CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 15001-23-33-000-2021-00349-01 Nº Interno: 4210-2022 (Expediente digital) Demandante: Raúl Alberto Cely Alba Demandada: Nación - Procuraduría General de la Nación Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto–Niega pruebas- Ley 2080 de 2021 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de 21 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la solicitud de una prueba documental presentada por la parte actora.
ANTECEDENTES El señor Raúl Alberto Cely Alba, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 27 de agosto de 2012 y 16 de diciembre de 2014, por la Procuraduría Regional de Boyacá y la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por un término de 15 años y, se confirmó parcialmente la sanción disciplinaria, en el entendido de que se modificó el término de inhabilidad a 12 años.
Solicita se declare la responsabilidad administrativa de la Procuraduría General de la Nación por los perjuicios materiales ocasionados producto por la sanción impuesta por la entidad demandada. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 21 de abril de 2022, negó la solicitud de unas pruebas documentales presentadas el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar que la solicitud no cumplía con la exigencia de la carga procesal establecida en el numeral 10° del artículo 78 del CGP, en la medida que la parte accionante debió, a través del ejercicio del derecho de petición, solicitar la referida prueba documental.
A su vez, indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 ibidem, para que las pruebas sean debidamente apreciadas deben solicitarse y practicarse dentro de las oportunidades señaladas en la norma y, a su vez, el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, circunstancia que debía ser acreditada.
Finalmente, el a quo señaló que, la prueba que pretendía recaudar la parte demandante podía solicitarse directamente ante la respectiva autoridad administrativa, razón por la que al no evidenciarse prueba sumaria que acreditara tal situación se negó el decreto de la prueba documental. 1.2 Del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 21 de abril de 2022, argumentando que, en el momento en que fue presentada la demanda, la exigencia “puramente formal que contiene el CGP, no resultaba aplicable al caso”.
Indicó que los documentos solicitados resultan ser indispensables para dirimir la controversia, toda vez que dichos elementos probatorios proporcionan al juez la búsqueda de una “verdad real y material” para resolver el fondo del asunto. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado del artículo 243 numeral 7 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si en el sub examine, es procedente acceder a la solicitud de pruebas documentales presentadas por la parte demandante o, su defecto, tales documentos no cumplen con los requisitos de procedencia para acceder a su decreto y práctica en las presentes diligencias. 2.3.
Caso concreto El artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Lo primero que debe señalarse, es que el hecho de que este principio procesal se enmarque en la categoría de carga, implica que se trata de una situación en la que, por mandato legal, se exige la realización de determinada conducta, normalmente en interés de la parte a la que se le impone la carga, so pena de sufrir una consecuencia desfavorable en materia procesal que, según el caso, puede llegar a tener una amplísima transcendencia en lo sustancial.
En otras palabras, aunque el cumplimiento de la carga es facultativo ya que no puede ser exigido por ninguno de los sujetos procesales, su no satisfacción supone, para la parte a quien correspondía, asumir los efectos negativos de su omisión. En materia probatoria, el contenido de la carga impone a su destinatario la necesidad de acreditar las afirmaciones con base en las cuales sus intereses, como parte procesal, estarían llamados a prosperar.
Lo anterior, se proyecta de tres formas: la primera de ellas, conlleva a que la parte demandante deba ofrecer prueba de los hechos en que funda sus pretensiones; la segunda, a que la parte demandada deba acreditar los hechos en que basa los medios exceptivos que propone y, por último, a que, si el demandante no acredita los elementos fácticos que soportan su petitum, la parte demandada debe ser absuelta (…)”.
Por su parte, el inciso cuarto del artículo 103 del CPACA, establece que quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho compendio normativo.
Disposición que guarda relación con el deber previsto en el numeral 10° del artículo 78 del CGP, en el que se preceptúa que es deber de las partes y de los apoderados abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por intermedio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir; adicionalmente el articulo 173 ibidem, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o en ejercicio del derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que la solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
De acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, es claro que corresponde a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que se alegan y proporcionar los elementos de convicción que permitan al juez realizar un análisis jurídico, por ende, es claro que, en materia probatoria la norma exige de la parte interesada la realización de determinada conducta, so pena de asumir consecuencias desfavorables.
En el sub examine se observa que, la apoderada judicial de la parte demandante considera que la prueba documental solicitada resulta necesaria para resolver la presente controversia; sin embargo, el Despacho observa que no obra prueba sumaria de las gestiones adelantadas por la parte actora con el objeto de propender por el recaudo de la prueba documental solicitada.
De modo que, al no encontrase acreditado el cumplimiento de los deberes procesales a su cargo, dicha circunstancia impide el decreto y practica de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 173 del CGP. Adicionalmente, este Despacho no comparte los argumentos expuestos por la parte recurrente, al considerar que la referida obligación es improcedente porque la exigencia contenida el artículo 173 del CGP no resulta aplicable al caso concreto, pues se tiene que, conforme con el numeral 6 de la Ley 1564 de 2012, la citada norma empezó a regir a partir 1º de enero de 2014 y la presente demanda fue radicada el 13 de julio de 2015; es decir, en vigencia de la Código General del Proceso, motivo por el cual tal carga procesal es imperativa en el presente asunto.
Así las cosas, este Despacho estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Boyacá, al negar la solicitud de unas pruebas documentales presentada por la parte demandante, razón por la cual, se confirmará el auto proferido el 21 de abril de 2022 En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto de 21 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS