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito de Barrancabermeja admitió el 17 de junio de 2025 otra demanda de Ecopetrol, pese a que los actos de la DIAN que la sustentaban databan igualmente de los años 2013 y 2014.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander adoptó la misma postura el 19 de septiembre de 2025 en otro proceso promovido por la empresa estatal. 17. Manifestó que el trato desigual se evidenció con mayor claridad al observar que el mismo Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Barrancabermeja que rechazó su demanda sí admitió, el 7 de julio de 2025, una demanda promovida por Ecopetrol contra varias uniones temporales, aun cuando se sustentaba en contratos liquidados en 2008, 2009 y 2010 y en resoluciones de la DIAN notificadas entre 2013 y 201410.
Sostuvo que, en ese proceso, el juzgado no realizó el examen detallado de fechas, actos y supuestos de caducidad que sí invocó para negar el trámite de su demanda, lo cual evidenció una disparidad injustificada en el juicio de admisión. 18. Afirmó que esta actuación judicial configuró una vulneración al principio de igualdad, porque las mismas autoridades aplicaron criterios opuestos en casos materialmente idénticos.
Explicó que, mientras a TECS SAS se le exigió demostrar que su demanda se presentó dentro del término contado desde las resoluciones de 2013, a Ecopetrol no se le reprochó haber presentado sus demandas en 2025 pese a haber conocido desde hace más de una década los mismos actos de la DIAN. Indicó que esa contradicción reveló un ejercicio desigual y arbitrario de la potestad judicial. 19.
Indicó además que las decisiones adoptadas desconocieron el precedente judicial aplicable, porque las autoridades omitieron aplicar los mismos criterios sobre caducidad que habían invocado rigurosamente para rechazar su demanda. Señaló que, si ese precedente se hubiera aplicado de forma uniforme, las demandas presentadas por Ecopetrol también habrían sido consideradas extemporáneas.
Afirmó que esta falta de coherencia vulneró el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. 20. Finalmente, expuso que la vulneración se agravó porque los operadores judiciales no aplicaron el principio iura novit curia en su caso. Arguyó que, aunque la demanda inicial invocó un medio de control equivocado, el juez tenía el deber de adecuarlo al mecanismo procedente, tal como sí ocurrió en los procesos iniciados por Ecopetrol.
Afirmó que esta aplicación selectiva de las reglas procesales afectó su derecho de acceso a la administración de justicia y reforzó el trato desigual que denunció. 1.4. intervenciones 21. Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja. 10 Ello, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68081-33- 33-001-2025-00082-00.
Accionante: TECS SAS en Reorganización Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07056-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario y señaló que la decisión proferida se ajustó a las normas aplicables al caso concreto.
Indicó que la parte accionante pretendía convertir la acción de tutela en una tercera instancia con el fin de reabrir un debate que ya había sido analizado y resuelto en el proceso ordinario, razón por la cual no se configuraba una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la autoridad judicial. 22. Tribunal Administrativo de Santander.
Se refirió a los hechos y circunstancias que dieron origen a esta controversia constitucional, y concluyó que la solicitud de amparo es improcedente. 23. Indicó que el proceso 68001-23-33-000-2025-00331-00 no es un caso análogo al aquí cuestionado. Este último correspondió a una demanda de TECS SAS por controversias contractuales y reparación directa, relacionada con pagos de IVA frente a Ecopetrol SA y la DIAN.
La demanda se presentó extemporáneamente, dado que los contratos se liquidaron en 2009 y la acción se interpuso en 2023, superando los términos legales. 24. En cambio, el proceso 68001-23-33-000-2025-00331-00 consistió en una demanda de reparación directa interpuesta por Ecopetrol SA contra TECS SAS y otros, derivada de pagos realizados en cumplimiento del artículo 370 del Estatuto Tributario.
La caducidad se calculó desde los pagos efectuados, conforme a precedentes del Tribunal. II. CONSIDERACIONES 25. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por TECS SAS en Reorganización. Para ello, esta Sección explicará las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no supera el requisito general de procedencia de tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional. 2.1.
Cuestión previa 26. La Sala advierte que la actora adjudica tanto al del Tribunal Administrativo de Santander como al Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión del: (i) auto del 11 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad;
(ii) proveído del 5 de septiembre de 2024, que decidió no reponer el auto de rechazo; y (iii) decisión del 25 de abril de 2025, que resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la providencia del 11 de junio de 2024. 27. No obstante, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida el 25 de abril de 2025 por el del Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que fue la que puso fin a la discusión debatida dentro del proceso con radicado 68081-33-33-001-2023-00296-00/01.
Accionante: TECS SAS en Reorganización Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07056-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 28.
El Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales13 y a la configuración de algún defecto especial14 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 29.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 30. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine. 31.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32. La Sala advierte que la la sociedad TECS SAS en Reorganización está legitimada en la causa por activa, porque conformó el extremo activo del proceso en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 33.
Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido las decisiones controvertidas dentro del trámite objeto de la litis. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 13 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 14 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: TECS SAS en Reorganización Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07056-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional15, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 35. Como se expuso previamente, la parte accionante cuestiona el auto del 25 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.
Mediante esta providencia, confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que rechazó la demanda, al establecer que tanto las pretensiones relacionadas con el medio de control de controversias contractuales contra Ecopetrol SA como las de reparación directa contra la DIAN estaban caducadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 36.
A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución y en un trato desigual, al aplicar criterios distintos sobre caducidad en casos materialmente idénticos. Señaló que su demanda fue rechazada por considerarse extemporánea, mientras que demandas similares presentadas por Ecopetrol en 202516, basadas en los mismos contratos y actos administrativos de la DIAN de 2013 y 2014, fueron admitidas sin cuestionamientos.
Esta disparidad evidenció, según la parte accionante, un ejercicio arbitrario de la potestad judicial que afectó sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica. 37. Asimismo, sostuvo que el tribunal desconoció su propio precedente judicial, al no aplicar de manera uniforme los criterios sobre caducidad que había invocado para rechazar su demanda.
Afirmó que, de haberse seguido dicho precedente de manera coherente, las demandas presentadas por Ecopetrol SA también habrían sido consideradas extemporáneas, lo que generó incertidumbre sobre la aplicación de la norma y afectó el principio de seguridad jurídica. 38. Finalmente, indicó que la autoridad accionada no aplicó el principio iura novit curia en su caso.
Argumentó que, aunque su demanda inicial invocó un medio de control incorrecto, el juez tenía la obligación de adecuarla al mecanismo procedente, tal como ocurrió en los procesos de Ecopetrol SA. Esta omisión limitó 15 Sentencia SU-215 de 2022. 16 Proceso de reparación directa con radicado 68001-23-33-000 - 2025 - 00331 – 00 Accionante: TECS SAS en Reorganización Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07056-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su derecho de acceso a la administración de justicia y reforzó el trato desigual denunciado. 39.
De lo expuesto anteriormente, y en relación con el defecto de violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente por la presunta vulneración del principio de igualdad, esta Sección, luego de revisar el expediente y los argumentos presentados por el tutelante, no estima que estos versen sobre una cuestión de relevancia constitucional, que amerite un estudio de fondo por parte de esta corporación, por las siguientes razones. 40.
La solicitud de amparo no cumple con la carga argumentativa requerida para que proceda un cargo por desconocimiento del precedente horizontal. En efecto, aunque el actor alega la presunta vulneración del derecho a la igualdad, lo cierto es que dicha vulneración se la atribuye a la existencia de decisiones disímiles por parte del tribunal accionado, en casos que, a su juicio son análogos, por lo que debió aplicarse la misma regla de derecho. 41.
Sin embargo, precisamente por tratarse de un cargo por desconocimiento del precedente, su procedencia general —como requisito previo a un estudio de fondo— exige que se cumpla con la carga argumentativa requerida en la jurisprudencia de esta Sección. Al respecto, de conformidad con la postura de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella decisión o conjunto de decisiones que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de estudio en materia de supuestos fácticos, problemas jurídicos y la ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente. 42.
Lo anterior supone que es deber del accionante cumplir con dicha carga, es decir, identificar con precisión las decisiones frente a las cuales se formula el cargo, explicar la identidad fáctica y jurídica entre ellas, establecer cuáles es la ratio decidendi o regla aplicable al caso, a fin de exponer en qué sentido fueron desconocidas. 43.
No obstante, en este caso, el accionante no desarrolló por qué en el auto de 25 de abril de 2025 debió aplicarse la misma regla de decisión que adoptó en un caso posterior un magistrado ponente distinto a quienes firmaron la decisión que, en el marco del recurso de apelación, confirmó el rechazo de la demanda promovida por TECS SAS en Reorganización en el proceso 68081-33-33-001- 2023-00296-01. 44.
En efecto, esta Sala advierte que el auto del 25 de abril de 2025 fue expedido por una sala de decisión del Tribunal Administrativo de Santander, integrada por los magistrados Luisa Fernanda Flórez Reyes, Hugo Nelson Trujillo Gutiérrez y Claudia Patricia Peñuela Arce. Por otra parte, la providencia del 4 de septiembre de 2025 dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2025-00331- 00 —frente a la cual se construye el cargo sub examine— fue suscrita por el magistrado Julio Edisson Ramos Salazar.
Accionante: TECS SAS en Reorganización Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07056-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Así las cosas, al tratarse de salas de decisión distintas, el cargo no reviste de relevancia constitucional.
Ciertamente, como lo ha señalado esta Sección en otras oportunidades17,uno de los presupuestos para poder proceder con el estudio de fondo de este cargo es que las decisiones hayan sido proferidas por la misma sala de decisión en todos los casos. 46. Ello, pues, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, las decisiones adoptadas por una sala de decisión no generan un efecto vinculante frente a los demás despachos que integran la corporación, máxime cuando no existe prueba de que exista una posición uniforme al respecto en el mismo tribunal.
De allí que una decisión proferida por un despacho distinto y, por demás, de forma posterior a la providencia aquí reprochada, no obligara al Tribunal Administrativo de Santander a replicar tal criterio. 47. Ahora bien, en cuanto a los demás cargos planteados por la sociedad accionante, relativos al desconocimiento del principio iura novit curia y la valoración de las normas de caducidad en su caso —que formuló dentro del defecto por violación directa de la Constitución—, esta Sala considera que tampoco superan el requisito de relevancia constitucional.
Esto, por cuanto los reparos de la sociedad accionante son simples inconformidades con el criterio judicial adoptado por el Tribunal Administrativo de Santander para confirmar el rechazo de la demanda, 48. Al revisar la providencia sub judice, se observa que el tribunal señaló que, respecto del medio de control de controversias contractuales ejercido frente a Ecopetrol S.A., el término de caducidad debía contarse desde la fecha de liquidación de los contratos, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que dichos contratos fueron liquidados en 2009 y que, por tanto, el plazo de dos años para promover ese medio de control feneció desde 2011, lo que impedía cualquier estudio de fondo sobre esa pretensión. 49. Asimismo, precisó que, aún si la demanda se interpretaba como una solicitud de responsabilidad extracontractual por la supuesta denominación errónea de los contratos, también habría operado la caducidad.
Al respecto, refirió que la actora conoció el hecho que consideró dañoso cuando recibió las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de revisión, esto es en 2013, de manera que el término de dos años previsto en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011 para el proceso de 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 24 de abril de 2025, Rad. 11001-03-15-000- 2025-01617-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 18 de septiembre de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2025-05074-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 16 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-15- 000-2025-03081-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 30 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2025-04403-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 20 de noviembre de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2025-05224-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Accionante: TECS SAS en Reorganización Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07056-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa había transcurrido ampliamente para la fecha en que se presentó la demanda. 50.
Finalmente, el tribunal concluyó que las pretensiones formuladas contra la DIAN también estaban afectadas por la caducidad. Explicó que las liquidaciones oficiales de revisión quedaron en firme en 2013, y que ello permitió a la demandante conocer de manera cierta la carga económica que le fue impuesta. 51. De lo expuesto anteriormente, esta Sección evidencia que todos los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto por violación directa de la constitución y desconocimiento del presente en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, reflejan una mera inconformidad con la decisión a la que llegó el juez ordinario, la cual se fundamentó en las normas que estimó eran aplicables al caso. 52.
Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 53.
Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 54. Así las cosas, esta Sección declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por TECS SAS en Reorganización por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Accionante: TECS SAS en Reorganización Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07056-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCER: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx