Micelio
08001233100019980113901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-11-09

Radicación interna: 58255 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Ricardo Felipe Restrepo Roca, Glady Esther Jimenez Paez·Demandado: Area Metropolitana De Barranquilla, Deip De Barranquilla, Empresa De Desarrollo Urbano De Barranquilla - Edubar S.A.

Radicado: 08001-23-31-000-1998-01139-01 (58255) Actor: Gladys Ester Jiménez Páez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 08001-23-31-000-1998-01139-01(58255) Demandante: Gladys Ester Jiménez Páez y otros Demandado: El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; el Área Metropolitana de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. -EDUBAR S.A.- Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la construcción de una obra pública.

Subtema: Daño antijurídico - no acreditado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de octubre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Gladys Ester Jiménez Páez, propietaria del establecimiento de comercio denominado "Frío Atlántico Norte", ubicado en la calle 10 # 44-56 de la ciudad de Barranquilla, solicita la reparación de los perjuicios que aduce le fueron ocasionados a ella y a su familia con la ejecución de los contratos No. 006, 008 y 009 de 1995, esto es, por la realización de las obras públicas de reconstrucción de la calle 30, entre carreras 46 y 4113, de la ciudad de Barranquilla, y la canalización del caño de mercado y la construcción de obras complementarias, entre la carrera 46 y el puente de la calle 9, del mismo municipio, ya que estas obras habrían ocasionado una disminución en las ventas y la consecuente reducción de los ingresos y las utilidades de su establecimiento de comercio.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Reconstrucción total del expediente A través de escrito radicado el 4 de noviembre de 20111, el apoderado contractual de la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico la reconstrucción total del expediente identificado con el radicado No. 1139/19982. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 29 de junio de 2012, ordenó la reconstrucción total del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

El 19 de julio de 2012, se 1 Folio del cuaderno 1. 2 Como sustento de su petición, el apoderado judicial indicó: "[C]on todo respeto manifiesto que solicité el expediente de la referencia en secretaria de este tribunal y no me fue posible obtenerlo debido a la péidida total del mismo, encontrándose solamente como dato estadístico que este proceso fue asignado a usted, proveniente del magistrado LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO; así mismo encontré en el libro radicado No. 25, que la última actuación con fecha 12 de abril de 1999, fue la que resolvió admitir el escrito de corrección de la demanda".

Folio 7 del cuaderno 1. Radicado: 08001-23-31-000-1998-01139-01 (58255) Actor Gladys Ester Jiménez Páez y otros celebró audiencia de reconstrucción de expediente4, pn la cual la parte actora aportó copias auténticas del escrito de la demanda y sus anexos, entre otros documentos, y, el 6 de septiembre del mismo año, el Tribunal declaró reconstruido el expediente No. O8001-23-31-000-1998-01139-00. 2.1.

La demanda Los señores Gladys Ester Jiménez Páez, Jesús María Quintero Álvarez y Vannessa Patricia Quintero Jiménez6, el 6 de julio de' 19987 radicaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; del Área Metropolitana de Barranquilla8 y de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe,,S.A. -EDUBAR S.A.-9.

La parte actora solicitó que esta jurisdicción declare responsables a las entidades demandadas, por daño especial, de los perjuicios materiales y morales que les fueron "causados como consecuencia de la realizacióñ de las obras públicas de reconstrucción de la Calle 30 de la ciudad de Barranquilla, desde la Cra. 46 hasta la 44, y desde la Cra. 41B hasta la 38, y la canalización del Caño del Mercado y obras complementarias ( ) lo cual ha ocasionado una gran disminución en las ventas, una enorme reducción de los ingresos y las utilidades, produciendo cuantiosas pérdidas patrimoniales en el establecimiento de comercio FRIO ATLÁNTICO NORTE".

Posteriormente, mediante escrito del 10 de agosto de.1199810, los demandantes corrigieron y adicionaron la demanda, en los siguientes términos: (i) adicionaron la pretensión No. 1.6., con la que solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios por concepto de lucro cesante por valor de seiscientos. cuarenta y nueve millones quinientos treinta y dos mil quinientos treinta y ocho pesos m/cte ($649.532.538);

(u) adicionaron el hecho No. 2 de la demanda, indicando que la señora Gladys Ester Jiménez Páez "desde el 10 de junio de 1998, tuvo que cerrar su establecimiento de comercio FRIO ATLÁNTICO NORTE, porque debido a las obras públicas de reconstrucción adelantadas por EDUBAR S.A. S.A. y el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, en ese sector, las ventas disminuyeron a cero (0), porque es imposible el tránsito por ese lugar"11;

(iii) corrigieron el acápite correspondiente a la cuantía, que estimaron.,en el valor solicitado por concepto de lucro cesante; y (iv) adicionaron el acápite de las pruebas de la demanda. ' El acta de la audiencia de reconstrucción de expediente obra a folio 13 de¡ cuaderno 1. A través de proveido que obra a folios 134 y 135 de¡ cuaderno 1. 6 Los nombres de los señores "Gladys Ester Jiménez Páez", "Jesús María Quintero Alvarez" y "Vannessa Patricia Quintero Jiménez" aparecen registrados en los términos antes referidos en el registro civil de nacimiento de esta última, identificado con el indicativo serial No. 9042894, que obra a folio 32 del cuaderno 1.

De acuerdo con el sello de recibido de la Oficina Judicial de BarranquiJl, visible a folio 18 del cuaderno 1. Por medio de la ordenanza No. 28 de la Asamblea Departaméntal del Atlántico, se autorizó el funcionamiento del Area Metropolitana de Barranquilla, compuesta por lo's municipios de Barranquilla, Puerto Colombia, Soledad y Malambo.

Además, se estableció que actuaria como alcalde metropolitano el alcalde de Barranquilla, quien sería jefe de la administración y representante legal. Este documento obra a folios 44 y 45 del cuaderno 1. El nombre de la "Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. —EDUBAR S.A." aparece registrado en esos términos en el certificado de existencia yrepresentación legal No. 19334444 expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla; documento que obra a folios 184-187 del cuaderno 1. 10 Folios 39-43 del cuaderno 1. 11 Al punto, la Subsección observa que en el expediente obra el certificado de cancelación de persona natural No. 20342457 expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, a través del cual dio constancia de que "con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1429, fue cancelado el establecimiento de comercio denominado: FRIO ATLANTICO NORTE.

Dirección: CL 10 No. 44-56 en Barranquilla ( ) que su matricula mercantil fue cancelada el 29 de Diclbre de 2011 con fundamehto en lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley 1429 de 2010". 2 Radicado: 08001-23-31-000-1998-01139-01 (58255) Actor Gladys Estor Jiménez Páez y otros 2.2. Trámite procesal relévante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 23 de noviembre de 201212.

El auto admisorio fue notificado en debida forma13, el término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley y esta fue contestada, en oportunidad, por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla14-15, quien formuló las excepciones de "inexistencia de responsabilidad del Distrito de Barranquilla" y "falta de legitimidad por pasiva"; y por EDUBAR S.A.16, quien formuló las excepciones denominadas "obligación de los ciudadanos de soportar cargas públicas" y "falta de prueba de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado".

Esta Subsección observa que el abogado Héctor Romero García, quien adujo actuar en representación del Área Metropolitana de Barranquilla, radicó escrito de contestación de la demanda17 pero no aportó el poder que le fuera otorgado para ejercer la representación judicial de dicha entidad, por lo que esta contestación no será tenida en cuenta.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 22 de agosto de 201318, decretó la práctica de una prueba pericia¡, en los siguientes términos: "Para determinar los daños materiales, (daño emergente y lucro cesante) padecidos por el actor; establezca los perjuicios morales ocasionados; así como la indexación de las sumas y valores que se determinen, nómbrese, al contador ( )" El contador público Luis Fernando Molina Acero19, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 201420, rindió informe a través del cual tasó los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, en razón de las utilidades dejadas de percibir por el establecimiento comercial "Frío Atlántico Norte" en los años de 1995-1998, en la suma de quinientos cuarenta y seis millones cuatrocientos veintitrés mil quinientos dieciocho pesos m/cte ($546.423.518).

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en proveído del 23 de septiembre de 201421, dio traslado a las partes del dictamen pericia¡ rendido por el contador Molina Acero, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (CPC)22. En el término de traslado, el Área Metropolitana de Barranquilla23 y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 24 presentaron escritos de objeción por error grave al dictamen pericia¡, 12 Folios 142 y 143 del cuaderno 1. 11 Folios 146-151 del cuaderno 1. 14 A través de escrito radicado el 12 de agosto de 2013, visible a folios 153-155 del cuaderno 1. 15 La Subsecci6n observa que el abogado Eduardo Pedroza Pedroza presentó otro escrito a través del cual afirmó contestar la demanda en su condición de apoderado de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, sin embargo, no aportó el poder que le fuera otorgado para ejercer la representación judicial de dicha entidad territorial, por lo que dicha contestación no seré tenida en cuenta.

Al respecto, ver la constancia expedida por la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico que obra a folio 188 del cuaderno 1, en la que se indica que con dicha contestación no se anexó el respectivo poder. 16 Por escrito del 13 de agosto de 2013, que se encuentra a folios 173-182 del cuaderno 1. 17 Folios 166-172 del cuaderno 1. ° Folios 189-191 del cuaderno 1. 19 La copia de la tarjeta No. 50123-T expedida por la Junta central de Contadores del Ministerio de Educación Nacional, documento que lo acredita como contador público, de acuerdo con lo previsto en la ley 43 de 1990, obra a folio 249 del cuaderno 1. 20 Folios 236-248 del cuaderno 1. 21 Folio 267 del cuaderno 1. 22 Decreto 1400 de 1970.

"Articulo 238. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá as¡: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave ( )". 23 Folios 269 y 270 del cuaderno 1. 24 Folios 273 y 274 del cuaderno 1. 3 Radicado: 08001-23-31-000-1998-01139-01(58255) Actor: Gladys Ester Jiménez Páez y otros en tanto que EDUBAR SA.25 solicitó la aclaración del mismo documento; la cual fue preséritada mediante escrito radicado el 6 de julio de 201526 Una vez finalizado el periodo probatorio, sin reproche alguno de las partes, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 25 de septiembre de 201527, corrió traslado para que aquellas presentaran sus escritos de alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera su concepto.

Así lo hicieron la parte actora 28, el Área Metropolitana de Barranquilla 29, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla30 y EDUBAR SA.31. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de¡ 30 de octubre de 201532, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, manifestó que la parte actora no acreditó el daño antijurídico cuya reparación pretenØe, esto es, "el desmedro económico de la demandante en razón a la ejecución de obras públicas por parte de la administración"33. 25 Folios 271 y 272 del cuaderno 1. 26 Folios 296-306 del cuaderno 1. 27 Folio 309 del cuaderno 1. 25 Folios 323-327 del cuaderno 1. 29 Folios 310-319 del cuaderno 1. ° Folios 320-322 del cuaderno 1. 31 Folios 369-374 del cuaderno 1. 32 Folios 376-396 del C.ppal. 33 Al punto, el Tribunal, al resolver la objeción por error grave del dictamen' pericia¡, indicó: "En ese orden, se considera acertado afirmar que acreditada la condición de comerciante de la señora GLADYS ESTHER JIMÉNEZ PAEZ, le resultan vinculantes las disposiciones del Código de Comercio que le obligan a llevar una contabilidad de sus negocios en los términos alli dispuestos y la consecuencia de llevarlos en forma indebida era la pérdida del valor probatorio de los mismos, no obstante en el presente asunto estamos ante el caso más extremo en la medida en que aparentemente la demandante no llevaba contabilidad alguna, pues no aparecen debidamente registrados en el certificado expedido por la Cámara de Comercio que obra en el plenario - o por lo menos no se probó en el curso del proceso que dicho registro de libros contables se haya efectuado—.

Así las cosas y ante la ausencia de la prueba idónea para demostrar el supuesto desmedro económico de la demandante en razón a la ejecución de obras públicas por parte de la administración resulta sumamente complejo arribar a la conclusión en grado de certeza que el daño irrogad¿, se concretó en el presente caso, si se tiene en cuenta que la contabilidad del comerciante refleja la historia de su negocio y es a partir de esta que se puede apreciar el estado real de sus finanzas en razón al ejercicio de la actividad comercial.

No quiere decir lo anterior que existe tarifa legal en materia probatoria en tal sentido, no obstante y dado el contenido obligacional que se contempla en el Código de Comercio, la c6ntabilidad debidamente llevada del comerciante emerge como la prueba idónea y conducente para casos como en el presente, en el cual se alude a una disminución de ingresos y ganancias en razón a la imposición de una carga pública que desbordaba las que normalmente deben soportar los ciudadanos. Retomando el análisis efectuado por el perito a folios 243 a 247, se observa un estado de resultados que reflejan las utilidades estimadas para los años 1995 a 6 de julio de 1998 y que estos fueron elaborados tomando como base certificaciones de comerciantes mayoristas del mercado público de ésta ciudad (fis. 259- 263), facturas comerciales expedidas por el Proveedor de Pescadería "El Delfin" (fi. 265-ss) y los testimonios de los señores EVERST RAFAEL CAMARGO y VI VIANA MACEA CABRERA recepcionados en el curso del proceso.

Frente a lo anterior, considera la Sala que la objeción propuesta debe prosperar por los siguientes motivos: i) El dictamen no refiela la disminución de las Qanancias e inqresos de la actora en razón del eiercicio de una actividad comercial u) El perito parte de un supuesto errado al afirmar que la demandante no se encontraba obligada a llevar contabilidad en su negocio, afirmación que no es acertada conforme se expuso en líneas que anteceden: iii) Las certificaciones expedidas por comerciantes distribuidores mayoristas que se aprecia a folios 259 a 263 en los cuales dan fe de sostener relaciones comercialeson el establecimiento de comercio FRíO ATLÁNTICO NORTE de compra de suministro de pescado y productos del mar y almacenaje de mercancía en cuartos fríos, resultan poco fiables como quiera que el perito no allegó prueba de la calidad de comerciantes de quienes expiden las certificaciones y además tampoco existe soporte contable de las presuntas operaciones comerciales que sostenían con la demandante; iv) Igual reproche merecen las facturas expedidas por "Pescadería El Delfin" (fi. 265-ss) ya que no se tiene,certeza de la existencia de dicho establecimiento de comercio y adicionalmente asumiendo que dicha calidad estuviese acreditada los movientes comerciales que en ella constan demostrarían los egresós o pagos efectuados por FRÍO ATLÁNTICO NORTE a un distribuidor, más no la utilidad por la venta;de los productos, para lo cual era necesario acudir a la contabilidad del comerciante a efectos de determinarla ganancia; y) Los testimonios de los señores EVERST RAFAEL CAMARGO RODRÍGUEZ (fi. 215-218) y VIVIANA MACEA CABRERA (fi. 220- 4 Radicado: 08001-23-31-000-1998-01139-01(58255) Actor: Gladys Ester Jiménez Páez y otros 2.4.

Los recursos de apelación La parte actora apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante escrito radicado el 10 de junio de 2016. Como fundamento de su reproche, los demandantes formularon los siguientes cargos: 2.4.1. El Tribunal estableció que el presente caso debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad por daño especial, como lo ha establecido el Consejo de Estado, pero denegó las pretensiones de la demanda "ante la ausencia de la prueba idónea para demostrar el supuesto desmedro económico de la demandante en razón a la ejecución de obras públicas por parte de la administración", con lo que invirtió la carga de la prueba. 2.4.2.

La parte actora "demostró el daño que padeció como consecuencia de la realización de obras públicas", con las siguientes pruebas: (i) el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio "Frío Atlántico Norte"; (u) el certificado de matrícula de persona natural de la señora Gladys Ester Jiménez Páez; (iii) las notas periodísticas publicadas por el periódico "El Heraldo" el 11 de septiembre de 1997 y el 10 de noviembre de 1998, a través de las cuales se prueba "que las obras públicas ( ) se paralizaron sin justificación alguna" y "donde se muestra la magnitud de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la reconstrucción de la calle 30 de la ciudad de Barranquilla" respectivamente;

(iv) la copia del contrato No. 008 de 1995, celebrado entre el Área Metropolitana de Barranquilla y COMPACAR LTDA; (y) la copia del contrato No. 009 de 1995, suscrito entre el Área Metropolitana de Barranquilla y el Consorcio Urbanizadora y Constructora Osorio Ltda. - Orcaribe Ltda. - Carlos Venga¡ P. - GRANTECNICAS Ltda —; (vi) los testimonios de los señores Everst Rafael Camargo Rodríguez y Viviana Macea Cabrera; y (vii) el dictamen pericia¡ rendido por el contador público Luis Fernando Molina Acero.

Además, en el mismo recurso, los demandantes afirman que "las probanzas antes relacionadas, acreditan de manera fehaciente los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por daño especial, como son: el daño, consistente en la lesión al derecho de propiedad del establecimiento de comercio del cual es titular la demandante, Gladys Ester Jiménez Páez, el cual se vio disminuido en las ventas que realizaba diariamente, la imputación del daño a las entidades públicas demandadas por la limitación al derecho de dominio del actor y el nexo de causalidad existente entre aquel y ésta".

Por último, frente a la acreditación del daño, los accionantes refieren que "[l]os testimonios traídos al proceso y la prueba pericia¡ practicada, prueban fehacientemente que la construcción de las citadas obras obstruyeron la entrada al establecimiento de comercio de propiedad de la demandante, razón por la cual las ventas y utilidades que reportaba se vieron disminuidas considerablemente, que la llevó incluso a la quiebra y al cierre del establecimiento comercial". 223) no resultan prueba conducente para demostrar el estado contable de un local comercial, pues si bien ambos coinciden en afirmar que el volumen de ventas de FRIO ATLÁNTICO NORTE disminuyó en razón a la ejecución de obras públicas, no puede perderse de vista lo dispuesto en el articulo 752 del E.T. en cuanto no es admisible la prueba testimonial para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, verbigracia el estado de ingresos y egresos de un establecimiento de comercio.

En consonancia con las anteriores consideraciones la Sala estima que el experticio técnico que obra en el plenario no es fiable para establecer el daño antiiuridico Que se le imputa a las accionadas por tanto la objeción por error grave prospera. Así las cosas, y advirtiendo que en el plenario no obra ninqún otro documento o medio probatorio que acrediten la ocurrencia del daño aleqado, no es dable continuar en el estudio de los demás elementos de responsabilidad, como quiera que al no confiqurarse el primero es imposible que se loqre determinar la responsabilidad aleqada pues para la estructuración de la misma es necesario que concurren el daño, la imputación y el nexo de causalidad entre el uno y el otro." (Subrayado fuera de texto) 34 Folios 398-416 del C.ppal. 5 Radicado: 08001-23-31-000-1998-01139-O7 (58255) Actor: Gladys Estar Jiménez Páez y otros 2.4.3.

El Tribunal dio aplicación a una sentencia de esta Corporación35, "que no es aplicable al caso concreto y además es descontextualizada por el a quo, interpretación que lo conduce a una indebida valoración de la prueba ( ) e indefectiblemente a una aplicación indebida de las normas del Código de Comercio", es decir, a concluir erróneamente que la señora Gladys Ester Jiménez Páez, en razón de su condición de comerciante, tenía la obligación de llevar libros de contabilidad de su establecimiento de comercio.

Al, punto, argumentan que el Tribunal Administrativo del Atlántico exigió, como tarifa legal, los libros de contabilidad del establecimiento de comercio, cuando el quantum de los perjuicios sufridos podía establecerse por otros medios de prueba, como lo hicieron los demandantes. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 22 de junio de 201636, concedió el recurso de apelación interpuesto por, la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 7 de diciembre de 201637 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de octubre de, 2015. Por auto del 25 de enero de 2017, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo.

El término de traslado corrió en silencio de las partes39, en tanto que el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, rindió el concepto No. 021/2017, en el que concluyó: "El Ministerio Público considera que la carga de la prueba de la existencia del daño estaba atribuida a la demandante, siendo necesario concluir que no se demostró el daño antijurídico invocado consistente en afectación en las ventas y ganancias del establecimiento de comercio; en consecuencia, bajo nuestro concepto, la• sentencia recurrida debe ser confirmada". 2.6.

Manifestación de impedimento El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)40, por haber rendido concepto en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público. Con el fin de resolver el impedimento, el doctor Yepes Corrales se retiró del recinto para que los demás integrantes de la Sala decidieran de conformidad, luego de lo cual, aquellos encontraron fundada la manifestación de impedimento y aceptaron la solicitud del doctor Yepes Corrales de separarse del asunto.

Y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación No. 63001-23-31-000-1998-01 (18381).. 36 Folios 417 y 418 del del C.ppal. 11 Folio 422 del C.ppal. 38 Folio 424 del C.ppal. De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Conseja de Estado el 3 de marzo de 2017, visible a folio 433 del C.ppal. 41 "Articulo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicil sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo 11 ( )". 6 Radicado: 08001-23-31-000-1998-01139-01 (58255) Actor: Gladys Estar Jiménez Páez y otros III.

PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia. La Sala es competente para resolver los problemas atinentes al fondo de la litis, en atención a lo preceptuado por los artículos 13241, numeral 6, y 12942 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Esto, comoquiera que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor pretensión supera los 500 SMLMV43, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 del CPC44, modificado por el Decreto 2282 de 1989. 3.2.

Ejercicio oportuno de la acción. De acuerdo con lo previsto en el artículo 136, numeral 8, del CCA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación 45 ha señalado que la contabilización del término de caducidad, cuando el daño alegado es consecuencia de una obra pública, como regla general, se debe iniciar cuando termina la obra, entendiendo que los perjuicios son de naturaleza instantánea, es decir, que se originan y son de conocimiento del afectado en plena realización de la obra.

En el presente caso, las obras públicas que sirven de fundamento de las pretensiones de la demanda finalizaron el 23 de octubre de 1997 y el 30 de abril de 1998, de conformidad con la certificación expedida por EDUBAR S.A.46, por lo que la demanda incoada el 6 de julio de 1998 fue presentada dentro de la oportunidad prevista en la norma antes referida. 3.3.

Legitimación para la causa. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son las siguientes: Gladys Ester Jiménez Páez, quien acreditó ser la propietaria del establecimiento de comercio denominado "Frio Atlántico Norte1,47;

Jesús María 41 Decreto 01 de 1984. "Articulo 132. competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales ( )' 42 "Articulo 129. competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos ( )". 41 La parte actora, en el escrito de corrección y adición de la demanda, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, por la suma de seiscientos nueve millones novecientos noventa y cinco mil trescientos veintiocho pesos m/cte ($609.995.328). 44 Decreto 1400 de 1970. 'Artículo 20.

Determinación de la cuantia. La cuantía se determinará así: (.. 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones ( Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00952-02(31187);

(U) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de junio de 2021. Radicación No. 76001-23-31-000-2002-02421-01 (51796); (Ui) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de junio de 2017. Radicación No. 25000-23-26-000-2001-02833-02 (34948). 46 Hecho probado No. 4.2.4.

De acuerdo con el certificado de matrícula de persona natural No. 4443824 expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 23 de abril de 1998; documento visible a folio 31 del cuaderno 1. 7 Radicado: 08001-23-31-000-1998-01139-Of (58255) Actor Gladys Estar Jiménez Páez y otros Quintero Alvarez, quien probó ser el cónyuge de aquella48, y Vannessa Patricia Quintero Jiménez, quien demostró su condición de hija de la señora Jiménez Páez49, estos últimos, en consideración a los perjuicios morales que alegan les produjo la afectación patrimonial del establecimiento del cual dependían los ingresos familiares50.

En relación a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la parte actora sustentó sus pretensiones en los daños que le fueron causados con ocasión de la realización de las obras públicas de reconstrucción, de la calle 30 entre las carreras 46 y 41 B, y la canalización del caño de mercado y construcción de obras complementarias, entre la carrera 46 y el puente de la calle 9, de la ciudad de Barranquilla, obras públicas en cuya realización participaron EDUBAR S.A.51, en condición de contratante en el contrato No. 006 de 1995, y el Área Metropolitana de Barranquilla52, como contratante en los contratos No. 008 y 009 de 1995, por lo que están legitimadas para actuar en el extremo pasivo de la presente litis.

Sin embargo, la Sala encuentra que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no suscribió ninguno de los contratos antes referidos, por lo que no tuvo participación alguna en la ejecución de las obras que fundamentan las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Subsección declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

W. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación formulado, por la parte demandante y el material probatorio que obra en el expediente, la Subsección resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se demostró la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda, esto es, la disminución de las ventas y la consecuente reducción de los ingresos y utilidades del establecimiento de comercio "Frío Atlántico Norte", con ocasión de la 48 Esto, de conformidad con la certificación expedida por el Notario Séptimo del Circulo de Notaria de Barranquilla, el 31 de julio de 1998, a través de la cual dio fe de lo siguiente: "Que a folio No. 3133139 de fecha 28 del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) del Libro de Matrimonios, aparece inscrito el matrimonio católico que contrajeron en la Parroquia Nuestra Sra. Del Rosario el día 24 del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) el'señor Jesús María Quintero Alvarez con la señora Gladys Ester Jiménez Páez".

Dicha certificación obra a folio 33 del.cuaderno 1. 49 De acuerdo con el registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial No. 9042894, que se encuentra a folio 32 del cuaderno 1. 50 Al punto, el señor Everst Rafael Camargo Rodriguez, quien rindió ieclaración jurada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de noviembre de 2013 [folios 250-253 del cuaderno 1], indicó: "[E]l señor Quintero empezó a vivir un estrés y angustia al no poder cumplir los compromisos adquiridos como el pago de empleados y servicios públicos ( ) PREGUNTADO.

Según su apreciación como observó usted el estado anímico de los hoy demandantes, Gladys Jiménez Páez y Jesús Quintero, por la problemática de las obras públicas que usted ha descrito. CONTESTO. El estado anímico que.yo observé en la señora Gladys y el señor Jesús Quintero era que vivían momentos de angustia y estrés por no tener los medios económicos para cumplir con sus obligaciones ( )" Por su parte, la señora Viviana Macea Cabrera, en el trámite de la misma audiencia, relató: "PREGUNTADA.

Diga si le consta y porque, cuál era el estado anímico de la señora Gladys para las fechas en que usted la visitaba en pro de adquirir los productos que ella comerciaba. CONTESTO. Muy desanimada, porque cada día era menos la venta y cada día se le dañaba la mercancía. por falta de compra'. SI La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A. -EDUBAR SA.-. fue constituida por escritura pública No. 434 del 14 de marzo de 1990, que fue otorgada en la Notaría Teréera de Barranquilla e inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 16 de marzo de 1990; de confornidad con el certificado de existencia y representación legal No. 4474372, visible a folio 34 del cuaderno 1. 52 La Asamblea del Departamento del Atlántico, a través de la ordenanza No. 28 [folios 44 y 45 del cuaderno 11, autorizó el funcionamiento del Área Metropolitana de Barranquilla, compuesta por los municipios de: Barranquilla, Puerto Colombia, Soledad y Malambo.

Además, estableció que actuaria como alcalde metropolitano el alcalde de Barranquilla, quien seria el jefe de la administración y su representante legal. 8 Radicado: 08001-23-31-000-1998-01139-01(58255) Actor: Gladys Ester Jiménez Páez y otros realización de las obras: públicas de reconstrucción de la calle 30 entre las carreras 46 y 41 B, y la canalización del caño de mercado y construcción de obras complementarias, entre la carrera 46 y el puente de la calle 9, de la ciudad de Barranquilla? Con el propósito de resolver dicho problema jurídico, la Sala: (i) establecerá el régimen de responsabilidad estatal aplicable al presente caso; y (U) determinará la parte a la cual le correspondía acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, entre ellos el daño antijurídico.

Si la respuesta al problema jurídico es afirmativa, la Sala abordará el estudio del mérito de la prueba traída a este contencioso para demostrar los perjuicios causados a los demandantes. 4.2. Hechos probados 4.2.1. La señora Gladys Ester Jiménez Páez se registró como comerciante ante la Cámara de Comercio de Barranquilla el 15 de abril de 1994, con la matricula No. 185086, y se dedicaba ala siguiente actividad comercial: 'Servicios de cuartos fríos, compraventa y distribución de pescados y mariscos".

Además, la señora Gladys Ester Jiménez Páez era la propietaria del establecimiento de comercio denominado "Frio Atlántico Norte", ubicado en la calle 10 # 44-56 de la ciudad de Barranquilla, y la última renovación de la matricula se realizó el 29 de julio de 1996. 4.2.2. La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A. -EDUBAR SA.-, en condición de contratante, y la Unión Temporal Gercon Ltda. - Equipo Universal y Cía. Ltda. - Sergio Torres Reatiga, en condición de contratista, celebraron el contrato de obras públicas No. 006 de 1995, cuyo objeto era "la canalización del caño de mercado y construcción de obras complementarias, entre la carrera 46 y el puente de la calle 9 de la ciudad de Barranquilla, de acuerdo con lo establecido en las especificaciones y los planos del proyecto1,55. 4.2.3.

El Área Metropolitana de Barranquilla, en condición de contratante, y la sociedad COMPACAR Ltda., en condición de contratista, suscribieron el contrato de obra No. 008 de 199556, que tenía por objeto "la reconstrucción de la calle 30 entre las carreras 46 y 41 El de la ciudad de Barranquilla, sector correspondiente al Grupo 1 Abscisas KO + 000 al KO + 329 de acuerdo con lo establecido en los pliegos de condiciones de la licitación pública No. 001-95 de la cual deriva este contrato"57.

Así mismo, el Área Metropolitana de Barranquilla celebró el contrato de obra No. 009 de 199558 con el Consorcio Urbanizadora y Constructora Osorio Ltda. - Orcaribe Ltda. - Carlos Venga¡ P. - GRANTECNICAS Ltda -, cuyo objeto era "la reconstrucción de la calle 30 entre las carreras 46 y 41B de la ciudad de Barranquilla, sector correspondiente al Grupo II Abscisas KO + 329 al KO + 712 de 53 Todo lo anterior, de conformidad con el certificado de matrícula de persona natural No. 4443824 expedido por la cámara de comercio de Barranquilla el 23 de abril de 1998; documento que obra a folio 31 del cuaderno 1. 54 Folios 48-65 del cuaderno 1. 55 Al punto, la cláusula vigésima del contrato establecía: "VIGÉSIMA: PLANOS Y ESPECIFICACIONES.

En la ejecución del presente contrato, el CONTRATISTA se ceñirá a los planos y a las especificaciones suministradas por LA ENTIDAD CONTRATANTE. Dichos planos y especificaciones hacen parte del contrato y se anexan al mismo ( )". ° Folios 67-86 de¡ cuaderno 1. 17 Al respecto, la cláusula vigésima del contrato preveía: "En la ejecución del presente contrato, el contratista se ceñirá a los planos y a las especificaciones suministradas por el Área Metropolitana de Barranquilla.

Dichos planos y especificaciones hacen parte del contrato y se anexan al mismo ( ) 58 Folios 92-111 del cuaderno 1. 9 Radicado: 08001-23-31-000-1998-01139-01 (58255) Actor Gladys Estar Jiménez Páez y otros acuerdo con lo establecido en los pliegos de condicioqes de la licitación pública No. 001-95 de la cual deriva este contrato1,59. 4.2.4.

Las obras de canalización del caño del mercado de Barranquilla y sus obras complementarias se iniciaron el 22 de enero de 1996 y fueron terminadas y recibidas el 23 de octubre de 1997. Por su parte, lo trabajos de ampliación y reconstrucción de la calle 30, entre carreras 38 y 41 B, se iniciaron el 8 de enero de 1997 y fueron entregadas, de forma parcial, el 30 de abril de 199860. 4.3.

Régimen de responsabilidad aplicable y carga de la prueba. 4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia61, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)62 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)63, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por el Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.2.

Esta Corporación, en los casos en que se reclama la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte del Estado, como lo es la construcción de una obra pública, ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el régimen objetivo por daño especial64, pronunciándose en los siguientes términos: 1.- Que el hecho administrativo que causa el dáño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.

"Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un 'mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en generál. 2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado.

Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de resp.onsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho. En tales condiciones se exige que para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración éste debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es Ibidem. 60 De acuerdo con la certificación expedida por la Empresa de Desarrollo urbano de Barranquilla S.A., el 10 de julio de 1998, a través de la cual certificaron lo siguiente: 1.

Que las obras de canalización del caño de mercado de Barranquilla y'obras complementarias se iniciaron el día 22 de enero de 1996 y fueron terminadas y recibidas el día 23 de octubre de 1997. 2. Que los trabajos de ampliación y reconstrucción de la calle 30, entre carreras 38 y 41 B se iniciaron el día 8 de enero de 1997 y a 30 de abril de 1998; se entregaron de manera parcial unas obras, quedando pendiente por ejecutar las siguientes: fundir en concreto la transición del box culvert de la carrera 40 con calle 30, suministro y colocación de rejillas de captación en el Box Culvert de la Cra 40 ( ) Estas obras tienen prevista fecha de culminación el día 25 de agosto de 1998". 61 Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños añtijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [ ]". 62 'Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que aléga aquéllas o ésta". 63 "Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Ver, entre otras: (i) consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de junio de 2021. Radicación No. 76001-23-31-000-2002-02421-01 (51796); (ii)Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de junio de 2017. Radicación No. 25000-23-26-000-2001-02833-02 (34948). 10 Radicado: 08001-23-31-000-1998-01139-01(58255) Actor: Gladys Ester Jiménez Páez y otros decir, que solo unás pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios ()"65 De acuerdo con lo anterior, aun en aplicación del régimen objetivo por daño especial, el daño y la prueba del mismo tienen un rol axial en el juicio de responsabilidad del Estado, y su acreditación, como se indicó en el acápite No. 4.3.1., le corresponde a la parte demandante; especialmente cuando esta hace consistir el daño antijurídico en la disminución de las ventas, ingresos y utilidades de su establecimiento comercial, pues es aquella quien está en capacidad de demostrar la ocurrencia de esa situación. 4.4.

De la prueba del daño. El artículo 175 del CPC66 prescribe que "sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericia¡, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez", y estas, según lo previsto en el artículo 187 ejusdem, "deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica".

Uno de tales medios es la prueba pericia] prevista en los artículos 233 al 243 del CPC, cuya importancia reside en su aptitud para la verificación de aquellos hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos67. Paia lograr ese cometido, el perito se debe enfocar en el estudio de los hechos materia de prueba desde su conocimiento especializado, dentro de un ámbito que se encuentra al margen de las cuestiones de derecho68, pues tales valoraciones son de exclusivo resorte del Juez.

El estudio que el perito realiza con apoyo en su ciencia le permite rendir dictamen sobre el objeto de prueba, un informe que "( ) debe contener dos partes, a saber: una, la descripción del proceso cognoscitivo, y otra, las conclusiones. La descripción del proceso cognoscitivo incorpora la explicitación de la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de conocimiento, la explicación clara del procedimiento técnico, artístico o científico aplicado al análisis del objeto, con información de la metodología y los medios utilizados para ese efecto, y la descripción de los hallazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria o reproducción de ellos.

Las comprobaciones comparadas con el cuestionario extendido por el funcionario judicial y sus respuestas arrojan las conclusiones del dictamen1,69. La estructura que demanda el dictamen pericia¡ responde a ciertas condiciones de contenido de las que pende su eficacia probatoria. Entre ellas sobresalen la claridad, la precisión y el detalle en relación con la explicitación y explicación de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ibidem). 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de diciembre de 2005. Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00012-01(24671), la cual cita las consideraciones de la Sentencia del 25 de septiembre de 1997, exp. 10392. 66 Normativa procesal vigente en la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 6 de julio de 1998. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de junio de 2021.

Radicación No. 76001-23-31-000-2002-02421-01 (51796). 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de febrero de 2017. Radicación No. 05001-23-31-000-2003-04466-02(56562). 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 de abril de 2019.

Radicación No. 13001-23-31-000-1998-10328-01 (44798). 11 Radicado: 08001-23-31-000-1998-01 139-01 (58255) Actor: Gladys Estar Jiménez Páez y otros Compete al juez la valoración de la estructura y de la observancia de las descritas condiciones, de conformidad con el artículo 241 del CPC, trabajo que aquel debe realizar observando las reglas de la sana crítica, mediante la verificación de "la coherencia del proceso cognoscitivo y su congruencia con las conclusiones, y todo su conjunto con las preguntas contenidas en el cuestionario, todo lo cual será apreciado en armonía con las restantes pruebas que obran en el expediente sobre el mismo objeto"70.

Dicha valoración le permitirá concluir si la prueba pericia¡ debe ser tomada en consideración para fundamentar su decisión, o si por el contrario, carece de mérito, lo que puede ocurrir cuando encuentre que no tiene la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho en relación con los hechos objeto de la prueba71.

En otras palabras, la valoración probatoria del dictamen pericia¡ pasa por el análisis de la ciencia o del rigor científico de su contenido, "( ) labor que se contrae a la determinación de las razones por las qua las conclusiones de esas pruebas, o de solo algunas de ellas, pueden considerarse fiables, lo que en un sistema de sana crítica, como el colombiano89, debe expresarse en la motivación de la sentencia. Por tanto, el valor epistemológico del dictamen pericia¡ depende, ante todo, de su "fundamento", "razones de ciencia" o "rigor científico"72.

Entonces, al perito no le basta, para rendir su dictamen, con aludir a su conocimiento y prestigio de experto en determinada área de la técnica, ciencia o arte, y es preciso que de ello de cuenta la rigurosidad en los soportes y fuentes que sirvieron de insumo para su estudio y conclusiones, situación esta última que explica la necesidad de exhibir dichos soportes y fuentes como materiales anexos al dictamen, en cuanto son aptos para revelar la claridad, la precisión y el detalle de su trabajo.

Corresponderá al Juez, cómo ha quedado dicho, su valoración autónoma73, toda vez que el perito es un auxiliar de la Justicia, pero él no la imparte ni la administra74. - 4.5. Análisis de la prueba del daño en el caso concreto. 4.5.1. La parte actora, en su escrito de demandá, hace consistir el daño antijurídico en la disminución de las ventas del establecimiento de comercio "Frío Atlántico Norte", como consecuencia de la realización de las obras públicas objeto de los contratos No. 006, 008 y 009 de 1995; situacióntiue, a su vez, implicó una disminución de los ingresos y utilidades de la señora Gladys Ester Jiménez Páez, propietaria del local comercia175.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 de abril de 2019. Radicación No. 13001-23-31-000-1998-10328-01(44798). 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Radicación No. 25000-23-26-000-1998-02870-02 (28021). 72 Subsección C, Sentencia de 1 de abril de 2019, Radicación número: 25000-23-26-00-2003-01721- 01(41965) 73 "( )' el juez debe ejercer un poder de señorío y estudio del dictamen pericia¡, y es él, en últimas, quien decide si es de recibo como prueba, sobre todo teniendo presente la fundamentación de éste, la que no solamente le sirve para saber si lo acepta, sino también para permitirlesa las partes contradecir la prueba y utilizar asesores, los que podrán aconsejar a la parte y emitir conceptos que puedan servir para que el funcionario, con mejores elementos de juicio, pueda valorar el experticid".

PARRA QUIJANO, J., Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá D.C2009, pág. 611 14 Subsección C, Sentencia de 20 de febrero de 2017, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04466- 02(56562) 15 Al punto, los demandantes señalaron: 1. En el numeral 1 del acápite denominado "Declaraciones y condenas", solicitaron: 12 Radicado: 08001-23-31-000-1998-01139-01 (58255) Actor: Gladys Ester Jiménez Páez y otros sentencia del 30 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó el daño antijurídico cuya reparación pretende, esto es, "el desmedro económico de la demandante en razón a la ejecución de obras públicas por parte de la administración".

No obstante, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de apelación interpuesto por los demandantes, el daño fue acreditado a través de las siguientes pruebas: (i) el certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio "Frío Atlántico Norte"; (u) el certificado de matrícula de persona natural de la señora Gladys Ester Jiménez Páez;

(iii) las notas periodísticas publicadas por el periódico "El Heraldo" el 11 de septiembre de 1997 y el 10 de noviembre de 1998, a través de las cuales se prueba "que las obras públicas ( ) se paralizaron sin justificación alguna" y "donde se muestra la magnitud de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la reconstrucción de la calle 30 de la ciudad de Barranquilla", respectivamente;

(iv) la copia del contrato No. 008 de 1995, celebrado entre el Área Metropolitana de Barranquilla y COMPACAR LTDA; (y) la copia del contrato No. 009 de 1995, suscrito entre el Área Metropolitana de Barranquilla y el Consorcio Urbanizadora y Constructora Osorio Ltda. — Orcaribe Ltda. - Carlos Venga¡ P. — GRANJTECNICAS Ltda —; (vi) los testimonios de los señores Everst Rafael Camargo Rodríguez y Viviana Macea Cabrera; y (vi¡) el dictamen pericia¡ rendido por el contador público Luis Fernando Molina Acero. 4.5.2.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala estudiará los medios de prueba antes referidos, en aras de determinar si la parte actora, a través de estos, acreditó la disminución de las ventas, ingresos y utilidades del establecimiento de comercio "Frío Atlántico Norte": 4.5.2.1. En lo relativo al certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio denominado "Frío Atlántico Norte" [medio de prueba 1], la Subsección observa que dicho documento no obra en el plenario, sin embargo, a través del certificado de matrícula de persona natural No. 4443824 [medio de prueba 2], los 'demandantes acreditaron que la señora Gladys Ester Jiménez Páez se registró como comerciante ante la Cámara de Comercio de Barranquilla el 15 de abril de 1994, con la matricula No. 185086, y se dedicaba a la siguiente actividad comercial: "Servicios de cuartos fríos, compraventa y "Que se declare por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsables administrativamente a las entidades demandadas, a pagar los perjuicios patrimoniales (materiales), morales (no patrimoniales) y sociales, ocasionados a los demandantes, por daño especial por rompimiento de la igualdad frente a la ley y las cargas públicas, causados como consecuencia de la realización de las obras públicas de reconstrucción de la Calle 30 de la ciudad de Barranquilla ( ) lo cual ha ocasionado una aran disminución en las ventas, una enorme reducción de los ingresos y las utilidades produciendo cuantiosas pérdidas patrimoniales en el establecimiento de comercio FRÍO ATLANTICO NORTE". 2.

En el numeral 3 del mismo acápite, solicitaron: "Que se condenen a el AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA ( ) a pagar por concepto de perjuicios morales, a la propietaria del establecimiento de comercio determinado en la introducción de esta demanda ( ) el equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino ( ) como reparación de los perjuicios morales debido a el dolor emocional, angustia, aflicción y demás efectos emocionales padecidos como consecuencia del daño especial, en que incurrieron las entidades demandadas, debido a la realización de las obras públicas de reconstrucción de la Calle 30 de la ciudad ( ) lo cual ocasionó y sigue ocasionando una gran disminución en las ventas, y como consecuencia, de ello una enorme reducción de los inqresos y las utilidades produciendo cuantiosas prdidas patrimoniales, a la propietaria del establecimiento de comercio: FRIO ATLÁNTICO NORTE ( )" 3.

En el hecho No. 2 de la demanda: 'Sobre el establecimiento de comercio FRíO ATLÁNTICO NORTE, como consecuencia de los trabajos públicos de ampliación y reconstrucción de la calle 30, entre carreras 46 y 4113 ( ) las ventas disminuyeron qrandemente, ocasionando una enorme reducción en las utilidades, lo que ha ocasionado y sique ocasionando cuantiosas pérdidas económicas, causando qraves perjuicios patrimoniales y sociales a su propietaria, esposo y a su hija menor, debido a que tanto por el sector comprendido entre la calle 30 con las carreras 46 a 38, como por sus vias de acceso, dejaron de transitar los vehiculos y automotores —buses camionetas, camperos taxis.. etc.- que transportaban a los clientes y compradores, que hacían sus adquisiciones en los establecimientos de comercio descritos en el numeral 1. de¡ acápite II.

HECHOS , de esta demanda, como consecuencia de las mencionadas obras públicas, contratadas por el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA y por EDUBAR SA.". (Subrayado fuera de texto). 13 Radicado: 08001-23-31-000-1998-01139-01(58255) Actor: Gladys Estar Jiménez Páez y otros distribución de pescados y mariscos". Además, era la propietaria del establecimiento de comercio denominado "Frío Atlántico Norte", ubicado en la calle 10 # 44-56 de la ciudad de Barranquilla, y la última renovación de la matricula se realizó el 29 de julio de 199676. 4.5.2.2.

En relación con las copias de las notas periodísticas publicadas por el periódico "El Heraldo" el 11 de septiembre de 1997 y el 10 de noviembre de 1998 [medio de prueba 3], la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración sobre estos documentos, como quiera que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación77, las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan, por sí mismas, fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente,, su valor probatorio debe apreciarse en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso. 4.5.2.3.

Las copias de los contratos de obra pública No. 006, 008 y 009 [medios de prueba 4 y 51, demuestran que EDUBAR S.A. contrató la canalización del caño de mercado y construcción de obras complementarias, entre la carrera 46 y el puente de la calle 9 de la ciudad de Barranquilla, de acuerdo con lo establecido en las especificaciones y los planos del proyecto", en tanto que el Área Metropolitana de Barranquilla contrató la "reconstrucción de la calle 30 entre las carreras 46 y 4113 de la ciudad de Barranquilla, sectores correspondiente, al Grupo 1, Abscisas KO + 000 al KO + 329, y al Grupo II, Abscisas KO + 329 al KO + 712, de acuerdo con lo establecido en los pliegos de condiciones de la licitación pública No. 001-95 de la cual deriva este contrato1,78. 4.5.2.4.

Los testimonios de los señores Everst Rafael Camargo Rodríguez y Viviana Macea Cabrera [medio de prueba 6], quienes desconocían el volumen de ventas del negocio antes de la realización de las obras,públicas y la variación que tuvieron dichas ventas como consecuencia de las construcciones referidas, no son medios de prueba útiles79 para demostrar la disminución de las ventas sufridas por el establecimiento de comercio "Frío Atlántico Norte", pues estos únicamente dan cuenta de la percepción somera de los declarantes8.0.

En consecuencia, estas declaraciones juradas únicamente deberían valorare, junto con las demás pruebas que obran en el expediente, en aras de determinar si la ejecución de las obras públicas impidió el acceso al establecimiento.de comercio de la señora Gladys Ester Jiménez Páez, es decir, al momento de analizar el nexo de causalidad entre la construcción de las obras públicas y la disminución de las 76 Hecho probado No. 4.2.1. 77 Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2020.

Radicación No. 68001-23-31-000-2003-01757-01 (48206); y (U) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 15 de junio de 2000. No. Interno: 13338. 78 Hechos probados No. 4.2.2 y 4.2.3. 71 "La utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proveído del 17 de marzo de 2009.

Radicado No. 22053). 80 Aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que los testimonios de los señores Everst Rafael Camargo Rodríguez y Viviana Macea Cabrera "no resultart prueba conducente para demostrar el estado contable de un local comercial pues si bien ambos coinciden en afirmar que el volumen de venta de FRIO ATLÁNTICO NORTE disminuyó en razón a la ejecución de ob'ras públicas, no puede perderse de vista lo dispuesto en el articulo 752 del E.T".

Al punto, el artículo 752 del Decreto 624 de 1989, por medio del cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, prevé: "Articulo 752. Inadmisibilidad del testimonio. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia'-de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito". 14 Radicado: 08001-23-31-000-1998-01139-01 (58255) Actor: Gladys Ester Jiménez Páez y otros ventas del local comercial de la demandante, una vez se haya acreditado la ocurrencia del daño antijurídico. 4.5.2.5.

Finalmente, se encuentra el dictamen pericia¡ rendido por el contador público Luis Fernando Molina Acero, medio de prueba cuyo valor suasorio, como se expuso con anterioridad, depende de su "fundamento", "razones de ciencia" o "rigor científico". Así las cosas, la Subsección observa que el perito sustentó su análisis en los siguientes medios de prueba: (i) las declaraciones juradas rendidas por los señores Everst Rafael Camargo Rodríguez y Viviana Macea Cabrera, las cuales carecen de valor probatorio alguno en aras de determinar la disminución de las ventas, ingresos y utilidades sufridas por el establecimiento de comercio "Frío Atlántico Norte";

(u) certificaciones emitidas por "comerciantes distribuidores en mercado de Barranquilla ( ) [q]uienes manifiestan haber sostenido relaciones comerciales, consistentes en el suministro de pescados ( ) [y] cuyas transacciones eran del orden entre $10.000.000 y $60.000.000 en lo atinente al servicio de bodegaje y refrigeración ( )", documentos que no merecen credibilidad alguna, toda vez que no se acreditó la condición de comerciantes de las personas que expidieron las certificaciones81, ni tampoco se aportó prueba alguna que dé cuenta de que aquellas personas sostuvieron relaciones comerciales con el establecimiento de comercio "Frío Atlántico Norte";

(Ui) el certificado de cancelación de persona natural No. 20342457 expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, documento por medio del cual se acredita que el 29 de diciembre de 2011 se canceló la matricula mercantil del establecimiento de comercio denominado "Frío Atlántico Norte", lo que constituye un indicio de que el local se mantuvo en operación hasta dicha fecha y no hasta el 10 de junio de 1998, como lo indicaron los accionantes en el escrito de corrección y adición de la demanda, en razón de la disminución total de las ventas del establecimiento; y en (iv) múltiples facturas de venta expedidas por la "Pescadería El Delfín" a nombre de "Frío Atlántico y/o Jesús Quintero", sin embargo, estas facturas tampoco merecen valor probatorio alguno para esta Sala, ya que: a) las facturas únicamente dan cuenta de la compra, por parte de la demandante, de cantidades de pescado, es decir, de un egreso del establecimiento comercial, más no de las ventas, ingresos y utilidades de su establecimiento de comercio; b) se observan inconsistencias en la numeración de las facturas, por ejemplo: las facturas No. 0798 y 0799 fueron expedidas el 6 de enero y 2 de febrero de 1997, mientras que la factura No. 0792, cuya numeración es anterior a aquella de las dos facturas antes referidas, fue emitida el 26 de noviembre de 1997, esto es, con posterioridad a la fecha de expedición de las otras facturas82; y c) las facturas no contienen la autorización de numeración expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 de la Resolución 3878 de 1996.

Así las cosas, las pruebas aportadas por la parte actora, que sirvieron de fundamento del dictamen pericia¡ rendido por el contador público Luis Fernando Molina Acero, no dan cuenta de la disminución de las 8 Las certificaciones obran a folios 259-263 del cuaderno 1 82 En consecuencia, las facturas desconocen lo dispuesto en el literal d) del articulo 617 del Decreto 624 de 1989, 'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", esto es, "llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta".

Además, el parágrafo primero de la misma norma prescribe que "[e]l sistema de facturación deberá enumerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoria". 83 Resolución 3878 de 1996. "Articulo 2. Autorización de la numeración de las facturas. Las personas o entidades obligadas a expedir factura deberán solicitar autorización de la numeración ante la División de Recaudación o la dependencia que haga sus veces de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente a su residencia o domicilio fiscal cuando se expidan por medio de talonarios o por computador.

Para este efecto, los interesados o sus apoderados deberán presentar la solicitud por intervalos de numeración consecutiva ante la Administración respectiva, ya sea personalmente o por correo certificado 15 Radicado: 08001-23-31-000-1998-01139-01 (58255) Actor Gladys Ester Jiménez Páez y otros ventas, ingresos y utilidades del establecimiento de comercio denominado "Frío Atlántico Norte" 84. 4.5.2.6.

Por lo tanto, al no haberse acreditado la ocurrencia del daño antijurídico, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de octubre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda. V. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Córrales.

SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en 'la causa por pasiva del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: CONFiRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de octubre de 2015, que negó las prtensiones de la demanda. Esto, por las razones expuestas en el presente fallo.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el, expediente al Triçjnal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase JÁ1IEEJPÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMs LUQUE Magistrado, !agistrado 84 Al punto, la Sala se permite aclarar que no existe tarifa legal para la demostración del perjuicio alegado por la parte actora, sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el medio de prueba idóneo lo constituyen los registros contables del establecimiento de comercio, que los comerciantes están obligados a llevar.

Al punto, ver: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Góntencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de noviembre de 2020. Radicación No. 76001-23-31-000-2006- 00994-01 (50513); (u) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 6 de agosto de 2021. Radicación No. 0500123-31-000-2007-03165-01 (46797).

Así las cosas, la falta de fundamentación probatoria del dictamen pericia¡ le es atribuible, principalmente, a los mismos demandantes, quienes no suministraron al contador público los insumos necesarios para determinar la disminución de las ventas de su establecimiento de comercio. 16