Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020160060800 Demandante: Inverluna y Cía. S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Global Investment & Trading Management Inc. y Servientrega S.A. Asunto: Resuelve de oficio sobre una excepción previa AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver de oficio sobre la excepción previa de falta de jurisdicción. I.
ANTECEDENTES 1. Inverluna y Cía. S.A.S.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 31509 de 25 de mayo de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de queja”3; y 31513 de 25 de mayo de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”: expedidas por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folios 2 a 3. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 3 La parte demandante, al momento de corregir la demanda, excluyó este acto administrativo. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020160060800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La parte demandante solicitó4, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en el numeral 1. ° supra. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo REDSERVI para identificar servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 4.
Este Despacho, mediante auto de 26 de febrero de 20215, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro el término legal6. 5. Este Despacho, mediante auto de 19 de julio de 20217, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a Global Investment & Trading Management Inc. y Servientrega S.A., las cuales se notificaron, en debida forma8 y se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6.
Este Despacho, mediante auto de 19 de julio de 20219, resolvió correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte demandada y a los terceros con interés directo en el resultado del proceso, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciaran de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110. 7.
La parte demandada se opuso a la solicitud de medida cautelar de la parte demandante11 y los terceros con interés directo en el resultado del proceso no se pronunciaron12. 4 Cfr. Folios 2 a 14. 5 Cfr. índice núm. 20 aplicativo web SAMAI. 6 Cfr. índice núm. 25 aplicativo web SAMAI. La parte demandante, al momento de corregir la demanda, excluyó la resolución núm. 31509 de 25 de mayo de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de queja”. 7 Cfr. índice núm. 28 aplicativo web SAMAI. 8 Cfr. índice núms. 33 - 34 aplicativo web SAMAI. 9 Cfr. índice núm. 30 aplicativo web SAMAI. 10 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Cfr. Índice núm. 38 aplicativo web SAMAI. 12 Cfr. Índice núm. 40 aplicativo web SAMAI. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020160060800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
La parte demandada y los terceros con interés directo en el resultado del proceso, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera la Corporación, contestaron la demanda13. 9. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones14 y la parte demandante se pronunció sobre ellas15.
II. CONSIDERACIONES 10. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre las excepciones previas; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite; iii) el marco normativo sobre la excepción previa de falta de jurisdicción; y iv) el análisis del caso en concreto.
Marco normativo sobre las excepciones previas 11. Vistos: i) el artículo 17516 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117, sobre contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 2°, “[…] las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso […]”; y ii) los artículos 100 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, sobre excepciones previas, oportunidad y trámite. 12.
Visto el artículo 101 de la Ley 1564, sobre oportunidad y trámite de las excepciones previas, vencido el término de traslado, se decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial y, si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite 13 Cfr. Índices núms. 41, 42 y 43 aplicativo web SAMAI. 14 Cfr. Índice núm. 46 aplicativo web SAMAI. 15 Cfr. Índice núm. 47 aplicativo web SAMAI. 16 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 17 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 18 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 4 Núm. único de radicación: 11001032400020160060800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, que prevé el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 14. Y, por el otro, en esta Sección se ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, a excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa19.
Marco normativo sobre la excepción previa de falta de jurisdicción 15. Visto el artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, sobre excepciones previas, en especial, el numeral 1. °, sobre la excepción de falta de jurisdicción o de competencia. Análisis del caso concreto 16. De conformidad con los marcos normativos indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución núm. 31513 de 25 de mayo de 2016, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio: ii) este Despacho, mediante auto de 19 de julio de 202121, admitió la demanda; y iii) el acto acusado resolvió revocar una resolución y ordenó devolver las diligencias al Grupo de Trabajo de Oposiciones y Cancelaciones de la Dirección de Signos Distintivos con el fin de que corra traslado de las oposiciones de Global Investment & Trading Management Inc. y Servientrega S.A. a la parte solicitante Inverluna y CIA S. en C.A. para luego realizar el estudio de registrabilidad de la marca nominativa REDSERVI para identificar servicios comprendidos en la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, teniendo en cuenta las oposiciones presentadas. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 28 de octubre de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 110010324000 20210010100. 20 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 21 Cfr. índice núm. 28 aplicativo web SAMAI. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020160060800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Este Despacho considera que: i) el acto acusado no es definitivo comoquiera que no decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto y, siendo de trámite, no pone fin a la actuación administrativa, en la medida que devuelve el expediente para que se adelanten unas actuaciones; ii) en ese sentido, no es susceptible de control de judicial; y iii) en consecuencia, declarará probada de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado