Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Actor: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tesis: No están viciadas de nulidad las resoluciones acusadas proferidas por la DIAN, mediante las cuales declaró el incumplimiento de la obligación consistente en poner una mercancía a disposición de dicha autoridad aduanera y afectó la póliza de cumplimiento, por cuanto, del material probatorio, se podía advertir la desatención aduanera por parte del actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación1 interpuesto por el señor José Javier Gómez Fonseca en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”- el 22 de enero de 20152, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1 Páginas 306 a 309 de archivo denominado ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 34 en el Índice 34 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000201400041011 100103 2 Páginas 268 a 291 de archivo denominado CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.
La demanda El señor José Javier Gómez Fonseca, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes: 1.1.1. Pretensiones “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 0466 del 1°.
De marzo de 2013, por medio de la cual la Dirección seccional de Aduanas de Buenaventura declaró el incumplimiento de la obligación y ordenó hacer efectiva la garantía SEGUNDA: Que se declare la nulidad de las resoluciones: resolución 0861 del 24 de abril de 2013 y en segunda instancia con la Resolución 1180 del 6 de junio de 2013,- por medio de las cuales se confirmó la decisión adoptada, cuando se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos.
TERCERA: De no ser atendidas mis peticiones anteriores, solicito al despacho se corrija la resolución en el sentido que el valor a hacer efectivo corresponde a CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO pesos m/c ($174.454.088.oo) que corresponde al valor en aduana de la mercancía, pues los tributos ya habían sido cancelados en su totalidad y como se probara en el expediente la declaración de importación fue aceptada por la misma entidad cuando ofreció como formula conciliatoria continuar con el trámite de la declaración. CUARTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios del consumidor que certifique el DANE, o por mayor conforme a lo dispuesto en el Articulo 170 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Solicito se condene a la parte demandada al pago de los gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.” 1.1.2 Hechos 1.1.2.1. El señor José Javier Gómez Fonseca, el día 5 de diciembre de 2011, presentó la declaración de importación núm. 0352011000295792 con autoadhesivo núm. 011860030580233 del 9 de diciembre de 2011, 3 Páginas 4 a 18 de Ibidem Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la cual tuvo levante automático núm. 352011000249115 del 15 de diciembre de 2011. 1.1.2.2.
El actor procedió a retirar la mercancía de la Sociedad Portuaria; no obstante, la mercancía fue revisada documentalmente por la Policía Fiscal, encontrando que la resolución de autorización para importar textiles núm. 011617 del 26 de octubre de 2009 ya no se encontraba vigente, puesto que se había vencido el día 9 de noviembre del 2011 y la solicitud de renovación de la autorización se había presentado de manera extemporánea, hasta el día 13 de octubre de 2011, y fue resuelta hasta el día 23 de diciembre de 2011. 1.1.2.3.
El día 19 de diciembre de 2011 se levantó el acta de hechos núm. 4485, en la que se señaló que la resolución de autorización para importar textiles y sus manufacturas, calzado y sus partes, exigida para nacionalizar mercancías clasificadas en los capítulos 54 al 61 del Arancel de Aduanas, se encontraba vencida, razón por la cual el contenedor quedó inmovilizado hasta que llegaran los documentos solicitados a Bogotá. 1.1.2.4.
Posteriormente, el día 04 de enero de 2012, se presentó declaración de legalización con aceptación 352012000002158 y autoadhesivo núm. 23030016773986, tipo de legalización voluntaria, con pago de rescate del 20% del valor de la mercancía, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 de del artículo 231 del decreto 2685 de 1999, toda vez que la mercancía no había sido aprehendida.
No obstante, la DIAN no autorizó el levante, mediante auto y acta de inspección núm. 352012000000531 del 4 de enero de 2012, señalando expresamente: "Causal para rechazar el levante.9 Otros NO CONFORME NUMERAL 3 ART 128 DECRETO 2685/99" "OBSERVACIONES: El declarante presenta declaración de legalización voluntaria, pero no procede levante dado que no se puso a disposición la mercancía para la inspección, como tampoco se observa la carta de distribución".
Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.1.2.8. La DIAN procedió a la aprehensión de la mercancía con el Acta 834-13500011 del 25 de enero de 2012. La actora, el día 9 de febrero de 2012, presentó objeciones al decomiso, y con ellas igualmente aportó la garantía núm. 33-43-1010002149 expedida el 3 de febrero de 2012 por la Compañía Seguros del Estado S.A. en cuantía de $222.710.088.oo, tomando como base el valor dado a la mercancía más los tributos aduaneros a los que había lugar, la cual fue aceptada mediante Auto núm. 0315 del 15 de febrero de 2012, presentada por la Agencia de Aduanas Cicorex S.A.S Nivel 1 en su calidad de declarante autorizado, y ordenó la entrega de la mercancía, por constitución de garantía en reemplazo de aprehensión. 1.1.2.9 La DIAN, mediante la Resolución núm. 0701 expedida el 30 de marzo de 2012, ordenó el decomiso de la mercancía, el cual fue confirmado mediante la Resolución núm. 1371 del 26 de junio de 2012, con fundamento en que la autorización para importar textiles se encontraba vencida al momento de la importación, sin atender el hecho de que la mercancía había sido legalizada, presentando la autorización exigida. 1.1.2.10.
Con posterioridad, el 20 de septiembre de 2012, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, diligencia que se llevó a cabo el día 17 de octubre de 2012, en la que el Comité de Conciliación de la DIAN "presenta formula conciliatoria consistente en otorgar el levante correspondiente a la declaración de legalización voluntaria con No. de aceptación 352012000002158 del 4 de enero de 2012".
No obstante, el anterior acuerdo conciliatorio fue negado en primera instancia por considerar que los procesos por aprehensión de mercancías no son conciliables y, al resolverse el recurso de apelación contra la decisión adoptada, este fue rechazado, en atención a que contra dicha decisión la única entidad que podía recurrir era la procuraduría y en este caso no lo hizo.
Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.1.2.11. Como consecuencia de lo anterior, la administración abrió el expediente administrativo PT2012201200078 y, mediante resolución núm. 0466 del 1 de marzo de 2013, declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la garantía. De igual manera, la anterior decisión fue confirmada en sede de reposición, mediante la resolución núm. 0861 del 24 de abril de 2013; y en sede de apelación, mediante la resolución núm. 1180 del 6 de junio de 2013, la DIAN confirmó las resoluciones recurridas. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: los artículos 1, 123 y 209 de la Constitución Política, los artículos 10, 79 y 80 del CPACA, el artículo 2 del decreto 2685 de 1999, el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999 y artículos 522 y 522-1 de la Resolución 4240 de 2000.
Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes cargos: 1.1.3.1. “FALSA MOTIVACION”4 Explicó que la Resolución núm. 0466 del 1° de marzo de 2013 fundamentó su decisión de declarar el incumplimiento de la póliza de garantía en el marco de un proceso aduanero, específicamente en el incumplimiento de la obligación de poner a disposición de la DIAN la mercancía objeto de controversia una vez definida la situación jurídica.
Adujo que, en el presente caso, el objeto de la póliza y obligación garantizada núm. 33-43101002149 fue presentada en reemplazo de la aprehensión, permitiendo la entrega provisional de la mercancía a la actora. 4 Página 9 Ibidem Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De otra parte, señaló que, mediante la Resolución núm. 701 del 30 de marzo de 2012, se ordenó el decomiso de la mercancía, y, mediante la Resolución núm. 1371 del 26 de junio de 2012, se confirmó administrativamente dicha decisión. Indicó que los anteriores actos quedaron en firme y en esa medida la obligación de entregar la mercancía se hizo exigible.
Explicó que el Comité de Conciliaciones de la DIAN reconoció un error en el trámite y propuso voluntariamente continuar con la legalización de la mercancía para resolver el conflicto mediante una conciliación. Sin embargo, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá no aprobó la conciliación, y en esa medida la entidad continuó con el proceso de declaración de incumplimiento de la póliza, basándose en el decomiso en firme.
En ese orden, señaló que el auto que imprueba la conciliación estableció que la definición de la situación jurídica de mercancías no es conciliable, según el Decreto 412 de 2004, que reglamenta los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, que establecieron una amnistía para ciertos procesos tributarios y aduaneros, pero excluyeron expresamente los casos de definición de situación jurídica de mercancías, ya que no involucran tributos ni sanciones; de igual manera, adujo que la Ley 863 de 2003 y sus reglamentos solo tenían vigencia entre la fecha de su expedición y hasta el 30 de junio de 2004.
Adujo que la Circular 0175 de 2001 de la DIAN resaltaba que las sanciones deben estar sustentadas en normas claras, procedimientos definidos y la existencia de daño al Estado. Además, enfatizó en señalar que las actuaciones debían respetar la irretroactividad de las normas, la publicidad de los actos administrativos y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, garantizando así los derechos de los contribuyentes y usuarios.
Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Concluyó señalando que el fundamento legal de la declaratoria de incumplimiento de la póliza estaba viciado, porque la DIAN reconoció su error y propuso una solución conciliatoria antes de que se produjera la aprehensión. Sin embargo, la entidad no corrigió su actuación, lo que llevó a que la parte actora resultara perjudicada por un aspecto formal, a pesar de que la conciliación fue propuesta por la propia DIAN. 1.1.3.2.
“LA POLIZA SOLO DEBE HACERSE EFECTIVA POR EL VALOR DE LA MERCANCIA, PUES LOS IMPUESTOS YA HABIAN SIDO CANCELADOS EN SU TOTALIDAD”5 Explicó el demandante que la autoridad aduanera debió revisar el valor exigido por el supuesto incumplimiento de la obligación garantizada por una póliza en el contexto de un proceso de decomiso de mercancía, para lo cual adujo que la mercancía involucrada en el proceso fue debidamente nacionalizada mediante una declaración de importación y una declaración de legalización, ambas aceptadas oficialmente, y con los tributos aduaneros correspondientes ya liquidados y pagados.
Insistió en indicar que, mediante declaración de importación núm. 3520101000295792 y la declaración de legalización núm. 018603058023 del 9 de diciembre de 2011, constaba el pago de los tributos aduaneros, por un monto total de $48.173.000; en esa medida, señaló que, si se mantiene la decisión de ejecutar la póliza por incumplimiento, el valor exigido no debía exceder el valor de la mercancía en aduana, es decir, sin tener en cuenta el valor de los tributos ya pagados, evitando así un doble cobro.
Al respecto, explicó que el valor de ejecución de la póliza debía corresponder solamente al valor en aduana de la mercancía, pues los tributos ya habían sido cancelados en su totalidad en cuantía de $48.173.000, y que fueron sumados para determinar el valor de la 5 Página 14 Ibidem Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mercancía aprehendida; por lo tanto, consideró que, al valor afectado en los actos acusados correspondientes a la suma de $222.710.088, se les debió descontar el valor ya pagado de $48.173.000, lo cual daba como resultado un monto total de $174.537.088.
Concluyó la parte actora que, con base en los hechos y en la normativa aplicable, en caso de mantenerse la decisión de declarar el incumplimiento de la póliza, el valor a exigir era únicamente el valor en aduana de la mercancía más los tributos ya pagados, para un total de $174.537.088, evitando así un doble cobro y un perjuicio injustificado al importador; y, en esa medida, la DIAN debía reconocer los pagos ya efectuados y la aceptación de la legalización, y que la póliza no puede hacerse efectiva por un valor superior al realmente adeudado, conforme a la finalidad de la garantía y a la protección de los derechos del administrado.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda fue admitida a través de auto del 27 de febrero de 20146 y se ordenó su notificación al ministro de Hacienda y Crédito Público y a la DIAN, al procurador administrativo delegado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como se ordenó la vinculación de la Compañía de Seguros del Estado S.A. 2.2.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda7 oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, manifestó que dicho Ministerio no es la persona llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en la medida en que no fue la entidad que expidió los actos acusados. 6 Páginas 73 a 74 Ibidem 7 Páginas 101 a 110 ibidem Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En segundo lugar, propuso como excepciones (i) la falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa respecto de ese Ministerio, (ii) Autonomía Administrativa, Presupuestal y Patrimonial de la DIAN, y (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.
La Compañía Seguros del Estado S.A. contestó la demanda8, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Señaló que el propósito de la intervención era apoyar las pretensiones de la demanda relacionadas con la solicitud de declaratoria de nulidad de las Resoluciones núm. 0466, 0861 y 1180 de 2013 expedidas por la División de Gestión y Liquidación de la DIAN en Buenaventura, mediante las cuales declararon el incumplimiento de una obligación aduanera atribuida al demandante, hicieron efectiva la garantía y resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dichas decisiones, respectivamente.
De igual manera, la aseguradora señaló que no participó en los recursos porque no fue notificada de los actos administrativos, a pesar de ser un tercero con interés directo, debido a la relación jurídica sustancial que mantiene con las partes involucradas. Esta falta de notificación, en su consideración, constituía un cargo adicional para solicitar la nulidad de los actos, sumándose a los argumentos ya presentados por el demandante principal.
La aseguradora también solicitó que el restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo pedido por la parte actora, se extienda a su favor en relación con la devolución de la suma que eventualmente deba pagar a la DIAN por la ejecución de la garantía, debidamente indexada. El monto reclamado asciende a $222.710.088, correspondiente al valor declarado como siniestro. 8 Páginas 101 a 110 ibidem Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4.
La DIAN contestó la demanda9 oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, se pronunció frente a la validez y efectos del acuerdo conciliatorio, explicando que los acuerdos conciliatorios en materia administrativa deben ser aprobados mediante auto proferido por el juez competente para que produzcan plenos efectos jurídicos.
Por lo anterior, explicó que, para el caso bajo estudio, en efecto se había presentado Acta de Conciliación núm. 383-2012 del 20 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá para su homologación, en cumplimiento del artículo 74 de la Ley 446 de 1998. Sin embargo, el juez improbó el acuerdo, lo que impidió su perfeccionamiento y efectos vinculantes para las partes.
Precisó que el proceso giraba en torno a la legalidad de las resoluciones expedidas por la División de Gestión y Liquidación de la DIAN en Buenaventura, que declararon el incumplimiento de la obligación aduanera relacionada con la entrega de mercancía aprehendida y ordenaban la ejecución de la póliza de garantía, con fundamento en que la mercancía había sido aprehendida bajo acta núm. 1350011 POLFA del 26 de enero de 2012, y dentro del trámite aduanero se presentó la póliza de seguro núm. 034-3-1010002149, expedida por Seguros del Estado S.A., para garantizar la obligación de poner la mercancía a disposición de la DIAN en caso de requerirse.
En ese orden, informó que la DIAN expidió la Resolución núm. 701 del 30 de marzo de 2012, ordenando el decomiso de la mercancía, y la Resolución núm. 1371 del 26 de junio de 2012, confirmando el decomiso. Posteriormente, se le solicitó a la actora, mediante oficio núm. 008668 de fecha 16 de noviembre de 2012, poner a disposición de la DIAN la mercancía objeto de decomiso y, al no cumplir con dicho requerimiento, 9 Páginas 198 a 202 ibidem Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se declaró el incumplimiento de la póliza y se ordenó su ejecución por un valor de doscientos veintidós millones setecientos diez mil ochenta y ocho pesos ($222.710.088).
De otra parte, frente al argumento de que la administración no podía ejecutar la garantía porque el acuerdo conciliatorio, que proponía una solución alternativa al conflicto, fue presentado oportunamente y admitido por la DIAN, señaló que el mismo no fue homologado por el juez, lo que impidió su perfeccionamiento. De igual manera, frente al argumento consistente en que la administración debió abstenerse de continuar el proceso sancionatorio mientras el acuerdo conciliatorio no fuera resuelto de fondo, pues ello vulnera el principio de buena fe y el derecho de defensa, explicó la DIAN que dicha solicitud no era viable, en la medida en que, al no ser aprobado por la autoridad competente el acuerdo conciliatorio, no existían fundamentos jurídicos que le impidieran a la entidad aduanera continuar con el procedimiento administrativo de definición jurídica de la mercancía. En este orden de ideas, manifestó que no había existido una falsa motivación en los actos acusados, puesto que las razones expuestas por la administración al tomar la decisión fueron acorde con la realidad jurídica y fáctica, y en esos términos, señaló que la actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos, ni en instancia administrativa, ni dentro del presente proceso judicial, razón por la que las resoluciones acusadas deben conservar su validez, en la medida en que la entidad demandada dio cumplimiento a los principios orientadores contenidos en el Decreto 2685 de 1999.
De otra parte, frente a la argumentación conforme a la cual la póliza solo debía hacerse efectiva por el valor de la mercancía, puesto que, según la actora, los tributos aduaneros ya habían sido cancelados en su totalidad, señaló que el artículo 233 del Estatuto Aduanero establece la constitución Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de garantía que respalde el pago de los derechos aduaneros y el valor en aduanas de las mercancías objeto de aprehensión, en caso de no colocarse estas a disposición de la autoridad aduanera una vez en firme el acto administrativo que ordena el decomiso.
Por lo tanto, la afectación de la póliza y su valor no es potestativa para la DIAN y, en esa medida, no pueden calcular un valor diferente para la efectividad de la garantía. 2.5. La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” celebró audiencia inicial el 1 de agosto de 201410, a la cual asistieron las partes demandante y demandada, así como la representante del Ministerio Público.
Se agotaron las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, en el siguiente sentido: Frente a las excepciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: “- A continuación se procede a decidir sobre las excepciones de falta de agotamiento de vía gubernativa, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial de la DIAN y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la advertencia de que según lo consagrado en el artículo 180 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo si bien la última de ellas tiene la connotación de ser de mérito puede ser alegada como previa.
Por razones metodológicas se analizará en primer lugar la excepción procesal relacionada con la falta de legitimación en la causa por pasiva; la excepción propuesta está sustentada en el hecho de que dicha cartera ministerial no tuvo intervención en el trámite de la expedición de los actos demandados. Al respecto, el Despacho encuentra que le asiste la razón pues los actos administrativos de los cuales se discute su legalidad en este proceso fueron proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los cuales la mencionada cartera ministerial no tuvo injerencia ni participación alguna, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 carece de legitimación para actuar en el presente proceso por pasiva; por consiguiente, ante la prosperidad de la excepción se excluye de este proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como integrante de la parte demandada, circunstancia esta por la cual ya no es menester analizar el mérito de la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa y de la falta de agotamiento de requisito de procedibilidad.” Posteriormente el despacho fijó el litigio en el siguiente sentido: “Una vez analizada la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concluye que la censura se concrete en dos cargos, a saber: a) 10 Páginas 222 a 226 Ibidem Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 falsa motivación; b) la póliza solo debe hacerse efectiva por el valor de la mercancía más no por los impuestos los cuales ya habían sido cancelados en su totalidad al momento de la expedición de los actos administrativos demandados.
Frente a tales súplicas la sociedad Seguros del Estado S.A. en su calidad de garante en el presente proceso coadyuva y complementa los cargos de nulidad propuestos por el actor y la parte demandada se opone en su totalidad por estimar que los actos administrativos se ajustan a las leyes vigentes por lo que se opone a todas las pretensiones de la demanda por lo cual aduce en síntesis las siguientes razones: los actos administrativos proferidos por la DIAN están debidamente motivados pues se encuentran ajustados a derecho y las normas que regulan la materia impiden constituir las pólizas de seguros con valores menores al total de la mercancía decomisada.” Seguidamente se surtieron las etapas de intento de conciliación, se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes y se finalizó la audiencia. 2.6.
Mediante auto del 12 de septiembre de 201411, el Tribunal corrió traslado para presentar alegatos de conclusión obteniendo lo siguiente: 2.6.1. La Compañía de Seguros del Estado presentó alegatos de conclusión12 en los cuales reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. 2.6.2. La DIAN presentó alegatos de conclusión13 en los cuales reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. 2.6.3.
La actora presentó alegatos de conclusión14 en los cuales reiteró lo manifestado en la demanda. 2.6.4. El Ministerio Público emitió el concepto núm. 2014-05215 en el cual manifestó lo siguiente: “estima esta Procuraduría que en el caso concreto no se configuró la falsa motivación, ya que la sanción impuesta obedece a que el importador omitió poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías y teniendo en cuenta que la conciliación extrajudicial fue improbada por el juez, este documento no hizo 11 Páginas 244 a 245 ibidem 12 Páginas 247 a 248 ibidem 13 Páginas 249 a 250 ibidem 14 Páginas 251 a 253 ibidem 15 Páginas 254 a 253 ibidem Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 tránsito a cosa juzgada, en consecuencia, el importador tenía la obligación de cumplir lo dispuesto por la autoridad aduanera, por lo cual el cargo no prospera.
(…) (…) se equivoca el llamado en garantía al manifestar que únicamente se le comunico de la decisión que resolvió el recurso de apelación, ya que quedo demostrado que la Resolución No. 466 de 2013, ordeno la notificación de la decisión a la compañía aseguradora, en consecuencia, no se violó el debido proceso, ni el derecho de defensa.
Por otra parte, no puede la compañía Seguros del Estado S.A., esgrimir violación alguna teniendo en cuenta que, aunque le fue notificada la decisión no interpuso ningún recurso, por lo cual, aunque tuvo la oportunidad de controvertir la decisión no lo hizo, en consecuencia, el cargo no prospera.” III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 22 de enero de 201516 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda, así: “1°) Deniéguense las pretensiones de la demanda. 2) Condenase en costas al señor José Javier Gómez Fonseca según lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2012, por Secretaria liquídense. 3°) Notifíquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 203 del Código Contencioso Administrativo. 4°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expenses para atender los gastos ordinarios del proceso. 5°) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.” Como fundamento de su decisión se expusieron las siguientes consideraciones: 3.1 En primer lugar, frente al cargo de falsa motivación, señaló el Tribunal, luego de hacer un recuento del proceso administrativo adelantado por la DIAN, que, una vez fue definida la situación jurídica de la mercancía con la orden de decomiso, el importador tenía la obligación de poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía decomisada en forma inmediata, so pena de hacerse efectiva la póliza número 33-43- 16 Páginas 268 a 291 Ibidem Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 100002149 de 3 de febrero de 2012, expedida por la compañía Seguros del Estado S.A. a favor de la DIAN en cuantía de $222,710,088, como lo preceptúa el artículo 233 del Decreto 2585 de 1999.
En ese orden, explicó que la parte actora no puso a disposición de la DIAN la mercancía objeto de decomiso y, por ende, se declaró el incumplimiento de la obligación; al respecto, el Tribunal aclaró que, si bien la parte actora había suscrito un acuerdo conciliatorio con la DIAN en el que se autorizaba el levante a la declaración de legalización voluntaria con número de aceptación 23030016773986 de 4 de enero de 2012, lo cierto era que en el expediente no se encuentra acreditado que tal acuerdo prejudicial hubiere sido aprobado por la autoridad competente, requisito este necesario para que produjera efectos jurídicos, según lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 640 de 2001.
Por lo anterior, adujo que la orden de decomiso de la mercancía se encontraba en firme y por lo tanto la autoridad aduanera declaró el incumplimiento de la obligación de poner a disposición la mercancía objeto de decomiso y ordenó la efectividad de la póliza no. 33-43- 101002149, expedida el 3 de febrero de 2012 por la compañía Seguros del Estado S.A., a favor de la DIAN.
Concluyó señalando que, luego de revisado el contenido de los actos administrativos acusados, no existía una falsa motivación, puesto que, entre los antecedentes legales y de hechos previstos en el ordenamiento jurídico y la decisión tomada por la administración, no existía incongruencia alguna. Por lo tanto, en este caso concreto, la sustanciación fáctica en la que se apoyó la administración sí corresponde a la realidad, ya que la decisión de declarar el incumplimiento de la obligación aduanera y hacer efectiva la póliza de seguros se basó en que la parte actora no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía decomisada.
Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.2 En segundo lugar, frente al cargo de que la efectividad de la póliza solo debió hacerse por el valor de la mercancía, señaló el Tribunal que: Explicó el Tribunal que el demandante sostuvo que la póliza solo debería hacerse efectiva por el valor de la mercancía, ya que los tributos aduaneros ya fueron pagados.
Sin embargo, explicó el a-quo que el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999 establece que la garantía en reemplazo de aprehensión debe cubrir tanto el valor de la mercancía como el 100% de los tributos aduaneros que correspondan, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso. En ese orden, la Resolución núm. 1180 del 6 de junio de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 0466 de 2013, se confirmó que la mercancía decomisada fue declarada con un valor en aduanas de USD 89,526.40, según declaración de aceptación núm. 352012000002158 de 4 de enero de 2012, a una tasa de cambio para esa fecha de $1,949,56, lo que daba como resultado un valor de $174,537,088, más el 100% de los tributos aduaneros, equivalentes a $48,173,000 para un total de $222,710,000; es decir el monto total por el que fue constituida la garantía. En consecuencia, se concluye que la póliza debe cubrir el valor de la mercancía y el 100% de los tributos aduaneros, como lo exige la norma, y no únicamente el valor de la mercancía, como argumenta el actor.
Por tanto, el cargo presentado por el demandante no está llamado a prosperar. 3.3 El Tribunal señaló que la sociedad Seguros del Estado S.A. alegó que se le había vulnerado su derecho al debido proceso y defensa porque solo fue notificada de la Resolución núm. 1180 de 2013, que resolvía el recurso de apelación, y no de la Resolución núm. 0466 de 2013, que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera.
Sin embargo, el Tribunal Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 advirtió que la falta de notificación de un acto administrativo no generaba su nulidad, sino su ineficacia o inoponibilidad frente al interesado, ya que nadie puede ser obligado por una decisión que desconoce.
No obstante, el reproche argumentado por la compañía de seguros, según el Tribunal, carecía de fundamento, porque en la Resolución núm. 0466 de 2013 se ordenó la notificación personal a Seguros del Estado S.A. y, al no poderse realizar personalmente, la DIAN cumplió con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y notificó el acto mediante aviso enviado a la dirección de la aseguradora, informándole sobre la posibilidad de interponer recursos dentro de los diez días siguientes a la entrega del aviso.
Sin embargo, la aseguradora no ejerció estos recursos. Por lo tanto, la DIAN no vulneró los derechos al debido proceso ni de defensa de Seguros del Estado S.A., ya que la aseguradora fue debidamente notificada y tuvo la oportunidad legal de controvertir la decisión, pero no hizo uso de los mecanismos de impugnación disponibles. 3.4 Por último, el Tribunal condenó en costas a la parte actora por resultar vencida.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de 22 de enero de 201517, en el que solicitó que se revoque la decisión adoptada, con sustento en los siguientes planteamientos: En primer lugar, explicó que, mediante la Resolución núm. 0466 del 1° de marzo de 2013 y los actos administrativos subsiguientes, que hicieron efectiva la póliza en reemplazo de la mercancía aprehendida y luego 17 Páginas 306 a 309 Ibidem Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 decomisada, fundamentaron su decisión en la obligación que tenía la actora de poner a disposición de la DIAN la mercancía una vez definida su situación jurídica.
Adujo que, en el caso concreto, la administración y la parte actora estaban interesados en conciliar; no obstante, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, aplicando la Ley 446 de 1998, consideró que la conciliación no era procedente en este tipo de procesos, ya que la definición de la situación jurídica de la mercancía no es materia conciliable.
Sin embargo, la parte actora consideraba que dicho acuerdo conciliatorio debía respetarse. Frente a lo anterior, el recurrente manifestó que en el proceso se encontraba acreditado que la administración no corrigió su actuación tras admitir errores en el trámite y proponer la conciliación, lo que llevó a una situación injusta y carente de lógica jurídica, al declarar el incumplimiento basándose exclusivamente en un decomiso que estaba viciado de nulidad por haberse reconocido un error previo y haberse propuesto la conciliación antes de la aprehensión de la mercancía. Enfatizó en la importancia de los principios de buena fe, debido proceso y proporcionalidad en la actuación administrativa, resaltando en la necesidad de que las sanciones tengan un fundamento legal, que corresponda a una infracción real y se apliquen de manera proporcional al daño ocasionado al Estado.
En síntesis, explicó que la DIAN debió reconsiderar su actuación a la luz de la conciliación propuesta y de los errores admitidos en el trámite administrativo, en vez de continuar con el proceso sancionatorio basado en un decomiso cuya validez es cuestionable. En segundo lugar, no compartió la argumentación del Tribunal referente a que la póliza debía hacerse efectiva por la totalidad, porque, en su Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 consideración, la norma aduanera señalaba que debe constituirse al 100% del valor en aduana de la mercancía y al 100% de los tributos aduaneros, y que así se constituyó exactamente, puesto que, si el administrado pretende obtener la mercancía con la constitución de una póliza, es lo debe hacer, en los términos y condiciones que señala el estatuto aduanero; pero cosa distinta es el riesgo que se ampara y como debe hacerse efectivo el siniestro.
En ese orden, procedió a describir el procedimiento seguido para la nacionalización de una mercancía importada, detallando que, una vez aceptada la declaración de importación, se deben cancelar los tributos liquidados ante una entidad bancaria autorizada por la DIAN, y el banco, al recibir el pago, coloca un autoadhesivo en la declaración que certifica la realización de este; en este caso, el autoadhesivo núm. 01186030580233 del 9 de diciembre de 2011.
Posteriormente, explicó que la declaración obtuvo el levante núm. 352011000249155 del 15 de diciembre de 2011, lo que demuestra que el proceso fue automatizado y que no es posible omitir pasos: si se otorga el levante, es porque los tributos aduaneros fueron pagados en su totalidad. Indicó que el problema que motivó la aprehensión de la mercancía no fue la falta de pago de tributos, sino la ausencia de la autorización para importar textiles y sus manufacturas, exigida por el Decreto 1299 de 2006 y sus modificaciones.
En ese orden, aclaró que la copia de la declaración de importación, que reposa en el expediente, evidencia el pago de $48,173,000 por tributos aduaneros, y la entidad no argumentó en ningún momento que este pago no se hubiera realizado. Continuó señalando que la póliza de garantía debe cubrir el valor en aduana de la mercancía y los tributos aduaneros a que haya lugar.
Sin embargo, si los tributos ya fueron pagados, como en este caso, no pueden Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 ser exigidos nuevamente al importador, pues ello implicaría un doble cobro y un enriquecimiento injusto para la administración, y, en suma, adujo que la efectividad de la póliza no siempre debe ser por el valor total; si solo una parte de la mercancía no se entrega, la ejecución debe ser proporcional.
Insistió en señalar que, en el caso concreto, el valor en aduana de la mercancía es de $174,537,088 y por tributos aduaneros se cancelaron $48,173,000, sumando un total de $220,710,088. Además, informó que pagó por concepto de rescate, en la legalización posterior, la suma de $34,907,000. Por todo lo anterior explicó que la ejecución de la póliza debe limitarse al valor en aduana, ya que los tributos fueron pagados y no pueden ser cobrados dos veces, pues la norma es clara en que la garantía cubre únicamente lo adeudado y no lo ya cancelado.
Por lo tanto, solicitó que se revoque la decisión que ordenó la ejecución total de la póliza, pues hacerlo en estas condiciones resultaría injusto e ilegal, generando un detrimento patrimonial para el importador y un enriquecimiento sin causa para la entidad estatal. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El 19 de febrero de 201518 el despacho sustanciador del Tribunal concedió el recurso de apelación. Tras ser repartido entre los despachos de la Sección Primera, el recurso fue admitido a través de proveído de 14 de mayo de 201519. 18 Página 312 Ibidem 19 Página 5 de archivo denominado ED_C4_01 OTROS - CUADERNO 04 APELACION SENTENCIA (.pdf) NroActua 34 - ubicado en el Índice 34 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 5.2.
Mediante auto de 11 de septiembre de 201820 el despacho sustanciador de la Sección Primera corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En dicha etapa se obtuvo lo siguiente: 5.2.1. La parte demandante21 no presentó alegatos de conclusión, de conformidad con lo señalado en la constancia secretarial del 29 de octubre de 2018. 5.2.2.
La DIAN reiteró la tesis que expuso en la contestación de la demanda22. 5.2.3. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 1323 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 6.2.
Los actos administrativos acusados 20 Páginas 57 a 58 de archivo denominado CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 29 ubicado en el Índice 29 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 21 Páginas 70 Ibidem 22 Páginas 65 a 69 Ibidem 23 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”.
Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 6.2.1. Resolución núm. 0466 del 1 de marzo de 201324, “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA DE OFICIO EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION ADUANERA Y SE ORDENA HACER EFECTIVA UNA GARANTÍA”, dictada por La jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura 6.2.2.
Resolución núm. 0861 del 24 de abril de 201225, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 0466 DE MARZO 1° DE 2013, EN LA CUAL SE DECLARA UN INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN ADUANERA Y SE ORDENA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA”, dictada por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 6.2.3.
Resolución núm. 1180 del 6 de junio de 201326, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 0466 DE MARZO 1° DE 2013, EN LA CUAL SE DECLARA UN INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN ADUANERA Y SE ORDENÓ HACER EFECTIVA LA GARANTÍA”, dictada por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 6.3.
Problemas jurídicos De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y el recurso de apelación formulado por el demandante, le corresponde a la Sala determinar si existió una falsa motivación de los actos acusados por cuanto, según el recurrente, el hecho de existir un acuerdo conciliatorio 24 Páginas 21 a 28 de archivo denominado ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 34 ubicado en el Índice 34 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 25 Páginas 33 a 38 Ibidem 26 Páginas 44 a 51 Ibidem Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 entre la DIAN y el actor invalidaba las ordenes de (i) poner a disposición de la entidad la mercancía que había sido decomisada, y (ii) hacer efectiva la póliza de garantía al 100% por el incumplimiento de la anterior orden.
En el evento de ser negativa la respuesta al anterior problema, se deberá resolver si es cierto que la DIAN debió hacer efectiva la póliza de garantía únicamente por el valor de la mercancía en aduanas, puesto que, según el apelante, la parte actora ya había cancelado los tributos aduaneros y, en esa medida, el hecho de haber afectado la póliza al 100% (tributos aduaneros y valor de la mercancía) se configuraba un doble pago.
De acuerdo con la respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala decidirá si hay lugar a revocar la sentencia que negó las pretensiones del demandante. 6.4. Análisis del asunto 6.4.1. La parte actora, en el escrito de la demanda así como en el recurso de apelación, insistió, en primer lugar, en señalar que en el presente caso existía una falsa motivación de los actos acusados, por lo siguiente: (i) la DIAN no tuvo en cuenta que había existido un acuerdo conciliatorio frente a la actuación administrativa correspondiente al decomiso;
(ii) el hecho de que no fuera aprobada la conciliación por el Juez Sexto Administrativo no desvirtuaba que la DIAN se había equivocado al aprehender y decomisar la mercancía, y (iii) se equivocó la DIAN al haber declarado incumplida la obligación de poner a disposición de la entidad aduanera una mercancía aprehendida y haber hecho efectiva la póliza de garantida al 100%, sin tener en cuenta que había existido un acuerdo conciliatorio y que previamente se habían cancelado los tributos aduaneros.
En ese orden, la Sala procederá a trascribir las partes pertinentes de los actos acusados, de la siguiente manera: Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 6.4.1.1 Resolución núm. 0466 del 1 de marzo de 201327, “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA DE OFICIO EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION ADUANERA Y SE ORDENA HACER EFECTIVA UNA GARANTÍA.” “La investigación jurídica a resolver en el caso objeto de análisis, consiste, en determinar el presunto Incumplimiento del Importador JOSE JAVIER GOMEZ FONSECA con NIT 79.114.969, en lo inherente a la obligación de poner la mercancía aprehendida con Acta No. 1350011POLFA del 26 de enero de 2012, a disposición de la Aduana una vez determinado el Decomiso dentro del proceso de definición de situación jurídica.
El decomiso se determinó con Resolución No. 0701 de marzo 30 de 2012 (folio 39-51), acto administrativo notificado por correo en fecha 04 de abril de 2012, quedando debidamente ejecutoriado el día 29 de junio de 2012, después de haber rechazado el Recurso de Reconsideración por parte de la División de Gestión Jurídica. Es necesario precisar que a través de Auto No.0315 de febrero 15 de 2012, la mercancía consistente en “BOBINAS DE HILADOS TEXTURIZADOS DE NYLON MARCA MEIDA”, fue entregada dentro del proceso de definición de situación jurídica de la misma, ante la presentación y aceptación de la Garantía No. 33-43- 1010002149 de febrero 03 de 2012 expedida por la COMPANIA SEGUROS DEL ESTADO S.A. con NIT 860.009.578 por valor de DOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y OCHO PESOS M.CTE ($222.710.088.oo) vigencia comprendida desde febrero 03 de 2013 hasta 03 mayo de 2013.
El objeto de la mencionada póliza establece; "Garantizar la obligación de poner la mercancía a disposición de la aduana cuando en el proceso administrativo determine su decomiso " Lo anterior se encuentra conforme con lo establecido en el Artículo 233° del Decreto 2685/99 que a la letra dice: (…) A continuación, se procede analizar lo que establece la norma frente a los hechos; en ese sentido es pertinente observar lo siguiente;
La Resolución No. 0701 de fecha 30 de marzo (folios 39-44), que ordena el decomiso y que se impugna mediante presentación de recurso de reconsideración, quedó en firme en fecha 28 de junio de 2012, fecha desde la cual nace inmediatamente la obligación al importador JOSE JAVIER GOMEZ FONSECA con NIT 79.114.969 de poner la mercancía Aprehendida con Acta No. 1350011PGLFA del 26 de enero de 2012 a disposición de la DIAN.
Para ser consecuente con lo anterior la Jefe de la División de Gestión de Liquidación solicita a través de Oficio No. 0428 de noviembre 14 de 2012 (folio 32) al Jefe del G.l.T de Comercialización informe si el importador JOSE JAVIER GOMEZ FONSECA con NIT 79.114.969 colocó la mercancía a disposición de la autoridad aduanera, respuesta que se manifiesta en el Oficio No. 0897 de 27 Páginas 21 a 28 de archivo denominado ED_C1_01 OTROS - CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 34 ubicado en el Índice 34 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 noviembre 14 de 2012 (folio 34) en el cual el Jefe del GIT Comercialización de esta Dirección Seccional, informa: “en atención a su oficio de la referencia me permito informarle que verificado y realizado los cruces de información con el depósito Almagrario, se pudo constatar que el importador JOSE JAVIER FONSECA no cumplió con la obligación de colocar a disposición de la autoridad aduanera, la mercancía consistente en bobinas de hilados texturizados, amparada en el Diiam número 39351100714, conforme lo dispuesto en el acto 701 de marzo 30 de 2012 confirmado mediante resolución 1371 del 26/06/2012 ” Como se aprecia del análisis anterior se concluye que efectivamente la Resolución que determine el Decomiso de la mercancía; en este caso la Resolución 0701 de marzo 31 de 2012, quedo en firme en fecha 28 de junio de 2012 después de haberse resuelto el recurso de reconsideración por parte de la División de Gestión Jurídica de esta Dirección Seccional, quedando claro que el importador JOSE JAVIER GOMEZ FONSECA con NIT 79.114.969 debió colocar la mercancía a disposición de la Autoridad Aduanera en forma inmediata y encontrando que hasta el momento no se ha realizado.
Expuesto lo anterior, es importante mencionar que con el fin de dar cumplimento al procedimiento establecido en el Artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, la División de Gestión de Fiscalización mediante Oficio No. 008668 de fecha 16 de noviembre de 2012 (folio 31) el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización solicita al importador JOSE JAVIER GOMEZ FONSECA con NIT 79.114.969 poner a disposición de la Autoridad Aduanera, las mercancías amparadas en el Acta de Aprehensión No. 1350011POLFA del 26 de enero de 2012, el cual allegue respuesta a través de escrito radicado bajo No. 0038023 en fecha 05 de diciembre de 2012 (folio 3) en el cual manifiesta que en Audiencia de conciliación extrajudicial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN presento formula conciliatoria consistente en que se otorgue levante a la Declaración de legalización voluntaria presentada dentro del desarrollo de la vía gubernativa, resaltando que una vez aceptada la formula, las diligencias fueron trasladadas a los Juzgados administrativos para que se profiera la aceptación de la conciliación acordada.
En razón a lo anterior, la presente División dispone a través de Auto No. 2857 de fecha 27 diciembre de 2012 (folios 54-56) ordenar periodo probatorio por el termino de dos (2) meses con el fin de obtener la documentación legal que demuestre la conciliación acordada entre las partes, así como la prueba de aceptación de dicha formula por parte de la entidad competente.
Por lo tanto, a través de Oficio No. 0009, radicado con No. 0000113 en fecha 14 de enero de 2013 (folio 57) la presente División solicita a la Subdirección de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección con el fin solicitar Copia Certificada del Acta de Conciliación No. 383-2012 de fecha 17 de octubre de 2012, en la cual se formula conciliación extrajudicial entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el importador JOSE JAVIER GOMEZ FONSECA con NIT 79.114.969 copia de la Ficha Técnica y Certificación del Acta, así como también Copia del Auto Aprobatorio de la misma, emitido por parte del Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá. Pese a lo anterior y cumplido el termino de dos meses dispuesto en el Auto No. 285 de diciembre 27 de 2012, la documentación requerida no fue allegada a este Despacho y por ende la existencia de una conciliación acordada entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el importador JOSE JAVIER GOMEZ FONSECA con NIT 79.114.969 no queda demostrada en el presente estudio, resaltando que de acuerdo con las pruebas que conforman esta investigación, el Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 importador incumple con la obligación de poner a disposición las mercancías objeto de aprehensión, una vez en firme la Resolución No. 0701 de marzo 30 de 2012, que ordena el decomiso de las mismas.
Es necesario precisar que el Decomiso es un acto administrativo de carácter particular valido y que adquirió firmeza cuando la División de Gestión Jurídica rechaza el recurso de reconsideración interpuesto, agotando así la vía gubernativa. (…) De la normatividad anterior, claramente se entiende que mal haría este Despacho en no declarar el incumplimiento de la obligación aduanera respaldada con Póliza de Seguros No. 33-43-1010002149 de febrero 03 de 2012 expedida por la COMPANIA SEGUROS DEL ESTADO S.A. con Ni 860.009.578 toda vez que ejecutoriado el acto administrativo que ordena el decomiso y la entrega de las mercancías a la Autoridad Aduanera, el proceso de efectividad de la garantía resulta independiente de actuaciones judiciales en curso adelantadas contra las decisiones de la Autoridad Aduanera y discutidos por la misma en proceso de Definición de Situación Jurídica de mercancías ya culminado, resaltando como lo dice el concepto citado, la decisión del proceso judicial no es necesaria, al existir suficientes elementos de juicio para evaluar los hechos la Seccional consideró para proferir la actuación administrativo y no debe suspender dicho proceso por la causal de prejudicialidad.
A fin de continuar con el proceso se acude al Artículo 530° del Decreto 2685/99 que trata de la efectividad de las garantías en los siguientes términos (…) (…) Visto lo anterior, la División de Gestión de Liquidación, a partir de la documentación que reposa en presente investigación, determina el valor del Incumplimiento Aduanero con base en el valor sobre el cual fue constituida la garantía y que corresponde a DOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y OCHO PESOS M.CTE ($222.710.088.oo) valor por el cual será afectada la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 33-43-1010002149 de febrero 03 de 2012 expedida por la COMPANIA SEGUROS DEL ESTADO S.A. con NIT 860.009.578 por valor de DOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y OCHO PESOS M.CTE ($222,710,088.00) vigencia comprendida desde febrero 03 de 2012 hasta 03 mayo de 2013.
De igual forma, el Artículo 1081 del Código de Comercio establece que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de la disposiciones que lo rigen, podrá ser ordinaria o extraordinaria; la prescripción ordinaria será de dos (2) anos, empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción y la prescripción extraordinaria será de cinco (5) anos y correrá contra toda clase de persona y empezara a contarse desde que nace el respectivo derecho.
(…) En este orden de ideas, según el Artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, la División de Gestión de Liquidación tiene la competencia para declarar de oficio y mediante Resolución motivada el Incumplimiento de las obligaciones respaldadas con garantía bancarias o de compañía de seguros y en consecuencia ordenar su efectividad por el monto correspondiente, previó procedimiento cuando su pago no este condicionado a un procedimiento sancionatorio.
Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 (…) RESULVE:
ARTICULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento al Importador JOSE JAVIER GOMEZ FONSECA con NIT 79.114.969 de la obligación de poner a disposición mercancías aprehendidas con Acta No. 1350011POLFA del 26 de enero de 2012, por la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS diez mil OCHENTA Y OCHO pesos M.CTE ($222,710,088,00), según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la efectividad de la Póliza No 33-43-1010002149 de febrero 03 de 2012 expedida por la COMPANIA SEGUROS DEL ESTADO S.A. con NIT 860.009.578 a favor de la Nación - UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la suma de DOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y OCHO PESOS M.CTE ($222.710.088.oo).
ARTICULO TERCERO: Determinar cómo obligación a pagar la suma liquida de dinero de DOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y OCHO PESOS M.CTE ($222,710,088.00) y que debe ser consignada en Recibo Oficial de Pagos de Tributes Aduaneros, en las entidades Bancarias autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y acreditar el pago ante esta dependencia.” (…) 6.4.1.2 Resolución núm. 0861 del 24 de abril de 201228, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 0466 DE MARZO 1° DE 2013, EN LA CUAL SE DECLARA UN INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN ADUANERA Y SE ORDENA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA”, en el sentido de confirmar la resolución recurrida: “Como primera medida, la Resolución impugnada expresa los motives que dieron lugar a al pronunciamiento sobre el incumplimiento de la obligación y la efectividad de la póliza, con base en hechos que se tienen como ciertos tales como la Resolución No. 0701 de marzo 30 de 12012 (folios 06-11) proferida por la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, la cual ordena el decomiso de las mercancías objeto de aprehensión y dejarla a disposición de la Autoridad Aduanera en forma inmediata.
(…) Es entonces que conforme lo expuesto por el interesado, la Autoridad Aduanera presento formula conciliatoria consistente en otorgar levante a la Declaración de Legalización con Autoadhesivo No. 23030016773986 de enero 04 de 2012, presentada de manera voluntaria previamente al proceso de aprehensión, resaltando que el Acta de Conciliación fue repartida al Juzgado 6 Administrativo de Circuito de Bogotá en donde se encuentra en trámite, manifestando así que ninguna de las decisiones adoptadas respecto del decomiso de las mercancías y por ende la declaratoria de Incumplimiento proferida mediante Resolución 0461 28 Páginas 33 a 38 Ibidem Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de marzo 01 de 2013, no proceden toda vez que aún no se ha definido la totalidad del proceso iniciado, violando así el derecho de defensa dado que se configure la violación del debido proceso contemplado en la legislación aduanera y en Constitución Política Nacional.
Ahora, teniendo en cuenta el argumento expuesto por el recurrente es importante mencionar que conforme lo establecido en el Artículo 3° de la Ley 640 de 2001, el proceso de Conciliación extrajudicial se realiza antes o por fuera de un proceso judicial, denominándose en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias.
Según lo dispuesto en el Artículo 24 de la ley precitada, las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o aprobación. Es entonces que según lo manifestado por el recurrente y documentos allegados al expediente en curso, la Autoridad Aduanera y el importador concilian autorizar levante de mercancías amparadas en Declaración de Legalización No. 23030016773986 de enero 04 de 2012, presentada por el declarante AGENCIA DE ADUANAS CICOREX LTDA NIVEL en representación del importador JOSE JAVIER GOMEZ FONSECA NIT 79.114.969, presentada con antelación a la Aprehensión adelantada mediante Acta No. 13500011POLFA de fecha 26 de enero de 2012 y en la cual el declarante liquida y cancela sanción equivalente al 20% del valor en aduana de las mercancías, conforme lo establecido en el Artículo 231 del Decreto 2685 de 1999.
La anterior conciliación registrada mediante Acta No. 383-2012 de septiembre 20 de 2012 ante la Procuraduría General de la Nación (folio 87) Visto lo anterior y revisadas las pruebas allegadas a la presente investigación de la aprobación o improbación del Acta de Conciliación acordada por las partes, aún no ha sido manifestada por parte del Juzgado Administrativo al cual fueron remitidas las diligencias, razón por la que de no existir Auto Aprobatorio proferido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las acciones adelantadas carecen de mérito ejecutivo, aclarando que tal situación se surte una vez ejecutoriada Acta del Acuerdo y el Auto Aprobatorio de la misma.
(…) En este orden de ideas es necesario nuevamente precisar que el Decomiso es un acto administrativo de carácter particular, valido y que adquirid firmeza cuando la División de Gestión Jurídica rechaza el recurso de reconsideración interpuesto, agotando así la vía gubernativa, por lo que se trae a colación lo establecido en la Circula 0124 de 1997 que manifiesta que la legislación aduanera ratifica la competencia de la DIAN para aprehender, Decomisar y disponer de las mercancías, al igual que determinación del valor aduanero de las mismas, resaltando que además del proceso penal que se siga por la comisión de dichos delitos, la Dirección Seccional adelantara los procesos administrativos en forma independiente sin que pueda alegarse prejudicialidad alguna, respecto de procesos judiciales.
En consecuencia, la mercancía aprehendida será decomisada y comercializada por la DIAN, quedando a su disposición, sin perjuicio de los procesos que deban adelantar las autoridades judiciales. (…) Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Visto lo anterior se entiende, que la garantía constituida cubre completamente el valor en aduana de la mercancía objeto de aprehensión y el 100% de los tributes aduaneros causados, resaltando que la disposición de la misma es posible porque aunque no se han cancelado los tributes aduaneros dado que la declaración inicial presentada No produce efecto al no haber obtenido levante conforme los establecido en el Artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, si existe una garantía que está cubriendo el riesgo que el declarante no los cancele, aclarando que si las mercancías no son puestas a disposición de la Autoridad Aduanera una vez en firme la Resolución que ordena el Decomiso, se hará efectiva la garantía por el monto asegurado; que en este caso asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($222,710,000) M.CTE.
(…) Mal haría este Despacho en ordenar la efectividad de la garantía constituida en reemplazo de aprehensión, excluyendo de la misma el cobro del valor de los tributes aduaneros causados y que no se consideran cancelados, dado que como se resaltó anteriormente, la declaración de importación presentada en la cual los mismos son liquidados y pagados, no produce efecto ante la Autoridad Aduanera luego de ser aprehendidas por esta, siendo legalmente procedente ordenar la efectividad por el monto total asegurado.
En conclusión, existe plenitud probatoria para que la DIAN no reponga el acto atacado, quedando más que demostrado que el interesado no colocó a disposición de esta Seccional la mercancía aprehendida mediante Acta No.13500011POLFA de enero 26 de 2012, de conformidad con los documentos soporte del presente libro investigative. Así las cosas, no puede esta instancia aceptar los argumentos expuestos por el memorialista, es por ello que el importador JOSE JAVIER GOMEZ FONSECA NIT 79.114.969 incurra en el incumplimiento de la obligación que tenía con esta Dirección Seccional, generando la declaratoria del mismo y se haga efectiva la póliza No. 33-43-1010002149 de febrero 03 de 2012, expedida por parte de la COMPANIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. con NIT 860.009.578 y constituida en reemplazo de aprehensión.” 6.4.1.3 Resolución núm. 1180 del 6 de junio de 201329.
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 0466 DE MARZO 1° DE 2013, EN LA CUAL SE DECLARA UN INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN ADUANERA Y SE ORDENÓ HACER EFECTIVA LA GARANTÍA”, en el sentido de confirmar la resolución recurrida: “Se alega por parte del señor José Javier Gómez Fonseca que el decomiso que da origen a la efectividad de la garantía fue conciliado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo que pierda su piso legal la exigibilidad de la póliza No. 3343-1010002148 (folios 21-22) por no haberse puesto a disposición de la autoridad aduanera la mercancía objeto de decomiso.
(…) 29 Páginas 44 a 51 Ibidem Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 A pesar de lo anterior, este Despacho adelanto los trámites pertinentes tendientes a determinar la existencia o no del auto aprobatorio del referido acuerdo conciliatorio, obteniéndose los siguientes resultados: El acuerdo conciliatorio contenido en el Acta No, 383-I012, correspondió por reparto al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, expediente que fue aperturado bajo el radicado 2013-074y en el que mediante Auto del 07 de marzo de 2007 ese Despacho imprueba la conciliación que nos ocupa, auto que es apelado por el interesado (José Javier Gómez Fonseca) siendo entonces enviado el expediente al Tribunal ©contencioso Administrativo de Cundinamarca para que se resuelva dicho recurso.
A folio 99 del expediente obra consulta de procesos realizada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se observa que mediante© Auto Interlocutorio del 23 de mayo de 2013 se inadmite el Recurso de apelación presentado, lo que significa que se encuentra en firme el auto que imprueba dicho acuerdo por ende la conciliación aludida por el señor José Javier Gómez Fonseca como fundamento para archivar la presente Investigación, carece de bases legales para tal fin.
El que no haya sido aprobado el acuerdo conciliatorio por el juez Competente, traer como consecuencia que el acto administrativo que Ordena el Decomiso de la mercancía que da origen a la exigibilidad de la póliza de seguros No. 33- 491010002140 y el que folla el recurso se encuentren en firma, por ende es totalmente ajustado a derecho en esta etapa procesal confirmar lo ordenado por la División de Gestión de Liquidación de esta Dirección Regional mediante Resolución No. 0466 del 01 de marzo de 2013.
(…) Para el caso que nos ocupa, la mercancía que debió ponerse a disposición de la autoridad aduanera por parte del señor JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA, fue declarada con un valor en aduanes de USD 89,526.40 USD según declaración de aceptación núm. 352012000002158 de 4 de enero de 2012 (folios 100-101) a una tasa de cambio para esa fecha de $1,949,56 lo que nos da un valor de $174,537,088 más el 100% de los tributes aduaneros equivalentes a $48,173,000 para un total de $222,710,000, lo que significa que es el valor por el que se debe hacer exigible la póliza en cumplimiento de lo previsto por el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999.” 6.4.1.4 De igual manera, la Sala considera importante trascribir los apares más importantes del acta conciliación, así: 6.4.1.4.1 Acta núm. 383 – 2012 - CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL30 “(…) así las cosas el comité de conciliación de la DIAN presenta formula conciliatoria consistente en otorgar el levante correspondiente a la declaración de la legalización voluntaria con numero de aceptación 352012000002158 de 04 de enero de 2012 y autoadhesivo 23030016773986.
Allegue certificación No. 931 de fecha 16 de octubre de 2012 suscrita por la subdirectora de gestión externa en 30 Páginas 59 a 60 Ibidem Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 la que consta la decisión del comité de conciliación de la DIAN un (01) folio.
Acto seguido hace uso de la palabra la apoderada del convocante: acepto la propuesta hecha por la apoderada de la DIAN en los términos antes anotados. El suscrito Procurador pone de presente que existen varias decisiones de la Sección Primera del Consejo de Estado en las que han manifestado, que en los asuntos en que se controvierten decomisos por efectos de la importación de mercancías no son asuntos conciliables de acuerdo la ley 863 de 2003, posición de la que respetuosamente se aparta el despacho por considerar que dicha norma estuvo diseñada para hacer efectivo el recaudo tributario por un tiempo limitado y por considerar que dicha norma no se encuentra hoy vigente.
Bajo esta consideración considera el despacho que el asunto en mención no reviste el carácter tributario y en consecuencia puede ser objeto de conciliación y así surtir el trámite correspondiente. Así las partes (CONCILIAN INTEGRALMENTE) en los términos antes anotados El Procurador Decimo Judicial II Administrativo, por considerar que en principio el acuerdo conciliatorio se ajusta al cuadro normative que regula la materia, se dispone el envío de las diligencias a los Juzgados Administrativos del circuito de Bogotá (Reparto) de esta ciudad, a efecto de que imparta su aprobación o aprobación (artículo 24 de la Ley 640 de 2001) dentro de sus competencias.
Igualmente. manifiesta que en virtud de los artículos 66 y 70 de la Ley 446 de 1998, al regular los efectos de los acuerdos conciliatorios, entre ellos los que surjan del trámite conciliatorio administrativo ante la Procuraduría General de la Nación, establece que el acta del acuerdo y el auto aprobatorio proferido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debidamente ejecutoriado, hacen tránsito a cosa juzgada y prestaran merito ejecutivo, y que las partes se declaran recíprocamente, a paz y salvo por el concepto conciliado y que no habrá lugar a ninguna reclamación extrajudicial o judicial por el mismo concepto una vez aprobada y ejecutoriada la anterior conciliación. por el Juez Administrativo de Bogotá (Reparto), y cancelada la misma.
(…)”. 6.4.2. Bajo el anterior contexto, la Sala se pronunciará frente al argumento de la parte actora mediante el cual sostuvo que existió una falsa motivación en los actos acusados. Para abordar el análisis del cargo de falsa motivación, la Sala recordará el concepto que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación frente a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos: “El citado vicio de nulidad en cuestión debe ser entendido desde tres (3) enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que deben ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva.
Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 son falsos, el Juez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma.
Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos esgrimidos en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal.
Finalmente, la indebida motivación emerge del análisis del acto a partir de cinco (5) tipos de inferencias lógicas que se excluyen entre sí, pues cada una de ellas depende de la tesis y sus fundamentos, y se presenta cuando la decisión vertida en la parte resolutiva del acto no es la causa eficiente de lo expuesto en la parte motiva. El impugnante entonces puede controvertir la certeza de lo expuesto en cada una de ellas para determinar que lo definido en el acto no es eficiente para producir la decisión. ( ).31 (Énfasis de la Sala).
Descendiendo del abordaje jurisprudencial a su aplicación en la valoración del asunto sub examine, encuentra la Sala que la parte demandante aduce que se configura el vicio de la falsa motivación en los actos cuestionados por cuanto la DIAN: (i) no tuvo en cuenta el acta de conciliación celebrado entre la entidad aduanera y la actora, en donde se evidenciaban los errores cometidos en el procedimiento que ordenó el decomiso y en esa medida resultaba injusta la declaración de incumplimiento de la obligación de poner a disposición de la entidad aduanera la mercancía decomisada, y (ii) hacer efectiva la póliza de garantía al 100% por cuanto, en consideración de la actora, esta había cancelado los tributos aduaneros con anterioridad y, en esa medida, en el presente caso se advertía un doble pago. 6.4.2.1 Ahora bien, dentro del expediente administrativo se advierte que la DIAN, mediante la Resolución núm. 0701 expedida el 30 de marzo de 2012, ordenó el decomiso de la mercancía, el cual fue confirmado mediante la Resolución núm. 1371 del 26 de junio de 2012, con fundamento en que la autorización para importar textiles se encontraba vencida al momento de la importación. 31 Sentencia de 28 de abril de 2022.
C.P. Oswaldo Giraldo López. Actor: Nicolás Arango Vélez. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Radicado núm. 47001 23 31 000 2012 00414 01. Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Asimismo, se tiene que dicha entidad aduanera, mediante las resoluciones acusadas en este proceso, declararon el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el demandante y ordenaron hacer efectiva la Póliza de cumplimiento de disposiciones legales expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. Ahora bien, la sociedad actora planteó en el recurso de apelación que la DIAN no podía declarar el incumplimiento de la obligación de la entrega de la mercancía y hacer efectiva la póliza de cumplimiento porque, en su consideración, la situación jurídica de la mercancía no se encontraba definida, por cuanto los actos que ordenaron el decomiso no tuvieron en cuenta el acta de conciliación 383 – 2012.
Ahora bien, se advierte, tal y como lo señaló el Tribunal, que los actos administrativos que ordenaron el decomiso se encontraban en firme, por cuanto el acta de conciliación a la que alude la actora había sido improbada por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá, y así mismo, el recurso de apelación presentado en contra de esa decisión había sido rechazado por el Tribunal administrativo de Cundinamarca (hechos que no fueron objeto de controversia en sede judicial), de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 640 de 200132.
De lo anterior se advierte que, para la fecha en que se expidieron los actos demandados, las resoluciones que sirvieron de fundamento para que la DIAN declarara el incumplimiento de una obligación e hiciera efectiva la póliza de garantía se encontraban en firme, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 del CPACA; y en esa medida, una vez adquirido el atributo de la firmeza y, consecuentemente, el de la ejecutoria, los actos que ordenaban el decomiso resultaban de 32 ARTICULO
24. APROBACION JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a mis tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción Judicial respective, a efecto de que imparta su aprobación o aprobación. El auto aprobatorio no será consultable." Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 obligatorio cumplimiento, a menos que fueren anulados por esta jurisdicción o concurriere alguna de las causales de pérdida de ejecutoria indicadas taxativamente en el artículo 91 del ejusdem, situación que no ocurrió en el presente caso.
En suma, de lo anterior se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del CPACA, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento33; en esa medida, la Sala advierte que en este punto no existió una falsa motivación por parte de la DIAN en los actos acusados, por cuanto los mismos se sustentaron en la realidad fáctica y jurídica del caso bajo estudio.
De ahí que el cargo planteado por el apelante no está llamado a prosperar, por cuanto la ejecutoria de los actos administrativos que decretaban el decomiso y ordenaban poner a disposición la mercancía no se encontraban supeditados a alguna situación jurídica que afectaran su firmeza ni su carácter ejecutorio. Ahora, no desconoce la Sala que el apelante insiste en que resulta injusto que, reconociendo su error al adelantar el decomiso de la mercancía, la DIAN declare el incumplimiento de la obligación y haga efectiva la garantía; a este respecto, lo que observa la Sala es que estamos ante dos escenarios distintos, pues lo que aquí se reprocha es que el actor no haya puesto a disposición de la DIAN la mercancía que fue decomisada, pues aquella obligación bien hubiera podido cumplirse, independientemente del resultado de esta última actuación. 33 “[…] Artículo 89.
Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. […]”.
Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 6.4.2.2 Ahora bien, la Sala se pronunciará al cargo de falsa motivación relacionado con que la DIAN no debió hacer efectiva la póliza de garantía al 100% por cuanto, en consideración de la actora, esta había cancelado los tributos aduaneros con anterioridad, y, en esa medida, en el presente caso se advertía un doble pago.
Para determinar lo anterior se verificará cual fue el compromiso adquirido por la actora, así Mediante oficio del 7 de febrero de 201234, el importador, José Javier Gómez Fonseca, a través del declarante AGENCIA DE ADUANAS CICOREX SAS, presentó la póliza núm. 33-43-101002149 de fecha 03 de febrero de 2012, en los siguientes términos: El objeto de la póliza 33-43-101002149 de fecha 03 de febrero de 201235 presentada, era la de “GARANTIZAR LA OBLIGACIÓN DE PONER LA MERCANCÍA A DISPOSICIÓN DE LA ADUANA CUANDO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO SE DETERMINE SU DECOMISO SEGÚN ACTA DE 34 Página 36 del archivo denominado ED_C3_01 ANEXOS - CUADERNO 03 PRUEBAS Y ANEXOS - ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS (.pdf) NroActua 34 ubicado en el Índice 34 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 35 Página 38 Ibidem Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 APREHENSIÓN NO 13500011FISCA DE ENERO 26 DE 2012 DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 233 DEL DECRETO 2685 DE 1999 Y 522 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 Y SUS ADICIONES Y/O MODIFICACIONES” En ese orden, resulta necesario trascribir el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, que señala: “ARTICULO 233.
GARANTÍA EN REEMPLAZO DE APREHENSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del término para presentar el documento de objeción a la aprehensión de que trata el artículo 505-1 del presente decreto, de una garantía por el valor en aduana de la misma y el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, cuyo objeto será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso.
El término de constitución será fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El reemplazo de la aprehensión de la mercancía por la garantía de que trata el inciso anterior se deberá solicitar en el documento de objeción a la aprehensión anexando la garantía correspondiente, sobre la cual se pronunciará la autoridad competente a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición que se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. El otorgamiento de la garantía, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, permite la disposición del bien por parte del declarante.
La garantía se hará efectiva cuando una vez ordenado el decomiso de la mercancía, esta no pueda colocarse a disposición de la autoridad aduanera, por haber sido consumida, destruida o transformada. Si la mercancía es un bien no perecedero y se ha ordenado su decomiso, deberá presentarse declaración de legalización, en la que se cancele, además de los tributos aduaneros, el rescate en los términos previstos en el artículo 231 del presente decreto, so pena de que se haga efectiva la garantía. Una vez se haga efectiva la garantía, no procederá la imposición de sanción alguna, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda hacer efectivo el decomiso, cuando no se hubiere presentado declaración de legalización de mercancías no perecederas.
Cuando en el proceso administrativo se determine que no había lugar a la aprehensión, la garantía no se hará efectiva y se devolverá al interesado.
PARÁGRAFO. No habrá lugar a la constitución de la garantía en reemplazo de aprehensión, cuando no sea procedente la presentación de la declaración de Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 legalización de las mercancías aprehendidas en los términos previstos en este decreto.” (Subrayas de la Sala) Y, al respecto del procedimiento para hacer efectiva la póliza, es procedente citar el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000:
ARTÍCULO 530. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS GARANTÍAS CUYO PAGO NO ESTA CONDICIONADO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PREVIO. En aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, la Dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho, otorgándole un término de diez (10) días para que dé respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.
Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente.
Esta providencia se notificará conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra ella procederán los recursos previstos en el mismo Código. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, el usuario, el Banco o la Compañía de Seguros deberá acreditar, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos la cancelación del monto correspondiente.
Vencido este término, sin que se hubiere producido dicho pago, se remitirá el original de la garantía y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la División de Cobranzas.” De todo lo anterior, se advierte que, de la revisión de la póliza otorgada por la actora, ésta estaba dirigida a garantizar la obligación de poner la mercancía a disposición de la aduana cuando en el proceso administrativo se determinara su decomiso, condición que se encuentra cumplida en el presente proceso; por lo tanto, le era exigible a la DIAN hacer efectiva la póliza, como efectivamente aconteció. Ahora bien, frente a la inconformidad del apelante de que la póliza se hiciera efectiva al 100%, es necesario precisar que dicha garantía correspondía al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por solicitud del mismo importador y que fueron aceptadas por la Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 DIAN.
Al respecto, debe considerarse que la aceptación de garantías contiene una serie de instrucciones que imparte la entidad al importador y que éste está obligado a cumplir; por lo tanto, la administración la debía hacer exigible bajo los términos establecidos en su expedición. De otra parte, el apelante manifiesta haber pagado los tributos aduaneros con la declaración de legalización con aceptación núm. 352012000002158 del 4 de enero de 2012 y con autoadhesivo núm. 23030016773986; no obstante, en el presente caso, en consideración de la Sala, la DIAN no estaba realizando un nuevo cobro de tributos aduaneros, sino que estaba haciendo efectiva una póliza que garantizaba la obligación de poner a su disposición una mercancía decomisada, que constaba de la suma resultante del valor en aduana de la mercancía y el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, “cuyo objeto será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso.”36, es decir, que el valor de la póliza de garantía lo que busca es garantizar la entrega de la mercancía y no el pago de los tributos aduaneros.
Por lo tanto, la Sala advierte que, en este punto, tampoco existió una falsa motivación por parte de la DIAN en los actos acusados. Finalmente, la Sala tampoco encuentra que la afectación de la póliza de la garantía se constituya en una fuente de enriquecimiento de la parte demandada o del propio Estado, dado que esta correspondió al valor fijado de conformidad con el artículo 233 del Estatuto Aduanero. 6.4.3.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”- el 22 de enero de 2015, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. 36 Artículo 233 del Decreto 2685 de 1999 Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 6.5.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)” Al respecto, el artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En este asunto, el recurso fue resuelto de manera favorable a quien lo propuso y, comoquiera que no está acreditada la causación de gastos procesales, la Sala no condenará en costas por dicho concepto. Por otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, revisado el expediente, se advierte la intervención de la demandada en segunda instancia con la radicación del memorial de alegatos de conclusión por parte de su apoderado37.
Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1° del artículo 366 del CGP38, se condenará en costas al señor José Javier Gómez Fonseca, por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el capítulo III, artículo sexto, del Acuerdo 37 Páginas 112 a 117 - Índice 35 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominadoED_C03_01 OTROS-CUADERNO 3 APELACIÓN SENTENCIA (.pdf) NroActua 35 38 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 núm. 1887 de 27 de agosto de 2003, sobre las tarifas de las agencias en derecho para los procesos Contencioso Administrativos39. 6.6.
Reconocimiento de personería Se aceptará la renuncia al poder del abogado Carlos Orlando Saavedra Trujillo en calidad de apoderado de la DIAN, en aplicación del inciso cuarto 4º del artículo 76 del CGP40, visible la anotación núm. 28 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “B”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al José Javier Gómez Fonseca, por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la DIAN TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Carlos Orlando Saavedra Trujillo al poder que le fue conferido para representar a la DIAN, por cumplir las exigencias previstas en el inciso 4º del artículo 76 del CGP. 39 “ARTICULO SEXTO. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […] 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” 40 Anotación núm. 50 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. Radicación: 25000-2341-000-2014-00041-01 Demandante: JOSÉ JAVIER GÓMEZ FONSECA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.