CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06431-00 Demandante: William Jiménez Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Otro1 Acción de Tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor William Jiménez Bautista contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I.
ANTECEDENTES El señor William Jiménez Bautista en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales, que estimo vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: 1 Comisión de Disciplina Judicial de Caldas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06431-00 Demandante: William Jiménez Bautista Demandado: Comision Nacional de Disciplina Judicial y Otro 2 “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]”.
De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
En ese sentido, la parte actora solicito: “Solicito a su señoría, que se le envié comunicación a la entidad CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA, UNIDAD DE RESTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, no aplicar la sanción descrita en la sentencia emitida en el proceso 170011102000-2018-00508-01, en contra del suscrito, hasta que no se emita por lo menos fallo de primera instancia de esta acción de tutela”.
(Sic) Más adelante, la parte actora para sustentar la solicitud de medida provisional, manifestó que: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06431-00 Demandante: William Jiménez Bautista Demandado: Comision Nacional de Disciplina Judicial y Otro 3 “A su señoria le manifiesto que se me esta vulnerando el derecho a el debido proceso, dignidad profesional y derecho al trabajo, al suspenderme por el termino de dos meses, cuando se ha faltado a las prohibiciones de la practica del interrogatorio contenido en el literal b, del articulo 392 de Código De Procedimiento Penal, al leer la queja a todos los testigos, prácticamente preguntando si tal frase ******, fue la que escucho?, cuando debió preguntar ablertamente, que fue lo que escucho?, hay una gran diferencla en la manera de realizar ambas preguntas, en el primer ejemplo se es sugestivo, se le dice al testigo que fue lo que escucho, en el segundo ejemplo, la pregunta es abierta, el testigo tiene la libertad de expresar libremente su respuesta, que vio o escucho, sin ningún condicionamiento”.
(Sic) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la demanda de tutela, pues en ambos casos lo pretendido por el accionante es que se deje sin efectos la sanción descrita en la sentencia de seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés. En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por el accionante, en las que pudo incurrir la providencia acusada, son un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren los informes de las accionadas y de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo, para verificar el contenido y alcance de las decisiones judiciales, con el de determinar si la actuación desplegada por las autoridades judiciales accionadas vulneraron o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.
De este modo, si bien, el accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la providencia judicial cuestionada, efectivamente, constituyen un daño inminente e irreparable para el tutelante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06431-00 Demandante: William Jiménez Bautista Demandado: Comision Nacional de Disciplina Judicial y Otro 4 De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.
Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario. En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por el señor William Jiménez Bautista, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Póngase en conocimiento de las referidas autoridades judiciales, la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, a el Inspector Primero de Policía del Municipio de Villamaría, Caldas, señor Cristian Camilo Sánchez Muñoz, haciéndole llegar copia del escrito de tutela, para que haga las manifestaciones que considere pertinentes, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría, requiérase a la parte demandante, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06431-00 Demandante: William Jiménez Bautista Demandado: Comision Nacional de Disciplina Judicial y Otro 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que informen la dirección electrónica del señor Cristian Camilo Sánchez Muñoz, con el fin de notificarlo del contenido de esta providencia. Por secretaría General, ofíciese a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que en el término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la notificación, alleguen a través de medio magnético, los documentos pertinentes relacionados con en el proceso disciplinario con radicado número:1 7001102000-2018-00508-01.
Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.
Con el valor que les asigne la Ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.