Radicado: 25000-23-37-000-2018-00315-01 (26801) Demandante: Helm Comisionista de Bolsa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00315-01 (26801) Demandante Helm Comisionista de Bolsa S.A. Demandado: UGPP Temas: Aportes.
Sistema de Protección Social (SPS). Motivación. Exoneración de aportes. Ingreso base de cotización (IBC). Vacaciones. IBC máximo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 311): Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro.
RDO-2016-00945 del 21 de octubre de 2016, mediante la cual se liquidaron los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de Helm Comisionista de Bolsa S.A. por los periodos de enero a diciembre del año 2013; y de la Resolución nro. RDC-2017-00412 del 03 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: (i) Eliminar los ajustes por inexactitud respecto de los trabajadores en los que se incluyó dentro del IBC factores que, según el artículo 128 del CST, no constituyen salario, de conformidad con la parte considerativa.
(ii) Descartar los ajustes por inexactitud de las trabajadoras [nombres] en el mes de julio de 2013, y de la señora [nombre] por el periodo de octubre de 2013, en el subsistema de ARL. (iii) Excluir el ajuste liquidado sobre el trabajador [nombre] en los subsistemas de salud, pensión, FSP y ARL en el mes de diciembre de 2013. (iv) Reliquidar la sanción por inexactitud, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia. Tercero: Negar las demás pretensiones.
Cuarto: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial nro. RDO 2016-00945, del 21 de octubre de 2016 (ff. 68 a 85), la demandada modificó las autoliquidaciones de los aportes al SPS (Sistema de Protección Social) de todos los periodos de 2013, presentadas por la actora, e impuso sanción por inexactitud; decisión que modificó la Resolución nro.
RDC 2017-00412, del 03 de noviembre de 2017 (ff. 87 a 125), para disminuir el monto de los aportes liquidados 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00315-01 (26801) Demandante: Helm Comisionista de Bolsa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 oficialmente y de la sanción por inexactitud impuesta.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 a 5): Helm Comisionista de Bolsa S.A. pretende a través del presente medio de control, principalmente lo siguiente: 3.1.1.
Declarar la nulidad plena de la Liquidación Oficial nro. RDO-2016-00945 del 21 de octubre de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por la presunta mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013 y sanción por inexactitud por la vigencia 2013, modificada por la Resolución nro.
RCD 2017-00412 del 03 de noviembre de 2017, proferida por la Dirección de Parafiscales de la misma entidad, en decisión del recurso de reconsideración interpuesto por Helm Comisionista de Bolsa S.A. en contra del primero de los actos administrativos mencionados. 3.1.2. Declarar que antes de la expedición de los actos administrativos nros.
RDO-2016-00945 del 21 de octubre de 2016 y RCD 2017-00412 del 03 de noviembre de 2017, Helm Comisionista de Bolsa S.A. cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas, por los períodos 01 de enero al 31 de diciembre de 2013. 3.1.3.
Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la entidad UGPP a devolver a Helm Comisionista de Bolsa S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizados con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses. 3.1.4.
Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a Helm Comisionista de Bolsa S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. 3.1.5. Condenar en costas a la entidad demandada. 3.1.6. Ordenar que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.
Pretensiones subsidiarias En el evento de no prosperar la solicitud de nulidad de los actos administrativos atacados de manera plena, subsidiariamente se solicita por Helm Comisionista de Bolsa S.A.: 3.2.1. Reliquidar y ajustar los cálculos realizados en la Liquidación Oficial nro. RDO-2016-00945 del 21 de octubre de 2016 y en la Resolución nro.
RCD 2017-00412 del 03 de noviembre de 2017 por presunta mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013 y sanción por inexactitud por la vigencia 2013, con base en los elementos de prueba aportados al proceso. 3.2.2.
Declarar a título de restablecimiento del derecho, que Helm Comisionista de Bolsa S.A. no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes endilgadas por la UGPP en los actos nros. RDO-2016- Radicado: 25000-23-37-000-2018-00315-01 (26801) Demandante: Helm Comisionista de Bolsa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 00945 del 21 de octubre de 2016 y RDC 2017-00412 del 3 de noviembre de 2017, respecto a la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013. 3.2.3.
Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la entidad UGPP a devolver a Helm Comisionista de Bolsa S.A. por el mayor valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por Helm Comisionista de Bolsa S.A. y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a Helm Comisionista de Bolsa S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. 3.2.4.
Condenar en costas a la entidad demandada. 3.2.5. Ordenar que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución; 683 y 684 del ET (Estatuto Tributario); 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 18 de la Ley 100 de 1993; 156.2 de la Ley 1151 de 2007; 1.10 del Decreto Ley 169 de 2008; 42, 137 y 138 del CPACA; 179 de la Ley 1607 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 5 a 59): Argumentó que su contraparte omitió motivar las glosas a las declaraciones de los aportes al SPS y desconoció las pruebas que fueron aportadas a la actuación administrativa, las cuales, en su criterio, daban cuenta de la correcta determinación de la obligación tributaria a su cargo.
Por ello, sostuvo que violó las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, y a la buena fe. Para controvertir el fondo de la decisión, se opuso a los ajustes por mora en los aportes al SENA e ICBF de 11 trabajadores respecto de los cuales, en su opinión, operó la exoneración de las contribuciones a cambio del cumplimiento de las obligaciones del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE).
Al efecto, señaló que la demandada añadió a la base gravable pagos diferentes de los percibidos por concepto de vacaciones y permisos, y desconoció la novedad de retiro. También sostuvo que era improcedente la mora en las contribuciones a riesgos laborales determinada para uno de esos empleados, porque durante el periodo 5.° de 2013 estuvo de vacaciones.
Sobre los ajustes por inexactitud, alegó que su contraparte añadió a la base gravable los auxilios extralegales que no retribuían el servicio prestado por los trabajadores y que, en todo caso, fueron pactados como no constitutivos de salario. Además, censuró que se adicionara al IBC (ingreso base de cotización) de los aportes de una trabajadora, la «prima extralegal» que pagó con ocasión de las vacaciones y no como retribución del servicio, y que ese mismo pago se entendiera como devengando por otra empleada en un periodo diferente al de su pago.
Planteó que era improcedente que respecto de una trabajadora se gravara el «auxilio de alimentación» que pactó como extrasalarial y otros rubros que no percibió, y que se gravara con los aportes la «prima legal de servicios», siendo que ese pago no hacía base para el cálculo del límite reglado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Asimismo, identificó seis empleados para los que se habrían desconocido los pagos efectivamente realizados, gravando dos veces el rubro denominado «ajuste al sueldo». Por otra parte, sostuvo que la demandada desconoció que la base gravable especial para los periodos de vacaciones solo se aplicaba para los días de descanso y no para aquellos Radicado: 25000-23-37-000-2018-00315-01 (26801) Demandante: Helm Comisionista de Bolsa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en los que se prestó el servicio; e identificó nueve trabajadores respecto de los cuales se habrían determinado los ajustes sin tomar en cuenta los días efectivamente laborados.
Por último, adujo que la demandada no tuvo en cuenta que la base gravable máxima (i.e. 25 SMLMV) debía aplicarse de forma proporcional a los días laborados, y que, en cualquier caso, no podría haber efectuado el cálculo de otra forma porque así estaba parametrizado el sistema informático previsto por los operadores de las planillas para la autoliquidación de los aportes.
Prescindió de formular cargos contra la sanción por inexactitud. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 204 a 223), para lo cual señaló que en los actos expuso el sustento fáctico y jurídico de las modificaciones que realizó a las autoliquidaciones presentadas por la actora. Expuso que en un documento físico describió los elementos del hecho generador de los aportes al SPS y, en otro digital, determinó la obligación tributaria, identificando, respecto de cada trabajador, los aspectos temporales, materiales y cuantitativos.
Agregó que los ajustes no pretendían desconocer la buena fe y el espíritu de justicia, sino que se encaminaban a exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante. Defendió los ajustes por mora porque la exoneración de aportes por el cumplimiento de las obligaciones del CREE solo se aplicaba respecto de los trabajadores que percibieran pagos hasta de 10 SMLMV, de manera que como los empleados que identificó la demandante devengaron pagos superiores a ese monto no estaban cobijados por la exención. Además, aclaró que al fallar el recurso de reconsideración eliminó los ajustes al subsistema de riesgos laborales y SENA de la empleada que estuvo de vacaciones.
De otra parte, explicó que al resolver el recurso de reconsideración excluyó del IBC los auxilios extralegales que su contraparte pactó como no constitutivos de salario con los empleados, manteniendo gravada solo la parte en la que excedieron del límite reglado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Agregó que no añadió al IBC de los aportes la «prima extralegal», salvo cuando excedió del límite referido, y que respecto de la empleada que devengó «auxilio de alimentación» eliminó los ajustes con la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Además, negó haber considerado la «prima legal de servicios» para la determinación de las glosas.
Adujo que, cuando falló el recurso de reconsideración, solo mantuvo los ajustes para una trabajadora de los seis que identificó la actora por el rubro denominado «ajuste al sueldo», pero debido a que su contraparte erró al aplicar el IBC máximo. Por otro lado, planteó que liquidó los aportes para los periodos de vacaciones tomando en cuenta la información reportada en la nómina y que la demandante no aportó los soportes de liquidación para desacreditar esos datos.
Afirmó que al fallar el recurso de reconsideración tuvo en cuenta los días laborados por los nueve trabajadores que identificó la demandante, pero que persistieron ajustes respecto de cuatro empleados porque los pagos extrasalariales excedían del límite previsto en la norma ibidem. Por último, aseguró que fue su contraparte quien desconoció la base gravable máxima (i.e. 25 SMLMV), la cual se aplicaba por el mes, sin consideración de los días laborados.
Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (índice 31). Al efecto, descartó la infracción de las garantías constitucionales porque la demandada expuso las razones que sustentarían las glosas basándose en las pruebas Radicado: 25000-23-37-000-2018-00315-01 (26801) Demandante: Helm Comisionista de Bolsa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que la actora aportó durante la actuación administrativa (como los contratos de trabajo, los formatos de nómina y los soportes contables).
Avaló los ajustes por mora tras considerar que, para la exoneración de aportes al SENA e ICBF por el cumplimiento de obligaciones del CREE, se debían considerar todos los pagos efectuados a los trabajadores, motivo por el cual era improcedente el beneficio respecto de 10 de los empleados identificados en la demanda pues recibieron pagos superiores a 10 SMLMV.
Además, se abstuvo de analizar el caso de la empleada que estuvo de vacaciones, al verificar que las glosas se revocaron con la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Sobre los ajustes por inexactitud, basándose en las reglas de unificación fijadas por la Sección en la sentencia del 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185, CP: Milton Chaves García) juzgó que la demandada erró al tomar en cuenta para el cálculo del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los rubros que aceptó como no constitutivos de salario, señaladamente, las bonificaciones no salariales y los auxilios de alimentación y educación. Por ello, le ordenó liquidar los aportes sin tomar en cuenta esos pagos.
Por otro lado, respecto de una de las trabajadoras que habría devengado una prima extralegal, juzgó que los ajustes se motivaron en que la actora no tomó en cuenta el IBC del mes anterior para determinar las contribuciones para los días del periodo que disfrutó de vacaciones; en cambio para la otra estableció que debía excluirse de la base de los aportes ese pago porque no constituía salario.
Se abstuvo de analizar de fondo el alegato de la demandante conforme al cual se habría añadido a la base gravable de los aportes de una empleada el auxilio de alimentación, toda vez que las glosas se revocaron al decidir el recurso de reconsideración. Además, verificó que la demandada no tuvo en cuenta la «prima legal de servicios» para la determinación de las glosas.
Sobre los trabajadores para los que se planteó el cargo por el rubro «ajuste al sueldo», constató que la demandada excluyó las glosas en el caso de cinco empleados, y las mantuvo para una trabajadora a la que se le hizo ese pago con posterioridad a la terminación de la relación laboral. Al respecto, avaló el ajuste porque la demandante no probó que efectuó los aportes correspondientes ni propuso alguna objeción que diera lugar a su anulación. En cuanto a los aportes durante los periodos de vacaciones, constató que la demandada infringió el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 solo en los casos en los que los trabajadores habían recibido pagos extrasalariales excluidos de la base gravable, por lo cual, le ordenó a la Administración liquidar las contribuciones excluyendo esos rubros del cálculo del IBC, y confirmó las glosas en los demás casos, porque al revisar el cálculo del IBC de un trabajador constató que fue la demandante quien no tuvo en cuenta la base del mes anterior al del disfrute de las vacaciones.
De otra parte, se abstuvo de analizar lo relativo a los días laborados por cinco empleados para los cuales se eliminaron los ajustes con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; para los cuatro restantes, consideró que respecto de tres empleadas eran improcedentes los ajustes porque la demandada estaba considerando pagos extrasalariales que no estaban gravados con los aportes, pero para uno avaló las glosas pues la demandante no tuvo en cuenta la base gravable máxima; la cual estimó que no se aplicaba de forma proporcional a los días laborados.
Por lo anterior, avaló la sanción por inexactitud, pero reliquidada conforme a los cargos que prosperaron. Recursos de apelación Ambos extremos apelaron la decisión del a quo (índices 34 y 35). El extremo activo insistió en la violación de las garantías constitucionales por la supuesta Radicado: 25000-23-37-000-2018-00315-01 (26801) Demandante: Helm Comisionista de Bolsa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 falta de motivación de los actos demandados.
Reiteró que eran improcedentes los ajustes por mora respecto de los 10 trabajadores que descartó el tribunal. Al efecto, basándose en la sentencia de esta Sección del 24 de febrero de 2022 (exp. 25302, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), alegó que para la aplicación de la exoneración de los aportes por el cumplimiento de las obligaciones del CREE solo debían considerarse los pagos gravados (i.e. los rubros constitutivos de salario).
Además, censuró que el a quo avalara las glosas a los aportes de los periodos de vacaciones a partir de la revisión del cálculo del IBC de dos trabajadores, porque en la demanda identificó más empleados, para los cuales se habría desconocido la base gravable especial prevista en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Al efecto, refirió el cálculo que, en su criterio, debía efectuarse tomando como ejemplo las contribuciones de un empleado diferente a los analizados por el tribunal y de otro para el que el a quo ordenó la reliquidación de los aportes porque la Administración añadió los pagos extrasalariales.
Por último, insistió en que la base gravable máxima de los aportes debía aplicarse de forma proporcional a los días laborados, y que, en cualquier caso, no pudo determinar el IBC en una forma distinta porque así estaba parametrizado el sistema informático previsto por los operadores para la presentación de las autoliquidaciones. Por su parte, la demandada adujo que los pagos que pactó la actora como extrasalariales con sus empleados sí debían tenerse en cuenta para calcular el límite reglado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Por ello, también defendió los ajustes durante los periodos de vacaciones en los que el IBC incluyó los pagos no constitutivos de salario que excedieron de ese límite, y las glosas a los aportes de las tres empleadas identificadas en la sentencia. Por último, reiteró que no añadió a la base gravable la prima legal de servicios. Pronunciamiento sobre los recursos de apelación Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones sin condenar en costas. Por lo tanto, se establecerá si se violaron las garantías constitucionales por la supuesta falta de motivación de los actos acusados.
De no ser así, se analizará si eran improcedentes los ajustes por mora en los aportes al SENA e ICBF por la exención prevista a cambio del cumplimiento de las obligaciones del CREE; si las bonificaciones y auxilios no constitutivos de salario debían tenerse en cuenta para el cálculo reglado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; si era improcedente la modificación de los aportes de los periodos de vacaciones; y si el IBC máximo se determina de forma proporcional a los días laborados.
Con todo, se pone de presente que la demandada se refirió en su escrito de apelación al cargo relativo a la adición de la «prima legal de servicios» al IBC de los aportes de la litis, sin embargo, se precisa que, el Tribunal frente a este planteamiento determinó que no procedía la nulidad del acto acusado, por lo que sobre éste, no le asiste interés para apelar, en los términos del artículo 320 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). 2- Sobre la primera cuestión planteada, la demandante alega una violación del debido proceso, de su derecho de defensa y de la buena fe porque su contraparte se limitó a Radicado: 25000-23-37-000-2018-00315-01 (26801) Demandante: Helm Comisionista de Bolsa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 describir el hecho generador de los aportes al SPS y a exponer hallazgos sobre su incumplimiento, sin motivar las glosas a las autoliquidaciones, lo que le impidió conocer cómo fue determinada la obligación tributaria a su cargo.
En el otro extremo, la demandada defiende que en los actos acusados sí se explicaron las razones por las cuales era procedente modificar las autoliquidaciones presentadas por la actora para los periodos del 2013, así como la forma en que se liquidaron las contribuciones; tesis que avaló el tribunal. En esos términos, la Sala decidirá si la demandada transgredió las garantías constitucionales y legales que rigen el deber de motivación de las actuaciones administrativas. 2.1- Para atender esa cuestión, la Sala precisa que la motivación –como presupuesto de validez de los actos administrativos– se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la autoridad para adoptar una decisión, la cual debe ser clara, puntual y suficiente2.
En criterio de esta Sección3, la indebida motivación de los actos constituye una violación del debido proceso y del derecho de defensa en tanto impida al interesado controvertir las razones y decisiones de las autoridades. En línea con ese razonamiento, el artículo 712 del ET (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007) exige que las liquidaciones oficiales contengan la «explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración».
Al interpretar el contenido normativo de esa disposición en relación con los actos de determinación oficial proferidos por la demandada, la Sala precisó que aquellos deben indicar con claridad el tipo de incumplimiento, periodo, trabajador, días trabajados, pagos que integran la base, pagos que se excluyen de la base, total remunerado, determinación del IBC y del monto del aporte (sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 24090, CP: Jorge Octavio Ramírez), aspectos que bien pueden esbozarse mediante archivos informáticos de hojas de cálculo anexos a los actos de liquidación oficial, siempre que en ellos se detalle «la forma en que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas» (sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal).
A la luz de esos razonamientos, la indebida motivación de los actos de determinación oficial de aportes al SPS conducirá a la nulidad de la decisión cuando para el aportante no sea posible controvertir –desde la respuesta al requerimiento para declarar o corregir y el recurso de reconsideración– las concretas modificaciones introducidas a sus declaraciones o la estimación oficial de sus obligaciones tributarias, en los casos en que estas no hayan sido autoliquidadas. 2.2- En los antecedentes administrativos de la actuación demandada consta que la Administración profirió el Requerimiento para Declarar o Corregir nro. 2016-00109, del 03 de febrero de 2016, proponiendo modificar las autoliquidaciones de los aportes al SPS presentadas por la actora para todos los periodos de 2013.
Ese acto preparatorio está integrado por dos documentos: uno físico y otro digital (este denominado «SQL»). El primero contiene la relación de las disposiciones normativas que rigen cada uno de los elementos del hecho generador de las contribuciones al SPS y el procedimiento para su fiscalización, la identificación de los pagos que hacen base para la liquidación de esas contribuciones y la descripción de las conductas en las que podían incurrir los aportantes en la determinación de los aportes a su cargo (i.e. omisión, mora e inexactitud).
Aplicando ese marco jurídico, identifica los pagos y novedades registrados en la nómina de la demandante y su agrupación en «conceptos equivalentes» para nominarlos de forma uniforme en la actuación administrativa y hace una clasificación de pagos extrasalariales 2 Sentencia del 01 de junio de 2016 (exp. 21702, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). 3 Sentencias del 21 de julio de 2019 (exp. 21026, CP: Julio Roberto Piza) y del 01 de agosto de 2019 (exp. 21826, CP: Jorge Octavio Ramírez).
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00315-01 (26801) Demandante: Helm Comisionista de Bolsa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como salario, concretamente, se clasifica como gravados el auxilio educativo y la bonificación no salarial porque «el pago es habitual» y «no se allegó los documentos que justifican su naturaleza no salarial, ni del pacto suscrito entre las partes» en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CST, Decreto Ley 2663 de 1950).
Por otra parte, se precisa que en la contabilidad de la actora se identificaron gastos de nómina por auxilios de transporte, bonificaciones por utilidades, celular, combustibles y lubricantes, y auxilios de alimentación, que no se tuvieron en cuenta en la liquidación privada de los aportes, por lo cual los primeros se adicionan a la base gravable en los casos que excedan del límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y el último se toma como un pago salarial gravado, dado que esa fue la connotación que le dio la demandante a un rubro similar denominado «vales de alimentación».
Asimismo, se señala que se grava «de manera global» el monto reportado en la contabilidad como medicina prepagada, porque la demandante no lo discriminó por cada empleado. Por último, se identifican las autoliquidaciones objeto de modificación, las infracciones halladas, su cuantificación general (señaladamente, los ajustes por mora e inexactitud) y la sanción por inexactitud propuesta (índice 29).
El segundo documento es más específico y detalla el contenido de cada una de las glosas propuestas por la Administración, identificando –para cada caso– los días laborados, las novedades que afectan la determinación de las contribuciones, los factores que integran el IBC conforme con la clasificación oficial, el cálculo de esa base, la determinación oficial del aporte, el monto de la contribución pagada por la aportante, y la diferencia entre ese monto y el establecido oficialmente (índice 29).
Con la misma estructura del acto preparatorio, la Administración profirió la liquidación oficial demandada, la cual también está integrada por un documento físico y el «SQL» anexo. En el documento físico, la UGPP expone las normas aplicables para la determinación de los aportes al SPS y los hallazgos del acto preparatorio. Enseguida resuelve las objeciones presentadas por la demandante en la respuesta al requerimiento para declarar o corregir.
Al efecto, explica que se mantienen los ajustes por mora en los aportes al SENA e ICBF porque la exoneración prevista a cambio del cumplimiento de las obligaciones del CREE se aplica solo respecto de los empleados que devengaban hasta 10 SMLMV; y que se eliminan las glosas respecto de dos trabajadoras para las cuales se verifica que no se excede ese límite.
En cuanto a los ajustes por inexactitud, acepta que el auxilio educativo es un pago no constitutivo de salario y esa misma connotación le da a la bonificación no salarial solo en los casos que se probó su desalarización. En línea con ello, precisa que todos los pagos extrasalariales se tomaban en cuenta para establecer el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Además, tras verificar las pruebas aportadas ajusta las glosas a las contribuciones de los periodos de vacaciones y de los empleados que devengaron salario integral, y revoca la obligación tributaria liquidada «de manera global» por los pagos reportados en la contabilidad, ya que no realizan el hecho generador de los aportes al SPS. Por último, hace el cálculo general de los ajustes y de la sanción por inexactitud indicando que su estimación concreta está contenida en el documento informático «SQL» (ff. 68 a 85), el cual tiene la misma estructura del anexo al acto preparatorio, por lo que expresa con claridad el contenido de cada una de las glosas adoptadas en forma definitiva por la demandada, brindando certeza sobre los elementos que integran la obligación tributaria liquidada (índice 29).
Lo anterior se evidencia en el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, en tanto que pudo oponerse a las glosas (ff. 126 a 165). Finalmente, en la resolución del recurso de reconsideración se aceptaron parcialmente las objeciones de la actora, lo que dio lugar a una disminución de los ajustes y de la sanción por inexactitud (índice 29).
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00315-01 (26801) Demandante: Helm Comisionista de Bolsa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3- Por todo lo expuesto, para la Sala no se presentaron las deficiencias en la motivación alegadas por la demandante, toda vez que desde el acto preparatorio se identificaron los conceptos glosados, puntualizando que lo cuestionado era la determinación de la base gravable de los aportes (señaladamente, los pagos con connotación salarial, los límites a los pagos no salariales y las novedades), así como la exoneración de aportes por el cumplimiento de las obligaciones del CREE, junto a lo cual se enunciaron las razones que servían de fundamento a las modificaciones de las autoliquidaciones del sub lite, pudiendo la demandante oponerse a las mismas, con la respuesta al requerimiento para declarar o corregir y el recurso de reconsideración. No prospera el cargo de apelación de la demandante. 3- En la sentencia apelada, el a quo estimó que, para determinar la procedencia de la exoneración de los aportes al SENA e ICBF, por el cumplimiento de obligaciones del CREE, debían considerarse todos los pagos efectuados a los trabajadores, razón por la cual confirmó los ajustes por mora porque verificó que los empleados identificados en la demanda percibieron pagos superiores a 10 SMLMV.
La actora se opuso a esa decisión, argumentando que no superó el tope en cuestión, pues ese cálculo debía efectuarse a partir de los pagos gravados con los aportes. Así, le corresponde establecer a la Sala si, respecto de los trabajadores identificados en la demanda, se aplicaba la exoneración de los aportes al SENA e ICBF por el cumplimiento de las obligaciones del CREE.
De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 (entonces vigente) «las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios» que cumplían con las obligaciones del CREE, estaban exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA y del ICBF respecto de los trabajadores que devengaban «individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes».
Esa disposición se reglamentó por el Decreto 1828 de 2013, que en el artículo 7.º precisó que el cálculo del límite para la aplicación del beneficio tendría en cuenta «la totalidad de lo devengado por el trabajador». En la sentencia del 24 de febrero de 2022 (exp. 25302, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), la Sala aclaró que el «devengo», al que se refieren las normas citadas, hace referencia a los pagos con connotación salarial que son percibidos por los trabajadores y, por ello, además precisó que «tratándose del salario integral, la parte prestacional no estaría comprendida en este concepto».
En el sub examine, la Sala verifica que los 10 trabajadores identificados, respecto de los cuales se determinaron glosas por mora en los aportes al SENA e ICBF, devengaron pagos salariales que no excedían los 10 SMLMV previstos como supuesto para la exoneración de los aportes, y que la demandada determinó los ajustes porque incluyó para ese cálculo las «bonificaciones no constitutivas de salario» y la «prima extralegal», respecto de las cuales aceptó que no constituían salario y que, por tanto, no estaban gravadas con las contribuciones discutidas.
Entonces, prospera el cargo de apelación de la demandante y, en consecuencia, se ordenará a la UGPP que excluya los ajustes por mora en los aportes al SENA e ICBF, respecto de los 10 empleados identificados en la demanda. 4- Por otra parte, basándose en las reglas de unificación dictadas por la Sección en la sentencia del 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185, CP: Milton Chaves García), el tribunal le ordenó a la demandada excluir del cálculo del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los rubros que en la actuación administrativa aceptó como no constitutivos de salario (i.e. las bonificaciones no salariales y los auxilios de alimentación y educación); a ello se opone la demandada afirmando que esos pagos sí debían tenerse en cuenta para calcular el límite reglado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, porque la connotación extrasalarial de esos rubros derivó de los pactos de desalarización entre la Radicado: 25000-23-37-000-2018-00315-01 (26801) Demandante: Helm Comisionista de Bolsa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 actora y sus empleados.
Con fundamento en lo anterior, además defendió los ajustes durante los periodos de vacaciones en los que se hicieron pagos no constitutivos de salario que excedieron del límite reglado en la referida norma, y las glosas a los aportes de tres empleadas identificadas en la sentencia. En esos términos, le corresponde a la Sala establecer si la connotación extrasalarial de esos pagos se originó del acuerdo entre la contribuyente y sus empleados y, en consecuencia, esos rubros debían tenerse en cuenta para el cálculo del límite de los pagos desalarizados. 4.1- Sobre el particular, con las reglas de unificación dictadas por esta Sección en la sentencia de unificación del 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185, CP: Milton Chaves García), se precisó que «el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador».
Frente a los pactos de desalarización, la sentencia de unificación indicó que conciernen a «factores salariales» que, «en virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores» acuerdan que «no integren el IBC de aportes», de manera que «no se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores», sino que «para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización».
Esos acuerdos están limitados para los aportes al Sistema de Seguridad Social (i.e. pensiones, salud y riesgos laborales), pues «el pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST-contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración».
En todo caso, «si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes». 4.2- En el sub lite, la UGPP tomó las bonificaciones no salariales y los auxilios por alimentación y educación para calcular el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Al respecto, la demandante aduce que esos pagos además de haberse acordado con los trabajadores como no constitutivos de salario, eran rubros que no retribuían el servicio prestado por los trabajadores, sino que obedecían a otras finalidades. Así, describe que las bonificaciones no salariales se pagaron de forma ocasional y por decisión de la compañía; a favor de los trabajadores que percibían remuneración integral cuando se alcanzaban los resultados de la empresa; como reconocimiento al tiempo de servicio de los empleados; y como un beneficio extralegal para los periodos de vacaciones o para los casos de retiro de los empleados.
Respecto del auxilio de alimentación afirmó que se pagó a los trabajadores que eligieron el esquema de flexibilización salarial; y, en torno al auxilio de educación probó que se pagó a los trabajadores que suscribieron el pacto colectivo siempre que tuvieran por lo menos un año de vinculación y devengaran hasta 10 SMLMV, para cubrir «gastos por matriculas o derechos de grado de planteles en Colombia debidamente aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES», en estudios «profesionales, posgrados, carreras intermedias, técnicas o cursos afines con las actividades desarrolladas por la Compañía», para lo cual los empleados debían presentar «el certificado de notas expedido por la entidad respectiva», pues en los casos de pérdidas Radicado: 25000-23-37-000-2018-00315-01 (26801) Demandante: Helm Comisionista de Bolsa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 académicas, de suspensiones de estudios o del retiro de los trabajadores, estos estarían obligados a reintegrar las sumas percibidas por dicho concepto.
También, que ese auxilio se reconocía para los estudios de los hijos en edad escolar de los trabajadores que devengaran hasta tres SMLMV, previa presentación de la constancia de matrícula expedida por el colegio (índice 29). 4.3- Observa la Sala que los pagos objeto de debate se encuentran sujetos a condiciones que no están asociadas con la prestación del servicio por parte de los trabajadores y esa finalidad no retributiva que planteó la demandante, no fue desvirtuada por la Administración. Esta, en el recurso de apelación, se limitó a señalar que esos rubros estaban comprendidos dentro de los pactos de desalarización, sin considerar las circunstancias a las que obedecía el pago.
Como quiera que la demandada no objetó la finalidad no remuneratoria de esos rubros, la cual se encontró probada por el a quo, la Sala avala la decisión de primera instancia de ordenar que se excluyan del cálculo del límite en cuestión y que se consideren esos ajustes también para los aportes de los periodos de vacaciones, en los casos que se hicieron esos pagos.
Lo anterior, toda vez que, conforme a las reglas de unificación fijadas por esta Sección, para el cálculo de ese límite deben tenerse en cuenta los pagos que, en principio, serían considerados como salario (artículo 127 del CST), pero a los que las partes de la relación laboral le excluyen esa connotación para efecto de la determinación de los aportes al SPS (artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996), no así los pagos que por su naturaleza tienen una finalidad distinta a la remuneración del servicio.
Por todo lo expuesto, no prospera el cargo de apelación de la demandada. 5- En torno a las contribuciones de los periodos de vacaciones, la demandante censura que el tribunal negara la infracción del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, a partir del cálculo del IBC de solo dos de los empleados relacionados en la demanda, razón por la cual expone el caso de los trabajadores Cépeda Ireguí C.A. y Vélez Daza R. (este último estudiado por el tribunal y, respecto del cual declaró la infracción alegada porque la demandada habría añadido al IBC los pagos extrasalariales no gravados), de cuyo estudio se podía concluir que desconoció la base gravable especial prevista en la norma referida.
En esos términos, la Sala no se pronunciará sobre el cálculo que realizó el tribunal para el empleado Vélez Daza R., toda vez que se declaró la infracción alegada, de manera que la actora no tendría intereses para recurrir esa decisión (artículo 320 del CGP). Además, se verifica que la actora no objeta el cálculo realizado para la otra empleada estudiada en la sentencia (i.e. Hernández Pulido S.), sino que pide que se estudie otro caso para establecer si hubo una infracción de la base gravable especial reglada para los periodos de descanso remunerado.
Por consiguiente, se procederá a analizar ese cálculo respecto del trabajador identificado en el recurso de apelación, para establecer si era procedente ordenarle a la demandada la reliquidación de los aportes del periodo de vacaciones. 5.1- De acuerdo con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, los aportes a pensiones y salud en el periodo de vacaciones se efectúan sobre el IBC declarado en el mes anterior al inicio de las respetivas vacaciones (sentencias del 2 y 24 de octubre de 2019, exps. 24090 y 24085, CP: Jorge Octavio Ramírez); siendo que en los días del mes que el trabajador no esté de vacaciones, los aportes se liquidan con la base gravable general (sentencia del 26 de agosto de 2021 (exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal). 5.2- Pasa la Sala a verificar el cálculo del IBC del periodo de vacaciones del trabajador Cépeda Ireguí C.A. (periodo 10.° de 2013), a efectos de establecer si se presentó la infracción normativa alegada por la demandante: Radicado: 25000-23-37-000-2018-00315-01 (26801) Demandante: Helm Comisionista de Bolsa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (i) Conforme al reporte de nómina aportado por la actora, el trabajador de la litis inició el disfrute de las vacaciones en el periodo 9.° de 2013 y se extendió al periodo 10.° por cuatro días, razón por la cual el IBC del mes anterior a considerar para el cálculo de los aportes del periodo 10.° (objeto de la litis) sería el reportado para el periodo 8.° de 2013, para el cual se pagó un salario integral de $7.664.000, cuyo factor salarial gravado correspondía a $5.364.800 –i.e. el 70% de la remuneración integral– (índice 29)-.
Entonces, los aportes correspondientes a los cuatro días de vacaciones debían determinase con base en $715.307. (ii) Asimismo, está probado que por los 26 días laborados en el periodo 10.° de 2013 se pagó un salario integral por $6.642.133; de manera que el factor salarial gravado por esos días correspondió a $4.649.493 (índice 29). (iii) Al sumar el IBC de los días de vacaciones y de los días laborados, se tiene que el IBC del periodo 10.° de 2013 corresponde al declarado por la demandante por $5.364.000, y no al valor que determinó la Administración por $5.436.000 (índice 29). 5.3- Lo anterior, deja en evidencia la infracción del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 en la determinación de la base de los aportes en los periodos de vacaciones, por lo que corresponde ordenar a la demandada que liquide los aportes para el periodo de vacaciones de los empleados identificados en la demanda (salvo en el caso de la trabajadora Hernández Pulido S., que no fue objeto de la apelación interpuesta por la demandante), conforme al cálculo efectuado en esta instancia. Prospera el cargo de apelación. 6- Por último, la demandante defiende que la base gravable máxima para los aportes al SPS –i.e. 25 SMLMV– debe determinarse de forma proporcional a los días laborados.
Agrega que, en cualquier caso, no podía determinar el IBC en una forma distinta porque así estaba parametrizado el sistema informático previsto por los operadores para la presentación de las autoliquidaciones. En cambio, la demandada se opone a la proporcionalidad alegada porque, en su opinión, ese tope corresponde al IBC de cada periodo.
Tesis que avaló el a quo. Conforme lo anterior, le corresponde a la Sala definir si la base gravable máxima se determina de forma proporcional a los días laborados. En caso negativo, deberá establecerse si el error en la determinación de los aportes sería imputable a los operadores del sistema informático previsto para la presentación de las declaraciones.
Al respecto, el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993) prevé que el IBC de los aportes al SPS está limitado a 25 SMLMV, límite que, conforme se ha establecido por la Sala, se aplica sobre la base de cotización durante el periodo mensual, sin tomar en consideración los días laborados. Así, en fallo del 02 de octubre de 2019 (exp. 24090, CP: Jorge Octavio Ramírez)4, la Sección precisó que «si … el IBC de un trabajador supera el tope de los 25 SMLMV, habiendo laborado menos de los treinta días del mes, el límite que se ha de observar es el establecido en la mencionada norma, independientemente del número de días trabajados».
Ese precedente es suficiente para desvirtuar el alegato de la actora –e.g. la aplicación proporcional de la base gravable máxima a los días laborados–. 4 Reiterado en sentencia del 26 de agosto de 2021 (exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal Bastos) y 16 de septiembre de 2021 (exp. 24649, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00315-01 (26801) Demandante: Helm Comisionista de Bolsa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora, en torno al planteamiento de la actora según el cual la parametrización del sistema previsto para la presentación de las autoliquidaciones le impidió determinar la base gravable máxima sin atender a los días laborados, el artículo 2.4 del Decreto 1465 de 2005 (compilado en el artículo 3.2.3.5 del DUR 780 de 2016) prevé que le corresponde al operador dar acceso a los aportantes para que diligencien la autoliquidación de los aportes, pero ello no comporta que estos deban responder o verificar la forma en que aquellos determinan la obligación tributaria a su cargo, pues los aportantes son los responsables del cumplimiento de los deberes y obligaciones relacionados con las contribuciones al SPS, mientras que los operadores únicamente cumplen una función intermediaria para el reporte de la información (sentencia del 08 de septiembre del 2022, exp. 24822, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Por consiguiente, la Sala no comparte el alegato de la demandante, pues en su calidad de sujeto pasivo le compete la correcta autoliquidación de las contribuciones, siendo de competencia de los operadores solo la administración de la información que reportan los obligados, de manera que no podría atribuírsele la responsabilidad pretendida por la actora.
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 7- En suma, por los cargos de apelación que prosperaron, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para ordenar a la UGPP: (i) eliminar los ajustes por mora en los aportes al SENA e ICBF de los 10 trabajadores identificados en la demanda; y (ii) ajustar las glosas de los trabajadores identificados en la demanda que disfrutaron vacaciones (salvo el caso de Hernández Pulido S.), a efectos de determinar el IBC, conforme el cálculo realizado en la sentencia de segunda instancia. 8- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: Segundo: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: (i) Eliminar los ajustes por mora en los aportes al SENA e ICBF de los 10 trabajadores identificados en la demanda.
(ii) Eliminar los ajustes por inexactitud respecto de los trabajadores en los que se incluyó dentro del IBC factores que, según el artículo 128 del CST, no constituyen salario, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia de primera instancia. (iii) Descartar los ajustes por inexactitud de las trabajadoras Rozo Ferrero María Isabel y Téllez Castro María Cecilia en el mes de julio de 2013, y de la señora Llana Saad Claudia por el periodo de octubre de 2013, en el subsistema de ARL.
(iv) Excluir el ajuste liquidado sobre el trabajador Celis Charry José Mauricio en los subsistemas de salud, pensión, FSP y ARL en el mes de diciembre de 2013. (v) Ajustar las glosas de los trabajadores identificados en la demanda que disfrutaron vacaciones (salvo el caso de Hernández Pulido Sonia) a efectos de determinar el IBC, conforme el cálculo realizado en la sentencia de segunda instancia. (vi) Reliquidar la sanción por inexactitud, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia. 2.
En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00315-01 (26801) Demandante: Helm Comisionista de Bolsa S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN